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España > Badajoz > Talarrubias
08-03-11 11:04 #7232688
Por:No Registrado
Alegaciones al BOP de Badajoz numero 29 de 11/2/2011 Aprobación Inicial Reglamento de Aguas de Talarrubias re
Al Pleno del Ayuntamiento de Talarrubias (Badajoz).-
ASUNTO: Alegaciones al BOP de Badajoz numero 29 de 11 de diciembre/2011 “ Aprobación inicial del Reglamento de Servicios d Distribución de Agua”.-
D. MARIANO CABANILLAS RAYO como portavoz del Grupo Municipal IPEX en el Ayuntamiento de Talarrubias, con domicilio a efectos de recibir documentación en Segovia c/ José Zorrilla, 125-1- A. comparece y DICE:
PRIMERO.- El acuerdo que se recurre, adolece de un vicio de anulabilidad toda vez que infringe el Ordenamiento Jurídico, en concreto disposiciones del Reglamento General de Recaudación y de la Ley General Tributaria.-
SEGUNDO.- El artículo 62 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común, establece la “nulidad de pleno derecho de los actos dictados por las Administraciones Públicas , prescindiendo total y absolutamente de procedimiento legal establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados“.
TERCERO.- Podemos seguir manifestando que dicho Reglamento en su artículo 5 a) La Entidad suministradora del servicio percibirá de cada titular del suministro el importe del mismo de acuerdo con la modalidad tarifada vigente en cada momento.-, (Derecho de la Entidad Suministradora), contraviene de forma sistemática el articulo 4 de la Ley General, o lo que es lo mismo la jerarquía normativa. Potestad tributaria.
1. La potestad originaria para establecer tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante Ley.
2. Las comunidades autónomas y las entidades locales podrán establecer y exigir tributos, de acuerdo con la Constitución y las Leyes.
3. Las demás entidades de derecho público podrán exigir tributos cuando una Ley así lo determine.
3.1.- Tanto es así que contraviene el citado Reglamento la jerarquía normativa, tanto para el cobro como para la imposición de los intereses de demora, para lo que remitimos al Pleno al artículo 9.3 de nuestro Ley de Leyes, incluso la empresa no tiene capacidad legal para imponer a los impagos los recargos correspondientes según preceptúa el articulo 26 de la citada Ley General Tributaria Artículo 26. Interés de demora.
1. El interés de demora es una prestación accesoria que se exigirá a los obligados tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia de la realización de un pago fuera de plazo o de la presentación de una autoliquidación o declaración de la que resulte una cantidad a ingresar una vez finalizado el plazo establecido al efecto en la normativa tributaria, del cobro de una devolución improcedente o en el resto de casos previstos en la normativa tributaria.
La exigencia del interés de demora tributario no requiere la previa intimación de la Administración ni la concurrencia de un retraso culpable en el obligado.
2. El interés de demora se exigirá, entre otros, en los siguientes supuestos:
a. Cuando finalice el plazo establecido para el pago en período voluntario de una deuda resultante de una liquidación practicada por la Administración o del importe de una sanción, sin que el ingreso se hubiera efectuado.
b. Cuando finalice el plazo establecido para la presentación de una autoliquidación o declaración sin que hubiera sido presentada o hubiera sido presentada incorrectamente, salvo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 27 de esta Ley relativo a la presentación de declaraciones extemporáneas sin requerimiento previo.
c. Cuando se suspenda la ejecución del acto, salvo en el supuesto de recursos y reclamaciones contra sanciones durante el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa.
d. Cuando se inicie el período ejecutivo, salvo lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 28 de esta Ley respecto a los intereses de demora cuando sea exigible el recargo ejecutivo o el recargo de apremio reducido.
e. Cuando el obligado tributario haya obtenido una devolución improcedente.
3. El interés de demora se calculará sobre el importe no ingresado en plazo o sobre la cuantía de la devolución cobrada improcedentemente, y resultará exigible durante el tiempo al que se extienda el retraso del obligado, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.
4. No se exigirán intereses de demora desde el momento en que la Administración tributaria incumpla por causa imputable a la misma alguno de los plazos fijados en esta Ley para resolver hasta que se dicte dicha resolución o se interponga recurso contra la resolución presunta. Entre otros supuestos, no se exigirán intereses de demora a partir del momento en que se incumplan los plazos máximos para notificar la resolución de las solicitudes de compensación, el acto de liquidación o la resolución de los recursos administrativos, siempre que, en este último caso, se haya acordado la suspensión del acto recurrido.
Lo dispuesto en este apartado no se aplicará al incumplimiento del plazo para resolver las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento del pago.
5. En los casos en que resulte necesaria la práctica de una nueva liquidación como consecuencia de haber sido anulada otra liquidación por una resolución administrativa o judicial, se conservarán íntegramente los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido, y exigencia del interés de demora sobre el importe de la nueva liquidación. En estos casos, la fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de este artículo, hubiera correspondido a la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación, sin que el final del cómputo pueda ser posterior al plazo máximo para ejecutar la resolución.
6. El interés de demora será el interés legal del dinero vigente a lo largo del período en el que aquél resulte exigible, incrementado en un 25 %, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente.
No obstante, en los supuestos de aplazamiento, fraccionamiento o suspensión de deudas garantizadas en su totalidad mediante aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible será el interés legal.
SEPTO.-.Tampoco llegamos a comprender el apartado f) del articulo 5 del citado Reglamento que dispone: Los suministros por aforo y el canon anual de los suministros contra incendio se satisfarán por adelantado.- De alguna forma si no existen tomas de riego, ni camión contra incendios, ¿ como es posible establecer ese canon?, toda vez que solamente se puede exigir una tasa cuando se preste el servicio a tenor de lo preceptuado en el TRHL, y ese servicio ha queda debidamente demostrado su ineficacia o no existencia cuando el día 19 de noviembre a sus 8,20 horas se produjo un incendio en nuestra vivienda de la c/ Cochera, numero 9, y hasta una hora después no se pudo hacer absolutamente nada toda vez que los bomberos más cercanos los tenemos a 50 Kilómetros, y para más INRI nuestro ayuntamiento no disponía e incluso de mangueras de riego, de la misma forma que ha ocurrido en otros diez incendios contabilizados en cuatro años en nuestro municipio, incluyendo el del propio Ayuntamiento el día 15 de Agosto de 2008 a sus 93º horas aproximadamente, por lo que no sigue extrañando esa posible tasa a todas luces fuera de un contexto primero legal y después social.-
SEPTIMO- Podemos seguir haciendo alegaciones en cuanto al articulo 6.3.- “Asegurar que el agua que suministra mantenga las condiciones de calidad necesaria para el consumo humano hasta la entrega a los consumidores, es decir, hasta la llave de registro o de paso de acuerdo con el lo estableció en el R/D 140/2003 de 7 de febrero.-
7.1.- De esa calidad de aguas podemos seguir manifestando que existe el Ecoparque o Central de Residuos Sólidos (antigua carretera de Siruela), desde donde sus sustancias microscopicas o alcaloides convergen al propio pantano del Zujar en el momento de cualquier mínima lluvia, toda vez que existen acervos de basura semienterrada donde se aprecia que se hacen balsas de agua, llegando las misma sin obstáculo alguno al propio pantano, lugar donde toman sus aguas distinto pueblos en alta, por lo que antes de esa aprobación del citado Reglamento sería muy conveniente en días de lluvias tomar muestras de esa situación por si pudieran ser nocivas para la salud esas posibles sustancias.—
7.2.- Tampoco aparecer cláusula alguna en el sentido de hacer posible cualquier indemnización a las personas, obligando a establecer a la propia empresa un seguro de responsabilidad civil para cualquier eventualidad nociva.-
7.3.- De la misma forma hemos dejado de apreciar en los pocos artículos leídos y cogidos a vuelapluma, toda vez que por parte del nuestro Fedatario Sr. Simanca, se nos ha prohibido sacar copia del citado Reglamento, de ahí que tengamos que ser parco en las mismas, si bien tampoco hemos podido apreciar que exista compromiso por parte de la empresa suministradora de establecer fianza frente a nuestro Ayuntamiento ante posible eventualidades no deseadas.-. El artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, dispone que: “todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función”. y esa situación hasta la fecha en lo concerniente a esa entrega de documentos no se viene haciendo a éste Concejal, de la misma forma que no se nos ha facilitado la documentación que pueda obrar en relación a la construcción de 23 viviendas ¿Qué motivos existirán para no facilitarnos esos datos?.- Esa es la transparencia de nuestro Ayuntamiento.
7.4.- No es así en cuanto a articulo 9 Obligaciones de los clientes que en su apartado 3) tipifica: “Depositar la fianza en el momento de formalizar el contrato de suministro”
OCTAVO.- En cuanto al articulo 10 b), no deja nada claro al decir: “No pudiendo interrumpirse (servicio), sino es por fuerza mayor, causa ajena a la entidad suministradora o cualquier otro motivo previsto en este Reglamento”
8.1.- Vemos que adolece de las situaciones legales por las que la propia empresa puede cortar el suministro de agua.-
Por todo lo expuesto, SOLICITO como Concejal y Sujeto pasivo
LA NULIDAD DE PLENO DERECHO del citad Reglamento para lo que nos basamos en el Art. 62.1 e) de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común, establece la “nulidad de pleno derecho de los actos dictados por las Administraciones Públicas , prescindiendo total y absolutamente de procedimiento legal establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados, no obstante seguir manifestando que aún con la aprobación nuevamente por parte del Pleno del Ayuntamiento de Talarrubias, seguiremos sin recocer a la empresa encarga del cobro de recibos y seguir girando nuestros adeudos al propio Ayuntamiento, con la exigencia que se nos aplique el artículo 26 de la Ley General Tributaria, consciente de contribuir al erario público a través de articulo 2 del citado Texto Legal o Ley G.T.
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