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Fuencaliente del Burgo - Soria

Poblacion:
España > Soria > Fuencaliente del Burgo (Fuentearmegil)
04-03-09 16:47 #1886226
Por:No Registrado
Lee esto alguien?
Hola por favor, necesito ponerme en contacto con alguien del pueblo, de la Asociación o lo que sea,es para hablar de temas de Fuentearmegil y demás...Gracias!!!
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06-01-15 11:10 #12409770 -> 1886226
Por:No Registrado
RE: Lee esto alguien?
En efecto, esto es leido por la gente interesada en la poblacion, su origern su historia y su actualidad
Puntos:
10-01-15 12:17 #12413287 -> 12409770
Por:No Registrado
RE: Lee esto alguien?
ACTA NUN DOS
COMUNIDAD DE REGANTES



...Expte 5018/69 de 26 de abril:
Instruido según la Real Orden de
25 de junio de 1884
...Ordenanzas y Reglamento de jurado y sindicato
según los proyectos aprobados por la Junta General de
partícipes 6 de julio de 1968

RIEGO DE LAS SIGUIENTES FINCAS EN FUENCALIENTE DEL BURGO:

.La Ermita.
.Las Pozas.-
.Valfria.
.Las Ruyas.-
.La Huerta..
Los Huertos.
Serillas
.Dehesa .
Espinillos
.El prado.
Los Ojos.
Valdehambrientos-
Los ojos del Vaho.
Tabizas del Vaho

ACTA DE LA JUNTA GENERAL EXTRAORDINARIA

EN FUENCALIENTE DEL BURGO a las 12,00 horas del día 13 de agosto de 2013, se reúnen en segunda convocatoria los componentes de la comunidad de regantes que firman al final, para celebrar JUNTA GENERAL EXTRAORDINARIA, previa citación a tal fin, actuando como Secretario el Presidente.

PUNTO 1º

MOTIVOS DE LA CONSTITUCIÓN DE LA JUNTA EL DÍA 2 DE MAYO DE 2009

1.1.-La Comisaria de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Duero de acuerdo con la D.T 6ª de la Ley 1/2001 , a causa de la revisión de las características de los aprovechamientos inscritos en el Registro de Aguas Públicas, nos exigió la puesta al día de nuestras concesiones desde la fecha de concentración parcelaria; nos requirió la presentación del Plano parcelario de regantes, estado actual de los aprovechamientos, localización de los puntos de toma y ultima acta de la asamblea general.; todo, de acuerdo con el Art 76. 1 y 2 de la Ley 30/92, y , se nos exigió la CIF, elenco de comuneros y superficie regable, y ACTA DE LA ASAMBLEA GENERAL

1.2.-La urgente necesidad de cumplimentar estos requerimientos, es lo que produjo la reunión de fecha 2 de febrero de 2009, porque de lo contrario, se hubiese dado de baja la concesión del uso del agua de la Ermita , de la Balsa y Rio Perales, para regar los predios descritos al inicio que abarcan los aprovechamientos concedidos por Orden Ministerial al amparo del Expte 5018/1969, instruido de acuerdo con la Real Orden de 25 de junio de 1884, y Ordenanzas, y, reglamentos de sindicato y jurado ajustados a los modelos oficiales aprobados por Real Orden de 25 de junio de 1884

1.2.-Los efectos de dicha baja, es que NO se nos hubiese permitido coger ni un solo cubo de agua para el riego, y nos hubiésemos visto obligados a solicitar nueva concesión.; en definitiva, que, si se nos hubiese dado de baja, indiscutiblemente, hubiésemos perdido todos los derechos concedidos en el Expte 5018/1969

1.2.2.- Problema de nueva concesión, previa solicitud para su aprobación: Es requisito imprescindible su publicidad; concediendo un plazo para alegaciones de las demás concesiones, que lógicamente, se suelen oponer, porque, aprobar una nueva concesión por encima de la propia, es natural que se les reste caudal a los de más abajo ; `por ejemplo, la concesión de Fuentearmegil y las demás - se hubiesen opuesto a una nueva concesión en Fuencaliente, en defensa de sus derechos e intereses, defensa lógica, loable y congruente; con los argumentos – como sucede en casi todos estos casos- de alegar perjuicios por merma del caudal , y casi siempre tiene efecto; por eso es fundamental no perder jamás el derecho a estos aprovechamientos, se usen o no se usen, pero ahí están.


1.4.-Este es el motivo de adecuar , poner al día y realizar asiento actualizado de nuestra Comunidad de Regantes en el Libro de Registro de Aguas de la Comisaria de la Confederación Hidrográfica del Duero, y así no perder los derechos; resultó imprescindible la constitución de la citada Junta por tal motivo.

CONFEDERACION HIDROGRÁFICA

1.5.1.-Para la puesta al día de esta “concesión de riego” la Confederación Hidrográfica del Duero, en su revisión de los aprovechamientos inscritos en el Registro de Aguas Públicas, y a fin de realizar ASIENTO actualizado en el libro de Registro de Aguas, nos requirió:
. CIF.
. Elenco de Comuneros
. Plano parcelario de las fincas pertenecientes a la Comunidad de Regantes, para localizar las captaciones y del uso y representación de la zona de regable y certificación de la vigencia.
.Acta de la última Asamblea General (la única y última existente desde la constitución de la Comunidad de Regantes, es la de fecha 02-05-2009)
Se nos dio el plazo de 10 días para aportar toda esta documentación

1.5.2.-La Delegación de Hacienda, para la Solicitud de la CIF, nos exigió documentación testimoniada de: a).- la Declaración Censal (Modelo 036); b) los estatutos y reglamentos; c) los planos parcelarios de la zona de riego; d).-relación de propietarios de los predios con derecho a regar; y e) el acta ultima.

1.6.1.-Para la preparación y presentación de toda esta documentación, la Delegación de Hacienda remitió al este Presidente a un despacho jurídico en Soria, que le informó que para realizar estrás gestiones debía proceder pago del 50% de una copiosa minuta como `provisión de fondos, y, del otro 50% una vez actualizado, adecuado legalizado dicho nuestros aprovechamientos de riego.

1.6.2.-La carencia de fondos en la Comunidad de Regantes Virgen de los Remedios por una parte, y el conocimiento del Presidente para realizar todas estas gestiones, fueron el motivo de no hacer uso de los servicios jurídicos recomendados, pero se produjeron una serie de tensiones, porque la Delegación de Hacienda, rechazó reiteradamente, denegó e inadmitió la solicitud, argumentando , primero, la necesidad de representación letrada, y segundo que no se adjuntaban los estatutos de esta Comunidad de Regantes ni la declaración censal, pero, al acreditarles la capacidad legal bastante del Presidente, presentarles copia sellada de la SOLICITUD de tales estatutos, ordenanzas y reglamentos a la Confederación Hidrográfica en Valladolid, enviada a través de la Subdelegación de Gobierno de Soria, y, la declaración censal correctamente cumplimentada, así como la intención de presentar denuncia por vía administrativa y penal por la negativa a la tramitación, que más que ser una “desviación de poder “ podría constituir el ilícito penal de “prevaricación”, cometida por los funcionarios responsables, sirvió para que aceptasen y tramitasen nuestra solicitud.

1.6.3.-Recibida copia testimoniada de la Ordenanza y reglamento de Sindicato y Jurado y cumplimentados todos los requisitos precisos, para la concesión de la CIF, su incomprensible retraso, produjo que este presidente se personarse en las dependencias de dicha Delegación de Hacienda, solicitando datos del funcionario o funcionarios responsables de la tramitación y presuntamente negligentes en el cumplimiento de sus obligaciones, hecho que también causo sus efectos, porque, dos días más tarde la Tarjeta núm. G42194035, -código electrónico DAC039B3E8CF04ES de la Comunidad de Regantes Nuestra Señora de los Remedios, ya estaba a disposición del Secretario-Tesorero D......

1.7.-RELACIÓN DE DOCUMENTACIÓN PRESENTADA A LOS DISTINTOS ORGANISMOS Y PUESTA , A DISPOSICIÓN DE LOS ASISTENTES:

a.-Notificación dimanante de la Confederación Hidrográfica 26-02-2009, Salida nº 8.322.-

b.- Acuerdo de 2 de mayo de 2009, nombramiento de la junta directiva de esta Comunidad de Regantes .(En cuanto a reuniones anteriores, solo tenemos constancia fehaciente de la de 6 de julio de 1968 a la que se hace referencia en el apartado 2º de la Resolución Ministerial en la que se declara válidamente constituida la esta Comunidad de Regantes denominada Ntra. Sra., de los Remedios de Fuencaliente).

c.- Declaración Censal (Modelo 036).-

d).-Solicitud nº RGE/º1848569/2009, dirigida a Hacienda pata la expedición del NIF a la Comunidad de Regantes Nuestra Sra. de los Remedios.

d).-Remisión nº RGE-024445090-2009, a la Agencia Tributaria del inicio de :

d.1.-La concesión y expediente de la Comisaria de Aguas del Duero, Expte 5018/1969 de 26 de abril.-

d.2.- Ordenanza testimoniada de la Comunidad de Regantes Nuestra Señora de los Remedios de Fuencaliente del Burgo.

d.3.- Reglamentos para el Sindicato de Riegos y Jurado.

d.3.1.-... Solicitud 35312-2966899/ 2010 de 29 de julio, de la Confederación de los datos de constitución del aprovechamiento.

d.3.2.-...solicitud 35322-2967718/2010 de 29 de julio, actualizada del catastro, del ELENCO de comuneros.

d.3.3.-...solicitud 35320-2967484/2010 de 29 de julio de la Confederación: suspensión de plazos hasta que se nos faciliten los documentos que tenemos interesados; suspensión licita y que contempla la Ley 20/92 con las modificaciones introducidas, entre otras, por la 4/99
d.3.4.-...solicitud de la agencia tributaria nº 35319-2967387 de 29 de julio, interesando que persista el expediente abierto con suspensión de plazos, en tanto en cuanto se nos remite la documentación que todavía no hemos recibido y que aportaremos de inmediato.

d.4....notificación nº 39916/2010 de 22 de septiembre, comprometiéndonos a presentar en la Confederación Hidrográfica ELENCO DE COMUNEROS de la Comunidad de Regantes Ntra Sr de los Remedios, presentando justificante del pago de tasas que se nos fue requerido.

d.5.-...notificación 35318-RG 2967114/2010 de 29 de julio, solicitamos una relación actualizada de ELENCO de comuneros, para su aportación en la Confederación Hidrográfica.

d.6.-...notificación nº 35321-RG2987582 de 29 de julio, solicitábamos de la Confederación Hidrográfica, Comisaria de Aguas, autorización para limpieza del lodo de la `presa del Molino en Fuencaliente del Burgo.

d.7.-...notificación 39610-RG3566439/2010 de 21 de agosto, a la Consejera del Medio Ambiente, -PESCA- de la comunidad de Castilla y León, relativa a cuestiones de competencia (Junta de Castilla y León – Confederación Hidrográfica) para la autorización de limpieza de cauce de la Ermita y presa del molino.

d.8,9,y10.-...solicitudes de los ejercicios 2011, 2012 y 2013 interesando de la Consejera del Medio Ambiente y Pesca de la Junta de Castilla y León, autorización para limpieza del cauce de la Ermita y presa del Molino.-

d.11.-...remisión nº 39366-3548074/2010 de 20 de septiembre enviando a la Confederación, la TARJETA DE IDENTIFICACION FISCAL.

d.12.-...notificación nº 99-140178.92010/2010 de 9 de octubre, notificando a la Comisaria de Aguas de la Confederación Hidrográfica estar al día de dicha fecha y haber cumplimentado todos y cada uno de los requisitos interesados en su requerimiento núm. 8322/2009 de 26 de febrero, y en los anexos UNO Y DOS adjuntos al mismo

d.13.- ...contestación de la Confederación Hidrográfica, - Comisaria de Aguas- dando por cumplimentado su requerimiento.

d.14.- ..Solicitudes de subvenciones de los ejercicios 2010-11 , 12 y 13.-En ejercicios anteriores al 2009, se venían concediendo subvenciones a fondo perdido para la reparación y adecuación de los canales de riego, pero, con posterioridad se han congelado estas subvenciones ; no obstante, seguimos solicitando información cada año a los únicos efectos de que , en el caso que se reiniciasen de nuevo, ubicarnos entre los primeros solicitantes

d.15.- ...consulta y contestación: acerca de si el cauce de la Ermita, es cauce público, con competencias de la y Junta C y L. Confederación o si por el contrario, es cauce privado; según la Confederación, el cauce de la Ermita, es un canal de riego que pertenece a la Comunidad de Regantes Nuestra Señora de los Remedios.
.
PUNTO 2.-
Ordenanza de la Comunidad de Regantes.

2.1.1.-Esta ordenanza contiene diez capítulos: el Capitulo –I- se refiere a la Constitución de la Comunidad; el –II- a las obras; el III, al Uso de las Aguas, el IV a las tierras y artefactos, el V a FALTAS, INDEMNIZACIONES Y PENAS, el VI a la Junta General; el VII al sindicato encargado especialmente del cumplimiento de las ordenanzas; el VIII al Jurado de Riesgos, el IX, disposiciones generales y el X disposiciones transitorias, expuesta a los asistentes .
Reglamento para el SINDICATO de Riegos

2.1.2.-.-El sindicato debe ser elegido por la junta General, y entre otras competencias, tiene la de hacer respetar los acuerdos de la Comunidad de Regantes, formar los presupuestos generales, cuidado y vigilancia de las obras, formular proyectos, ordenar limpiezas y mondas ordinarias, el establecimiento de turnos, cuotas, presupuestos y derramas, formación y cuenta al catastro mediante padrones y planos., expuesto a los asistentes.
Reglamento del JURADO de Riegos

2.1.3.-El jurado es el encargado de resolver las quejas y denuncias, y sus acuerdos o juicios son válidos cuando se dicten por unanimidad., expuesto a los asistentes.

2.2.4.- Copia de la Ordenanza y de los Reglamentos de Sindicato y Jurado de Riegos a los que hacemos referencia en los tres puntos que anteceden, disponen los comunitarios desde la constitución de la Comunidad de Regantes, no obstante, obra en poder de la Junta un ejemplar que puede ser examinado por los comunitarios cuando, cuanto y como lo deseen .
2.2.5.-Tiene competencias plenas la Junta para resolver en todo aquello que constituya abusos perjudiciales a los intereses de la Comunidad de regantes, y puede imponer multas a los infractores, siendo sus fallos ejecutivos; por asumir las competencias de los reglamentos de sindicato y jurado, en tanto en cuanto se instituyen (- si ya resultó difícil constituir la Junta, no lo será menos constituir el sindicato y el jurado-); y, la Junta Delega en el presidente, previo informe a cada miembro de esta junta- ya sea en reunión a tal fin, ya sea mediante remisión de la documentación,- para que inicie todos los actos administrativos ,civiles e incluso penales, en defensa de daños y perjuicios que se hayan ocasionado, que se ocasionen. y que se puedan ocasionar en relación con los “canales, regaderas” y sus servidumbres

2.2.6-Se reitera en el acuerdo de que sea la Junta de la Comunidad de Regantes, la que asuma, no solo las competencias propias de la Ordenanza, sino también las contenidas en el Reglamento para el Sindicato de Riego y las señaladas en el Reglamento para el Jurado de Riego, en tanto en cuanto se constituyen.-

ACTUALIZACION DE FALTAS INDEMNIZACIONES Y PENAS

2.3.1.-La cuantía de las multas se estableció antes de 1970, sin que hasta el día de la fecha hayan sido objeto de revisión ni incremento. Se acuerda por unanimidad de los asistentes, que las faltas a que se refiere el Capítulo V de la ORDENANZA, se adecuen y pongan al día con los siguientes incrementos:
... Las señaladas con la multa de 25 pesetas, queden fijadas en 100,00 Euros.-
...Las señaladas con multa de 50 pesetas, queden fijadas en 150,00 Euros.
...Las señaladas con 100 pesetas, queden fijadas en 200,00 Euros.
...Y las señaladas con 200 pesetas, queden fijadas en 300,00 euros.

2.3.2.-La obligación de reparar los daños causados,-cuando se produjeren, lo será independientemente de la imposición de las multas a que se refiere el apartado que antecede, y si un gasto , pagado, dimana del pago de multas, no servirá de pretexto para que no se repercuta en el autor el 100% la obligación de reparar el daño causado, sin descontar el importe de la multa

Facultades

2.4.-Se dan facultades al ....., para que haciendo uso de las conferidas en la Ordenanza a la Junta, y en el reglamento del sindicato y jurado, que son asumidas por la Junta, así como en uso de la legislación penal, civil y administrativa , previa información a todos los componentes de la Junta, y en relación con los daños y perjuicios que puedan ocasionarse en canales y sus servidumbres comunes , notifique a los titulares de las fincas colindantes con el canal y su servidumbre aquellas infracciones, daños, perjuicios e ilicitudes que cometan, a su paso por sus respectivos predios, en la totalidad de los mismos, tanto en canales, regaderas como en sus servidumbres y exija la restitución de lo destruido a los respectivos propietarios usuarios y autores responsables , que se harán cargo no solo de los actos propios sino también de aquellos que pueda ocasionar y ocasione el personal contratado y encargado de realizar las labores en sus propiedades con cuyos actos produzcan el daño.

2.5.-Todo comunitario, tiene facultades plenas para exponer a la Junta las anomalías y daños y perjuicios ocasionados en los canales y sus servidumbres, que, una vez examinados, haciendo uso de la Ordenanza y de los Reglamentos de Jurado y Sindicato así como de la legislación penal , civil, y administrativa , la Junta iniciará las diligencias de su competencia, en la forma y modo que en el presente acuerdo se reflejan. Las controversias que se produzcan en base a los turnos, se resolverán también por la Junta.

PUNTO 3.
OBRAS URGENTES A REALIZAR POR LA COMUNIDAD DE REGANTES
Origen de los daños

3.1.- Unos metros por debajo del manantial.-Invasión del canal y del cauce de la Ermita por aguas pluviales por debajo de la fuente, que pueden reconducirse mediante la construcción de un puente sobre canal y cauce, y conducirlas por el cauce paralelo al canal, junto a la Ermita, hasta desembocar en el Arroyo que viene de la Hoz, exactamente debajo del puente de la carretera en la Ermita.

3.2.-Valezances.-Expone D........ que el arroyo de Valezances desemboca en el Cauce de la Ermita, produciendo daños consistentes en arrastre lodos y arena a este cauce; según los planos de concentración parcelaria-que indiscutiblemente predominan sobre los del catastro-, debía atravesar este cauce mediante la construcción de un puente, y discurriendo por un predio de ,,,,, y otro de ,,,,,,,,,,,,,, para desembocar en el arroyo o barranco procedente de la hoz.-

3.3.-Con la realización de las obras descritas en los dos puntos que anteceden y alguna otra antes de llegar a la presa, el trayecto del cauce entre el nacimiento y la presa del molino, quedaría adecentado, saneado, y sin sufrir los efectos de riadas pluviales que arrastran lodo y arena, incluso a la cavidad de la presa del molino.

OBRAS A REALIZAR EN CANALES DE HORMIGÓN Y EN LOS ABIERTOS SOBRE EL PROPIO SUELO

3.3.1-Se acuerda que los propietarios de las fincas por las que discurren los canales, en el trayecto frente a sus respectivos predios, tanto en fincas de concentración como en las de la huerta y huertos, limpien la cavidad del canal y eliminen la vegetación y arbolado existente tanto en la cavidad como en la servidumbre de paso por cada lado del canal y si lo hubieren destruido, que lo restituyan a su estado operativo y funcional.

3.3.2.1- Los canales de hormigón construidos con motivo de concentración parcelaria, según información verbal, tienen una servidumbre por cada lado de metro y medio, sin contar lo ocupado por la cavidad y laterales del hormigón del canal.
HUERTA Y HUERTOS
3.3.2.2.1-La “huerta y huertos” no fueron concentrados; la servidumbre, sin contar los 25 centímetros aproximados del hueco del canal, ”que lo nombramos como regadera”, es de un metro por cada lado, según la antigua ordenanza.

3.3.2.2.2.- desde el origen, e incluso desde antes y después de 1924, año en el que se compró el Coto ,para las necesidades de cultivo y extracción de cosechas, no estaba permitido el acceso ni siquiera de carros, se sacaban las cosechas con un solo animal al que se le acoplaban una red a cada lado, con carretilla e incluso a mano. El corte y retirada de la madera de los chopos, ha producido un considerable deterioro en todos los canales, denominados “regaderas”. Si tenemos en cuenta que antes de las plantaciones de chopos no se permitía acceder con carros a estos espacios, la improcedencia del cultivo de estas minúsculas fincas con maquinaria agrícola, concretamente con medianos y grandes tractores, que, incluso no caben en un buen número de ellas, causa más daños en predios ajenos que beneficios en el predio que se cultiva. La reclamación de daños, corresponde a los propietarios de los predios dañados, y los daños que se ocasionen en canales y en sus servidumbres competen a la Junta. El presidente queda facultado, para la reclamación de aquellos daños y perjuicios que se produzcan sobre canales y sus servidumbres, en la forma que se describe en la presente acta

3.3.2.2.3.-Servidumbre de paso: Dice el Art 564 C. Civil, que el propietario de una finca o heredad, enclavada entre otras ajenas y sin salida a camino público, tiene derecho a exigir paso por las heredades vecinas, previa la correspondiente indemnización.

3.3.2.2.4.- La HUERTA Y LOS HUERTOS en todo su perímetro, desde tiempos inmemoriales el decir de los más ancianos. antes y después de la Compra del Coto, según la antigua ordenanza, se ha venido limitando el paso a las necesidades para el cultivo de la finca enclavada entre otras y para la extracción de sus cosechas a través del predio sirviente SIN VÍA PERMANENTE, y este es el motivo por el que la indemnización si se causare daños por el paso fuera de la zona de servidumbre , sea susceptible de reclamación al autor, por el titular del predio que recibe el daño.
.
3.3.3.1.-Se acuerda dar un plazo de año y medio a los propietarios de los predios colindantes con el canal, y “Regaderas” no solo para la limpieza de la cavidad, sino también para eliminar vegetación y especialmente arbolado que ocupe el canal y su servidumbre.

3.3.3.2.-Si bien la reclamación de daños ocasionados en los diferentes predios con motivo del paso para cultivos y cosechas, fuera de la servidumbre corresponde, a los perjudicados, a la Comunidad de Regantes, reiteramos, que le concierne defender, reclamar y tomar medidas para eliminar todos aquellos actos que menoscaben la red de canales, regaderas y sus servidumbres.

ABUSOS, ATROPELLOS, DAÑOS Y SOLUCIONES

3.3.4.1-Se hace necesario, que los miembros de la comunidad de regantes, a través de los órganos directivos, tengan facultades plenas para obligarse entre sí, y para obligar a los propietarios y al personal en general que produjese daños, al preceptivo resarcimiento; especialmente en lo relativo a todos aquellos asuntos dimanantes y relacionados con los daños y perjuicios que afecten y que produzcan deterioro de los canales para riego, y a quienes produzcan estos daños, se les pueda obligar por la propia comunidad de regantes a reparar el daño causado, o a que abonen el coste de la reparación, en base a la ordenanza y a los reglamentos de sindicato y jurado y la obligación del resarcimiento por daños y perjuicios a que se refiere el Art 1902 y demás concordantes del Código Civil.


3,3.4.2.-Es necesario y fundamental que los acuerdos alcanzados por esta Comunidad de Regantes, -una vez que sean firmes,- en relación con aquellos que causen o hayan causado daños o perjuicios - ya sea por descuido o negligencia , ya sea premeditadamente -en los canales y servidumbres, sean ejecutivos ,tras serles notificados fehacientemente, y que, se lleve a efecto por los trámites establecidos para la ejecución de títulos judiciales, TENIENDO ESTOS ACUERDOS FIRMES EL VALOR Y EFICACIA DE UN CONVENIO CONSIGNADO EN DOCUMENTO PÚBLICO Y SOLEMNE, Y QUE EL ACUERDO FIRME LLEVE APAREJADA LA EJECUCIÓN TAL Y COMO DISPONE EL ART 517, APARTADO NOVENO DEL NÚMERO 2 DE LA L.E. CV. ,E INCLUSO EN EL ART 15 DEL REGLAMENTO DEL JURADO.
3.3.4.3-Se trae a debate el hecho de que, con motivo de cercar algunas fincas de regadío, (a modo de ejemplo, se describe las obras de D,,,,,,,, en Valezances y de Dña........ en Valfria) se han apropiado de las servidumbres del canal colindantes con sus predios, construyendo y ocupando las mismas incluso hasta escasos centímetros de los laterales de la cavidad del propio canal.
3.4.4.1-Se acuerda por ahora notificar a estos propietarios, y ponerles de manifiesto que estas acciones constituyen un delito contra el patrimonio denominado usurpación La conducta ,supone que, quien no es propietario, ocupa un bien inmueble o usurpa un derecho real inmobiliario comportándose de modo permanente como dueño, con intención de procurarse una utilidad o derecho comete este ilícito penal; basta con que se realice la ocupación sin autorización o contra la voluntad del titular para la comisión de este delito; y evidentemente, ningún propietario tiene autorización para apropiarse de las servidumbres de los canales. Obligatoriamente deben dejar expedita y libre no solo el canal sino la servidumbre del mismo.
3.4.4.2.-La Junta es el órgano encargado de decidir al respecto, se enviara informe a la misma, de todo lo actuado por el Presidente ya sea mediante reunión, ya sea mediante información escrita directa a todos y cada uno de sus miembros, porque ,aquí y ahora, queda facultado el Sr...., para que, en la forma que se ha hecho constar, tome las medidas administrativas e incluso civiles y penales, encaminadas a la defensa de los canales y sus servidumbres; se reincide en que los acuerdos tomados por la junta, que no se hayan impugnados , TIENEN APAREJADA LA EJECUCION, con la denominación de título ejecutivo extrajudicial
DAÑOS

Entre los daños producidos por comunitarios, destacan:

3.4.5.- La casi destrucción total del canal a escasos metros de su salida de la presa que existe en el rio por debajo del pueblo.

3.4.6.- Inutilización del canal, tras atravesar la carretera y antes de atravesar el Rio Perales.- El canal ha sido inutilizado y cubierto con gran cantidad de tierra.

3.4.7,- Los asistentes manifiestan que es Autor de los daños expuestos en los dos puntos que anteceden, D....................

3.4.8.- De los tramos del canal, en general, destruidos a causa de soportar el paso de maquinaria agrícola, salvo prueba en contra, se imputa la responsabilidad a los titulares de los predios a los que se ha accedido por encima del canal; se hace necesaria una inspección detallada por los miembros de la Junta.

3.4.9.-Con independencia de los daños causados por los titulares de los predios colindantes con el mismo, y por el mal uso, - estos canales se construyeron antes de 1970, y evidentemente, también se destruyen por su uso y por el paso del tiempo-); independientemente de estar atentos a posibles subvenciones a fondo perdido, procede valorar y estudiar el coste de reparación de toda la red, evidentemente una vez que los causantes de los daños, los reparen.

PROCEDER:

3.4.9.1.1--En relación con los daños descritos en los puntos del 3 3.4.1 al 3.4.6 que anteceden, y para la ejecución de acuerdos tomados en esta reunión, se faculta al Presidente para que se dirija a los Autores de dichos daños, invitándoles a su reparación en un plazo de uno a seis meses, según la época y necesidades de disponer del agua.. De no hacerlo, el Presidente, previa información a la Junta, queda facultado para aplicar las multas a que se refiere el Capítulo V de la Ordenanza y para obligar al autor o autores a reparar el daño¸ de no hacerlo, encargar las reparaciones necesarias a alguna de las empresas seleccionadas por la Junta , repercutiendo el costes y gastos en los culpables.

3.4.9.1.2.-Se intentara en la próxima reunión, constituir el sindicato y el jurado

3.4.9.2.-Las decisiones reflejadas en la presente acta,- en base a la ordenanza y a los reglamentos de Jurado y Sindicato, competencias que asume la junta en tanto en cuanto sean instituidos,- tienen el carácter de acuerdos aprobados por unanimidad, excepto que sea impugnadas total o parcialmente tras recibo y examen por los interesados.- Las denuncias y procedimientos a que se refieren los Arts. 8 al 15 del R. del Jugado, asumidos por la junta, que tal y como queda asentado asume no solo lo relativo a la ORDENANZA, sino también a los reglamentos de SINDICATO Y JURADO, se resolverán por la Junta.
3.4.9.3.-Queda asentado y aprobado, que, los acuerdos de la Junta y sus actos dimanantes de la ordenanza y de los reglamentos para sindicato y jurado, cuyas competencias asume, sus resoluciones y fallos. SON EJECUTIVOS, en base al Art 15 del Reglamento del Jurado y art 517-9º de la Ley de E. Civil., con la denominación, como ser viene diciendo de “título ejecutivo extrajudicial”

PUNTO 4º
Obras Urgentes

4.1.-Urge obligar a los autores de los daños, a que separen los causados en cauces y servidumbres de la red de canales para el riego.
4.2.-Apremia que la Comunidad de Regantes realice cuanto antes las obras precisas encaminadas a evitar que los canales en general se vean perjudicaros por riadas de aguas pluviales, incluido el cauce de la Ermita.
4.3.-Es de estricto menester que los propietarios de los predios por el que discurren los canales, y concretamente el tramo con el que colindan, los adecenten, limpien y conserven, tanto el canal como su servidumbre.
PUNTO 5º

5.1.-No obstante lo expuesto en el Art 15 del Reglamento del Jurado, cuyas competencias asume esta Junta en tanto en cuanto se constituyen (Jurado y Sindicato), el recorrido administrativo y judicial que contiene el punto 5º del orden del día se llevara a cabo de la forma siguiente:

EL PRESIDENTE

5.1.2-Enviará una carta a los infractores y autores de los daños causados en el canal y su servidumbre, exponiendo de forma detallada sus responsabilidades (enviara copia a todos los componentes de la Junta)

5.1.3.-Requerido notarial o judicialmente al infractor y causante de daños. (Enviara copia a los miembros de la Junta). Se iniciará si procede el juicio monitorio, se1uido del juicio verbal pertinente

5.1.4.-MULTAS Y SANCIONES.-Se originan por la comisión de actos e irregularidades recogidas en la ordenanza; se Inician con una notificación; seguida de un requerimiento en reclamación del importe; sequido si procede, de un procedimiento monitorio en relación con las infracciones y multas a que se refiere el Capítulo V de la Ordenanza; seguido si fuere menester, del correspondiente juicio verbal civil, dado que los acuerdos son ejecutivos.

5.1.5.-DAÑOS EN CANALES Y SUS SERVIDUMBRES.-Interesara tres presupuestos del coste de reparación de los daños causados y con los miembros de la junta elegirán el que consideren más idóneo.

5.1.6.1.-Requerido notarial o judicialmente el autor de los daños si en el plazo de 15 días no accede ni comienza o se compromete a su reparación, se iniciara un procedimiento monitorio, sequido de un juicio verbal civil, si fuere menester, en reclamación de los importes económicos a los que se eleve el coste de la reparación de los daños causados.-

5.1-6-2.-Al día de la fecha se reitera , que, la Comunidad de Regantes no dispone de ningún fondo económico, motivo por el cual, los requerimientos no pueden ser notariales, debe ser por vía judicial, y la reclamación de daños y perjuicios, sea cual fuere la cantidad, debe fraccionarse en importes que no superen los 2000,00 Euros, en evitación de costas judiciales y en evitación también de minutas de letrado y procurador y demás gastos. Debe el presidente hacer las intervenciones que se le facultan, administrativas civiles y penales, de forma tal, que no produzcan más gastos que los imprescindibles, porque evidentemente, las tasas, no las podemos suprimir, si bien es posible que estemos exentos de dichas tasas, al tratarse de títulos ejecutivos extrajudiciales. Aun teniendo presente el estado económico de esta Comunidad de Regantes que al día de la fecha es cero, existe necesidad imperiosa de frenar los daños ocasionados a los canales y sus servidumbres, así como la urgencia de exigir responsabilidades a sus autores de los daños ya causados, y especialmente poner freno a futuros daños, necesidad que se asienta aquí y ahora como inaplazable .

PUNTO 6º

Una vez realizadas las obras en defensa del cauce de la Ermita; reparados los daños por sus autores – responsables; desocupadas las servidumbres que con cercados de construcción o vallado, de forma abusiva se han ocupado, limpiados los canales y la vegetación de las servidumbres , la Junta Inspeccionara toda la red, incluida Huerta y Huertos, y valorada costes de reparación, se informará en lo referente subvenciones para reparación total de la red de canales y si no fuese posible, los reparará a cargo de todos los comunitarios repercutibles según cuota de participación, previo acuerdo tomado a tal fin.

PUNTO 7º
CAUCE DE LA ERMITA
TITULARIDAD

7.1.-Con motivo del anuncio publicado en el BOP de Soria nº 89, página 3 de 4 de agosto de 2004 que hacía referencia a la realización de obras de limpieza en el cauce del Rio Perales, personado en la Confederación Hidrográfica del Duero en Valladolid, detectamos un error y solicitamos su rectificación , el Rio Perales no pasa por el Casco Urbano de Fuencaliente, sino que el Rio Perales nace el Toralvo; lo que pasa por el casco urbano de Fuencaliente, es el arroyo de la Hoz ; el de la Estacada, y el sobrante del cauce de la Ermita .Juntos transcurren por el pueblo y se juntan por debajo del casco urbano con el río Perales. Al Cauce que nace en la Ermita y pasando por el molino desemboca en el Arroyo de la Hoz. .El cauce de la Ermita según concentración parcelaria y la confederación Hidrográfica del Duero ,no es rio; el Rio Perales, nace en Toralvo

7.2.-Indiscutiblemente el cauce de la Ermita no solo es de Fuencaliente desde el año 1924, y por tanto de dominio privado, sino que además, forma parte de la red de canales de riego. Hace varios años se solicitó de la Confederación Hidrográfica del Duero información acerca de su titularidad, sencillamente por ser el organismo competente en materia de aguas;( la Junta de Castilla y León lo es en aquellas materias que le han sido transferidas).

7.3-La Confederación Hidrográfica contestó que el cauce de la Ermita era de dominio privado a disposición de la Comunidad de Regantes, al constituir canal de riego.

7.4.-Se pone de manifiesto en esta reunión que el Ayuntamiento de Fuentearmegil pretendió apropiarse de este cauce. No obstante, se subraya que el Concejal D.,,,,,,,,,, y D,,,,, y el Sr......, a la vista de certificado expedido por el Alcalde de Fuentearmegil, se evidencia que .el cauce de la Ermita no es ni ha sido jamas propiedad del Ayuntamiento. Se interesará por el Presidente información al respecto del Ayuntamiento, y se le faculta para que realice las gestiones pertinentes, en evitación de cualquier usurpación.

7.5.-Se comenta en esta reunión que en el elenco de comuneros, se incluye al Ayuntamiento de Fuentearmegil. Todos los asistentes manifiestan que el Ayuntamiento de Fuentearmegil, es imposible que disponga de títulos de propiedad, sencillamente porque desde la compraventa del coto en 1924 toda la demarcación de Fuencaliente pertenece a los 103 compradores, excepto la casa del cura, ( las calles del casco urbano pararon a ser públicas en base a la legislación en materia de administración local); se reincide en la imposibilidad de que el Ayuntamiento aportase inmuebles a la masa común de concentración parcelaria, simplemente porque no era titular de ningún bien inmueble. Ser acuerda, recabar datos, solicitar información del Ayuntamiento, para rectificación de errores, incluso en materia catastral.

PUNTO 8ª
Subvenciones
Se faculta al Sr,,,,,para que, sin necesidad de que lo solicite cada año, se informe en la medida de lo posible de la administración, y lo haga cuando su consecución sea posible.

PUNTO 9º
9.1.-Se acuerda que el orden de prelación del agua y en especial en años de escasez, incuestionablemente, es: primero, para las personas; segundo, los animales; tercero, hortalizas y plantas, esto es incuestionable.

9.2.-Se acuerda que en años de escasez, y para un adecuado aprovechamiento, se dé prioridad a la hortaliza y verduras, sobre el arbolado frutal y maderero, con fluidez tal, que el reparto sea equitativo. A modo de ejemplo: no sería viable que un propietario con una finca plantada de chopos, pretenda disponer sin límite de tiempo de todo el caudal, basándose en que esta haciendo uso de su turno, en detrimento de hortalizas y análogos de otros predios, que pueden resultar seriamente perjudicadas: se pueden secar; los arboles tienen más aguante.

9.3.-No obstante el orden de prelación citado, el uso del agua viene regulado en la ordenanza; reglamentos de sindicato y jurado y legislación general aplicable, y lo aquí acordado no altera, contradice, condiciona ni limita lo legalmente establecido.

PUNTO 10º-1.-
D........... dimite el su cargo de Secretario –Tesorero y le sustituye D. ........ en el desempeño de dicho cargo

PUNTO 10º-2.
Ruegos y Preguntas.-

10.2.1. D........, pregunta si TIENE DERECHO a recoger los frutos del arbolado de una finca de D....... ubicada al margen derecho bajando- del cauce de la Ermita, a la altura del arroyo de Valezances. Entre los ejercicios 2000 y 2005,D...... , no dudaba en asegurar su derecho a recoger el fruto de este arbolado, argumentando que las plantas se hallaban dentro de los 5 metros del margen del cauce de la Ermita.

10..2.2.-Entendemos que la pregunta del Sr....., y la afirmación del Sr,,,, dimanan de una interpretación errónea de los 5 metros de servidumbre a que se refiere la Ley y el Reglamento de Aguas, en cuyo espacio tampoco se permite vallado, construcción ni edificación. Con independencia de que no les asiste ningún derecho a beneficiarse de estos frutos, salvo con autorización de la propiedad, aunque el cauce de la Ermita estuviere sujeto a la servidumbre de estos 5 m. – que no lo está-, tampoco lo tendrían, excepto con la tramitación y autorización expresa del organismo competente, pero que, en el orden de prelación, está por delante el propietario; resulta curioso que ambos se hayan centrado – exclusivamente- en la finca de D,,,,,, , sin mencionar ninguna otra de las existentes en el cauce de la Ermita ni tampoco en los demás cauces sujetos a la servidumbre de los 5 m. dentro del término de Fuencaliente, porque ambos, sus familias y amigos, tienen fincas que están sujetas a esta clase de servidumbre sin que nadie ajeno a dichas propiedades haya jamás cuestionado los beneficios del propietario.

10.2.3.-El cauce de la Ermita, tiene un metro de servidumbre por cada lado al igual que los cauces de la huerta y huertos, a los que denominamos “regaderas”.

10.2.4.-La Ley de Aguas y el Reglamento del Dominio público hidráulico establecen una zona de servidumbre de paso, de 5 metros por cada lado.

10.2.5.1.-Dicha servidumbre AFECTA a aquellas fincas cuya mojonera o límite es un cauce de aguas públicas –ríos, arroyos, embalses– o están atravesadas por uno de ellos.

10.2.5,2.-La servidumbre de paso, es una zona o franja lateral de 5 metros de anchura –longitudinal– de las márgenes. Esta zona, AL CONTRARIO DE LO QUE PUEDA PENSARSE, no es una zona de libre tránsito, es una servidumbre para paso exclusivo de: a).-el personal de vigilancia del cauce. b).- De pescadores. c).-De los servicios de salvamento de personas y bienes. d).-Para varado y amarre de embarcaciones de forma ocasional y en caso de necesidad, (evidentemente –“amarre y varado”,- no tienen aplicación en estos cauces)

10.2.5.3.- Reitera D....., que además de evitar que las aguas de Valezances desemboquen en el cauce de la Ermita, se haga lo mismo con las que vienen del alto de la Ermita e incluso con otras de menor entidad por debajo de Valezances. Aun tratándose de ruegos y preguntas, así queda aprobado.
10.2.5.4.-Expone D....., que, vienen cisternas a llenar agua de la fuente Ermita. Queda aprobado que, si estas cisternas son de Fuencaliente y recogen el agua para el ganado, están en su perfecto derecho; si vienen de pueblos limítrofes, debemos tenerlo en consideración, y tomar las medidas pertinentes, especialmente de cara a años de sequía.
10.2.5.5- Según la Ordenanza y reglamentos de la Comunidad de Regantes, al menos deberíamos celebrar dos las reuniones anuales. Esperemos constituir el sindicato y el jurado tal y como consta en la documentación origen, obrar en consecuencia.
Y no habiendo más asuntos que tratar se cierra la sesión a las 13,30 horas del día de la fecha
-Es copia-
Puntos:
10-01-15 21:09 #12413649 -> 12413287
Por:No Registrado
RE: Lee esto alguien?
SEñOR ALCALDE PRESIDENTE DEL ILMO AYUNTAMIENTO


975 37 50 15
Plaza Real, 1,
42141 Fuentearmegil,
Soria



ASUNTO:
Comunidad de Regantes
Fuencaliente del Burgo.-
TTITULARIDAD CAUCE DE LA ERMITA



D..........., natural y vecino de Fuencaliente del Burgo, calle .......,pero , a efectos de notificaciones dimanantes de las presentes actuaciones, domiciliado en ............ ante el Sr Alcalde Presidente,
DICE

Que en calidad de ,,,,,,,,,, de la Comunidad de Regantes Nuestra Sra. de los Remedios, de Fuencaliente del Burgo nombrado en acta de Constitución de la Junta de 2 de mayo de 2009, solicita información relativa al CAUCE DE LA ERMITA, en base a los siguientes.

-I-

ANTECEDENTES

A)- Este cauce DE LA ERMITA, nace en la Fuente y desemboca por debajo del molino, en el Arroyo procedente “La Aldea” y los dos unidos a un tercero procedente de la Estacada ,que nace en VALDEPEDROGOMEZ, (Valdepregomez) transcurren paralelos al casco urbano (calle Cantarranas) y desembocan en el Rio Perales, por debajo del pueblo. En el Rio Perales que nace en Toralvo- antes de llegar a las inmediaciones de Fuencaliente, desembocan los arroyos de la Fuentona, Cubillo de Matamoros y Huertecillo, este último, a la altura del despoblado “ Arrenes de Rivalba”; por debajo del pueblo se le suman los tres anteriores ya constituidos en uno solo(cauce ermita, y arroyos de la Aldea y Estacada) ; :así consta en la documentación de concentración parcelaria.

Motivo de ser de la presente solicitud

B).-En el punto 7 del orden del día de la Junta General Extraordinaria de la citada Comunidad de Regantes, de fecha 13 de agosto de 2013, se expuso, se oyó y se comentó insistentemente la argumentación de algunos asistentes, que afirmaron con cierta seguridad, la pretensión de este Ayuntamiento de Fuentearmegil de registrar el cauce de la Ermita como bien inmueble de dicha entidad local, pero que, el Concejal de Fuencaliente D......, y los vecinos D....... y d..... a la vista del certificado expedido por el Sr Alcalde Presidente, -según expusieron- y teniendo además presente los títulos de propiedad y la documentación existente desde 1924,se evidencia que el cauce de la Ermita en todo su recorrido no es ni ha sido jamás propiedad del Ayuntamiento, sino que la titularidad pertenece a la Comunidad de bienes de Fuencaliente, también denominada sociedad de compradores, especialmente desde el año 1924,asignado definitivamente como canal de riego tras la concentración parcelaria, aunque ya se venia usando como tal, desde tiempos inmemoriales.
Se ordenó y facultó al Presidente para que recabe información del Ayuntamiento de Fuentearmegil que deje claro y nítido este incidente.

-II-

FUNDAMENTOS


Como antecedentes, algunos datos históricos.

BIENES INMUEBLES.-USURPACIÓN

Ya desde los primeros asentamientos medievales se producirán continuas usurpaciones del territorio rústico de los pueblos españoles, usurpaciones que se consolidarían las más de las veces por concesión regia o legal legitimándose roturaciones, vendiéndose bienes incautados o desamortizados e incluso apropiándose los Ayuntamientos bienes de titularidad y aprovechamiento vecinal.
Así, si bien los concejos medievales limitaban el libre laboreo de sus tierras comunes, sin embargo solían aprobar la roturación incondicional de los terrenos libres no acotados, y por ello la Monarquía moderna velará directamente por su regalía comunal términos públicos y baldíos condicionando su uso agrícola a la previa licencia regia, pues ha de recordarse que la posesión de los realengos de uso agrícola era una posesión precaria generalizándose las roturaciones a lo largo de más de un siglo sobre todo en terrenos baldíos y realengos
. A estas roturaciones del patrimonio regio se unieron bien pronto las primeras apropiaciones de terrenos comunes por parte de los vecinos agricultores, de modo que cuando el incremento de la población y la presión de las cargas tributarias iniciaron el agobio de las comunidades pecheras aquellos no vieron otra forma de redimirse que mediante la ocupación y roturaciones furtivas del terrazgo comunal, apropiación iniciada en régimen de libre colonización por los pecheros pobres que, abandonando su morada urbana, se trasladan a algún punto del término concejil, donde acotan y labran los parajes abiertos o no adehesados, dándose en una segunda fase usurpadora una apropiación de terrenos comunes por parte de los propios vecinos ya asentados en el medio rural, quienes roturarían, plantarían y sembrarían hasta donde podían llegar sus yuntas; apropiación que alcanzará su punto álgido durante la Edad Moderna
.
APROPIACIONES POR LOS AYUNTAMIENTOS

El panorama general expuesto de apropiaciones de los bienes comunales no quedaría completo sin mencionar la actuación de otro de sus principales adversarios, los propios Ayuntamientos, los cuales procederían por diferentes vías a intentar transformarlos en bienes patrimoniales de propios con los que subvenir los cada vez mayores gastos de sus maltrechas Haciendas. En tal sentido, y en relación con el posible canon que podía -y puede- exigirse por los Ayuntamientos a los vecinos en concepto de gastos de custodia, conservación y administración, aquel canon podía llegar a convertirse en ocasiones en una auténtica contraprestación, extremo éste importante, pues no ha sido infrecuente que aquellos aumentasen progresivamente tal canon y lo destinasen a finalidades diferentes de las consignadas en la legislación sobre régimen local, artimaña ésta que jamás debiera significar un desuso en que basar una desafectación si los bienes continuaron aprovechándose por la comunidad vecinal, siendo manifiesta en tal sentido la picaresca municipal en la época de la desamortización, simulando como “bienes de propios”.

Ha sido frecuente que los Ayuntamientos arrendases bienes comunales a la misma comunidad vecinal a través de las Hermandades de Labradores y Ganaderos cobrando normalmente una cantidad inferior al valor del arrendamiento de fincas similares, con lo que la propia comunidad vecinal se consideraba incluso favorecida : - tales arrendamientos debieran reputarse nulos de pleno derecho-, pues los bienes comunales no pueden arrendarse, y todo ello sin olvidar cómo también en ocasiones los Ayuntamientos bautizan sus bienes comunales” como de propios” mediante certificación expedida por sus Secretarios, permitiéndose con ello que tales bienes figurasen en el Catastro como bienes propios, así como también en el Inventario de Bienes del propio Ayuntamiento e incluso en el Registro de la Propiedad
.
. “Los bienes de propios” se definieron tradicionalmente como aquellos que podían constituir una renta, y los comunales como aquellos cuyo aprovechamiento gratuito correspondía a los vecinos, siempre se dudó si los aprovechamientos comunales arbitrados eran tales o de propios, residiendo el problema en lo que se entendía por renta a favor del municipio, renta como cualquier ingreso que recaiga sobre determinados bienes o como beneficio que rinde anualmente una cosa, significados ambos de renta que trastocaron algunos siglos en las nociones de bienes comunales y de propios; como prueba la exigencia de que el aprovechamiento comunal fuese gratuito, si bien permitiendo la imposición de cánones o cuotas que no supusieran alteración de la naturaleza comunal ni del principio de gratuidad de su aprovechamiento.

La imprescriptibilidad de los bienes comunales olvidadas las desafectaciones tácitas de los bienes comunales que la legislación de régimen local admitía, desafectaciones aquellas que contaron en numerosas ocasiones con la connivencia y pasividad de los Ayuntamientos, a fin de transformarlos en bienes de propios susceptibles de usucapión por ellos mismos cuya posibilidad acogieron los artículos 70.4 de la Ley Municipal de 20 de agosto de 1870, 75 de la Ley Municipal de 2 de octubre de 1877, 159 del Estatuto Municipal de 8 de marzo de 1924 y 155 de la Ley Municipal de 31 de octubre de 1955, limitando la Base 19 de la Ley de Bases de Régimen Local de 17 de julio de 1945 dicho canon a la estricta compensación de los gastos derivados de la custodia, conservación y administración de tales bienes, previsión ésta reproducida por el artículo 193 del Texto Articulado de la Ley de Régimen Local de 16 de diciembre de 1950, así como por el artículo 77 del Texto refundido de las disposiciones legales vigentes de régimen local de 18 de abril de 1986).
La jurisprudencia no lo ha visto tan claro

2...1.- ...CENTRÁNDONOS YA EL TEMA QUE NOS OCUPA: el que suscribe, no dispone de ninguna información, solo la que la que describe en el punto A) que antecede, y que dimana del acta núm., 2 de la Comunidad de Regantes de 20 de agosto de 2013; no obstante sabe y le consta que los bienes de las entidades locales, además de la normativa autonómica, se rige también por la legislación estatal, de las que la autoridad municipal a quien aquí y ahora se dirige, es perfectamente conocedora; entre dicha normativa, se hallan las siguientes
Ley 7/1985, de 2 de abril Reguladora de las Bases del Régimen Local
. Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril Aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local
Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio. Aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales.
Ley 8/2007, de 28 de mayo. De suelo.
Ley 33/2003, de 3 de noviembre Patrimonio de las Administraciones Públicas.
Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio Contratos de las Administraciones Públicas .

Existen varias sentencias del T.S, relacionada con la materia legal que se describe, y también dictámenes varios relativos a Afectación bienes patrimoniales municipales. Desafectación bienes municipales (suelo y subsuelo). Enajenación bienes patrimoniales municipales. Calificación registral acuerdos enajenación bienes. Enajenación directa bien patrimonial municipal. Embargo bienes patrimoniales Entidad Local. Permuta inmuebles. Concepto de permuta. Necesidad inventario bienes. Junta Consultiva Contratación Administrativa. Inscripción bienes inmuebles Ayuntamiento. Funciones de los Ayuntamientos bienes comunales. Cesión gratuita bienes. . Enajenación por adjudicación directa. Adjudicación directa. Formas de acción u omisión administrativa, modos y formas de adquirir bienes inmuebles por las CORPORACIONES LOCALES......

ADQISICION DE BIENES INMUEBLES.
TITULOS
2-2.-Quien tiene inscrito un derecho tiene la posesión del inmueble sobre el que recae. Esta presunción es de carácter iuris tantum lo que quiere decir que produce una inversión de la carga de la prueba y que permite la prueba en contrario y contra ella son admisibles todos los medios de prueba. (art. 38 de la L. H.
La recaudación de Hacienda hubo una época ,que puso a nombre del Ayuntamiento todos aquellos recibos que correspondían a propietarios desconocidos o a fincas abandonadas. Los Ayuntamientos optaron, sobre esta base de titularidad fiscal, por inscribir estos bienes en el Inventario y posteriormente a su inmatriculación en el Registro de la propiedad siguiendo el procediendo del art. 206 LH, con lo que se creaban un título de adquisición y la presunción de posesión a su favor. Pero no hay un hecho incuestionable, y es que los bienes inmuebles abandonados son propiedad del Estado. El asunto se iba complicando cuando la administración local, enajenaba esos bienes mediante documentos privados que los particulares no han inscrito en el Registro: lo que implica que, mientras la situación no se normalice, el bien no está bajo la protección que le proporciona el Registro. En estos casos, si el vecino tiene el documento privado, e insistimos, lo tiene actualmente en su poder, puede elevarlo a escritura pública inscripción en el Registro de la Propiedad. El Registrador a quién corresponda califica el documento y sus requisitos para comprobar su validez y proceder a su inscripción. Los bienes inmuebles abandonados , -se reitera una vez más,- son propiedad del Estado, pero respecto a los bienes poseídos se ha podido producir su adquisición por prescripción de aquel que haya poseído el bien patrimonial ( administración local o alguno o algunos particulares ). Si han poseído en la forma que establece el Código Civil y tiene título que el Registrador admite como válido, posesión y propiedad convergen.
2.3.-Todos los asuntos referentes a los Registros de la Propiedad están encomendados a la Dirección General de los Registros y del Notariado (art. 1 LH)., y, generalmente sólo acceden al Registro los documentos públicos, tanto notariales y judiciales como administrativos y solo en los casos previstos pueden acceder documentos privados
2.4.-El artículo 9 LH establece que “Toda inscripción que se haga en el Registro expresará las circunstancias siguientes: (…) 6. El título que se inscriba, su fecha, y el Tribunal, Juzgado, Notario o funcionario que lo autorice. 7. La fecha de presentación del título en el Registro y la de la inscripción”.
2.5.-La Normativa aplicable es: Ley Hipotecaria, Texto Refundido según Decreto de 8 de febrero de 1946. Reglamento Hipotecario, aprobado por Decreto de 14 de febrero de 1947. Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre, por el que se modifican artículos del Reglamento Hipotecario. Arancel de los Registradores de la Propiedad aprobado por Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre. Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios, así como cualquier otra modificación posterior
2.7.-El asiento registral es la anotación mediante la cual se practica la inscripción de un acto o negocio jurídico en el registro de la Propiedad. Existen varios tipos de asientos en el Registro de la Propiedad:
Asiento de presentación: Asiento de inscripción: Anotación preventiva: Se usan para proteger un derecho que aún no es firme o una decisión de origen judicial. Podrán pedir anotación preventiva de sus respectivos derechos:. Nota marginal:.
2.8.- “La concordancia entre el Registro y la realidad jurídica extra registral se llevará a cabo, según los casos, por la primera inscripción de las fincas que no estén inscritas a favor de persona alguna, por la reanudación del tracto sucesivo interrumpido y por el expediente de liberación de cargas y gravámenes ( El artículo 198 LH)
2.9.-Mediante expediente de dominio (art. 201 LH y 272 y siguientes del texto parcial del decreto de 14 de febrero de 1947, por el que se aprueba el REGLAMENTO HIPOTECARIO).
2.10.- Mediante el título público de su adquisición, complementado por acta de notoriedad cuando se acredite de modo fehaciente el título adquisitivo del transmitente o enajenante (art. 203 LH y 288 y siguientes del texto parcial del decreto de 14 de febrero de 1947, por el que se aprueba el reglamento hipotecario ).
2.11.-Mediante el certificado a que se refiere el artículo 206, sólo en los casos que en el mismo se indican”.
2.12.-Las inscripciones se extinguen por su cancelación o por la inscripción de la transferencia del dominio o derecho real inscrito a favor de otra persona. Las anotaciones preventivas se extinguen por cancelación (al realizar el Registrador un asiento por el que suprime la anotación que se cancela), por caducidad (caducarán a los cuatro años de la fecha de la anotación misma, salvo aquellas que tengan señalado en la Ley un plazo más breve) o por su conversión en inscripción (en este último caso, por ejemplo, cuando finalmente, en virtud de embargo, una persona se haga con la propiedad de un inmueble del deudor, habrá de inscribirse la nueva titularidad, cancelándose la anotación preventiva de embargo).
2.13.-Para que puedan ser inscritos los títulos, deberán estar consignados en escritura pública otorgada ante Notario, ejecutoria o documento auténtico expedido por autoridad judicial o por el Gobierno o sus agentes. Esto supone que en el caso de compraventa de una finca, para inscribir en el Registro de la Propiedad la nueva titularidad, ha de elevarse a público el título por el que se transmite la propiedad (el contrato) acudiendo a un Notario para que otorgue escritura pública. Igualmente, para poder inscribir un título en el Registro de la Propiedad ha de acreditarse previamente el pago de los impuestos correspondientes al acto o contrato que se pretende inscribir, o que el impuesto correspondiente ha prescrito (los impuestos prescriben por el transcurso de 4 años).
2.13.1.--Los Registros de la Propiedad se rigen por una serie de principios:
Voluntariedad: el acceso de los hechos inscribibles al Registro de la Propiedad es voluntario, salvo en el caso de la hipoteca, que ha de inscribirse en todo caso. Pero aquel que no inscribe se ve perjudicado por los actos que voluntariamente realice el titular registral o por las cargas y gravámenes que puedan imponerse sobre el inmueble, pues se le consideraría dueño a todos los efectos. Una vez inscrito, el derecho dura para siempre sin que sea necesario renovarlo (artículos 32, 11, 13, 17, 69, 114, 115, 140, 180 y 319 LH, artículos 1.923.1.º, 2.º y 1.927 CC).
Principio de rogación o petición: quien quiera inscribir un título ha de solicitarlo en el Registro correspondiente.
Prioridad: supone que, en caso de que se pretendan inscribir dos derechos incompatibles, se inscribirá el que llegue antes al Registro (artículos 17, 20, 24 y 25 LH, artículos 97, 108, 109, 420, 426, 432, 434 y 436 RH).
Legalidad: el Registrador, cuando examine los títulos en los que se basa el solicitante para inscribir su derecho, ha de examinar los documentos y determinar si se reúnen los requisitos necesarios (art. 18 y siguientes LH).
Tracto sucesivo: Para inscribir o anotar títulos por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y demás derechos reales sobre inmuebles, deberá constar previamente inscrito o anotado el derecho de la persona que otorgue o en cuyo nombre sean otorgados los actos referidos.
2.13-2.-En el caso de resultar inscrito aquel derecho a favor de persona distinta de la que otorgue la transmisión o gravamen, los Registradores denegarán la inscripción solicitada. En caso de que el bien inmueble al que se refiera el título cuya inscripción o anotación se pretende no se encuentre inscrito a favor de persona alguna, el inmueble ha de inmatricularse por primera vez, a través del expediente de inmatriculación, que se realiza: Mediante expediente de dominio o mediante el título público de su adquisición. El artículo 36 de la Ley 33/2003, del patrimonio de las Administraciones públicas dispone que “Las Administraciones públicas deben inscribir en los correspondientes registros los bienes y derechos de su patrimonio, ya sean demaniales o patrimoniales, que sean susceptibles de inscripción, así como todos los actos y contratos referidos a ellos que puedan tener acceso a dichos registros (artículos 2.6º de la Ley Hipotecaria de 8 de febrero de 1946 y el artículo 5 del Reglamento Hipotecario, de 14 de febrero de 1947, en su redacción dada por el artículo 1 del Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre).
2-14.-El Estado, la provincia, el municipio y las Corporaciones de derecho público o servicios organizados que forman parte de la estructura política de aquél y las de la Iglesia Católica, cuando carezcan del título escrito de dominio, podrán inscribir el de los bienes inmuebles que les pertenezcan mediante la oportuna certificación librada por el funcionario a cuyo cargo esté la administración de los mismos (art. 206 LH, artículo 16 CE, Ley 4/1986, 8 enero, de cesión de bienes del Patrimonio Sindical Acumulado, artículos 303 a 307 RH, artículos 37.3 y 57 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, artículo 86 y 87 del Reglamento Patrimonio del Estado, aprobado por D 3588/1964, 5 noviembre, artículo 9.3 del Reglamento Patrimonio Nacional). En caso de que se haya interrumpido el tracto sucesivo (es decir, que en el Registro se haya roto la cadena de personas que otorgaron derechos con anterioridad respecto a ese inmueble, por no haber inscrito sus títulos), habrá de reanudarse mediante Acta de notoriedad o Expediente de dominio, excepto en los supuestos previstos en la Ley. Una vez que se presenta el título en virtud del cual se solicita la inscripción en el Registro de la Propiedad, se extiende asiento de presentación. En el plazo máximo de 15 días desde la fecha del asiento de presentación el Registrador ha de determinar si los documentos reúnen los requisitos necesarios, si las partes del negocio que se inscribe tienen capacidad y si el negocio es válido. En caso de que existan defectos subsanables en el título que se presenta, el Registrador ha de comunicarlo al solicitante y dar un plazo para subsanar. Si no existen defectos, el Registrador procederá a inscribir el título.
2-15- La inscripción en produce los efectos de la fe registral:– Los títulos de propiedad u otros derechos reales (posesión, usufructo, servidumbres, etc.) que no estén debidamente inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad no perjudican a otras personas. — Asimismo, la persona que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de alguien que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después el derecho del transmitente resulte no ser válido por razones que no consten en el Registro (artículos 34, 31, 36, 40, 76, 114, 116, 120, 142, 207 y 220 LH).– Los asientos por los que se inscriben los títulos en el Registro de la Propiedad producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud: se presume que lo inscrito en el Registro de la Propiedad se corresponde con la realidad mientras no se demuestre lo contrario: art. 39 y 40 y 198 a 220 LH, artículos 173 y ss. RH. Con motivo de la realización de los distintos asientos por parte de los Registradores de la propiedad han de pagarse unos aranceles registrales. El Registro de la Propiedad es público para quienes tengan interés conocido en averiguar el estado de los bienes inmuebles o derechos reales inscritos.
2.16.-A través del documento notarial de compraventa se atribuye la propiedad al comprador, resultado propietario de lo comprado. Asimismo este documento público ( escritura) tiene en sí mismo la atribución legal para ser inscrito en el Registro de la Propiedad. La escritura es el documento público firmado y autorizado por un notario que da fe de su contenido y que lo faculta para ser inscrito en el Registro de la Propiedad. El notario debe apreciar la legalidad de todas las condiciones del contrato y actúa con independencia de las partes. El art. 609 del Código Civil determina los modos de adquirir la propiedad. El art. 1278 del citado texto determina que «los contratos serán obligatorios cualquiera sea la forma en que se haya celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez». Y en el art. 1280 especifica los contratos que deberán constar el documento público. Pero una cosa es la formalización obligada y otra la adquisición del derecho a que hace referencia el contrato privado. Sólo cuando la forma tiene carácter constitutivo (la adquisición por donación) podría cuestionarse la adquisición del derecho y la adquisición de la propiedad. No en los demás casos.
2.17.-La administración local( Ayuntamientos) no puede convertirse en juzgador de la existencia o no de un derecho de propiedad, ya que ello corresponde a los Tribunales. Cualquier título público o privado es suficiente para adquirir el derecho de propiedad y cualesquiera otros derechos que habiliten a construir. Es por tanto válido el contrato privado siempre que reúna los requisitos esenciales para su validez (art. 1278 del Código Civil). También puede considerarse acreditativo del derecho de propiedad las inscripciones catastrales y el consecuente pago del IBI. No hay que olvidar que en este último caso, y a efectos expropiatorios, la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa determina que las diligencias expropiatorias se entenderán:
... con los titulares registrales;
... con los que como tales figuren en el Catastro; y
... con los que pública y notoriamente sean propietarios.
2.18.-El artículo 38 LH establece que “A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos. Como consecuencia de lo dispuesto anteriormente, no podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de inmuebles o derechos reales inscritos a nombre de persona o entidad determinada, sin que, previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente (…) Durante años, los recaudadores de Hacienda pusieron a nombre del Ayuntamiento todos aquellos recibos que correspondían a propietarios desconocidos o a fincas abandonadas. Los Ayuntamientos optaron, sobre esta base de titularidad fiscal, por inscribir estos bienes en el Inventario y posteriormente a su inmatriculación en el Registro de la propiedad siguiendo el procediendo del art. 206 LH, con lo que en cierto modo se creaba un título de adquisición y la presunción de posesión a favor del Ayuntamiento. Pero no hay que olvidar que los bienes inmuebles abandonados son propiedad del Estado.
2.19.-Respecto a los bienes poseídos se ha podido producir su adquisición por prescripción de aquel que haya poseído el bien patrimonial:
...La prescripción ordinaria (artículo 1957 del Código Civil).
...La prescripción extraordinaria (artículo 1959 CC).
2.20.-Es obligación de los Ayuntamientos defender sus bienes frente a las usurpaciones. Si se trata de bienes de dominio público, inalienables e imprescriptibles, la potestad de recuperación puede y debe llevarse a cabo. De no defender el Ayuntamiento sus bienes pueden hacerlo los vecinos, debiendo el Ayuntamiento pagar el coste del pleito si realmente tiene éxito ante los Tribunales. Como consecuencia de ello, se prohíbe el allanamiento a las demandas que afecten al dominio y demás derechos reales integrantes de su patrimonio.
2.21.-La Dirección General del Catastro colabora activamente con los Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales y otras Entidades locales con el triple objetivo de realizar la gestión, debidamente coordinada, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, de lograr un mayor acercamiento de la información y de los servicios del Catastro a los ciudadanos y de mantener lo más actualizada posible la información sobre los bienes inmuebles. La gestión del Impuesto sobre Bienes Inmuebles está compartida entre la Dirección General del Catastro, que realiza la gestión catastral, y los Ayuntamientos, que realizan la gestión tributaria del Impuesto. Además, la existencia de un inventario de los bienes inmuebles, debidamente valorado y actualizado, es un objetivo de interés común a las Administración Local y a la Administración General del Estado. Las Gerencias Territoriales del Catastro intercambian con los Ayuntamientos y demás entes que ejercen la gestión tributaria del Impuesto sobre Bienes Inmuebles información. Por su parte los Ayuntamientos envían a las Gerencias Territoriales del Catastro también información. En cumplimiento del artículo 36.3 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por RD 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, los notarios y registradores de la propiedad deben remitir a las Gerencias o Subgerencias del Catastro la información relativa a los documentos por ellos autorizados o inscritos de los que se deriven alteraciones catastrales de cualquier orden, en los que se hará constar si se ha cumplido o no la obligación de aportar la referencia catastral por los requirentes u otorgantes.
2.22.-La forma de dar cumplimiento a dicha obligación, viene establecida en la Orden conjunta del Ministerio de Justicia y Economía y Hacienda de 23 de Junio de 1999, por la que se regula el procedimiento para dar cumplimiento a la obligación establecida en la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, sobre suministro de información a la Dirección General del Catastro por los notarios y registradores de la propiedad y se debe realizar a través del envío de un fichero informático. El apartado 1 del art. 63 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TR LRHL), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, atribuye la condición de contribuyente a las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el art. 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto, conforme al art. 61. La condición de sujeto pasivo comporta, pues, la titularidad catastral del inmueble de que se trate. A estos efectos, el art. 9 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCAT), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, que lleva la redacción dada por la disposición adicional 34.2 de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuesto Generales del Estado para el año 2005, establece en su apartado 1 que son titulares catastrales las personas naturales o jurídicas dadas de alta en el Catastro inmobiliario por ostentar alguno de los derechos que en el precepto se enumeran. Puede resultar didáctica la lectura de la circular de la Dirección General de Catastro de 23 de enero de 2003, por la que se modifica la circular núm. 05.03/2002, de 17 de abril
2.23- Los derechos reales o absolutos otorgan a su titular un poder directo e inmediato sobre la cosa que constituye su objeto (el derecho a poseerla )lo que a su vez le permite satisfacer directamente su interés sin necesidad de colaboración ajena. Por el contrario en los derechos de crédito o relativos el poder se orienta a exigir un comportamiento determinado (dar, hacer o no hacer) de una persona también concreta (el deudor u obligado), de forma que la satisfacción del interés de su titular exige la colaboración de esa persona.
2.24.- Los derechos reales son oponibles frente a cualquiera que obstaculice la actuación del titular sobre la cosa para satisfacer directamente su interés, así como frente a eventuales subadquirentes de otros derechos sobre la misma cosa (salvo existencia de una norma especial que limite esos efectos en determinadas circunstancias, como la Ley Hipotecaria o el artículo 464 Código Civil ). Sin embargo la regla general en los derechos de crédito es que sólo son oponibles frente al sujeto obligado y sus herederos, sin perjuicio del deber que a todos incumbe de respetar las situaciones jurídicas ajenas y cuya infracción de mala fe puede desencadenar la llamada tutela aquiliana del derecho de crédito.
CONCLUSION DE ESTE SOLICITANTE
1-a.-En los 24 apartados que anteceden, se expone de forma detallada la forma de adquirir la propiedad de bienes inmuebles, títulos y su e inscripción registral.
1.b.-En lo concerniente al pueblo de Fuencaliente del Burgo, el 6 de Junio de 1924, se inscribió en el Registro de la Propiedad del Burgo de Osma, la escritura de compra al Conde de Adanero y Marques de Castroserna en la que 103 compradores ,que constituyeron una comunidad de bienes y adquirieron todo el pueblo, fincas rusticas y urbanas, molino harinero, palacio... excepto la casa del cura, y no sé si su huerta,(voy con prisa y no tengo el documento de compraventa aquí y ahora a la vista ); lo que evidencia la imposibilidad de que existan predios abandonados ni propietarios desconoci
Puntos:
10-01-15 21:15 #12413652 -> 12413649
Por:No Registrado
RE: Lee esto alguien?
dos.-
1-c.-En el término de Fuencaliente, es imposible la existencia de inmuebles abandonados ni de propietarios desconocidos ,porque existe dicha COMUNIDAD ;otra cosa distinta es que quienes han desempeñado o desempeñen el cargo DE PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE BIENES constituida por los 103 compradores-y en su caso por sus descendientes- no hayan intervenido ; hayan consentido; o hayan ignorado cualquier usurpación “ a quien sin ser propietario ocupa un bien inmueble o usurpa un derecho real inmobiliario”, lo que constituye un atentado contra el patrimonio.
A modo de ejemplo: “ la Excma. Diputación de Soria enajenó como propia una finca rustica en el paraje denominado -el Laderazo- . cerca de la Torca de Fuencaliente”. Ninguna culpabilidad ni irregularidad cabe imputar a la Diputación que actuó con toda legalidad, porque sus propietarios jamás se opusieron a nada ; en cambio cabria exigir responsabilidad a quienes en su condición de órganos directivos de la Comunidad de Bienes, negligentes, casi seguro que por ignorancia, y no de forma malintencionada ni premeditada , no revindicaron en su momento este predio como propiedad de esta Comunidad de bienes. Cualquier pretensión de apropiación, jamás prosperaría si los órganos directivos de la” comunidad de bienes” cumplen con su obligación .
1.d.-Con independencia del hecho incuestionable, que, los bienes inmuebles abandonados son propiedad del Estado, sería incongruente, ilícito y y contrario a derecho que por el propio Estado, o por el Ayuntamiento se pretendiese calificar a alguna o algunas fincas rusticas o urbanas en el término de Fuencaliente como “ ...de propietarios desconocidos o como inmuebles abandonados”..., sencillamente porque todos estos inmuebles, pertenecen a la comunidad de bienes que constituyeron los citados 103 compradores, en 1924 ya sea como bienes privativos ya sea como bienes comunitarios en proindiviso.
1.e.- No podemos ignorar que la falda de información en el desempeño de funciones ha dado lugar a grandes y graves errores, e incluso a posibles ilicitudes e irregularidades, porque, indiscutiblemente, ser PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE BIENES tiene anejos unos derechos y obligaciones recogidas incluso en el Código Civil, y SER ALCALDE PEDÁNEO primero, DE BARRIO posteriormente, y CONCEJAL en la actualidad , tiene otros. Regulados, entre otras, en la legislación del Régimen Local . En mis años de vida no he observado a ninguno de estos cargos-en Fuencaliente-, no ya con el conocimiento básico en relación con la comunidad de bienes que han venido presidiendo , sino que hayan tenido una mínima nitidez imprescindible para un adecuado desempeño de sus dobles cometidos, SEPARANDO DE FORMA CLARA el desempeño del cargo como presidente de la comunidad de bienes de Fuencaliente de su otro cometido como alcalde pedáneo, de barrio o concejal de la administración local.
2.-Si bien al inicio fue la Confederación Hidrográfica del Duero quien desde siempre venia revindicando sus competencias, en relación con el cauce de la Ermita, en reciente consulta ha asentado que el cauce de la fuente de la Ermita es un cauce no sujeto a la servidumbre de 5 metros de anchura longitudinal por cada lado, sino que es un cauce privado que pertenece a la comunidad de Regantes, que es la responsable de su conservación y por tanto sujeto a la servidumbre establecida por la antigua ordenanza(un metro por cada lado como los canales (regaderas) de los parajes conocidos por “ huertos “y “huerta”).
3.-Se puso de manifiesto en la citada reunión, la imposibilidad de que el Ayuntamiento , sea titular de algún predio en el elenco de comuneros., porque con independencia de la compraventa de 1924, los títulos de propiedad expedidos a causa de la concentración parcelaria, dimanan de una masa común aportada por todos y cada uno de los propietarios, y las nuevas fincas o parcelas ,son producto de la masa común aportada; difícilmente, más bien imposible, puede adjudicarse al Ayuntamiento ninguna finca si no aporto masa común al efecto.
Por lo expuesto,
DEL SR ALCALDE PRESIDENTE DEL ILMO AYUNTAMIENTO DE FUENTEAREMEGIL.
SOLICITA:
Que teniendo por presentado este escrito .lo admita y una al expediente de su razón, y en base a lo expuesto, informe al Presidente que suscribe de lo relacionado con la pretensión o no pretensión de inscribir el cauce de la Ermita- que es un canal de riego desde antes de 1924 al dia de la fecha - en el Inventario de Bienes del propio Ayuntamiento
El fundamentyo único y exclusivo de disponer de este informe, es cumplimentar el encargo o mandato aprobado por unanimidad y que se refleja en el punto 7º del acta nº 2/2013 de 20 de agosto de la Comunidad de Regantes Ntra Sra. de los Remedios de Fuencaliente del Burgo, cuyo texto literal si fuere menester pongo a su disposición
En Ciudad Real, para Fuentearmegil, año dos mil catorce, mes de junio, a los ,,,,,,días.

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09-01-15 01:33 #12412300 -> 1886226
Por:No Registrado
RE: Lee esto alguien?
¡¡ Claro que lee esto alguien, por difícil que aparentemente resulte !!. Yo, lo termino de descubrir, y ya estoy operativo.

Puedes contactar conmigo, como y como desees, y también puedes acceder a algunos asuntos de Fuencaliente a través de "Pueblos de España."

Podemos tratar asuntos no solo de Fuentearmegil, sino también de Fuencaliente y de la historia de ambos.

Si tal y como consta accediste en abril de 2009 y hasta transcurridos mas de 5 años nadie te ha contestado, es logica la pregunta que te haces :¿lee esto alguien?.

Yo de aquí en adelante, tengo previsto hacer algunos c comentarios al respecto por esta vía!
Puntos:
12-01-15 20:14 #12423566 -> 1886226
Por:No Registrado
RE: Lee esto alguien?
Hacesa/23/15




LA VIRGEN DE LOS REMEDIOS, EN FUENCALIENTE DEL BURGO
... SU INICIO .-
...ERMITA VIRGEN DEL VALLE: INICIO.-
..MONASTERIO “VIRGEN DEL VALLE “ O NUESTRA SRA DEL VALLE:
“A QUE SE DEBE ESTE NOMBRE”
... EL PILAR Y LA GUARDIA CIVIL.
...CAUSAS DE ASENTAR EN AQUELLA ZONA UN CUARTEL

(Inicialmente y durante siglos se denominó VIRGEN DEL VALLE, a la imagen de la Ermita, pero, la fuente y EL REMEDIO DE SUS CÁLIDAS AGUAS, recomendadas año tras año incluso por médicos de la época , y la relación causa- efecto en aquellos pacientes, que la bebían con FE por su valor medicinal, terminaron por denominarla NUESTRA SEÑORA DE LOS FREMEDIOS).
El nombre “de Virgen del Valle” al Monasterio de las Monjas Bernardas , se le dio en honor a la Ermita que ya existía

Según un librito relativo a la Virgen de los Remedios, que me leí, releí e incluso tome notas, -alguna de ellas literales,- y así durante “varias, varias, y varias” visitas a un familiar, interno en una residencia de ancianos que tienen las monjas a la salida de Ciudad Real, junto al casco urbano, con una sorprendente biblioteca, ubicado el edificio a la salida en la carretera de Toledo, la advocación a la Virgen de los Remedios fue divulgada por la Orden de la Santísima Trinidad, y aprobada por el Papa Inocencio tercero; extendiéndose por Europa y América. Son muchas las ciudades han tomado ala Virgen de los Remedios como su patrona,
FRENEGAL DE LA SIERRA, Badajoz
...Es patrona de Fregenal de la Sierra (Badajoz) desde 1506. Tiene sus leyendas; curiosamente como en otros casos parece ser que se le apareció a un pastor; ¿porque no se les aparecía nunca ni a los altos mandatarios ni a las autoridades religiosas? ... casi siempre se aparecía a personal humilde...
OCAÑA, TOLEDO
Al parecer fue destruida en la Guerra civil del 36-39 y sustituida por una imagen nueva
CHICLANA DE LA SIERRA, CADIZ.
Fue encontrada en siglo dieciséis también por un pastor que la llevó al convento de los Agustinos Ermitaños Recoletos Recibe esta advocación por la relación que los gobernantes de la ciudad, en el año 1738, se le imputa algún milagro relacionado con la lluvia y el Papa BENEDICTO QUINCE la proclamó Patrona Principal de Chiclana
SAN CRISTOBAL DE LA LAGUNA, EN TENERIFE
De origen alemana ¿abandonada por la reforma protestante de Lutero ?
...¿procedente de Inglaterra a causa de las reformas de Enrique octavo?...
... ¿procedente de Sevilla?

LOS REALEJOS, Tenerife.
La hizo un escultor; Fernando Estévez, la del Niño pertenece a la primitiva Imagen de la Virgen

ALJARAQUE (Huelva)
La antigua imagen desapareció en un incendio en 1936 durante la guerra civil. La nueva imagen de la Virgen fue tallada en el año 1951, desde entonces vuelve a presidir el altar mayor de la parroquia de Aljaraque,
LA RODA Y FUENSANTA, Albacete,
Esta todo el año en la iglesia de Fuensanta, antiguo monasterio trinitario, menos tres semanas.. Tres semanas después se realiza la segunda romería, que consiste en llevar a la Virgen desde La Roda hasta Fuensanta, dónde ese día es fiesta.
Dice la Leyenda que se les apareció en el campo un hombre y un niño trabajando, Comenta la leyenda el origen de su cardenal en la mejilla
.
VELEZ (MALAGA)

Fue traída en 1592 desde la capital granadina a la Ciudad de Vélez-Málaga por Dª María Calderón y ubicada en el oratorio particular de la casa del alférez D. Francisco de Toledo, su hermano,
Han sido numerosas las rogativas que el pueblo veleño le ha rendido a esta imagen de María Santísima, y numerosas también las gracias recibidas por su intercesión, consecuencia de lo cual el 10 de febrero de 1701 la Ciudad la nombra su Patrona y protectora. La antigua imagen fue destruida, en el conflicto civil de 1936-1939 al igual que gran parte de la imaginería devocional de Vélez-Málaga.- El icono actual es una réplica de la anterior debida a las manos creadoras del malagueño afincado en Granada D. José Navas-Parejo Pérez. El 12 de mayo de 1956 el Consistorio en Pleno acuerda nombrarla Alcaldesa Honoraria Perpetua de Vélez-Málaga.

CABRA,(CORDOBA)
Es procesionada en Semana Santa sin el niño y vestida de luto o Dolorosa al pie de la cruz vacía, pendiendo de esta un sudario. Para la procesión de Semana Santa tiene un rico ajuar donde sin duda destaca el manto de procesión, bordado barroco que fue realizado a partir de 1797 por el taller del Monasterio de Nuestra Señora de las Angustias de Cabra, de la Orden de Agustinas Recoletas.
Muchas personas las que dejaban legados testamentarios llegando a contar la Archicofradía a inicios del siglo XIX con gran cantidad de casas, fincas rústicas y huertas... todo ello claro está se perdió con las llamadas desamortizaciones, que se dieron en España a partir de 1835
Se veneró siempre en la ermita de San Juan Bautista, pasando esta a denominarse a raíz de las obras de reconstrucción que llevó a cabo la Archicofradía en la primera mitad del siglo XVIII Santuario de María Santísima de los Remedios y San Juan Bautista,
. A lo largo de la historia varios pontífices otorgaron bulas con privilegios para los hermanos de esta Archicofradía, Paulo III en 1536 ; Bula de Inocencio XIII en 1696; Clemente XIV otorgó gracias para los hermanos vivos y difuntos ; el Beato Fray Diego José de Cádiz otorgó indulgencias a todos los fieles que orasen ante la imagen del Cristo de la Sangre y demás imágenes.
SAN MARCELO, (LIMA)
Su culto comenzó en 1551, teniendo como punto de partida la llegada de los padres agustinos y el establecimiento de su primera iglesia y convento en Lima, bajo el patrocinio de San Marcelo. En 1558 un grupo de piadosas mujeres de la época encabezadas por Doña Leonor Portocarrero y Doña Mencia de Sosa, decidieron proponerse fundar un Beaterio, que dio lugar al primer monasterio de clausura de la “Ciudad de los Reyes”, con el nombre de “ Nuestra Señora de la Encarnación” en 1562.

SANTIAGO DE GALI, Colombia
Historia : En 1580, cuarenta y cuatro años después de haber fundado Sebastián de Belalcázar la ciudad de Santiago de Cali, allí el mercedario Padre Miguel de Soto, anciano doctrinero debido a sus dolencias, tenía en su aposento una imagen de la Virgen del Rosario, iluminada continuamente con una lámpara. Viéndola, uno de los indígenas le dijo que en lo más recóndito de la cordillera había una imagen de la "Reina de la Montaña", en el valle de EL QUEREMAL, por eso la llamaban también "REINA DEL QUEREME", regado por los ríos Anchicayá, Dagua y el Raposo.; la llaman sus devotos: "la montañesita cimarrona", haciendo referencia a los esclavos que, en la colonia, huían al monte para alcanzar su libertad.
La cofradía de Nuestra Señora de los Remedios, fundada por el entonces Obispo de Cali, Monseñor Luis Adriano Diaz, el 31 de mayo de 1942; promueve las advocaciones de Nuestra Señora de los Remedios y del Divino Niño del Chontaduro.
NAUCALPAN, Mexico
Esta imagen es la más antigua del continente americano, hecha en el siglo XVI por un desconocido artesano español..
La imagen fue traída de España por el soldado Juan Rodríguez de Villafuerte, quien acompañó a Hernán Cortés en su viaje de conquista. Después de muchos sacrificios, Cortés y su pequeño ejército arribaron a la gran Tenochtitlán. Ahí fueron cordialmente recibidos por Moctezuma. Los mexicas se rebelaron contra los españoles y fueron forzados a salir hacia el oeste de la ciudad, por el camino de Tacuba.
Durante esa retirada, abandonaron todo lo necesario para facilitar la salida y por ese motivo la pequeña imagen fue escondida. Fue encontrada en 1540 por el indígena Juan Ce Cuautli, quien la llevó a su casa en San Juan Totoltepec, una villa cercana. La noticia llegó a los españoles, quienes habían venerado esta imagen desde el principio de la conquista, así como los nativos, quienes encontraron en ella consuelo en medio de sus dificultades, erigieron primero una ermita en este cerrito llamado Otomcapulco.
Algunos años más tarde, la devoción a Nuestra Señora de los Remedios se fue extendiendo por todas partes y las autoridades civiles construyeron en 1575 el santuario donde hoy es venerada la imagen.
CHIRIQUI Panamá
La imagen original según cuenta la tradición era bañada en oro y para que no fuera zaqueada por los piratas y corsarios de esa época, fue escondida en un pozo brocal.
La imagen actual de Nuestra Señora de los Remedios data de unos 300 años, fue hecha por un artista español que al llegar al pueblo, notó que la iglesia carecía de la imagen de la Patrona; entonces pidió al pueblo que le llevaran una chica joven virgen para ser de modelo para la confección de la nueva imagen; pero fueron tres jóvenes vírgenes como voluntarias para ser de modelos para la nueva imagen, dando como resultado la confección de tres imágenes en sus siguientes advocaciones: La Virgen de los Reyes, la Virgen del Carmen y Nuestra Señora del Rosario, de las cuales solo se conserva una imagen.
HE RELACIONADO SOLO ALGUNAS
Se y me consta que el librito del que he sacado estos apuntes, contenía muchas más, ignorando si se hacía referencia, o no, a su totalidad; entiendo que deben existir en internet ya sea textos , ya sea concienzudos trabajos con más datos y detalles que los lo reflejados no solo en esta nota sino en el librito religioso consultado; de todos modos, me sorprende la cantidad de lugares en los que se venera a la Virgen de los Remedios
LA VIRGEN DE LOS REMEDIOS DE FUENCALIENTE.-
Origen.-
De los comentarios de mi abuelo materno y mi abuela paterna, entre los múltiples relatos que constantemente hacían ante mí, -su nieto- así como también otros “ancianos-enciclopedia del pueblo, todos ellos escuchados con una atención exagerada por mi parte sin apenas pestañear , sin límite de tiempo , y así durante mis primeros 12 años, y también de la a lectura de algunos documentos, me resulta casi incuestionable que:
a).- la Ermita de Fuencaliente, de carácter privado, era conservada por sus socios propietarios con los beneficios producidos por un considerable rebaño de ovejas comunitario , que a partes iguales cuidaban y mantenían a tal fin cuidado por rígido turno entre todos ellos
b).- Que , la ultima reparación en 1895, fue a causa de una copiosa nevada ;se vino abajo su tejado, quedando también maltrecho y semi - ruinoso su humildísimo edificio; una vez reparado, su estructura quedó como se ve al día de la fecha.-( es una copia de la iglesia, pero con menos altura y campanario mas simple)
c).- Que siendo su origen de tiempos inmemoriales,- podríamos remontarnos a las primeras edificaciones en épocas romanas, del Santillo por ejemplo,-, el santuario llamado “Santa María del Valle “ por la importancia medicinal de su cálido manantial y sus resultados (recomendaban el consumo de sus aguas los médicos), produjo que medicinalmente se la calificase como agua MILAGROSA, agua que REMEDIA males y enfermedades, fue precisamente el agua de la fuente y la religiosidad y fe de aquellas gentes . fue trasformando el nombre de Virgen del Valle , quedando finalmente fijado como “ Virgen de los Remedios”
. d.) Consta en la normativa la fecha de constitución y las fechas de cada acta y contabilidad de estos socios comunitarios señalando derechos y obligaciones con una fuerza casi militar , con la única intencionalidad de mantener y conservar dignamente la Ermita; pero antes de este planteamiento, como hemos afirmado, la Ermita ya existía, Se sabe con cierta certeza que tras la construcción del Monasterio ` de las monjas Bernardas , la Ermita “Virgen del Valle” siguió siempre activa.
VISTO el espíritu emitido por el Reglamento de los monjes templarios redactado por el cisterciense Bernardo de Claraval ( cuya orden se disolvió en 1312) ,y, VISTA Y LEIDA la normativa reglamentada para los socios propietarios de la Ermita Virgen del Valle , así como las instrucciones de régimen interior, sus actas y libros de cuentas , todo de obligación sublime para todos los socios o comunitarios , propietarios de la Ermita, que, con los “beneficios obtenidos de su rebaño de ovejas “ que cuidaban también de forma comunitaria ” y su adecuada administración hacían frente a todos los gastos producidos por la conservación, celebración de actos religiosos, pagos obligados de la citada Ermita Virgen del Valle.
e),.Sorprende la organización e incluso la distribución de obligaciones en el cuidado del rebaño de ganado lanar, fuente de ingresos-como venimos diciendo- para conservar el santuario ” Virgen del Valle”
Pero lo que también resulta sorprendente es que las normas, reglamento , régimen interior señalando “ derechos y obligaciones” seguían un orden , disciplina y devoción , que se asemejaban a los reflejados en el Reglamento de los Templarios, con la distancia evidente entre lo que fue una orden religiosa de impresionante envergadura, comparada con una humildísima “comunidad de bienes constituida para mantener la Ermita de la Virgen del Valle de fuencaliente
( y por cierto, si en 1895, algunas de sus vigas trasversales que podemos ver las trajeron de edificaciones anejas al Convento de los Jerónimos de Gijosa, podemos imaginarnos el abandono de aquel Monasterio ya en 1895,siendo a partir de 1900 objeto de importantes robos- ¿Quién les autorizo?.- Existe el documento.
La Iglesia actual, “NUESTRA SRA. DE LA CONCEPCION” se construyó en el año 1778, así consta reflejado en la puerta de acceso
Hasta 1778, parece ser que los habitantes de Fuencaliente (un grupo, minúsculo --¿empleados de las monjas mas los procedentes de las Arrenes de Rivalba?--- que vivía al lado opuesto del rio, entre éste y la fragua actual, en el rectángulo que va desde el puente de acceso al Monasterio hasta el puente del “cubillo y pilón”, con agua corriente delante de sus puertas desarrollaban sus actos religiosos : a) En el Monasterio Santa María del Valle, más bien a los restos del mismo, pues según algunos documentos estaban ambas capillas “Virgen del Valle y Santa Cecilia, algo perjudicadas al haber sido saqueadas ¿por el Sr de Ucero?; b) En su Ermita especialmente el día de la Virgen, que celebraban el 25 de marzo desde tiempos inmemoriales,
Es de subrayar y repetir ,que el Monasterio de las monjas Bernardas de Fuencaliente del Burgo construido en 1175“ recibió su nombre ,como de Santa María del Valle en honor a la Ermita que existía con anterioridad 1,175 precisamente este nombre, de decir, el de Santa María del Valle
(A ver si es posible transcribir detalladamente en contenido de esa documentación para poder exponerlo con cierta certeza, porque estas conclusiones nacen de mi lectura de textos escritos medio en latín y medio en castellano antiguo, quedándome con algunas frases de las que he sacado estas pobres conclusiones ,pero omitiendo evidentemente una sustanciosa parte de los mismos
A las monjas Bernardas, que habitaron aquellos parajes 412 años (1175 hasta 1587 )” en 1550 les queman el convento, ¿el Sr de Ucero?...pero con ayuda, lo reconstruyen”), como decía, tras el abandono del Monasterio de Santa María del Valle por las monjas Bernardas un golpe semi - final tuvo lugar con la construcción en 1778 de la nueva Iglesia, porque buena parte de la piedra labrada – esquinas- campanario...procede del Monasterio.
Son esos 191 años,(de 1587 a 177Chulillo los que me están complicando, y que pretendo analizar ; la inactividad y abandono del Monasterio, y los robos que tuvieron lugar en el mismo son las causas principales de su deterioro, quedando también poco a poco despoblada y deteriorada la aldea de “ Arrenes de Rivalba”, y poco más tarde, se dio en San Juan de Cañicera, siendo el último edificio en desaparecer su iglesia
A FIN DE ENTENDER ALGO DESDE 1587 HASTA 1778, (191 años, como ya he apuntado ,dispongo de una serie de documentos dimanantes de: 1: abuelos, bisabuelos y sus antecesores; 2:de otros que recogí al ser considerados en su día por el funcionariado ,autoridades municipales, y registros “como material de desecho” , y que, mi alma de “ Diógenes” me llevó a guardar como si se tratase de oro puro , pero mi “INCULTICIA” – incultura- en general y en el latín en especial me hace muy, pero que muy difícil, su lectura y por tanto su correcta interpretación ,esa especie de latín junto con castellano antiguo, me lo complica, pero es que cabe añadir que, algunos de estos documentos estuvieron expuestos más de la cuenta a luz solar – según se aprecia-siendo además presa de humedades y del ataque de roedores y, tener también presente que quienes los examinaron o leyeron y guardaron es posible que se levaran poco las manos; cabe sumar finamente mis notas tomadas en bibliotecas y archivos tanto civiles como religiosos, pese a la dificultad para hacerlo.- Con todas estas fuentes y tiempo libre bastante para su desarrollo, se me resolverá el problema planteado en relación con los 191 años.
IMAGENES DE FUENCALIENTE,. FIESTA DEL PILAR
En realidad disponemos de dos imágenes, una en la Ermita citada y otra en la iglesia “Puritísima Concepción”.
Cuando profesionales que entendemos “capacitados” afirman que LA IMASGEN ES DE MADERA TALLADA; QUE UNO DE SUS MANTOS ES AMARILLO DORADO, CON CORONA REAL EN LA CABEZA, no sé exactamente a cuál de las dos se están refiriendo.
La fiesta principal se celebra el 12 de octubre; “El Pilar”. Se sale desde el pueblo hasta la Ermita –alrededor de 1 K de recorrido , con pendón y estandarte encabezando la procesión, música y baile delante de la imagen mirando los bailadores frente a frente a la imagen, lo que evidencia que deben bailar macha atrás todo el recorrido ; en la Ermita se dice una misa de gala , casi siempre en latín, y se regresa de nuevo en procesión hasta la iglesia del pueblo. Aun siendo El PILAR se emiten algunos cantes y vivas para la Virgen de los Remedios,
La fiesta segunda el 8 de diciembre: LA PURÍSIMA CONCEPCIÓN
Parece lógico y loable que el señalamiento
EL PILAR Y LA GUARDIA CIVIL
Tras la Compra del Coto al Conde de Adanero y Marques de Castroserna que se inscribió en el Registró de la Propiedad del Burgo de Osma el 6 de junio de 1924, la Comunidad o sociedad de compradores, construyeron en común las escuelas y seguidamente el Cuartel de la Guardia Civil, dos obras impresionantes, y más aun la segunda
La permanencia inicial de dos agentes y la posterior construcción del Cuartel, ( Un cabo y seis agentes)lo fue ante la existencia de algunos conflictos incluso de orden público, conflictos con el Conde tras la venta, conflictos con Muñecas y Santa María,, a causa de la compra de un paraje denominado “la Aldea de unas 90 hectáreas de superficie y mucho mas t tarde conflictos por el aprovechamiento de un espacio denominado” la Rierta” ; conflictos con Fuentearmegil, que en un amplio espacio o franja de terreno a lo largo del límite de estos dos pueblos denominado “La Zona”, tras la guerra civil del 36, se necesitaba trigo y el Estado aprobó su roturación; los de Fuencaliente se opusieron porque lo aprovechaban conjuntamente con Fuentearmegil para pastos ; tal fue la situación que entre Fuentearmegil, propietario de este suelo, y entre Fuencaliente solo en posesión del derecho a pastear, se entablo un serio conflicto; Fuentearmegil , llegó a ofrecer a Fuencaliente el 50 por 100 de este terreno, pero Fuencaliente lo rechazó, lo quería todo en conjunto con su convecino pero compartir únicamente el aprovechamiento de los pastos con sus vecinos colindantes, oponiéndose de pleno a roturarlo: se hizo necesaria la presencia de un autobús de la Guardia Civil, para mantener el orden público ,primero, y segundo, para hacer cumplir la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia del Burgo de Osma.
La patrona de la Guardia Civil, es la Virgen del Pilar y tras la inauguración de este Cuartel, se fijó como primera Fiesta,
EN LA ACTUALIDAD, ha alcanzado mayor importancia la fiesta del veraneante que se celebra en agosto, el fin de semana anterior al inicio de las Fiestas del Burgo de Osma, esencialmente porque es verano y la gente está de vacaciones, mientras que el Pilar, si no cae en puente, se reduce a poco mas de los habitantes del pueblo, y lo mismo cabe aplicar al 8 de Diciembre.-
Sin programarlo, así como de un tirón, me ha salido todo este comentario: no dudo de la existencia de algún error, e incluso de alguna falta de ortografía: errores sobre todo en lo que se refiere a fechas, la rapidez a falta de tiempo hace de las suyas, pero, poco a poco iremos adecuándolo.
Fdo E.C.A, DNI 72870178
Puntos:
03-01-16 12:40 #12965956 -> 1886226
Por:EE.C.ANTON

RE: Lee esto alguien?
Esto, se lee muy poco, porque la gente joven usa otros métodos, aunque es un medio importante
FELIZ 2016 A TODOS LOS HABITANTES DE LOS CUATRO PUEBLOS, FUENTEARMEGIL, FUENCALIENTE SANTERVAS Y ZAYUELAS
Puntos:
04-01-16 09:30 #12966111 -> 1886226
Por:EE.C.ANTON

RE: Lee esto alguien?
Si expones detalladamente el tema o los temas de los que quieras hablar se te contestara por ésta u otras vias
ECA 72870178z
Puntos:
19-01-16 23:40 #12980561 -> 1886226
Por:EE.C.ANTON

RE: Lee esto alguien?
CONSTITUCION DE LA COMUNIDAD DE BIERNES EN FUENCALIENTE DEL BURGO.-
año 1924.-
-I-
INDICE

1.- Origen.
2.- Constitucion de la Comunidad de bienes.
3.- Derechos y obligaciones.
4.- Bienes privados tras la segregación parcial de la Comunidad.
5.- Bienes comunes en proindiviso
6.- Predios comunes en proindivis0.
...Tracto sucesorio
7.- Tramitación tracto suc, por vía notarial.
8.- Gastos notariales y registrales.
... Ley de Montes.
9.- Constitución de la Junta Gestora en 2010.
10.-Estatutos de la Asociación de 2010.-
11.-AHORRO CONSIDERABLE PARA TODOS con la D.T 10ª Ley 43/2003.-
12.-Importancia de disponer de fondos.
13.-Propietarios de los bienes en proindiviso de la Comunidad. De bienes de 1924
14.-La Comunidad de bienes de 1924 al día de hoy.
15.-Propietarios de pleno derecho
16.-Inversion de los ingresos dimanantes del arrendamiento de la Cantera.
17El Arrendatario
18.-Pretension del arrendatario de imponer su voluntad.
19.-Conclusion.-
20.-Acuerdos para fijar el precio de la renta anual.
21.-Impugnaciones.
22.-Restauracion.
23.-Inversiones ilícitas
24.-Ilicitudes.
25.-derechos y obligaciones
26.1 .-Actos de mera administración
26..2,,,3, Y 4.- necesidad de la unanimidad
26.5. y 6.-Mayoria y unanimidad.

27.- actos que es dificiente la mayoría y actos que es necesaria la unanimidad de todos los propietarios para su aprobación
28.-A modo de conclusión.
29.-Redtificacion de errores
30.-Publicaciones





0RIGEN
1.-Mediante escrituta notarial suscrita por el letrado del VENCEDOR Conde de Adanero y Marqués de Castroserna y POR 103 COMPRADORES DE FUENCALIENTE, creo recordar que, el día 6 de Junio de 1924 inscribieron en el Registro de la Propiedad del Burgo de Osma dicho documento al Tomo 70, libro 1, folio 128 finca registral nº 31) en virtud del cual estos 103 compradores adquirieron, todos los predios urbanos y rústicos incluidos en la demarcación de este pueblo, que linda al Norte con la mojonera del Despoblado de S. Juan de Cañicera, al Sur con la de Fuentearmegil, al Este con la de Muñecas y Santa María y al oeste con otra vez con la de San Juan de Cañicera y Zayuelas) se incluyo en dicha compra MOLINO HARINERO Y PALACIO, con la única excepción de la Iglesia, casa y huerta del cura.- Examinaré la documentación que aquí y ahora no tengo a la vista, y dado que la memoria al ser humano en ocasiones nos falla, si cometiese algún error, posteriormente intentaré rectificar, concretar ;e incluso ampliar datos)
CONSTITUCION DE LA COMUNIDAD DE BIENES
2.1.-Con el indicado documento notarial, que contiene la cuota de participación de todos y cada uno de los adquirentes es evidente, indiscutible y manifiesto que quedó constituida una COMUNIDAD DE BIENES.-
2.2.-Si bien cada uno de aquellos compradores tiene localizadas sus fincas urbanas y rusticas existen predios que incluso al día de la fecha continúan en proindiviso: tal es el caso de FINCAS RUSTICAS VARIAS que se controlan a través de la administración municipal, y MONTE, ERAS, ANTIGUO CUARTEL DE LA GUARDIA CIVIL, MOLINO, EL PREDIO DENOMINADO “PALOMAR” que el Conde de Adanero en la compraventa denominaba “palacio” y que realmente dimana de las ruinas del Monasterio Nuestra Sra. del Valle que las Monjas Bernardas, abandonaron allá por el 1580.Estos bienes en proindiviso desde el inicio han venido y vienen siendo administrados por los comunitarios - propietarios..( el abandono, la no reivindicación de la propiedad, y la inscripción registral abusiva por el vendedor a los 103 c0mpradores, así como la figura prescriptiva de usucapión, ha constituido la perdida de titularidad de Monasterio y Huerta por las Monjas Bernardas; estas religiosas, que no lo abandonaron por desinterés y si lo hicieron a causa de continuas invasiones, robos y dos incendios provocados; tras ser quemado al menos en dos ocasiones el propio Obispado del Burgo de Osma- que lo reconstituyó en una ocasión ... les recomendó abandonar... ya no existía la protección del temple con enclave importantísimo en el Cañón de Rio Lobos por haber sido disuelta ESTA ORDEN alrededor de 1315 ,y digo protección, porque debemos tener presente que San Bernardo de Claraval fue quien hizo el primer reglamento de los Templarios
(No sé si me dejo algún bien mas, pues aquí y ahora -como vengo diciendo - carezco de documentación y solo dispongo de mi humildísima memoria).
3.-LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES PARA CON ESTOS BIENES EN PROINDIVISO, INCUESTIONABLEMENTE CORRESPONDEN A LOS ADQUIRENTES, SUSTITUIDOS POR SUS RESPECTIVOS DESCENDIENTES - HEREDROS
BIENES PRIVADOS, SEGREGADOS Y ADJUDICADOS PROCEDENTES ES ESTA COMUNIDAD DE BIENES
4.1.-Desde antes e incluso después de 1924 hasta los años 1960-70, en Fuencaliente del Burgo, como norma general no se hacía “declaración de herederos” de los causantes.
4.2.-Los propietarios ya en vida distribuían los bienes inmuebles- rústicos y urbanos e incluso bienes muebles y semovientes entre sus hijos, y, en las respectivas revisiones catastrales hacían los cambios de titular, de forma tal que a su fallecimiento no disponían de bienes a repartir porque antes de morir les habían adjudicado. Los futuros herederos que ya disponían en vida de todo lo que debían de recibir de sus respectivas herencias en concepto de herederos; como contraprestación entregaban a sus ascendientes lo que llamaban “las fanegas” que no era otra cosa que una cantidad razonable de cereales al finalizar la cosecha de cada año, con la cual y con ayuda del producto de algunos animales que cuidaban y sacrificaban para consumo propio, así como del minúsculo huerto que personalmente cultivaban, sobrevivían pacíficamente, siendo atendidos directamente por sus hijos y herederos en los últimos años de sus vidas.
4.3.-Con la “concentración parcelaria” se expidieron títulos los de propiedad, debidamente inscritos en el Registro de la Propiedad: a partir de entonces, a los descendientes de los propietarios que no donaron en vida sus bienes , y tampoco hacen testamento no les quedó otra alternativa que hacer la declaración de herederos
4.4.-Pero es precisamente “la costumbre” expuesta en los tres apartados que anteceden la que ha evitado un número considerable de declaraciones de herederos.
BIENES COMUNES EN PROINDIVISO
4.5.1.- Ninguno de los hijos de aquellos 103 compradores de 1924 hicieron repartición ni distribución de estos inmuebles continuando en proindiviso, como elementos comunes: de forma comunitaria usaron y repararon el antiguo cuartel tras abandonarlo la Guardia Civil, usaron y conservaron el molino, e incluso mantuvieron varias décadas palomas, repartiéndose los pichones“ y el estiércol del “palomar” (antigüo palacio según el vendedor de 1924 y últimos restos del Monasterio Ntra Sra. del Valle que data de 1175.)
4.5.2.-Igualmente, los nietos de aquellos 103 compradores continuaron usando, reparando y explotando en común y en proindiviso las fincas, monte, eras. molino antiguo Cuartel de la G. Civil, palomar...(en la actual el estado ruinoso del molino y del palomar es considerable, aunque el cuartel ha sido recientemente reconstruido y adecuado para su uso comunitario)
5.-EN LOS PREDIOS COMUNES EN PROINDIVISO DE LOS 103 COMPRADORES, DESDE LA INSCRIPCIÓN DE 1924, NO HA HABIDO SUCESIONES NI TRANSMISIONES, SIENDO LAS OBLIGACIONES Y LOS BENEFICIOS REPARTIDOS EN COMÚN Y EN PROINDIVISO.
TRACTO SUCESORIO
6.1.- Dice la legislación hipotecaria que tracto sucesorio o sucesivo es aquel principio registral por virtud del cual se exige que el historial jurídico de cada finca figure en el Registro sin solución de continuidad. Lo recoge el artículo 20 de la Ley Hipotecaria. Consecuencia del mismo es que no se pueden inscribir o anotar títulos que no hayan sido «consentidos» por el titular inscrito o anotado. El principio de tracto sucesivo o de previa inscripción exige que cada acto dispositivo se verifique en un asiento independiente y que el acto que pretenda inscribirse derive de otro previamente inscrito, de tal manera que el Registro refleje las transmisiones en perfecta sucesión. La continuidad sin interrupción en la titularidad registral determina que todos los actos relativos a una misma finca consten en el Registro y éste exprese la realidad jurídica.
6.2.1.-El tracto sucesivo consiste en un encadenamiento de las sucesivas transmisiones del dominio, de tal manera que la nueva transmisión se apoye en la anterio.
6.2.2.-Así, por ejemplo, para que se inscriba la venta de una finca, , es indispensable que el que vende figure en la matrícula (Registro de la Propiedad) como propietario).
6,2,3.-EN EL PRESENTE CASO: al fallecimiento de cada uno de aquellos 103 compradores, sus descendientes, debían haber hecho la correspondiente declaración de herederos, para inscribirse sus cuotas de participación -en el monte y demás inmuebles en proindiviso - en el registro de la Propiedad; pero nadie lo hizo.
7.-Anteriormenter la reanudación del TRACTO SUCESORIO, se hacía a través del Juzgado, pero en la actualidad, se HACE mediante un expediente notarial
TRAMITACION POR CONDUCTO NOTARIAL
7.1..La Ley 13/2015, responde, tal y como hizo la Ley de Jurisdicción Voluntaria, al principio de desjudicialización y modifica los artículos 198 a 210 de la Ley Hipotecaria “eliminando la intervención de los órganos judiciales sin merma alguna de los derechos de los ciudadanos a la tutela judicial efectiva” y en consonancia con esta idea atribuye a los notarios la competencia en los Expedientes de Dominio.
7.2.-La Ley Hipotecaria regula el Expediente de Dominio (Art 203) para la inmatriculación de fincas, El expediente de dominio para inmatriculación de fincas, que es el objeto del artículo 203 de la Ley Hipotecaria, es analizado con por mi compañero Francisco Rosales en su (más que recomendable, un referente imprescindible.
Este artículo trata de desbrozar la intrincada normativa resultante de la remisión al expediente de inmatriculación, ofreciendo una versión adaptada del mismo al expediente de reanudación del tracto sucesivo.
VOLVEMOS A REITERAR: “QUE ES EL TRACTO SUCESIVO”
7.3.-El Registro de la Propiedad adopta el sistema de inscripción por fincas, con la apertura de un folio para cada finca que accede al registro; en dicho folio se refleja el historial jurídico de la finca lo que exige la constancia encadenada e ininterrumpida de sus sucesivos propietarios.
7,4,.El tracto sucesivo o sucesorio es una regla de carácter formal que sirve “sobre todo para concretar o facilitar la función calificadora del Registro de la Propiedad”
.
7,5.- El Registro refleja que el titular registral actual sea el transferente registral en el futuro. Cuando no se cumple esta exigencia adjetiva (porque uno o varios titulares sucesivos no han registrado su derecho) la cadena registral de titularidades se rompe y se dice que se ha interrumpido el tracto sucesivo registral.
La Ley establece ahora una limitación (ya antes consagrada por la jurisprudencia) y dice el artículo 208 que “no se entenderá producida la interrupción del tracto sucesivo cuando la persona a cuyo favor hubiera de practicarse la inscripción haya adquirido su derecho directamente del titular registral o sus herederos; en tal caso, la inscripción únicamente podrá practicarse mediante la presentación del documento en que se hubiera formalizado la adquisición, declaración o constitución del derecho, objeto de la inscripción solicitada”.

TRAMITES DEL EXPEDIENTE DEL TRACTO SUCESIVO
O SUCESORIO
7.5.1.-Un expediente y dos actas notariales.

Se trata de un expediente notarial de jurisdicción voluntaria que tiene por objeto reparar la interrupción de la vida registral de una finca por la omisión de la inscripción de varias transmisiones sucesivas.
El expediente es un cauce procedimental, una serie ordenada de actuaciones y como tal es un concepto novedoso -introducido por la Ley de Jurisdicción Voluntaria- desde el punto de vista notarial acostumbrado al cauce formal, el instrumento ;los distintos trámites del expediente han de ordenarse formalmente mediante las herramientas documentales: Escrituras públicas y, en el caso de los artículos 203 y 208 de la Ley Hipotecaria, dos actas una de iniciación del expediente -en la que se harán constar todos los trámites del mismo, con sucesivas diligencias)- y otra de conclusión - favorable a la inscripción o bien de conclusión del expediente por oposición o incomparecencia de algún interesado.
7.5.2.-Ambas actas se incorporan al Protocolo notarial con el número que corresponda a la fecha de su respectiva autorización, en sus respectivas matrices convendrá dejar nota de relación entre ambas y en la segunda, a fin de que recoja la integridad del expediente, debería transcribirse, por testimonio, el contenido de la primera.
NOTARIO COMPETRENTE
7.5.3.-El expediente deberá tramitarse ante Notario hábil para actuar en el distrito notarial donde radique la finca .Pode instruirse un solo expediente para varias fincas siempre que las mismas estén situadas en el territorio de un mismo Registro, aunque alguna de ellas esté situada parcialmente en un distrito hipotecario colindante, siempre que la mayor parte de su superficie radique en dicho Registro.
Documentación para iniciar el Expte
7.5.4.-El expediente se inicia presentando al Notario un escrito del titular dominical de la finca con su descripción, los datos personales del promotor y su domicilio para la práctica de notificaciones y se expresará la última inscripción de dominio y todas las demás que estuvieren vigentes.
El escrito inicial se acompañará del título de propiedad de la finca que atribuya el dominio sobre la misma al promotor del expediente, junto con certificación catastral descriptiva y gráfica de la parcela o parcelas catastrales y la delimitación gráfica de la finca, con expresión de los titulares catastrales de dichas parcelas y sus colindantes, así como sus respectivos domicilios. También se aportarán los documentos que justifiquen la adquisición de los titulares intermedios de los que traiga causa y cualesquiera otros que considere oportuno para justificar su petición.
Presentación de copia autorizada del acta al Registro.
7.5.5.-El Notario incorporará la documentación aportada al acta y remitirá una copia autorizada de la misma al Registro de la Propiedad solicitando la expedición de certificación y que, en su caso, se practique anotación preventiva de la pretensión de reanudación de tracto. En el caso en que se solicite anotación preventiva de incoación del expediente la presentación de la copia autorizada del acta en el Registro puede hacerse vía telemática
7.5.6.-El Registrador, tras consultar su archivo, expedirá en el plazo de quince días certificación acreditativa de la situación de la finca en el Registro, siempre que haya verificado la correspondencia entre la descripción contenida en el título de propiedad aportado y la certificación catastral y la ausencia de dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial de la finca con otra u otras .
7.5.7.Archivo de actuaciones por dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial de la finca con otra u otras.
El artículo 203 de la Ley Hipotecará al regular el expediente de dominio para inmatriculación de fincas prevé que si el Registrador tuviese dudas fundadas sobre la coincidencia de la finca con otra inscrita extenderá nota de denegación de la anotación si se hubiese solicitado, motivando suficientemente las causas de dicha negativa, a la que deberá acompañar, en su caso, certificación literal de la finca o fincas coincidentes, comunicándolo inmediatamente al Notario, con el fin de que proceda al archivo de las actuaciones.
7.5.8.-En todo caso el Registrador debe motivar suficientemente las causas de dicha negativa y comunicarla al Notario junto, según los casos, con certificación o traslado de los datos procedentes de la información territorial utilizada y, en su caso, certificación literal de la finca o fincas que estime coincidentes.
La facultad que la Ley atribuye al Registrador de denegar la continuación del expediente por -coincidencia de la finca con otra inscrita- solo es aplicable en los casos de inmatriculación de FINCAS Y NO EN LOS DE REANUDACIÓN DEL TRACTO SUCESIVO

Expte.-Anotación preventiva de iniciación.
7.5.9.-el artículo 203 de la Ley Hipotecaria prevé la extensión de una anotación preventiva de iniciación DEL EXPEDIENTE DE DOMINIO DE INMATRICULACIÓN; dicha anotación es factible también en el caso del Expediente de DOMINIO PARA LA REANUDACIÓN DEL TRACTO SUCESIVO
La anotación, que solo se extenderá si del escrito inicial y sus documentos complementarios resultan todas las circunstancias exigidas, tendrá unavigencia de noventa días, pudiendo ser prorrogada a instancia del Notario o del promotor del expediente, hasta un máximo de ciento ochenta días de su fecha, si a juicio del Registrador existe causa que lo justifique.

Interesados:
Notificación del expediente.
7.5.10.-Según el artículo 203. 1. Quinta de la Ley Hipotecaria, recibida la comunicación del Registro acreditativa (en su caso) de la extensión de la anotación, acompañada de la correspondiente certificación, el Notario notificará la pretensión de reanudación del tracto, en la forma prevenida reglamentariamente, a todos aquellos que, de la relación de titulares contenida en el escrito acompañado a la solicitud, resulten interesados como titulares de cargas, derechos o acciones que puedan gravar la finca, a aquel de quien procedan los bienes o sus causahabientes, si fuesen conocidos, al titular catastral y al poseedor de hecho de la finca, así como al Ayuntamiento en que esté situada la finca y a la Administración titular del dominio público que pudiera verse afectado, para que puedan comparecer en el expediente y hacer valer sus derechos. Asimismo, notificará la solicitud a los propietarios de las fincas registrales y catastrales colindantes y a los titulares de derechos reales constituidos sobre ellas en los domicilios que consten en el Registro y, caso de ser distintos, en cualesquiera otros que resulten del expediente.
7.5.11.-Junto a estos interesados según el artículo 208 Segunda. 3ª deberá ser citado en todo caso quien aparezca, según la última inscripción vigente, como titular del dominio o derecho real cuyo tracto interrumpido se pretende reanudar o, si consta fallecimiento de este, sus herederos, debiendo acreditar el promotor tal extremo y la condición e identidad de éstos. Y aquí encontramos una norma que puede resultar de difícil o imposible cumplimiento pues obliga al promotor del expediente a la localización de los herederos del titular registral; en caso de ser herederos testamentarios habrá que entender que el promotor del expediente tiene interés legítimo para solicitar la copia del testamento pero difícilmente resultará de ella un domicilio para notificar los herederos y en caso de no haber testamento, de no haberse instado acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato la “localización” de los herederos del titular registral será directamente imposible.
7.5.12.-En cualquier caso, según el artículo 203 de la Ley Hipotecaria en la notificación se hará constar:
1.-El nombre y apellidos, domicilio, estado, profesión, número de documento o código de identidad del promotor y cualesquiera otros datos que puedan facilitar su identificación.2.- Los bienes descritos tal como resultan de la certificación catastral de la parcela.3.- La especie de derecho, carga o acción en que, según el promotor, pueda estar interesada la persona notificada.4.-Los términos en que, sin merma de sus derechos, podrán inscribirse o anotarse los documentos públicos de que los mismos resulten.5.- Apercibimiento sobre los perjuicios que, de la omisión de la inscripción o anotación, puedan derivarse.
7.5.13.-Las notificaciones se harán según la Ley Hipotecaria “en la forma prevenida reglamentariamente”; en lz forma establecida en los artículos 202 y siguientes del Reglamento Notarial pero teniendo en cuenta que, según el artículo 208 de la Ley Hipotecaria cuando la última inscripción de dominio o del derecho real cuyo tracto se pretenda reanudar tenga menos de treinta años de antigüedad, la citación al titular registral o sus herederos deberán realizarse de modo personal
EDICTOS.- Publicación.
7.5.14.-El Notario insertará un edicto comunicando la tramitación del acta para la reanudación del tracto sucesivo en el “BOE”. Potestativamente el Notario, podrá ordenar la publicación del edicto en el tablón de anuncios del Ayuntamiento. Según la Ley Hipotecaria ambas publicaciones serán gratuitas.
OPOSICIÓN al acta.
7.5.15.-Cualquier interesado podrá hacer alegaciones ante el Notario y aportar pruebas escritas de su derecho durante el plazo de un mes.
CONCLUSIÓN del Expediente.
7,5.16.-Según el artículo 208 de la Ley Hipotecaria si los citados comparecieran y así lo convinieran unánimemente en virtud de acta firmada por el Notario junto con todos los interesados, se extenderá la inscripción del título del solicitante, si fuera procedente. No perjudicarán al titular de buena fe a cuyo favor hubieran sido practicadas las inscripciones resultantes del expediente, cualquiera que fuese la naturaleza del título en que se funde, los títulos de dominio o de otros derechos reales contradictorios con el del solicitante que no hubieran sido inscritos en el Registro con anterioridad.
Según el artículo 203 si se hubiere tomado anotación preventiva de haberse incoado el procedimiento, se convertirá en inscripción definitiva.
Si alguno de los citados no compareciese o, compareciendo, formulase oposición, el Notario dará por conclusas las actuaciones, dejando constancia de dicho extremo en el acta que ponga fin al expediente con expresión de la causa en que se funde (y dando cuenta al Registrador). En ese caso, el promotor podrá entablar demanda en juicio declarativo contra todos los que no hubieran comparecido o se hubieran opuesto, ante el Juez de primera instancia correspondiente al lugar en que radique la finca.
Resulta criticable que la norma sitúe en plano de igualdad -a los efectos de impedir la conclusión del expediente con éxito- la no comparecencia de algún interesado con la oposición del mismo, máxime cuando la oposición exige aportar prueba por escrito del derecho en que se funde el oponente, mientras que la incomparecencia puede obedecer a la pura arbitrariedad. También es criticable por incomprensible la relevancia que se atribuye en el expediente a los colindantes, a los que en nada puede perjudicar la reanudación del tracto sucesivo sobre una finca ajena, ya inarticulada y con una superficie y datos descriptivos inalterados.
GASTOS NOTARIALES Y REGISTRALES
8.1. Evidentemente la tramitación de que se describe en el apartado 7 que antecede de reanudación del tracto sucesorio, antes a través del Juzgado y ahora a través del Notario, produce unos gastos; gastos estos ahorrados por cada uno de los propietarios en proindiviso del Monte y demás inmuebles, que se han evitado en base a La aplicación de la Disposición adicional DECIMA de la ley 43/2005 de Montes
LEY DE MONTES
“A NIVEL NACIONAL”

8.2.- EL TESTO LITERAL DE LA DISPISCION TRANSITORIA DECIMA DE LA LEY DE MONTES N 43/2003 dice:
..... 1.- Para a gestión de los montes cuya titularidad corresponda en pro indiviso a las de 10 propietarios conocidos, podrá constituirse una junta gestora que administrará los intereses de todos los propietarios.-
2.-Para la constitución de la junta gestora, el órgano forestal de la comunidad autónoma, comunicará a todos los copropietarios garantizando la máxima la máxima difusión y publicidad de la citada convocatoria, siendo suficiente el acuerdo de la totalidad de los asistentes a la misma para que dicha constitución se considere valida .-
3.- La Junta Gestora que se constituya podrá autorizar los actos de administración ordinaria y extraordinaria, gestión y disfrute del monte y de todos sus productos y la enajenación de toda clase de productos energéticos y mineros, así como cualquier otro acto para el que estén habilitados los propietarios de acuerdo con esta ley. Asimismo podrán realidad contratos con la Administración SALVAGUARDANDO SIEMPRE LOS DERECHOS DE TODOS LOS ‘PROPIETARIOS.- 4.-Los beneficios que se generen correspondientes a las partes de la propiedad no esclarecidas deberán invertirse en la mejora del monte. En caso de no poder identificarse la propiedad no esclarecida, deberá invertirse en dicha mejora al menos el 15% den beneficio total obtenido por los copropietarios.
8.3.-Esta disposición básica carece de desarrollo reglamentario. En los 10 años transcurridos después de su publicación, se han constituido en España 46 Juntas Gestoras; 34 en Soria: 9 en Asturias; 2 en Guadalajara y 1 en León.

CONSTITUCION DE LA JUNTA GESTORA DEL MONTE DE FUENCALIENTE DEL BURGO

9.1.-NOTIFICACIÓN DE LOS TITULARES ACREDITADOS EN EL PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCIÓN DE LA JUNTA GESTORA DEL MONTE COTO REDONDO DE FUENCALIENTE DEL BURGO
Por parte del este Servicio Territorial se hace pública notificación de los titulares acreditados en el procedimiento de constitución de la Junta Gestora del monte Coto Redondo de Fuencaliente del Burgo, sito en el término municipal de Fuentearmegil (Soria), al amparo de la Disposición Adicional 10ª de la Ley 43/2003, de Montes.
1.-Floriberto Cabrerizo Cabrerizo 72.870.062-J.-...2 Antonio Cabrerizo Cabrerizo16.775.773-X-...3 Máximo Cabrerizo Rodrigo 72.870.177-J
4.- Juan Cabrerizo Cámara 16.733.562-G...5 Tomás Lapoza Cabrerizo 72.873.852-P 6 Manuel Pérez Poza 16.775.776-J...7 Fermín Antón Cabrerizo 16.775.769-Y...8 Marino Puente Puente72.867.157-Y...9 Otilia Lagunas Antón 16.768.15 -10 Eugenia Alicia Cabrerizo Gómez 16.768.176-A,,,11 María Pilar Gómez Cabrerizo 72.872.241-F...12 Severina Cámara Lapoza 16.739.298-J1
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición adicional 10ª de la Ley 43/2003, de Montes, se convoca a los titulares acreditados al acto de constitución de la Junta Gestora del monte Coto Redondo de Fuencaliente del Burgo, sito en el término municipal de Fuentearmegil, que tendrá lugar el próximo día 2 de febrero de 2010 a las 11,30 horas, en primera convocatoria, y a las 12 horas, en segunda convocatoria, en las Antiguas Escuelas de Fuencaliente del Burgo (actual salón social).
Soria, 8 de enero de 2010. El Jefe del Servicio Territorial, José Antonio Lucas Santolaya. VºBº.-El Delegado Territorial, Carlos de la Casa Martínez.
ASOCIACION:
ESTATUTOS

10.1.-EL 2 DE FEBRERO DE 2010, REDACTAN LOS ESTATUTOS DE LA ASOCIACIÓN DEL MONTE COTO REDONDO DE FUENCALIENTE DEL BURGO.-
10.2.-Según obra en la Delegación Territorial de Gobierno de la Junta de Castilla y León en DILIGENCIA de 22 de marzo de 2010, son visados dichos Estatutos con el núm. 1855 de la Sección Primera

IDENTIFICACION DE LOS ACTUALES PROPIETARIOS
10.3.-Evidentemente, LA ACTIVIDAD y ese quehacer largo trabajoso y paciente consistente en obtener del Registro Civil certificaciones matrimoniales de fallecimiento de nacimiento y descendencia de aquellos 103 compradores del año 1924; incluso de los nietos hasta llegar a asentar quienes son los actuarles propietarios obligatoriamente origina unos gastos.

AHORRO CONSIDERABLE A CADA COMUNITARIO.
11.1.-De haberse hecho de forma individual, ante el JUZGADO anteriormente o ante el NOTARIO con posterioridad tal y como se refleja resumidamente en el punto 7 que antecede PARA REANUDAR EL TRACTO SUCESORIO, los gastos de cada propietario - comunitario hubiesen sido considerables y a mi modesto entender este ha venido siendo el motivo por el cual los descendientes de aquellos 103 compradores, no registraron sus cuotas de participación en estos inmuebles en proindiviso.-
11.2.- El uso de las facultades conferidas en la Disposición Adicional 10ª de la Ley 43/2003, en base a la cual se constituyó la junta Gestora, y el encargo a......... para que a través de los datos inscritos en el Registro de la Propiedad de aquellos 103 comparadores y las certificaciones del Registro Civil, para con todo ello poner al día quienes son los actuales propietarios ha constituido un ahorro considerable.-
IMPORTANCIA DE DISPONER DE FONDOS
12.- Indudablemente también ha contribuido el hecho de DISPONER DE FONDOS COMUNES para afrontar pagos, porque, hubiese constituido otro obstáculo importante, el hecho de verse obligada la Junta a repercutir derramas entre los comunitarios -según sus cuotas de participación para afrontar gastos, porque equidista la relación causa - efecto entre REPERCUTIR GASTOS Y OBLIGACIONES a REPARTIR BENEFICIOS

PROPIETARIOS DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD
13.- Es la suma de LOS DE LA ASOCIACIÓN con LOS NO ASOCIADOS.-Una inmensa mayoría de los propietarios son parte de la asociación DEL MONTE REDONDO DE FUENCALIENTE DEL BURGO, no obstante NO TODOS LOS ROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE BIENES ESTÁN INCLUIDOS EN ESTA ASOCIACION

LA COMUNIDAD DE BIENES AL DIA DE HOY
14.-.-Los derechos y obligaciones tienen su origen en la propiedad. La propiedad total pertenece incuestionablemente a todos los propietarios según las respectivas cuotas de participación; como se viene exponiendo y reiterando , la suma total de titulares está constituida por PROPIETARIOS INCLUIDOS en la Asociación y por propietarios NO INCLUIDOS en la Asociación

PROPIETARIOS DE PLENO DERECHO

15.1.- Por lo expuesto en los puntos 13 y 14 que anteceden , Al día de la fecha forman LA TOTALIDAD DE LA COMUNIDAD DE BIENES constituida en el año 1 924 CON LOS MISMOS DERECHOS Y OBLIGACIONES:

15.2.- TODOS LOS SOCIOS DE LA ASOCIACIÓN GESTORA DEL MONTE COTO REDONDO DE FUENCALIENTE DEL BURGO.

15.3.- EL RESTO DE DESCENDIENTES DE AQUELLOS 103 COMPRADORES NO INCLUIDOS EN LA ASOCIACIÓN.

ARRENDAMIENTO DE LA CANTERA.INVERSION DE LOS INGRESOS DE LOS CONTRATOS CELEBRADOS
ARRENDADORES
16.1.-LA CANTERA que se ubica en el monte de FUENCALIENTE DEL BURGO, paraje denominado “El Cornozuelo” ha sido objeto de varios contratos: el primero el 20 de julio de 1991 figura como parte arrendadora la Asociación de Vecinos del Fuencaliente del Burgo, y si bien esta firmado por “algunos propietarios”, también lo firman- o lo que es lo mismo- lo arriendan personas total y absolutamente ajenas a la propiedad del predio arrendado.
16.2.- posteriormente se firmaron más contratos, figurando como arrendadores: ... el común de vecinos de Fuencaliente del Burgo... asociación de herederos de los compradores del coto redondo de Fuencaliente del burgo... y a partir de 2010 ... asociación junta gestora del monte coto redondo de Fuencaliente del Burgo...
ARRENDATARIO-
17.-No podría asegurarlo con certeza, pero es casi seguro que todos los contratos se han celebrado con el mismo el arrendatario: Doroteo Hernando Cervero o lo que es lo mismo “Hernández y Dueña S.L.”
PRETENSION DEL ARRENDATARIO DE IMPONER SU VOLUNTAD
18,1,..- DE UNA PARTE, -las discrepancias, indecisiones, desconocimiento e incluso falta de capacidad de los administradores y del núcleo de arrendadores –propietarios que les han venido arropando y siguen haciéndolo , desconfiados y reacios a compartir la problemática y a recibir información de algunos propietarios un poco “menos ignorantes”: información que de surtir efecto hibiese sido beneficiosa para la Comunidad, que al menos no hubiese estado tan indefensa, y DE OTRA PARTE la habilidad del arrendatario, apoyándose e informándose a través de sus servicios jurídicos y de la propia administración es lo que ha dado lugar a que EL PRECIO DE LOS CONTRATOS LOS FIJE PRÁCTICAMENTE EL ARRENDATARIO, y a que éste haya pretendido y lo siga haciendo CAMBIAR:
.... la explotación 161 “cantera” cuyo aprovechamiento de recursos se rige por la SECCION “A” (Arts. 16 al 22 de la Ley de Minas,
,,,, POR LA EXPLOTACIÓN 1323, (Arts. 37 al 42 y siguientes) de la Ley de Minas, que se rige por la SECCION “C”.
18,2.-- cabe concluir con aquel refrán popular “A río revuelto, ganancia de pescadores” que se refiere a aquellas personas que suelen sacar provecho de las situaciones de caos o desorden. El refrán, en este sentido, hace referencia a una situación real: cuando las aguas de un río se encuentran revueltas es cuando más pesca se puede sacar. Las aguas del rio se encontraron revueltas por la ignorancia de los órganos directivos (dicho sea con todos los respetos y sin ningún ánimo vilipendioso para nadie) y del colectivo que les arropaba, que no veían nada más que los beneficios incondicionales cuyas cantidades anteriores pactadas y aceptadas por el arrendatario, que se llegaron a fijar en alrededor de los 42000 Euros, una vez que este arrendatario cree que la explotación se rige por la Sección “C”, parece ser que ofrece precios ridículos en relación con otros contratos.
CONCLUSION
19.-Es indiscutible y manifiesto que los derechos y obligaciones de los propietarios del monte y cantera, si se diere el caso de resultar mermados por alguna carga derivada de los contratos de arrendamiento en los que se vienen fundamentando las explotaciones no debe imputarse a la habilidad del arrendatario, sino mas bien a la inocencia, ignorancia y desinformación de los arrendadores ( no se pretende con esta afirmación vilipendiar ni menospreciar a nadie)
20.-ACUERDOS PARA FIJAR LA RENTA Y REFLEJARLA EN LOS CONTRATOS.- Me consta por comentarios de algunos propietarios y socios que cuando los órganos directivos de la Asociación pretenden imponerse a fin de fijar el precio del arrendamiento, el arrendatario amenaza con ir a la “expropiación” en base a la explotación según la Sección “C” (La explotación de la Sección “A” no permite ni permitía la expropiación).
IMPUGNACIONES
21.-Los motivos reflejados en el apartado que antecede son los que han dado lugar a que este propietario venga impugnando la falta de restauración de la explotación 161 ante Minas y ante LAS CORTES DE CASTILLA Y LEON en Valladolid, así como exigiendo la licencia imprescindible para el funcionamiento de la explotación 1323, incluso con el informe del impacto medioambiental, oponiéndome rotundamente a la contestación de quienes firmaron aquellos contratos y que su manifiesta ignorancia, desconfiando de la información jurídica prestada , les llevó no solo a dar dado el visto bueno para que la nueva concesión se explotase con arreglo a la Sección “C”, sino a solicitar tal concesión .- Pendiente al día de la fecha de que Minas y Cortes de Castilla y León contestan a lo detalladamente planteado

RESTAURACION
22.-Las Cortes de Castilla y León, han venido informando que ya finalizó la restauración de la explotación 161, antes del inicio de la 1323, y realmente NO ES ASI. Procedía, primero la restauración de la 161, después la solicitud de licencia para la apertura de la explotación 1323, pero dentro de la Sección “A” y no de la” B”
INVERSIONES ILICITAS
23.1-Este contribuyente- que también es propietario en pro-indiviso, - desconoce si se ha cometido o no apropiación indebida o cualquier otro ilícito penal, pero sabe y le consta que cantidades económicas percibidas por el ARRENDAMIENTO DEL MONTE – que incuestionablemente pertenecientes a sus comunitarios, fueron invertidas por quienes se denominaron y nombraron administradores en pavimentar algunas calles publicas del pueblo de Fuencaliente, cuya obligación y competencia evidentemente es del Ayuntamiento, ignorando el interés, e ignorando si hubo o no beneficios para los administradores responsables. Pendiente al día de hoy de recibir información detallada del Ayuntamiento.-
23.2.- De todos modos, si los responsables de la administración del capital recibido por estos arrendamientos han admistrado de buena fe y de modo legal y formal y decente todos estos ingresos, no existirá ningún inconveniente en presentar a los propietarios un estado de cuentas nítido y sin tapujos.

ILICITUDES E ILEGALIDADES
24.-Con el Código Penal en la mano, los arrendadores ajenos a la “propiedad” , cometieron e ilícito de “usurpación”; los propietarios firmantes el de “receptación”, y, los administradores del dinero dimanante del arrendamiento cuya propiedad correspondía única y exclusivamente a los herederos de aquellos 103 compradores ,pero que lo invirtieron en pavimentar algunas calles del casco urbano de Fuencaliente, pavimentación que corresponde al Ayuntamiento pudieron perfectamente ser procesados por apropiación indebida y “malversación”

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE TODOS LOS COMUNITARIOS.
(Código Civil)

25.1.-.--Tanto para los propietarios incluidos en la ASOCIACIÓN JUNTA GESTORA DEL MONTE COTO REDONDO DE FUENCALIENTE como para aquellos propietarios no incluidos en la misma el hecho de ser parte de una Comunidad de Bienes en pro indiviso según sus respectivas cuotas de participación, obligatoriamente están sometidos a la Comunidad de bienes regulada en los Arts. 392 al 406 del Código Civil que resumiendo viene a decir:
25.2.-Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas.-A falta de contratos, o de disposiciones especiales, se regirá la comunidad por las prescripciones de este título.
25,3.-Se hace referencia a la comunidad de pastos, servidumbres, al retracto si se enajena a un extraño. y en el caso de comunitario, si lo desean más de un comunitario, tiene preferencia en de mayor porción
25.4.El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus respectivas cuotas.

25.5.Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho.

25.6.Todo copropietario tendrá derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común. Sólo podrá eximirse de esta obligación el que renuncie a la parte que le pertenece en el dominio.
Si por el dueño del predio sirviente se utilizare en algún modo de la servidumbre, estará obligado a contribuir a los gastos en la proporción antes expresada, salvo pacto en contrario.
25.7.-El Artículo 396 es el que sirve de base para aplicar la LpH
Ninguno de los condueños podrá, sin consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos.

25.8 Para la administración y mejor disfrute de la cosa común serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes.
Todo condueño tendrá la plena propiedad de su parte y la de los frutos y utilidades que le correspondan, pudiendo en su consecuencia enajenarla, cederla o hipotecarla, y aun sustituir otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derechos personales.

25.9. Ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común.
Esto no obstante, será válido el pacto de conservar la cosa indivisa por tiempo determinado, que no exceda de diez años. Este plazo podrá prorrogarse por nueva convención.
Sin embargo , los copropietarios no podrán exigir la división de la cosa común, cuando de hacerla resulte inservible para el uso a que se destina.
La división de la cosa común podrá hacerse por los interesados, o por árbitros o amigables componedores nombrados a voluntad de los partícipes.

25.10.-Cuando la cosa fuere esencialmente indivisible, y los condueños no convinieren en que se adjudique a uno de ellos indemnizando a los demás, se venderá y repartirá su precio.
La división de una cosa común no perjudicará a tercero, el cual conservará los derechos de hipoteca, servidumbre u otros derechos reales que le pertenecieran antes de hacer la partición. Conservarán igualmente su fuerza, no obstante la división, los derechos personales que pertenezcan a un tercero contra la comunidad.
Serán aplicables a la división entre los partícipes en la comunidad las reglas concernientes a la división de la herencia.
NORMATIVA ESTATUARIA Y CODIGO CIVIL
25.11.-Los derechos y obligaciones que el Código Civil señala para la COMUNIDAD DE BIENES, no pueden ser alterados, reducidos, omitidos ni condicionados bajo ningún concepto por la normativa estatuaria de
“Común de vecinos de Fuencaliente.” ¿1991?
“Asociación de herederos de los compradores” ¿2006?
“Asociación Junta Gestora del M onte Coto Redondo de fuencaliente” a partir del 2010”
Ni por cualquier otra que existiere.
25.12.-Se interesará que a la mayor brevedad se ponga de manifiesto a este titular una copia de todos los contratos y estado de cuentas desde el año 1991 al dia de la fecha
SOLO UNA EXCEPCION
25.13.-Consistente en que la totalidad de propietarios en proindiviso de esta Comunidad de Bienes fuesen parte de la Asociación de la Junta Gestora que es la que administra ahora los predios en pro indiviso, es decir, que propietarios de la comunidad de Bienes y Socios fuesen exactamente los mismos, pero no es así, al día de la fecha la Comunidad de Bienes está constituida por todos los socios, mas los comunitarios NO SOCIOS, que evidentemente también tienen su cuota de participación,
ACTOS DE ADMINISTRACIÓN.


26.1.-Del artículo 398 del Código Civil se desprende de forma clara y expresa que para la administración y mejor disfrute de la cosa común será necesario el acuerdo de la mayoría de los partícipes. Se habla, por lo tanto, en este precepto, únicamente de los actos de administración. Los asociados en la Junta Gestora, del monte coto redondo de Fuencaliente evidentemente tienen mayoría, luego pueden administrar, pero no realizar actos de disposición o dominio)
NECESIDAD DE LA UNANIMIDAD
26.2, -Para el resto de actos, (actos o contratos que afecten a la sustancia de la cosa común, denominados "actos de disposición o de dominio") SERÁ NECESARIA LA UNANIMIDAD DE LOS COMUNEROS. ( Socios y no Socios)
26.3.-el Tribunal Supremo ha establecido el criterio diferenciador entre mayoría y entre unanimidad.
26.4.-También se manifiesta en ese sentido el artículo 397 del Código Civil, al establecer que cualquier comunero que pretenda realizar alteraciones en la cosa común, aún cuando de dicha alteración pudieran resultar ventajas para todos los comuneros, requerirá la autorización o consentimiento de todos ellos para poder llevar a cabo dicha alteración. Nos encontraremos, en consecuencia, ante actos de disposición, pues requieren, también, un consentimiento unánime.

ACUERDOS POR MAYORÍA Y ACUERDOS QUE NECESITAN UNANIMIDAD

26.5. Así, podemos citar como ejemplos de unos y otros actos: el arrendamiento como acto de administración. Ahora bien, cuando se trate de un arrendamiento por más de seis años, será necesaria la unanimidad. También es acto de administración la reclamación judicial de créditos,

26.6.-Vamos a comentar los derechos relativos a la alteración de la cosa común: para los actos que van más allá de la administración y suponen una disposición o una alteración sobre la cosa común, no basta el acuerdo de la mayoría, sino que es necesaria la unanimidad de todos los propietarios. El art. 397 CC dispone que: “Ninguno de los condueños podrá, sin consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos”. La doctrina y la jurisprudencia han declarado reiteradamente que este precepto se refiere a alteraciones materiales y jurídicas, entendiendo por éstas últimas los negocios de disposición. Son muy numerosas las Sentencias del Tribunal Supremo que han fijado que la enajenación de la cosa común requiere en todos los casos la anuencia de todos los comuneros, sin excepción. Por otra parte la Dirección General de Registradores y Notariado considera que la segregación de una parte de una finca que pertenezca en proindiviso a varias personas, requiere igualmente el consentimiento de todos los cotitulares, por cuanto la segregación es un acto jurídico que supone una alteración material sustancial de la cosa común.
ACTOS QUE ES SUFICIENTE MAYORÍA Y ACTOS QUE ES NECESARIA LA UNANIMIDAD DE TODOS LOS PROPIETARIOS
27.-La cuestión fundamental consiste en dilucidar cuándo estamos en presencia de actos de administración que pueden ser aprobados por mayoría (art. 398 CC), y cuándo estamos ante actos DE ALTERACIÓN QUE EXIGIRÍAN LA UNANIMIDAD (art. 397 CC). En términos generales, la línea divisoria trazada jurisprudencialmente consiste en considerar que los actos de administración se caracterizan por estar referidos únicamente al aprovechamiento de la cosa y, además, por su carácter transitorio. En cambio, los actos dispositivos arrojan consecuencias permanentes o tendencialmente permanentes en relación con la titularidad de la cosa.
A MODO DE CONCLUSIÓN
28.- Es de estricto menester un examen detallado de
28.1.- los contratos,
28.2.- del estado de cuentas: Saldos e importes repartidos recientemente o a repartir entre los `propietarios según sus cuotas
28.3.-un examen detallado del estado en el que se encuentra
28.3.1.-LA RESTAURACION de la explotación Fuencaliente 161,(letra “A”
28.3.2.- LA EXPLOTACIÓN de la denominada Fuencaliente 1323 “ letra “C”
RECTIFICACION DE ERRORES Y AMPLIACION
29.- A la vista de la documentación existente y de la que aquí y ahora se solicita, si hubiere algún error en esta nota, se rectificará, y si fuere menester se ampliara y especificará en la medida de lo posible
En Granada para Fuencaliente del Burgo, a 20 de enero de 2016
30.-PUBLICACIONES
1.-PUEBLOS DE ESPAÑA. Fuencaliente del Burgo.- Contestando mensaje publicado en pueblos de España; Fuencaliente del Burgo de 13-01-16 con el siguiente Texto: REPARTO DE INGRESOS DEL MONTE DE FUENCALIENTE DEL BURGO (Soria)
2.-FUENCALIENTE DEL BURGO- Soria- foro-ciudad “conversación” ¿LEE ESTO ALGUIEN?
3.-FUENTEARMEGIL- Soria- foro-ciudad “conversación” PARA EMPEZAR EL FOTO DE FUENTEARMEGIL
4.- ZAYUELAS foro-ciudad .- “conversación”“VIVA ZAYUELAS”
¿MOTIVO?
En estos tres pueblos hay descendientes de Los compradores en pro indiviso del monte de Fuencaliente del Burgo en 1924
E. A. Antón.-72.870.178-Z
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Tema (Autor) Ultimo Mensaje Resp
alegaciones al orden del dia de 12 -o8-2016 Por: EE.C.ANTON 26-11-16 14:52
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la fiesta de la cerveza Por: la banda del rubio 18-05-06 16:11
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Simulador Plusvalia Municipal - Impuesto de Circulacion (IVTM) - Calculo Valor Venal
Foro-Ciudad.com - Ultima actualizacion:07/08/2020
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