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Boquerizu - Asturias

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España > Asturias > Boquerizu (Ribadedeva)
27-06-08 14:33 #977085
Por:forero del viernes

Lo qué Debemos Saber... (Tema Uno)


TITULO:
LO QUE DEBEMOS SABER SOBRE LAS HIPOTECAS INVERSAS


Este tipo de producto financiero ha despertado en los últimos tiempos un notable interés no sólo entre las entidades bancarias sino también entre la población mayor de 65 años, destinataria del mismo.

No en vano, las entidades bancarias son conocedoras de que el 92% de los más de 7,5 millones de personas mayores de 65 años de nuestro país posee una vivienda en propiedad. Y es a ellos a quienes se dirigen con un producto, la HIPOTECA INVERSA, cuyo éxito dependerá tanto de los apremiantes que resulten las necesidades económicas a las personas mayores como de que éstas se emancipen de esa costumbre , transformada en imaginaria obligación, de dejar su vivienda en herencia a los hijos, y, también de que éstos acepten de buen grado la nueva coyuntura y entiendan sin recelos ni enfados que sus progenitores pueden utilizar su patrimonio para lo que consideren oportuno, particularmente si se trata de hacer frente a sus últimos años de vida con una mínima solvencia económica.

De esta suerte, con la HIPOTECA INVERSA se conjugan los más diversos intereses. El de los Bancos, en abrir nuevos mercados. El de las personas mayores, en obtener unos importantes complementos económicos a las pensiones contributivas a cargo del Estado, SIN NECESIDAD DE PERDER LA PROPIEDAD NI EL USO DE SU VIVIENDA. Y el de los familiares, en no tener que afrontar los costes económicos que representaría una residencia para mayores, o el coste personal de atenderlos adecuadamente por falta de recursos económicos, sin perjuicio de PODER RECUPERAR LA NUDA PROPIEDAD de la vivienda revertiendo a la entidad bancaria el valor de los importes abonados.

De este modo, la hipoteca inversa viene a dar solución a la paradoja, tan frecuente en nuestro país, de que jubilados con pensiones de subsistencia dispongan de un patrimonio abultado en forma de inmueble, especialmente después de las fuertes subidas del precio de la vivienda de los últimos años, pero sin poder disponer de su valor EN FORMA DE RENTA VITALICIA.

Con la nueva ley, poder convertir este patrimonio en renta servirá para aliviar las cuentas de muchos españoles a la par que supondrá un alivio para las arcas del Estado evitando incrementos de las cuantías de las pensiones más allá del aumento experimentado por el IPC.

Con todo, la aprobación de la ley ha debido de afrontar diversos trámites parlamentarios que dieron inicio con un primer anteproyecto de ley del Ministerio de Economía y Hacienda de 27 de octubre de 2006, seguido de un posterior proyecto de ley de modificación de la ley 2/1981, de 25 de marzo del mercado hipotecario y de regulación de las hipotecas inversas, de 9 de marzo de 2007 (Serie A,nº 127.1).

Tras admitir el partido en el gobierno alguna enmienda, finalmente el BOE de 8 de diciembre de 2007, publica la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, cuya Disposición adicional primera se reserva para la regulación relativa a las hipotecas inversas; regulación que, por lo demás, poco difiere del proyecto legislativo.

El propio preámbulo de la ley justifica la regulación de las hipotecas inversas por la circunstancia que “hacer líquido el valor de la vivienda mediante productos financieros podría contribuir a paliar uno de los grandes problemas socioeconómicos que tienen España y la mayoría de los países desarrollados: La satisfacción del incremento de las necesidades de renta durante los últimos años de la vida. La hipoteca inversa regulada en esta Ley se define como un préstamo o crédito hipotecario del que el propietario de la vivienda realiza disposiciones, normalmente periódicas, aunque la disposición pueda ser de una sola vez, HASTA UN IMPORTE MÁXIMO DETERMINADO POR UN PORCENTAJE DEL VALOR DE TASACIÓN EN EL MOMENTO DE LA CONSTITUCIÓN. Cuando se alcance dicho porcentaje, el mayor o dependiente deja de disponer de la renta y la deuda sigue generando intereses. La recuperación por parte de la entidad del crédito dispuesto más los intereses se producen normalmente de una vez cuando fallece el propietario, mediante la cancelación de la deuda por los herederos o la ejecución de la garantía hipotecaria por parte de la entidad de crédito.

Se permite instrumentar hipotecas inversas sobre cualesquiera otros inmuebles distintos de la vivienda habitual del solicitante.
No cabe duda, pues, de que el desarrollo de un mercado de hipotecas inversas que permitan a los mayores utilizar parte de su patrimonio inmobiliario para aumentar su renta ofrece un gran potencial de generación de beneficios económicos y sociales. La posibilidad de disfrutar en vida del ahorro acumulado en la vivienda aumentaría enormemente la capacidad para suavizar el perfil de renta y consumo a lo largo del ciclo vital, con el consiguiente efecto positivo sobre el bienestar”.

CARACTERÍSTICAS DE LA NUEVA LEY ¿ EN QUÉ CONSISTE LA HIPOTECA INVERSA?

Se entiende por hipoteca inversa el préstamo o crédito garantizado mediante hipoteca sobre un bien inmueble que constituya la vivienda habitual del solicitante y siempre que cumplan los siguientes requisitos:

A) Que el solicitante y los beneficiarios que éste pueda designar sean personas de edad igual o superior a los 65 años o afectadas de dependencia severa o gran dependencia.
Respecto de estas últimas, deberá estarse a lo previsto en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, norma que establece los criterios de clasificación de las personas en situación de dependencia conforme a los órganos de valoración competentes en cada Comunidad Autónoma.

Para la mencionad Ley se distingue entre:

1º- Dependencia severa (Grado II); cuando la persona necesita ayuda para realizar varias actividades básicas de la vida diaria dos o tres veces al día, pero no quiere el apoyo permanente de un cuidador o tiene necesidades de apoyo extenso para su autonomía personal.

2º- Gran dependencia (GradoIII); cuando la persona necesita ayuda para realizar varias actividades básicas de la vida diaria varias veces al día y, por su pérdida total de autonomía física, mental, intelectual o sensorial, necesita el apoyo indispensable y continuo de otra persona o tiene necesidades de apoyo generalizado para su autonomía personal.

B) La vivienda sobre la que recae la garantía hipotecaria debe ser la habitual del solicitante.

Sin embargo, se contempla que podrán, asimismo, instrumentarse hipotecas inversas sobre cualesquiera otros inmuebles distintos de la vivienda habitual del solicitante, si bien no les será de aplicación la normativa peculiar a que se refiere la Disposición adicional primera de la Ley 41/ 2007, por la que se regulan las características de la hipoteca inversa.
C) Que el deudor disponga del importe del préstamo o crédito mediante disposiciones periódicas o únicas. La ley no establece límite alguno al importe de ambas modalidades de pago, salvo la correspondiente al propio valor tasado del inmueble. Dependerá, pues, del acuerdo que se alcance entre las partes.

D) Que la deuda sólo sea exigible por el acreedor y la garantía ejecutable cuando fallezca el prestatario o, si así se estipula en el contrato, cuando fallezca el último de los beneficiarios.


SÓLO EN EL CASO DE FALLECIMIENTO DEL TITULAR SOLICITANTE DEL PRÉSTAMO Y, DE SU CÓNYUGE O PAREJA, PODRÁ LA ENTIDAD BANCARIA EXIGIR O EJECUTAR EN GARANTÍA EL COBRO DE LAS CANTIDADES ABONADAS EN VIDA DE LOS BENEFICIARIOS.

De este modo , en el caso de matrimonio en que ambos cónyuges son solicitantes , por ser copropietarios, la muerte de uno de ellos no impide que el segundo continúe percibiendo las cantidades acordadas. Es más, aún siendo el solicitante el único propietario de la vivienda, nada impide si así se conviene expresamente que, a su fallecimiento, continúe el cónyuge superviviente en el uso y disfrute de la vivienda como beneficiaria.

La Ley habla de “solicitantes” y de los “beneficiarios que éste pueda designar”, siempre que ambos reúnan los requisitos de edad o situación de dependencia ya señalados, con lo que se disocia la persona solicitante de la hipoteca inversa de los que, sin serlo, disfrutan de su condición de beneficiarios, se entiende, no sólo en el uso y disfrute de la vivienda hasta su fallecimiento, aún cuando acontezca con posterioridad a la del propio solicitante, sino igualmente en el percibo de las cantidades acordadas, con la única condición de que conste de manera expresa e indubitada en la escritura de constitución de hipoteca.

E) Que la vivienda hipotecada haya sido tasada y asegurada contra daños de acuerdo con los términos y los requisitos que se establecen en los artículos 7 y 8 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario.

La previa tasación de la vivienda se impone como requisito para establecer el importe máximo a conceder por la entidad bancaria al solicitante y también para fijar el importe del valor del seguro ante posibles daños que afecten a la integridad de aquélla, sirviendo de igual modo para el cálculo de honorarios registrales y de notario.

¿ QUÉ COSTE REPRESENTA LA CONSTITUCIÓN DE UNA HIPOTECA INVERSA?

La constitución de la hipoteca inversa supone gastos de notario y de inscripción registral.
No obstante , la Ley para fomentar este tipo de producto financiero, establece las siguientes particularidades y bonificaciones:

a) Estarán exentas de la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados del impuesto sobre Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados las escrituras públicas que documenten las operaciones de constitución, subrogación, novación modificativa y cancelación.
b) Para el cálculo de los honorarios notariales de las escrituras de constitución , subrogación, novación modificativa y cancelación, se aplicarán los aranceles correspondientes a los <<Documentos sin cuantía>> previstos en le número 1 del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los Notarios.
c) Para el cálculo de los honorarios registrales de las escrituras de constitución, subrogación, novación modificativa y cancelación, se aplicarán los aranceles correspondientes al número 2 ,<<inscripciones>>, del anexo 1 del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre ,por el que se aprueba el arancel de los Registradores de la Propiedad, tomando como base la cifra del capital pendiente de amortizar, con una reducción del 90%.


¿QUIENES Y EN QUÉ CONDICIONES PODRÁN COMERCIALIZAR LAS HIPOTECAS INVERSAS?

Las hipotecas inversas sólo podrán se concedidas por las entidades de crédito y por las entidades aseguradoras autorizadas para operar en España, sin perjuicio de los límites, requisitos o condiciones que, a las entidades aseguradoras , imponga su normativa sectorial , contemplándose al efecto el establecimiento por el Ministro de Economía y Hacienda de un régimen de transparencia y comercialización de este tipo de producto.

En ese marco de régimen de transparencia y protección de la clientela, las entidades que concedan hipotecas inversas deberán suministrar servicios de asesoramiento independiente a los solicitantes de este producto, teniendo en cuenta la situación financiera del solicitante y los riesgos económicos derivados de la suscripción de este producto.

Dicho asesoramiento independiente deberá llevarse a cabo a través de los mecanismos que determine el Ministro de Economía y Hacienda el que establezca las condiciones , forma y requisitos para la realización de estas funciones de asesoramiento.


¿PUEDE TRANSMITIRSE CON POSTERIORIDAD A LA CELEBRACIÓN DE LA HIPOTECA INVERSA LA VIVIENDA?

La ley dice que cuando el bien hipotecado haya sido transmitido voluntariamente por el deudor hipotecario(el beneficiario), el acreedor podrá declarar el vencimiento anticipado del préstamo o crédito garantizado, salvo que se proceda a la sustitución de la garantía de manera suficiente (esto es, mediante la constitución de otra hipoteca sobre otro bien inmueble cuyo valor cubra el concedido y constituya su vivienda habitual).

¿HASTA CUÁNDO SE MANTIENE LA OBLIGACIÓN POR LA ENTIDAD FINANCIERA DE ABONAR LAS CANTIDADES ESTIPULADAS?

El pago de las cantidades periódicas pactadas se extenderá hasta que se cubra el total valor tasado de la vivienda o hasta el fallecimiento del solicitante o de sus beneficiarios, momento a partir del cual se devengarán intereses.

¿PUEDEN LOS HEREDEROS RECUPERAR LA PROPIEDAD DE LA VIVIENDA DADA EN GARANTÍA HIPOTECARIA?

Caben dos supuestos:

1º-Al fallecimiento del deudor hipotecario sus herederos o, si así se estipula en el contrato, al fallecimiento del último de los beneficiarios, podrán cancelar el préstamo, en el plazo estipulado, abonando al acreedor hipotecario la totalidad de los débitos vencidos, con sus intereses, sin que la entidad financiera acreedora pueda exigir compensación alguna por la cancelación.

2º- Cuando, extinguido el préstamo o crédito hipotecario, los herederos del deudor hipotecario decidan no rembolsar los débitos vencidos, con sus intereses, la entidad financiera acreedora sólo podrá obtener recobro hasta don de alcancen los bienes de la herencia sin que, obviamente, afecte al patrimonio de los legales herederos.

A estos efectos no será de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 114 de la Ley Hipotecaria, que impide poder pactarse que la hipoteca asegure intereses por plazo superior a cinco años.

La Ley en su Disposición Adicional cuarta , contempla la posibilidad de que las rentas periódicas recibidas por el solicitante de una hipoteca inversa deseen ser invertidas en un plan de previsión asegurado en los términos y condiciones previstos en el apartado 3 del artículo 51 de la ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. Esto es, tales cantidades podrán reducirse en la base imponible general del impuesto, en cuanto aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social.
A estos efectos, se asimilará a la contingencia de jubilación prevista en la letra b) del apartado 3 del artículo 51 de la citada Ley 35/2006, la situación de supervivencia del tomador una vez transcurridos 10 años desde el abono de la primera prima de dicho plan de previsión asegurado.

La provisión matemática del plan de previsión asegurado no podrá ser objeto de movilización a otro instrumento de previsión social, ni podrán movilizarse a aquél los derechos consolidados o las provisiones matemáticas de otros sistemas de previsión social.
Deberemos estar atentos a ver cómo evoluciona el sector y la incidencia directa de la nueva ley, aunque se augura que ante la incertidumbre económica, el equilibrio cada vez más ajustado de los presupuestos del Estado en pensiones y la evolución en la esperanza de vida, la hipoteca inversa está llamada a representar un papel importante en nuestras vidas.

En estos momentos , la hipoteca inversa, la está concediendo uno de los Principales Bancos del País.
















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27-06-08 14:38 #977091 -> 977085
Por:forero del viernes

En una Expropiación forzosa,¿qué son las Juntas de compensación?
EN UNA EXPROPIACIÓN FORZOSA, ¿QUE SON LAS JUNTAS DE COMPENSACIÓN?

La normativa estatal prevé tres sistemas de actuación para la ejecución del planeamiento urbano: Compensación, Cooperación y expropiación. La principal diferencia entre ellos estriba en el protagonismo de los propietarios de los terrenos en la ejecución de las determinaciones urbanísticas, siendo pleno en el Sistema de Compensación e inexistente en el de expropiación, lo que trae consigo que la Compensación se erija como el sistema de actuación privado por excelencia.

En el sistema de Compensación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126.1 del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por la que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana ( en adelante TR76), y en el artículo 157 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por lo que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística ( en adelante RG), los propietarios aportan los terrenos de cesión obligatoria, ejecutan la urbanización a su costa en los términos y condiciones que se determinen en el planeamiento o en el acuerdo aprobatorio del sistema y se constituyen en JUNTA DE COMPENSACIÓN, salvo que todos los terrenos pertenezcan a un sólo Titular o a una Comunidad Pro indiviso, si no existe oposición por parte de ninguno de los condueños.
La Junta de Compensación es una entidad urbanística colaboradora formada, con carácter general, por los propietarios de suelo en el sistema de compensación, con la finalidad de cumplir solidariamente sus deberes de justa distribución de beneficios (aprovechamiento urbanístico) y cargas (gastos y cesión de terrenos afectos a dotaciones públicas, así como de un porcentaje del aprovechamiento medio a favor de la administración actuante) derivados del planeamiento, y de urbanización de los terrenos, urbanización de los terrenos, urbanización que una vez ejecutada se cederá igualmente a favor de la administración. Deberes legales cuya consecución permite posteriormente ejercitar de manera individual el derecho a edificar.

El artículo 127.3, TR76 establece que la Junta de Compensación tiene naturaleza administrativa, personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. No obstante aunque la legislación recoge la naturaleza administrativa de la Junta, debe precisarse que su naturaleza. jurídica es mixta, dado que la misma no solo realiza funciones públicas si no
También funciones de gestión de intereses privados, destacando la contratación de la ejecución de las obras de urbanización, concierto de préstamos o venta de solares en caso de ser necesario, actuaciones que se sujetan al Derecho Privado.

Fijado el sistema de compensación para la ejecución del planeamiento, los propietarios que represente al menos un 60% de la superficie de la Unidad de Ejecución, o el porcentaje exigido por la legislación autonómica, impulsan la constitución de la Junta presentando el Proyecto de Estatutos y Bases de Actuación.

Los Estatutos constituyen la norma de organización y funcionamiento de la Junta regulando principalmente las relaciones entre la Junta y sus órganos así como con terceros, la forma de adopción de acuerdos y cómputo de votos, los derechos y obligaciones de los miembros, y las normas sobre disolución y liquidación.

Las Bases de Actuación recogen la actuación propia de la Entidad en lo que se refiere a la ejecución jurídica y material del plan, fijando las regalas de justa distribución de beneficios y cargas y de urbanización. Las Bases deben de recoger fundamentalmente los criterios para valorar las fincas aportadas, los derechos reales, las edificaciones, obras, plantaciones e instalaciones y las fincas resultantes; los criterios para adjudicar las fincas; los supuestos de incumplimiento de sus miembros que darán lugar a la expropiación, así como otras determinaciones complementarias.

Tras la aprobación definitiva por la administración y publicación de los Estatutos y las Bases de Actuación, los propietarios deberán constituir la Junta mediante escritura pública. Constitución que será efectiva si la escritura se otorga por los propietarios que representen al menos el 60% de la superficie, o el porcentaje exigido por la legislación autonómica. Posteriormente los propietarios que no hayan suscrito la escritura de referencia, se incorporarán a la Junta mediante escritura pública de adhesión.

Posteriormente aprobada por la Administración actuante la escritura de constitución y de las adhesiones que se hayan producido, se procederá a inscribir la Junta en el Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras, momento en el que adquiere personalidad Jurídica propia.

La constitución implica que los terrenos que forman la unidad de ejecución quedan sujetos al cumplimiento de las obligaciones propias del sistema de compensación, ostentando la Junta generalmente la condición de fiduciaria con disposición plena sobre los terrenos titularidad de sus miembros, así como la condición de beneficiaria de la expropiación de los terrenos de quienes no se hubieran incorporado a ésta.

La Junta de Compensación, en virtud de lo que establece el artículo 130.1 LS76, se responsabiliza ante la administración de lograr la justa distribución de beneficios y cargas entre los propietarios que se plasma en el denominado Proyecto de Compensación; de la ejecución material de las obras de urbanización, mediante la elaboración y ejecución del correspondiente Proyecto de Urbanización y, en su caso, de la edificación de los solares si así se dispone en el planeamiento. Proyectos cuya aprobación compete a la administración actuante.

Además deberá cumplir, tal y como dispone el artículo 182.1 RG “las demás obligaciones que resulten del planeamiento, de las Bases de Actuación o del presente Reglamento”.

Una vez cumplidas sus obligaciones y decepcionadas las obras de urbanización por la administración, las parcelas de resultado adjudicadas en el Proyecto de Compensación a los propietarios pasan a ostentar la condición de solares, quedando aquellos habilitados para solicitar las oportunas licencias de edificación, constituyendo la edificación la última fase de la ejecución del planeamiento.

El incumplimiento por parte de la Junta de sus obligaciones, en caso de constituir una infracción grave, faculta a la administración a desistir de la ejecución del planeamiento por el sistema de compensación y aplicar el sistema de Cooperación o imponer el de expropiación, con independencia de la sanción económica que corresponda, repercutiéndose a todos los miembros de la Junta si la infracción no pudiese individualizarse.

Los miembros de la Entidad deben cumplir las obligaciones previstas legalmente, destacando el pago de las cuotas de urbanización, ante cuyo incumplimiento aquella podrá solicitar a la administración la expropiación de sus respectivos derechos, ostentando la condición de beneficiaria. Si el cumplimiento se basa en la negativa o retraso en el abono de las cantidades adecuadas, la Junta podrá actuar como se ha previsto anteriormente o solicitar a la administración que inste la vía de apremio (artículo 181.1 y 2 RG).
Los acuerdos de la Junta de Compensación se adoptan por mayoría simple de las cuotas, salvo que en los estatutos se establezcan un Quórum diostinto para determinadas situaciones. Contra los acuerdos los interesados podrán interponer recursos internos ante la misma, cuando así se prevea en los Estatutos, así como recurso de alzada ante la administración.

Los miembros no podrán interponer interdictos de retener o recobrar la posesión de sus terrenos si aquella dispusiese de los mismos,de acuerdo con lo que prevean los estatutos, o procediese a su ocupación para la ejecución de la urbanización.













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27-06-08 14:42 #977095 -> 977091
Por:forero del viernes

Tipos Autonómicos sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados en la Comunidad de Asturias
TIPOS AUTONÓMICOS SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS EN LA COMUNIDAD DE ASTURIAS.


La ley 21/2001, de 27 de diciembre ,por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas (en adelante “CC.AA.”) de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía , faculta a éstas para asumir competencias normativas en cuanto al tipo de gravamen tanto en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas ( en adelante “TPO”) como en los Actos Jurídicos Documentados ( en adelante “AJD”) del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos Documentados
( “ITP- AJD”).
Así, las CC.AA, pueden establecer sus propios tipos en la modalidad de TPÔ que recae sobre concesiones administrativas y transmisión, constitución y cesión de derechos reales (excepto los derechos reales de garantía) y arrendamiento sobre bienes muebles e inmuebles, y en la modalidad AJD que recae sobre los documentos notariales.
Por su parte, los artículos 11 y 31.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la ley del ITP-AJD ( “LITP”),establecen los tipos residuales para el caso de que las CC.AA. no hagan uso de sus competencias normativas. Así, en TPO, en defecto de normas autonómicas para la transmisión de bienes muebles o inmuebles y la constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos, exceptuando los derechos reales de garantía, se establece un tipo del 6% si se trata de inmuebles y del 4% si se trata de muebles, mientras que los arrendamientos tributan según la escala establecida y las concesiones administrativas al 4%. En AJD, en defecto de regulación del tipo por la CC.AA., el tipo residual es el 0,5%.
En ejercicio de sus facultades, todas las CC.AA. de régimen común han establecido tipos propios ,tanto incrementados como reducidos, respecto a los estatales.
Así, por ejemplo,la mayor parte de las CC.AA. han establecido un tipo incrementado en AJD para aquellas transmisiones de inmuebles en las que se ejercite la opción de renuncia a las exenciones previstas en el artículo 20.Uno números 20,21 y 22 de la ley del Impuesto sobre el valor Añadido (“LIVA”) para de ésta forma, compensar la disminución que les produce dicha renuncia en la recaudación por la modalidad de TPO.
Además, en algunas CC.AA. esta medida viene acompañada del establecimiento de tipos reducidos en lña modalidad de TPO para determinadas operaciones inmobiliarias en las que, teniendo derecho a ello,el vendedor no renuncia a la exención del IVA, incentivando aún más la decisión de no renunciar a la exención del IVA y tributar por TPO. En estos casos, será particularmente importante para el vendedor comprobar si puede verse afectado por la regla contenida en el artículo 110 de la LIVA en relación con las entregas de bienes de inversión durante el periodo de regulación.
Para el ejercicio 2008, las CC.AA. han introducido escasas novedades legislativas tanto en la modalidad de TPO, como en la modalidad de AJD.
A continuación voy a poner la aplicación de la CC.AA. del Pricipado de Asturias, si alguien desea otra CC.AA., me lo indica y se pongo.

LA CC.AA. DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

No ha sido posible la aprobación de los Presupuestos para el 2008, prorrogándose por medio del Real Decreto 286/2007 de 26 de Diciembre, los presupuestos aprobados para el periodo 2007.
En éste sentido y por el motivo antes mencionado, no hay variación en los tipos de TPO y AJD hasta ahora vigentes.
TRANSMISIONES PATRIMONIALES ONEROSAS (TPO)
Con carácter general , para la transmisión de inmuebles y la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, salvo los de garantía, es de aplicación el tipo del 7%.

Además, existe un tipo reducido del 3% para las siguientes operaciones:

-Segundas o ulteriores transmisiones de viviendas calificadas de protección pública y constitución y cesión de derechos reales sobre las mismas, salvo los de garantía, siempre que vayan a constituir la vivienda habitual del adquirente y no hayan perdido la condición de viviendas protegidas.

Transmisión de Empresas individuales o negocios profesionales cuando la actividad se ejerza por el transmitente de forma habitual, personal y directa en Asturias, se transmitan a favor de empleados o de familiares hasta el tercer grado y se adquiera el compromiso de ejercicio de la actividad por el adquiriente de forma continuada durante un periodo de 10 años.

Transmisión onerosa de una explotación agraria prioritaria, familiar o asociativa, situada en Asturias, por la parte de la base imponible no sujeta a reducción, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Modernización de Explotaciones Agrarias, cumpliendo los requisitos mencionados en dicha ley.

Segundas o ulteriores transmisiones de vivienda a empresas a las que sean de aplicación las normas de adaptación del PGC al sector inmobiliario,siempre que el destino del inmueble sea el arrendamiento para vivienda habitual y que, dentro de los 10 años siguientes a la adquisición, no se produzcan determinadas circunstancias que detalla el artículo 14 .seis de la Ley Asturiana 15/2002, de 27 de diciembre de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Fiscales.

Por último, a las transmisiones de inmuebles adquiridos por un sujeto pasivo del IVA en las que, teniéndose derecho a ello, no se hubiera renunciado a la exención del IVA, se aplicará el tipo del 2%.

ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS (AJD)
En Asturias se aplica con carácter general el tipo del 1%. Además, se prevé un tipo reducido del 0,3% para los documentos notariales que contengan las siguientes operaciones:

Adquisición de viviendas habituales de protección pública y constitución de préstamos hipotecarios sobre las mismas cuando se trate de beneficiarios de ayudas económicas percibidas por la Administración del Estado y de la Administración del Principado de Asturias para la adquisición de vivienda habitual de protección pública que no goce de la exención prevista en la LITP.

Declaración de obra nueva o división horizontal de edificios destinados a vivienda en alquiler para vivienda habitual,cumpliendo determinados requisitos.

Segundas o ulterires transmisiones de vivienda a una empresa a la que se apliquen las normas de adaptación del PGC al sector inmobiliario , siempre que su destino sea el arrendamiento, cumpliendo las mismas condiciones que las establecidas para la aplicación del tipo reducido de TPO (i.e. 3%).

Por último, se aplica el tipo del 1,5% a las transmisiones en las que se renuncia a la exención del IVA prevista en el apartado dos del artículo 20 de la LIVA.
Puntos:
27-06-08 20:43 #977854 -> 977095
Por:PEPE-ELPERAL

RE: Tipos Autonómicos sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados en la Comunidad de Asturias
DUDAS?
Y, el I.R.P.F. de los incrementos patrimoniales, por diferencia de valoración en la hipóteca inversa, en el momento de su constitución?
Saludos
PP
Puntos:
30-06-08 14:18 #982001 -> 977854
Por:forero del viernes

RE: Tipos Autonómicos sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados en la Comunidad de Asturias
¡Hola! Disculpa por no contestarte antes, pues medí cuenta ésta mañana
de tú "post".
Sí he comprendido bien tú duda: Está exenta, ya que no existe incre-
mento de Patrimonio. Ya que la tasación incluye la revaloriza-
ción futurible, calculada por los años que debería vivir la persona. Por eso la ley 41/2007 de 7 de diciembre, obliga a contra-
tar un tipo de seguro, denominado renta vitalicia y va unido a la
hipoteca inversa.Es para el caso de que se supere la edad prevista,
tanto del tomador o del beneficiario, puedan seguir cobrando la
renta mensual.

En estos momnetos, (que yo sepa), Las entidad financiera que comercia-
liza ese producto es: BBVA, pagina web es : www, BBVA.es/hipoteca inversa y aseguradoras autorizadas son:
www.plansenior.es
www.vitaliza.es
www.mudarsis.com
Es fácil que haya algún banco o caja de ahorros que tengan ese producto
creo que "lacaixa" catalana, lo iba a incorporar.
Espero haberte contestado a tus dudas,si no fuese así, me las matizas
y en mi modesto saber te contestaré.
Recibe un saludo cordial
Puntos:
30-06-08 16:38 #982265 -> 982001
Por:PEPE-ELPERAL

RE: Tipos Autonómicos sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados en la Comunidad de Asturias
Hola buenas tardes:
Creo que queda perfectamente contestada mi anterior pregunta.
Muchas gracias.
PP
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