sobre el uso del uniforme escolar INFORME JURÍDICO sobre la capacidad de los centros privados concertados para establecer el deber del alumnado de acudir uniformados a clase y sobre la posibilidad de tipificar su incumplimiento, en las Normas de convivencia, organización y funcionamiento, como una conducta perjudicial o, incluso, gravemente perjudicial para la convivencia. La autonomía de los centros docentes. La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (en adelante LOE) establece en su artículo 120.1 que los centros docentes, tanto públicos como privados, dispondrán de autonomía pedagógica, de organización y de gestión en el marco de la legislación vigente y en los términos recogidos en la propia Ley y en las normas que la desarrollen”. La autonomía de estos centros se encuentra acotada por el marco normativo existente y circunscrita a los tres ámbitos enunciados. Conforme al artículo 102 de la Ley 7/2010, de 20 de julio, de Educación de Castilla-La Mancha (en adelante LECLM), la autonomía pedagógica, de organización y de gestión de los centros docentes se concreta en el proyecto educativo, el proyecto de gestión y las normas de convivencia, organización y funcionamiento. En este mismo sentido, el artículo 120.2 de la LOE dispone: “Los centros docentes dispondrán de autonomía para elaborar, aprobar y ejecutar un proyecto educativo y un proyecto de gestión, así como las normas de organización y funcionamiento del centro.” El proyecto educativo define y expresa la identidad del centro docente y el modelo de educación que quiere desarrollar, por lo que recoge los valores, los objetivos y prioridades establecidas por la comunidad educativa. Se configura como un plan de convivencia que define los principios educativos que regulan la vida del centro y establece las líneas organizativas necesarias para su desarrollo (LECLM, art. 103.1 y 2). En el caso de los centros privados concertados, el proyecto educativo, que en todo caso deberá hacerse público, será dispuesto por su titular e incorporará el carácter propio al que se refiere el artículo 115 de la LOE (LOE, art. 121.6). En los centros educativos (y especialmente en los de titularidad privada) coexisten una multiplicidad de derechos fundamentales que se limitan recíprocamente. Al tiempo de proclamarse, en el artículo 115.1 de la LOE, el derecho de los titulares de los centros privados a establecer su carácter propio, el mismo precepto puntualiza que dicho derecho deberá respetar «en todo caso» los derechos garantizados a profesores, padres y alumnos en la Constitución y en las leyes. La posibilidad de estatuir reglas de uniformidad en los centros privados. Para poder considerar como válida la implantación obligatoria del uso del uniforme escolar en los centros privados concertados de la Comunidad Autónoma es preciso determinar primeramente si sus titulares cuentan con los poderes organizativos necesarios, sancionados por la normativa vigente, que les habiliten a imponer al alumnado unas determinadas reglas de uniformidad, de manera que los alumnos y las alumnas estén obligados a usar uniforme cuando asisten al centro y los padres o tutores legales tengan el deber de adquirir las prendas necesarias . En el ámbito de las relaciones laborales, las reglas sobre uniformidad resultan aceptables siempre que la empresa pretenda con ellas transmitir la idea de organización y trabajo en equipo, reforzar la identidad empresarial o facilitar la diferenciación de los trabajadores según su nivel jerárquico y de responsabilidad. Ningún reproche se plantea en este ámbito a la obligatoriedad de usar el uniforme de trabajo siempre que con ello no se atente contra la dignidad personal (por su carácter ridiculizante, extravagante o acentuadamente sexista) y que resulte adecuado desde el punto de vista del confort y la eficacia para el desempeño del trabajo. Claro que, en el ámbito de la negociación colectiva, cuando en una determinada empresa o sector de actividad resulta preceptivo llevar uniforme de trabajo, o resulta conveniente que la prestación laboral se realice con una determinada indumentaria, lo normal es que los trabajadores perciban un plus de vestuario, que puede consistir en la entrega de la ropa de trabajo o de su equivalente en dinero, y que en su caso incluye los gastos de mantenimiento y reparación de las prendas. No es este el caso en el ámbito escolar. Aunque en algunos colegios privados sea el centro el que suministra el uniforme a los alumnos, previamente habrá hecho pagar su importe a las familias, percepción prohibida en el caso de los colegios privados concertados (LOE, art. 88.1), lo que nos proporciona un primer indicio acerca de la diferente capacidad de unos centros y otros. Para estatuir la obligatoriedad del uniforme, los centros docentes privados hacen uso de su autonomía pedagógica, no de su autonomía organizativa o de gestión, porque conceden al uniforme una significación educativa: el uniforme forma parte de su carácter propio, como seña de identidad o elemento sustancial de su Proyecto Educativo. La LOE exige a los titulares de los centros privados que den a conocer su carácter propio “con la antelación suficiente” no sólo a los distintos sectores de la comunidad educativa, sino también a cuantas personas pudieran estar interesadas en acceder al centro. De este modo, la matriculación del alumnado en el centro implica la obligación de respetar su carácter propio, incluidas todas las señas de identidad que formen parte del mismo (LOE, art. 115.2). Por eso, cuando la modificación del carácter propio se produce una vez completado el proceso de admisión y matriculación, la misma no puede surtir efectos hasta el curso siguiente (LOE, art. 115.3). Por el contrario, los centros sostenidos con fondos públicos no disponen de la facultad de decidir sobre la admisión de alumnos. A la matriculación de los alumnos no se le puede otorgar el mismo significado. El derecho fundamental de crear y dirigir centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales, como una de las manifestaciones de la libertad de enseñanza (artículo 27, 1 y 6 de la Constitución), no comprende el derecho a la elección del alumnado, porque prevalece el derecho de los padres o tutores a escoger centro docente que, como manifestación del derecho fundamental a la educación, reconoce a todos el artículo 27.1 de la Constitución. Los titulares de los centros privados concertados se encuentran pues sometidos a condicionamientos y limitaciones adicionales, totalmente lícitas desde el punto de vista constitucional y legal, con las que se pretenden hacer efectivos otros valores y principios igualmente válidos y lícitos en relación con la enseñanza (STS 9 de diciembre de 1987. FJ 3º). Los centros docentes de titularidad privada que tienen establecido concierto con la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, “forman parte del servicio educativo público de Castilla-La Mancha” (LECLM, art. 7.2). La decisión de implantar en ellos el uso del uniforme entre el alumnado de un centro concertado sólo podrá generarse a partir de un proceso razonado de argumentación, explicación, diálogo y consenso en toda la comunidad educativa, dado que, en estos centros, sus titulares no pueden otorgar a la matriculación determinados significados implícitos ni reapropiarse, por razón de la indumentaria, de un derecho de admisión sobre el que no les corresponde decidir. La posibilidad de tipificar el incumplimiento del deber de acudir uniformado a clase como conducta perjudicial o gravemente perjudicial para la convivencia. El artículo 37.1 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha atribuye a la Junta de Comunidades la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles, grados y modalidades que le confiere, aprobado por Ley. En esta competencia regional se ampara el desarrollo normativo realizado mediante el Decreto 3/2008, de 8 de enero, de la convivencia escolar en Castilla-La Mancha. A partir de su entrada en vigor, dejó de ser aplicable en nuestra Comunidad Autónoma el Real Decreto 732/1995, de 5 de mayo, por el que se regulan los derechos y deberes de los alumnos y las normas de convivencia aplicables en los centros docentes no universitarios sostenidos con fondos públicos, que no tiene carácter básico. El Decreto 3/2008, de 8 de enero, de la convivencia escolar en Castilla-La Mancha realiza en sus artículos 22 y 23 una enumeración cerrada de las conductas que pueden considerarse contrarias o gravemente perjudiciales para la convivencia en los centros docentes. Ninguna de ellas ampara la tipificación en las normas de convivencia, organización y funcionamiento de los centros docentes de la conducta consistente en no acudir a clase debidamente uniformado. Tampoco el artículo 11 de la LECLM autoriza la imposición al alumnado de deberes que no estén sustentados en el respeto a los derechos de los demás miembros de la comunidad educativa, la contribución al clima positivo de convivencia, la participación en las actividades del centro o la colaboración con el profesorado, respetando su autoridad, y con sus compañeros y compañeras. Con arreglo al artículo 6.2.e) del Decreto 3/2008, las normas de convivencia, organización y funcionamiento de los centros docentes deben incluir “las medidas preventivas y las medidas correctoras ante las conductas contrarias a las Normas de convivencia, organización y funcionamiento del centro y el aula, así como la tipificación de las conductas gravemente perjudiciales para la convivencia, en el marco de lo establecido en el presente Decreto”. Y, conforme a su disposición adicional primera, los centros docentes privados concertados han de recoger en sus normas de convivencia, la clasificación de las conductas contrarias a la convivencia y gravemente perjudiciales a la misma, las medidas correctoras en cada caso, los procedimientos para su imposición y los responsables de ello, conforme a los criterios establecidos en el presente Decreto. Así pues, los centros docentes incluidos en el ámbito subjetivo de aplicación de este Decreto no pueden calificar como conductas contrarias o gravemente perjudiciales para la convivencia en los centros docentes ninguna actuación que no pueda considerarse concreción de las conductas respectivamente enumeradas en los artículos 22 y 23 del mismo. Abonan esta conclusión los antecedentes legislativos del Decreto en cuestión, que constituyen un parámetro para su interpretación con arreglo al artículo 3.1 del Código Civil, que acreditan que el proyecto fue modificado, introduciendo los textos que anteriormente se han subrayado, para acoger las observaciones de carácter esencial formuladas por el Consejo Consultivo, en su dictamen nº 247/2007, realizadas con la finalidad de eliminar las “indeterminaciones y vacíos no conciliables con el principio de seguridad jurídica garantizado en el artículo 9.3 de la Constitución”. Ninguna de las conductas descritas en los citados artículos permite considerar el hecho de no acudir a clase debidamente uniformado como un comportamiento contrario a las normas de convivencia, ni su reiteración como una conducta gravemente perjudicial para la convivencia en el centro. Consideraciones finales. El reconocimiento de la autonomía pedagógica de los centros docentes, públicos o privados, faculta a estos para establecer su Proyecto Educativo. Los centros privados, concertados o no, pueden, además, establecer su carácter propio. Si sus titulares consideran, teniendo muy en cuenta las características del entorno social y cultural del centro, que el uniforme escolar es un elemento de especial significación educativa deberán hacerlo constar en dicho documento, cuya elaboración y aprobación o modificación se encuentra sometida al procedimiento recogido en el artículo 103 de la LECLM. Las normas de convivencia, organización y funcionamiento del centro constituyen un desarrollo de los principios inspiradores recogidos en el Proyecto Educativo. Sin su cobertura, las normas de convivencia no pueden ir más allá del enunciado de reglas sobre la indumentaria y la apariencia física que se consideran adecuadas desde el punto de vista de lo socialmente admitido en cada momento. La adopción de un criterio sobre uniformidad en el atuendo por parte de un centro privado concertado no puede suponer para el alumnado ninguna discriminación en el proceso de admisión, ni mucho menos acarrear la aplicación de medidas correctoras con las que se restrinja su derecho a usar los espacios y los recursos del centro o a participar en cualesquiera actividades. Los centros que forman parte del servicio educativo público de Castilla-La Mancha, entre los que se encuentran los centros privados concertados, no pueden calificar como conductas contrarias o gravemente perjudiciales para la convivencia en los centros docentes actuaciones que no puedan considerarse concreciones de las conductas tipificadas en los artículos 22 y 23 del Decreto 3/2008, de 8 de enero. |