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España > Leon > Villalmonte (Valderrueda)
25-03-10 10:15 #4973414
Por:karina1958

1100 Aniversario del Reino Astur-Leonés en LEON (910)
-ALFONSO III EL MAGNO TRAJO LA CAPITAL DEL REINO ASTUR-LEONÉS A LEON CIUDAD.

-LUEGO EN LEON NACIERON LAS PRIMERAS CORTES DE EUROPA, Y EL PARLEMENTARISMO MUNDIAL EN 1188 Y EN 1202, EN BENAVENTE.

II. LAS CORTES



LAS PRIMERAS CORTES LEONESAS

POR Fernando de Arvizu y Galárraga



1. ¿Por qué hablamos de «las primeras Cortes»?

Pues simplemente, porque lo fueron. Y conviene, desde las primeras líneas, dejar este extremo meridianamente claro. Antes de las Cortes de León de 1188, no había Cortes, ni en los reinos españoles ni en ninguna otra parte de la Europa cristiana, que –en el siglo XII– es tanto como decir Europa civilizada.

No obstante, las Cortes –entendidas como la reunión conjunta de los estados (también llamados brazos) eclesiástico, noble y ciudadano junto con el rey, para tratar asuntos de interés general, y proveer su solución mediante normas de alcance igualmente general– no surgieron de la nada, no fueron lo que pudiera llamarse un invento. Ni podían serlo, porque en la vida política de los pueblos, las instituciones evolucionan, se apoyan en la realidad existente o pretérita –es decir, en la tradición– para dar lugar a otras nuevas, más perfectas y mejor adaptadas a los problemas políticos que pretenden resolver. La evolución institucional es el proceso normal, opuesto a la revolución institucional, que implica cambios muy drásticos en el orden político existente, y lleva como consecuencia el derrumbamiento del ordenamiento jurídico y su sustitución por otro nuevo, revolucionario. Este proceso es mucho más raro, y desde luego, no es aplicable al nacimiento de las primeras Cortes. Veamos por qué.

El rey ejerce un poder propio, denominado regnum, que aplica sobre un territorio, el cual, por extensión, recibe el mismo nombre que el poder del rey: regnum, sustantivo romanceado como reino. Las principales manifestaciones de ese poder son: el mando militar, el judicial, el político y el económico. No obstante en España, y desde los tiempos más antiguos que conocemos con detalle, que son los de la Monarquía Visigoda, el rey nunca ejerce ese poder sólo, sino que es ayudado por órganos que le proporcionan el asesoramiento necesario para una decisión que quiere ser siempre acertada -aunque luego pueda no serlo- y que se imputa siempre al rey.

El Profesor José Orlandis,
actualmente el mejor conocedor de las instituciones jurídicas visigodas, suele decir que «los visigodos hicieron España», esto es: que sobre una base de tradición jurídica a la vez romana e indígena, los visigodos pusieron la levadura que haría de la antigua Hispania algo distinto, dotado de personalidad propia, y cuyos rasgos llegan hasta nuestros días. Esta afirmación, que comparto plenamente, me excusa de remontarme más atrás en el tiempo.

Pues bien, en la época visigoda, el rey gobernaba asistido en los asuntos ordinarios por un consejo llamado Aula Regia, aunque también se la conocía por otros nombres, por ejemplo, Senatus. Cuando los problemas a tratar exigían una deliberación más profunda y más extensa, el propio rey mandaba convocar a la Iglesia en un Concilio –los célebres Concilios de Toledo– y le sometía las cuestiones civiles a tratar en el denominado Tomo regio. Estos concilios fueron asambleas eclesiásticas, que ocasionalmente se pronunciaron sobre cuestiones civiles, las cuales fueron convertidas en leyes de tal rango mediante un acto normativo especial del rey: la Lex in confirmatione Concilii.

Con la invasión musulmana, se produjo la aniquilación del sistema político de la Monarquía Visigoda –deliberadamente, evito hablar de Estado Visigodo, pues el empleo de esta ex-presión es actualmente controvertido entre los historiadores del Derecho– dando lugar a lo que suele llamarse una catástrofe absoluta, que consiste en el colapso o derrumbamiento rápido y hacia adentro de un sistema político sin causa aparente.

La sociedad quedó abandonada a su suerte, y la lucha armada contra el invasor dio lugar, con el tiempo, al nacimiento de los cuatro reinos españoles: Asturias-Cantabria, que fue luego León, Pamplona, que fue luego Navarra, Aragón, derivado del núcleo condal de Sobrarbe y Ribagorza y finalmente Castilla, desgajada de León en tiempos de Fernán González.

En todos estos reinos encontramos reyes, que ejercen en ellos su respectivo regnum, también ayudados por un consejo que ya no se llama aula, sino Curia regia. A él pertenecen la familia real así como ciertos nobles y eclesiásticos que el rey quiere conservar junto a él para su servicio. Los nobles, por estar en la inmediación del rey, reciben el nombre de convites (compañeros), de donde se deriva la palabra romanceada condes. Algunos de éstos son enviados por el rey a gobernar en su nombre distritos alejados de la corte, y ejercen –a semejanza de aquél– un poder sobre su territorio o mandación que recibe el nombre de comitatus. Al igual que sucedió con el regnum, el territorio recibe, por extensión, el mismo nombre que el poder en él ejerció: comitatus, de donde deriva la palabra romance condado.

Esta Curia regia se ocupa de los asuntos ordinarios de gobierno, incluidos los de justicia, ya que esta actividad propia del rey, pero que éste jamás ejerce por sí solo, estaba en la Alta Edad Media tan unida a la actividad de gobierno que eran una misma cosa, como solía decir el profesor Alfonso García Gallo. Prepara los documentos reales, juzga los casos que llegan al rey en nombre de éste, le asesora sobre los matrimonios o empresas bélicas; en fin auxilia al rey en la toma de decisiones que siempre se imputan a éste. Esta es su actividad que pudiéramos llamar ordinaria. Porque existe también una Curia extraordinaria, llamada plena, y más tarde pregonada, que es el precedente más inmediato de las Cortes. No se trata de un órgano distinto, sino de la ampliación de la curia ordinaria o reducida. A ella concurren todos los convocados por el rey, en virtud de una iussio o mandato de inexcusable cumplimiento, salvo por razones de imposibilidad física. Los integrantes son todos los miembros de la curia ordinaria, más los obispos y los condes de las mandaciones. No hay rastro de representación ciudadana, porque precisamente éste es el elemento que significa el fin de las curias plenas y el nacimiento de las Cortes estamentales.



2. ¿Por qué en León?

Esta es la otra parte de la pregunta, que exige una explicación despaciosa de la respuesta, la cual puede enunciarse así: porque en León, una serie de acontecimientos políticos que terminan en la primavera de 1188, junto a una tradición jurídico-pública convergente, brinda-ron el momento oportuno para que la participación ciudadana se uniese a la Curia plena, dando lugar al nacimiento de las Cortes estamentales, que cristalizan en la Baja Edad Media y perduran durante toda la Edad Moderna.

Y el acontecer histórico permitió que en León, la representación ciudadana se uniese a la Curia antes que en ningún otro reino español.

Aunque Castilla reivindicó esta primacía con las Cortes de Burgos de 1169, hoy los historiadores están de acuerdo en que las Cortes leonesas de 1188 contaron con asistencia de ciudadanos, mientras que esta concurrencia no está probada en el caso de Burgos.

Volvamos a la respuesta formulada a la pregunta que constituye este epígrafe. En ella se contienen tres elementos: los acontecimientos históricos, la tradición jurídico-pública y el momento exacto de la celebración de las Cortes. Comencemos por la explicación de esa tradición.

En León se celebraron buen número de curias plenas, algunas extremadamente importantes por su labor legislativa de alcance general, que a veces nos es conocida y a veces no. Otras lo fueron, simplemente, porque se celebraron con gran ceremonia a comienzos de un reinado. Pero, sea por una razón, por otra o por ambas, lo cierto es que la evolución institucional del reino favorecía, desde tiempo atrás, el nacimiento de las Cortes. Sin embargo, conviene matizar las cosas, puesto que, en ocasiones, opiniones poco fundamentadas han querido dar a este fenómeno una explicación épica, que puede ser muy hermosa, pero que está fuera de lo científico, ámbito en el que ha de estudiarse siempre esta cuestión.

En efecto, en el año 1017, bajo el reinado de Alfonso V, tuvo lugar en León la celebración de una Curia plena, con el resultado de unos Decreta o normas jurídicas de alcance general para todo el reino. Los textos conservados difieren en cuanto a la fecha: 1017 ó 1020.Tomaremos, siguiendo la opinión del profesor García Gallo, corno más probable la primera fecha para la promulgación de estos Decretos generales, aunque es muy posible que en el año 1020 se uniese a este texto otro, que contenía reflejados con mayor o menor fidelidad –que éste no es el asunto ahora– los fueros dados a la ciudad de León por el rey Ordoño II. Por ello, suele confundirse en el nombre común de «Fuero de León» la edición al uso, que proviene el scriptorium del obispo Pelayo de Oviedo, y que incluye, junto a normas territoriales, los preceptos de ámbito municipal restringidos a la ciudad de León, pero se trata de cosas distintas.

Si al ciudadano de hoy no le llama la atención la promulgación de normas generales en una Curia plena, el especialista debe subrayar la excepcionalidad de este hecho, ya que el Derecho de la Alta Edad Media está caracterizado por su particularidad –normas de una ciudad, costumbres de una tierra– frente a lo excepcional del hecho de la promulgación de normas para todo el reino. Pero aunque también se dieron éstas en 1188, la semejanza no va más allá, ya que entre 1017 y 1188 no se dan las afinidades de fondo ni las coincidencias redaccionales indispensables para considerar que los Decreta de 1017 son un precedente de los Decreta de 1188.

Con tales salvedades debe registrarse el acontecimiento de 1017;y son muy parecidas las que deben efectuarse con respecto a otro acontecimiento fundamental, igualmente acaecido en León en 1055: el Concilio de Coyanza, estudiado igualmente por el profesor García Gallo en un largo trabajo, que él siempre consideró como el mejor de cuantos escribió. Aquí las circunstancias son algo diferentes: se trata de una asamblea plenamente eclesiástica, a la que asistieron doña Sancha, reina de León.y su esposo Fernando I, quien asumió el regnum en su nombre, después de haber vencido y muerto a Vermudo III, cuñado suyo. También hay duplicidad de textos y de fechas, pero la de 1055 puede establecerse como definitiva, después del exhaustivo análisis llevado a cabo en el estudio que acaba de mencionarse.
le León II.

En Coyanza no se trataba de proveer a cuestiones civiles, aunque éstas se plantearon con un alcance más bien marginal, sino de restablecer la disciplina eclesiástica, sacramental y litúrgica. Los textos difieren en cuanto a la redacción de los preceptos, lo cual tiene una explicación totalmente lógica: el bracarense está destinado al uso y ámbito eclesiásticos, mientras que el ovetense es una redacción más lacónica del bracarense, presentada al rey para su refrendo, de modo semejante a las leyes en confirmación del Concilio que se dieron en la época visigoda. Los preceptos coyantinos de 1055 fueron de alcance general, pero de índole distinta que en 1017 y 1188: aquéllos eran fundamentalmente eclesiásticos, mientras que estos dos ordenamientos eran de carácter civil. Y en la generalidad normativa se acaba la semejanza, pues Coyanza no fue una curia plena, sino un concilio.

Algo diferente, y quizá más próximo a lo que ocurrió en 1188, es la gran Curia solemne celebrada en 1135, después de la coronación de Alfonso VII en León. Las noticias cronísticas que de aquella reunión se tienen no aluden a un resultado normativo de la misma, aunque éste no puede descartarse. Van orientadas a resaltar la grandeza del acontecimiento, pues durante tres días el rey, junto con los obispos y nobles, se dedicaron a examinar, sucesivamente, los asuntos concernientes a Dios –esto es, de ámbito eclesiástico– al rey y al pueblo. Verosímilmente, éste no participó en la asamblea, pero el cronista ofrece ya una estructura tripartita no de la composición de la curia, sino de los asuntos tratados en ella, que constituyen la suma de las preocupaciones políticas del rey: asuntos eclesiásticos, asuntos políticos y -con todos los matices que se quiera- asuntos sociales. No estoy lejos de creer que en la mente de algunos espíritus instruidos, comenzaba a calar la idea de que estas asambleas, para ser completas, deberían contar con la asistencia de cada uno de los estamentos concernidos: el clero, la nobleza y los ciudadanos.

Pero las cosas no estaban aún maduras para ello. Incluso en 1178, el rey Fernando II de León, padre de Alfonso IX, celebró, por el mes de septiembre de ese año, una curia en Salamanca, a la que asistieron los obispos y los barones, sin que se mencione expresamente a los ciudadanos. Pero sí que hubo un resultado normativo de alcance general: el documento nos dice que en esa curia, el rey reguló firmemente las instituciones de su tierra mediante decretos, que hoy por desgracia desconocemos.

PRIMERAS CORTES DE EUROPA: Pues bien, si tan sólo diez años antes de 1188 no se apreciaba aún la necesidad de incorporar a los ciudadanos a las reuniones de la curia, ¿qué ocurrió en esa fecha para que tan importante acontecimiento se produjese? Es lo que constituye el tercer punto del enunciado de la respuesta a la pregunta de este epígrafe, pero para abordarlo debidamente - una vez explicada la tradición jurídico-institucional- hay que aludir a esos acontecimientos políticos que cristalizan en la primavera de 1188.

El excelente estudio del profesor Julio González nos ofrece una guía segura de aquéllos que, debidamente interpretados, permiten explicar las cosas. En 1165 el rey de León Fernando II se había casado con Urraca de Portugal, si bien el impedimento de parentesco entre los cónyuges no había sido dispensado. Seis años más tarde, el 15 de agosto de 1171, nace Alfonso, quien habría de heredar el trono de su padre con el ordinal IX. Pero aunque probablemente los reyes esperaban obtener la dispensa jugando la carta de los hechos consumados, Roma no cedió, por lo que Fernando y Urraca se separaron en 1175.

El rey procuró aliviar su soledad, primero con Teresa Pérez de Traba durante un corto tiempo, y luego con Urraca López de Haro (1182). Esta unión fue un éxito hasta la muerte del rey, éxito al que no debieron ser ajenos, ni los encantos de Urraca, ni la alta alcurnia de su familia.

DOÑA Urraca llegó incluso a expedir documentos en nombre del rey en 1187. Esa primavera, ambos habían contraído matrimonio. Obviamente, la posición de Alfonso en la corte debía ser muy difícil en cuanto concierne a las relaciones con su padre y con Urraca.

Esta era madrastra de Alfonso, y una madrastra muy raramente suele dejar de comportarse como tal respecto de los hijos anteriores de su marido. No es descabellado suponer que Alfonso sería frecuentemente humillado, y que, en los roces que pudiera tener con Urraca, el rey daría sistemáticamente la razón a su mujer. Para hacer las cosas aún más negras respecto a Alfonso, existía un hijo, el infante Sancho Fernández López de Haro, no se sabe bien si nacido después del matrimonio, o antes, pero que en este último supuesto, disfrutaba de la condición de hijo legitimado por subsiguiente matrimonio.

En este panorama, que puede calificarse, siendo suaves, de antipático, Urraca planteó la cuestión sucesoria a forales de 1187. Ella, reina legítima, quería que reinase el infante Sancho, legítimo o legitimado, a su entender con mejores derechos que los de Alfonso, fruto de un matrimonio celebrado con impedimento necesitado de dispensa, que nunca fue otorgada. Obvia-mente, la reina quería jugar fuerte, pues no era descabellado pensar que, de reinar Alfonso, no sería precisamente benévolo con ella, y probablemente quisiera desquitarse de las afrentas que recibió.

Estas debían continuar a principios de 1188, porque Alfonso, quizá llegado al límite de la humillación, quizá incluso temiendo por su vida, o por ambas razones a la vez, decide abandonar la corte y buscar amparo en Portugal. Pero apenas llegado al confín del reino, recibió la noticia de la muerte de su padre en Benavente, el 22 de enero de 1188.

Quizá la muerte fue repentina y por ello Urraca no tuvo tiempo de ultimar su juego. Lo cierto es que la petición a su hermano para que proclamase rey de León a Sancho Fenández no tuvo éxito: éste sólo se comprometió a defenderla si era molestada por su hijastro. Pienso que la reina se forjó una especie de castillo de naipes con base a la debilidad del rey Fernando, pero no sopesó las posibilidades reales de que sus hermanos, Diego y García, estuviesen dispuestos a sostener con las armas la causa de su sobrino, el cual quizá gozaba entre los magnates de menos simpatías que Alfonso.

Este, pues, había ganado la partida: era rey de León, pero contaba menos de diecisiete años de edad. Registremos el hecho piadoso de que Alfonso IX mandó desenterrar a su padre del lugar –hoy desconocido– donde yacía, para sepultarlo en Compostela, según su voluntad. Pero vayamos ahora al hecho político importante: un rey joven, con un reino cuando menos dividido, donde unos le miran con simpatía, otros con desconfianza, y otros con indiferencia cuando no con hostilidad.

¿Qué puede hacer un rey en tales circunstancias? el sentido común indica que tomar el pulso al reino, oír a todos y decidir lo que fuese menester ¿Cómo? pues convocando una Curia Plena.

De esta manera queda explicada la singularidad, la importancia política de la reunión que Alfonso IX convoca en un momento inicial y a la vez crucial de su reinado. Existía en León, desde mucho tiempo atrás, el precedente de convocar curias plenas a principios de un reinado. Existía, además, el precedente de que de las curias plenas se desprendiese un resultado normativo de alcance general. La ocasión, pues, era propicia en todos los órdenes para que esa curia fuese tan especial que se convirtiese en algo distinto, en la primera reunión de las Cortes estamentales.



3. El aprovechamiento político de un hecho casual

Un documento archicitado, denominado el del cillero de San Martín de Wamba –sin fecha, pero situable entre 1193 y 1217– hace decir al propio rey, que habla en primera persona, que celebró una curia in primordio regni, esto es, en los albores de su reinado, en León y concretamente en el claustro de San Isidoro, donde promulgó sus propios decretos (ubi decreta mea institui) y confirmó los de sus antecesores que debían ser confirmados (et antecessorum meorum decreta confirmanda confirmavi). Dejemos por un momento la cuestión de los decretos propios del rey y los decretos de sus antecesores, y centrémonos en la celebración de la propia curia.

Los estudiosos han discutido si se celebraron una o dos curias en esa primavera. Esta cuestión es relativamente accesoria, aunque tanto el profesor Carlos Estepa como yo mismo nos inclinamos a pensar que se celebraron dos reuniones, una en el principio de la primavera y otra en julio de 1188. En esta última reunión se promulgó una Constitución específica sobre los ladrones y malhechores y, muy probablemente, recibieron la redacción definitiva y se promulgaron los Decretos de 1188.

Entre ambas reuniones –no una curia en dos partes, sino dos curias– tuvo lugar a finales de junio de 1188, la famosa curia de Carrión, donde Alfonso IX, que aún no había cumplido los 17 años, fue armado caballero por su primo Alfonso VIII de Castilla que rondaba los treinta. La paz entre ambos reinos parecía asegurada y reforzada por el homenaje recognoscitivo que el rey leonés prestó al castellano, besando públicamente su mano, y por la esposa que entonces consiguió.

Bien, pues el rey vuelve a León, y en el mes de julio, con un tiempo saludable, se celebra la curia en el claustro de San Isidoro ¿Cómo aparecieron en ella los ciudadanos? Nadie lo sabe exactamente, pues es de suponer que serían convocados solamente el arzobispo de Santiago y los obispos, junto con los altos nobles. El profesor Carlos Estepa piensa que pudo concurrir a la curia una nobleza no magnaticia que asumiese la representación de las ciudades, pero a mí esta explicación me algo parece rebuscada. Hay que acudir, como tantas veces, al sentido común, y pensar que lo que ocurrió entonces no fue sino el aprovechamiento político de un hecho casual, que ha dado el título al presente epígrafe.

Lo que ahora voy a decir no se apoya en pruebas documentales, pero con tal salvedad, puede adelantarse como hipótesis. Hipótesis que, por otra parte, no es mía, sino que ya fue esbozada, a principios del pasado siglo, por el profesor Laureano Díez Canseco, leonés de gran ingenio, aunque lamentablemente casi ágrafo. Pues bien, el profesor García Gallo recordaba la siguiente frase de Díez Canseco, que me transmitió textualmente: «el pueblo andaba alborotando a las puertas del claustro, pretendiendo hacerse oír, así que el rey ordenó que entrasen algunos, y dijesen lo que deseaban».

La tradición oral por la que esta opinión me ha llegado es segura, aunque por desgracia, no pueda tener la misma seguridad de la opinión de Díez Canseco. Sin embargo... tal opinión dista de ser descabellada, y para argumentar mi creencia en la misma, me remito a mi personal experiencia de bastantes años de labor política desarrollada íntegramente en la provincia de León.

Los pueblos cambian sus costumbres, pero el carácter es mucho más permanente, y si algo caracteriza al noble pueblo de León, es su carácter reivindicativo. No es raro que los ciudadanos aborden a las autoridades de cualquier rango –desde un presidente del gobierno hasta un alcalde– y les pidan cosas directamente. Incluso cuando hay actos protocolarios, con discursos, se oyen voces que apostillan o corrigen lo que se está diciendo. Con tales constataciones –obvias para cualquier político– ¿es descabellado pensar que, en una tarde de verano, el pueblo de León, congregado ante la puerta del claustro, quisiera entrar, participar o exponer al rey los asuntos que le preocupaban? A mi entender no, es más, estoy convencido de que así ocurrió.

El rey era muy joven, necesitaba apoyos, estaba rodeado de notables con simpatías y antipatías... ¿por qué no apoyarse directamente en el pueblo y legislar oyendo noticias directas de sus problemas? Las cosas pudieron muy bien suceder así, pero importa en este momento, dejar claro el carácter de esa presencia ciudadana en la Curia de 1188. Debió ser una representación no elegida, y limitada a la ciudad de León. Y ello por dos razones: la primera, porque no existen vestigios de elección ciudadana antes de 1220, y la segunda, porque si no estaba prevista la asistencia de ciudadanos -por ser un hecho sin precedentes- mucho menos debió comunicarse a las ciudades que enviasen representantes electos a la curia que iba a celebrar-se en el mes de julio de 1188.

Así pues, la frase inicial de los Decretos de aquélla, que insiste en la presencia de ciudadanos elegidos de cada una de las ciudades del reino, es un añadido posterior, que precisamente trata de retrotraer en el tiempo una práctica reciente. El Derecho de la Edad Media nos da muchísimos ejemplos de esa tendencia a dar antigüedad a cosas que no la tienen en ese momento. Ahora bien, lo que no puede minimizarse, políticamente hablando, es el impacto de la presencia ciudadana en una Curia plena. Ni para el rey, que cuenta con la opinión de las ciudades, esto es, del pueblo, para conocer sus problemas y para oponer un contrapeso eficaz al poder de la nobleza.

Para futuras reuniones de las Cortes –caso de las conocidas de Benavente en 1202 o en León en 1208, aunque pudo muy bien haber otras que hoy desconocemos– la presencia ciudadana fue un necesidad insoslayable, porque por ambas partes se había comprobado la bondad de tal innovación: para el rey, por las razones antedichas, y para las propias ciudades, porque de esa manera, tenían asegurada su voz y la defensa de sus intereses en las decisiones a tomar.



4. ¿Qué se hizo en las Cortes de 1188?

Pues legislar, o al menos, esta es la única actividad que ha llegado hasta nuestros días. Se promulgaron unos Decretos y una Constitución. Esta nos es conocida por el documento original, que refleja –en forma de notitia– la decisión tomada en una curia para corregir abusos ¿Cuáles eran éstos: despojos, reclamaciones basadas en la enemistad, incautación de bienes y de personas, exigencia indebida de prestaciones señoriales y, en general, la opresión del más débil.También se menciona la prenda extrajudicial, que es objeto de un pronunciamiento expreso de carácter prohibitivo en los Decretos: el rey quería acabar con la práctica de que el acreedor impagado tomase prendas de su deudor sin intervención del juez, lo que podía producir no pocos abusos.

Mayores dificultades ofrece el texto de los Decretos que ha llegado hasta nosotros, y cuya tradición manuscrita ha estudiado exhaustivamente el doctor Fernández Catón, quien en el mismo estudio ha publicado una edición crítica de los mismos. Aquí existe un problema para especialistas en Historia del Derecho, que es indiferente y probablemente ininteligible para el no especialista: la fidelidad del texto o textos conservados a los decreta originalmente promulgados en 1188.

No voy a hacer sino referencia somera a este problema, que ha sido tratado por varios autores –entre ellos yo mismo– a lo largo de muchos cientos de páginas: hay motivos para creer que la redacción actual de los preceptos no refleja fielmente lo que se promulgó en 1188. Quizá las Constituciones de 1194 proporcionaron un elemento de reflexión a una mano anónima que redactó de nuevo los Decretos de 1188 en fecha incierta, aunque yo la supongo anterior a 1253, por razones un tanto sutiles, que no es del caso reproducir ahora, pero que he dejado escritas en otra parte.

No ha de olvidarse otra cuestión, ya apuntada en el epígrafe anterior: que el propio Alfonso IX, en el ya aludido documento de San Martín de Wamba, dice que el rey Alfonso IX promulgó sus decretos, y confirmó otros de sus antecesores. Pero la verdad es que en el texto que ha llegado hasta nosotros, no se especifica cuáles sean decretos de Alfonso IX y cuáles de los de sus antecesores hayan sido confirmados.

Para el profesor Estepa, serían confirmación del Derecho anterior: la prohibición de atentar contra la propiedad ajena, que las querellas se resuelvan ante la justicia, que el rey no haga guerra, paz ni alianza sin consejo y finalmente, que no se acuda al tribunal del rey ni al juicio del Libro –Tribunal del Liber, en la ciudad de León– sino por causas determinadas en los fueros locales, es decir, según el Derecho propio de cada tierra. Y serían disposiciones nuevas: la prohibición de la prenda extrajudicial, el castigo a la denegación de auxilio judicial y el respeto a la acción de la justicia.

Lo que sí es cierto es que, dentro de la heterogeneidad propia de un texto altomedieval, aunque de finales del siglo XII, los Decretos de 1188 tienen una idea central que sirve de hilo conductor de los diferentes decretos: la paz del reino, entendida como tranquilidad pública, se asienta en el respeto a los derechos de las personas. Cualquiera que lea con paciencia y re-flexión el texto de los Decretos, se dará cuenta de ello. Expongámoslo brevemente. En primer lugar, por el juramento de respeto a las costumbres buenas –mores bonos– anteriores. Quizá entre ello esté el carácter pactista del poder real, que le impide decidir en asuntos graves, que afectan a la tranquilidad pública, sin consejo, el cual debe obligatoriamente atender. Pero este consejo debe ser prestado con fidelidad, al objeto de lograr y/o conservar la paz del reino.

Nadie debe intentar pleitos con acusaciones falsas, ni obrando de mala fe, ni puede tomar prendas de su deudor sin intervención del juez. El emplazado conforme a Derecho debe comparecer ante la justicia, cuyas decisiones deben ser respetadas. Pero, a su vez, el juez no puede denegar su auxilio.

La morada es un lugar inviolable, que no puede ser invadida ni destruida, porque es la mejor garantía de la seguridad individual y familiar. Pero, a contrario, el delincuente puede ser perseguido si se ha fugado a otra ciudad o a otra tierra, siempre que el perseguidor se identifique mediante el sello de la justicia.

Finalmente, el patrimonio real y el de los particulares, debe ser conservado. En el primer caso, prohibiendo que quienes tengan heredades del rey las den a la Iglesia; en el segundo, condenando severamente la incautación de bienes muebles o la ocupación de los inmuebles.

Esto ha llevado a considerar a los Decretos de 1188 como una especie de carta magna leonesa. La expresión es bastante grandilocuente, pero no del todo exagerada, pues refleja una singularidad: la presencia ciudadana en la curia, sin cuya intervención, la redacción de muchos preceptos que amparan los derechos de los singulares es, sencillamente, inexplicable.



5. ¿Qué ocurrió después?

Alfonso IX comenzó su labor de gobierno. Las bases legislativas -las tradicionales y las nuevas- estaban promulgadas y solo era necesario aplicarlas sin contemplaciones. Aquí es donde surgieron los problemas. En primer lugar, no es descartable que la novedad de la Curia de León de 1188 hubiese despertado reacciones adversas en algunos individuos de los estamentos eclesiástico y noble, hasta entonces privilegiados. En segundo lugar, el reino de Alfonso IX tenía un territorio –Galicia– que fue el principal quebradero de cabeza para el nuevo rey. Los señores gallegos no le obedecían, ignoraban sus disposiciones siempre que podían: en una palabra, desafiaban su autoridad.

Por ello, no es de extrañar que seis años más tarde, el rey preparase en León y aprobase en Compostela, la Constitución de 1194. Este documento es importante, tanto por razones formales como sustantivas. Atendiendo a las primeras, porque se reflejaba lo que iba a ser una constante en el reinado de Alfonso IX: la legislación general, producida –ciertamente en 1194, y quizá en otros momentos anteriores y posteriores– en dos momentos: la preparación por la Curia ordinaria y la aprobación subsiguiente en una asamblea más amplia. En 1194 se habla de un concilium ¿Qué significaba el empleo de este término? No lo sabemos con exactitud, y la verdad es que el asunto es de la mayor importancia. Veamos las hipótesis que pueden plantearse.

Un concilium es una asamblea predominantemente eclesiástica, como ocurre en Coyanza. Si este sustantivo es aplicado para describir la asamblea que tuvo lugar en Compostela –donde la Constitución se aprueba communi deliberatione– la primera reacción es pensar que se trata de una asamblea eclesiástica. No obstante, es imposible perder de vista que en 1188, en León se había celebrado una Curia con una innovación sustancial: la presencia de ciudadanos. Así pues, no es descabellado pensar que la reunión de Compostela no se le quiso dar el nombre de curia plena porque ya no era igual que la de León –asistiesen o no ciudadanos en 1194– y por ello se la denominó concilio.

Por otra parte, la propia Constitución da noticia de la mala situación del reino a comienzos del reinado, y a la paz conseguida por obra de Dios. Sabemos, por un mandato al obispo de Orense, que por inobservancia de las normas -entendidas en sentido amplio- de 1188, la paz del reino se había alterado. Por ello, vuelve a ocuparse de la prenda extrajudicial y de la ocupación violenta de bienes ajenos, así como de la práctica de la exquisitio, o trámite de averiguación judicial de una cuestión litigiosa. A continuación, varios preceptos se ocupan de salvaguardar el patrimonio real y episcopal. Siguen varias disposiciones quizá promulgadas solamente para Galicia, pero seguramente inspiradas en la situación social de aquel reino, e incluso uno de sus preceptos –el 14– habla de los ladrones gallegos. Siguen otros dos preceptos que resuelven cuestiones puntuales: uno relativo a la pena pecuniaria que debe satisfacer el ladrón, quien no puede ser condenado a muerte por deuda de dinero, y otro sobre los hijos de las concubinas.

Algunos autores, como el profesor Estepa y más matizadamente yo mismo, hemos sostenido que la reelaboración de los Decretos de 1188 se hizo teniendo a la vista la Constitución de 1194. Esta, no obstante, es una cuestión controvertida.



6. Y llegamos a las Cortes de Benavente de 1202

Nuevamente, iba a celebrarse una curia -ya es más exacto hablar de Cortes- en esta villa, de tanta tradición real. Los textos que han llegado hasta nosotros nos ofrecen una fecha precisa: el 11 de marzo de 1202, en la que se dictó una sentencia –o iuditium– en un pleito; aunque seguramente se abordaron otros asuntos de alcance general cuya noticia, por desgracia, no nos ha llegado. No es concebible que la presencia de ciudadanos se limitase a presenciar y corroborar el pronunciamiento de una sentencia que muy bien podía escapar a su comprensión, por ser un asunto técnico. Y tampoco es pensable que la reunión durase solamente un día.

A ella asisten el rey Alfonso IX, su esposa doña Berenguela y su hijo y heredero Fernando, futuro Fernando III de Castilla y León, y además los obispos, los valsallos –segura alusión a los altos nobles ligados por vínculo de vasallaje– «et multis de qualibet villa in plena curia». Aquí, a diferencia de Compostela en 1194, se da el nombre de curia plena, a la que asisten todas las fuerzas vivas del reino, sin que ello implique una elección de ciudadanos de las villas: éstas enviaron representantes, pero ello no quiere decir que mediante una eleción en cada ciudad.

La celebración de estas Cortes cuenta con una monografía específica, que hace innecesaria una referencia exhaustiva. La noticia de la sentencia nos habla de las alegaciones que efectuadas tanto por el rey como por los milites y otros asistentes, así como de los jueces elegidos por la propia Curia para fallar el caso. Este tiene muy poco que ver con los Decretos de 1188, pues se refiere a la tenencia de tierras en prestimonio. Pero estas Cortes fueron importantes, pues en el escatocolo del documento se habla de importantes cuestiones fiscales, como el pago del tributo y la venta de moneda por parte del rey a las gentes del Duero y de la Extremadura.

Solo dos años después, en el 3 de noviembre de 1204,1a actividad legislativa de Alfonso IX alumbraba otro nuevo ordenamiento, conocido como la Constitución de ese año. El documento, conservado en el Tumbo Viejo de la Catedral de Lugo, atribuye la autoría a Alfonso, y señala esta ciudad como lugar de publicación: «Hec sunt decreta que dominus Adefonsus, rex Legionis, posuit et statuit in Gallecia, apud Lucum, de latronibus, raptoribus et malefactoribus». No se menciona una reunión de la curia, lo cual no quiere decir absoluta-mente nada, ni en un sentido ni en otro. Algún autor estima que en la copia fue omitido el protocolo del documento, que posiblemente haría referencia a una reunión de la Curia, de modo semejante a Benavente en 1202 y a León en 1208. Pero no es posible corroborar ni refutar ésto. Recuérdese que la Constitución de 1188, aunque no menciona expresamente la Curia, fue ciertamente promulgada en una, y que en 1194 se alude a un concilium.

Quede, pues, registrado el dato, aunque podamos esbozar la hipótesis de que resulta poco verosímil otra reunión a sólo dos años de la anterior. En todo caso, el propósito del ordenamiento está claro: ocuparse de ladrones, raptores y malhechores. Dada la situación de Galicia, comúnmente se supone promulgado específicamente para aquel reino, cuya situación desafiaba constantemente la paz pública y la paciencia del rey. Vuelve a abordar la prenda al deudor y fiador, quedando prohibida la hecha a otras personas, y sin mencionar a las justicias que deben intervenir en el trámite, como ocurría en 1188. Establécese que la compra efectuada a persona desconocida debe ir acompaña-da de la presentación de fiador por el vendedor. Y luego se abordan aspectos puntuales, como el desuello de las reses por los carniceros, la responsabilidad de milites y concejos en la persecución de malhechores, así como otras obligaciones de éstos y de los infanzones. El ordenamiento termina con dos preceptos, referidos a la limitación de la justicia privada.



7. Nuevas Cortes en León en 1208

Del ordenamiento de estas Cortes existen varios textos, tanto latinos corno romances, con notables diferencias entre ellos. Quede la cuestión apuntada, como un indicio más de la libertad de los copistas a la hora de reproducir textos más antiguos, cuyo tenor literal distan mucho de respetar.

No se explicita más que el año de celebración –sin mencionar mes ni día– y el lugar: León, ciudad regia. Los asistentes son descritos con ampulosidad: la reverenda reunión de venerables obispos (una nobiscum venerabilium episcoporum cetu reverendo), los notables de todo el reino y la gloriosa reunión de barones, ésto es: los simplemente nobles (et totius regni primatum et baronum glorioso colegio) y por último,

la participación de una multitud de ciudadanos enviados por cada una de las ciudades (civum multitudine destinatorum a singulis civitatibus considente).

Tal precisión en la descripción de la representación ciudadana no puede indicar otra cosa sino que las ciudades la consideraban como una adquisición ya definitiva para todas y cada una de ellas que, en consecuencia, los concejos procedían – probablemente no por elección– a enviar representantes a las Cortes.

Pero aún va más allá el texto transmitido: detalla claramente cuál es la función de la asamblea: aconsejar al rey, lograr un acuerdo entre él y todos los estamentos representados y propiciar la promulgación de normas que emanan del rey, pero que éste ha querido establecer con el beneplácito de todos (multa deliberatione perbabita, de universorum consensu, hanc legem edidi). Por lo tanto, a lo largo del tiempo, la propia institución de las Cortes va evolucionando, se va perfeccionando a sí misma, hasta cristalizar en una asamblea de los estamentos del reino, que se reúne junto con el rey, y que le asesora en la promulgación de leyes generales.

Desde esta perspectiva, me parece un tanto fuera de lugar el hablar, en los albores del siglo XIII, de potestad legislativa exclusiva del rey o compartida con las Cortes. Está claro que éstas aconsejan, y que el rey promulga. Pero aunque el rey puede promulgar normas por sí solo, las emanadas de unas Cortes tienen una importancia política especial: el haberlo sido con el conocimiento, deliberación y consejo de todas las fuerzas vivas del reino. Ello llevará con el tiempo a considerar leyes por antonomasia a las leyes hechas en Cortes, mientras que las normas del rey que tienen mayor rango –las reales pragmáticas– no tienen ese respaldo popular, y por ello se dice que valgan como una ley hecha en Cortes.

No obstante, no todo son luces en estas Cortes de León de febrero de 1208, pues un documento conservado en la Catedral de León, y aducido por González en su ya citado estudio, alude a una curia que acaba de celebrarse en León, y detallando los asistentes: Pedro, el arzobispo de Compostela y los demás obispos, magnates y milites del reino. Ni una sola alusión a los ciudadanos. Quizá sea porque los representantes de las ciudades eran miembros de esa nobleza no magnaticia, como ya se ha hecho antes notar. Pero tampoco se destruye la sospecha de que el prólogo del ordenamiento de 1208 haya sido retocado posteriormente, como igualmente se sospechaba –en idéntico sentido– del primer precepto de los Decretos de 1188.

Por lo demás, el ordenamiento de 1208 tiene un carácter predominantemente eclesiástico. Incluso con la comparación entre la curia celeste y la real: puesto que si los excomulgados son excluidos de la reunión de los fieles y de la curia celeste, también han de serlo de la curia real mientras permanezcan en ese estado. Algunos preceptos del texto romance, que faltan en el latino, guardan concomitancias con las Constituciones de 1188 y 1194. El hecho de que falten en el texto latino da pie a suponer que la redacción romance de 1208 ha sido refundida con parte de esos textos, aunque no sabemos cuándo.



8. Y, finalmente, las Cortes de Benavente de 1228

Hoy por hoy, es obligado el empleo de este adverbio, ya que no tenemos noticia de la celebración de más Curias en los veinte años que distan desde 1208 hasta 1228. Pero dada la actividad legislativa del rey, y la segura reunión de tres Cortes en los primeros veinte años de su reinado -aunque pudo haber una o dos más- no parece lógico que en los segundos veinte años Alfonso IX no celebrase ninguna. Es algo que carece por completo de sentido; que no nos hayan llegado noticias, no quiere decir que no hubieran vuelto a celebrarse Cortes.

Máxime, porque éstas de Benavente de 1228 nos han sido conocidas mediante pruebas indiciarias, sagazmente examinadas por el profesor O'Callaghan. De su análisis se deduce que estas Cortes tuvieron un resultado normativo. Resumamos los indicios. La ley del Estilo 231 menciona unas Cortes de Benavente, donde se dispuso que los bienes de realengo no pasasen a abadengo. A su vez, en el ordenamiento de las Cortes de Zamora de 1301 se menciona otro de Benavente, de tiempos del rey don Alfonso, cuando estuvo el obispo Sahino, legado de Roma. Este personaje era en realidad el cardenal de Santa Sabina, de nombre Juan de Abbéville, quien estuvo en España entre 1228 y 1229.Y tanto el itinerario del rey como el del cardenal coinciden en Benavente en agosto de 1228.

Aunque la documentación real de esa época no menciona este acontecimiento, lo cierto es que tanto éste como las leyes allí promulgadas eran perfectamente conocidas en 1301 y en el momento redaccional de las leyes del Estilo. Estas Cortes, aunque conocidas indirectamente, así como el ordenamiento allí promulgado son, hoy por hoy, un hecho histórico. No debe conjeturarse sobre la presencia ciudadana en ellas más allá de lo siguiente: si ésta ha quedado establecida desde 1188, no es lógico pensar que no existiese en 1228.



________________________

REFERENCIA BIBLIOGRÁFICA

El ámbito para el que estas páginas se han escrito -el catálogo de la Exposición «Regnum: Corona y Cortes en Benavente» desaconseja la profusión de citas bibliográficas y de un aparato crítico que distraiga al lector del mensaje que se le quiere transmitir. Sin embargo, como lo escrito tiene apoyatura en aportaciones bibliográficas, tanto propias como ajenas, conviene efectuar una selección de la misma, que oriente al lector curioso en busca de una más profunda y detallada información. La forma de proceder es reseñar obras siguiendo el hilo de la exposición que hasta aquí se ha hecho.

Sobre el aula regia visigoda, consúltese el estudio de Claudio SÁNCHEZ ALBORNOZ, «El Aula Regia y las asambleas políticas de los godos», CHE 5, 1946, 4-110. Más recientemente, Rosine LETINIER, en su tesis doctoral «La función judicial de los Concilios hispanos en la Antigüedad tardía», León 1997, ofrece una completa caracterización de los concilios de Toledo. Acerca de la ley dada en confirmación de lo dispuesto por un concilio, ver el estudio de José ORLANDIS, «Sobre el origen de la Lex in confirmatione concilii», AHDE, 41, 1971, 113-126.

La Curia regia de IaAlta Edad Media ha sido estudiada por la discípula de Sánchez Albornoz, Nilda GUGLIELMI, «La Curia regia en León y Castilla, CHE 23-24, 1955, 116-267.También ha de tenerse en cuenta el estutio de Evelyn S. PROCTER, «Curia and Cortes in León and Castile (1072-1295), Cambridge 1980, del que existe una traducción impresa en Madrid en 1988.

En cuanto al fuero de León, no puede dejar de mencionarse el estudio de Alfonso GARCÍA GALLO, «El fuero de León, su historia, textos y redacciones», AHDE, 39, 1969, 5-171, aunque su lectura es difícil incluso para el especialista. Sobre el Concilio de Coyanza, ver el estudio del mismo autor y título, en AHDE 20, 1950, 275-633.

Para el reinado de Alfonso IX, véase el excelente estudio de Julio GONZALEZ, «Alfonso IX», 2 vols., Madrid 1944, que incluye muchos documentos, algunos de los cuales, muy importantes, han sido aludidos en estas páginas.

Sobre la Curia de León de 1188 se ha escrito abundante bibliografía, de valor desigual y que obliga a una necesaria selección. La aportación más reciente, que incluye una edición crítica de los Decretos, es la de José María FERNÁNDEZ CATÓN, «La Curia regia de León de 1188 y sus «Decreta» y Constitución», León 1993. Este trabajo ha sido comentado, alabado y criticado por mí en mi estudio «Más sobre los Decretos de las Cortes de León de 1188», ARDE 63-64, Madrid 1994, 1193-1238, donde he vuelto a replantearme, a la luz de la obra de Fernández Catón, los problemas del valor y de la fidelidad al texto original de 1188 de los textos que han llegado hasta nosotros. Además, ha de citarse la obra colectiva «El reino de León en la Alta Edad Media. I: Cortes, Concilios y Fueros», publicada en la colección Fuentes y Estudios de Historia Leonesa, tomo 48, León 1988. En la ha publicado Carlos ESTEPA DIEZ su estudio «Las Cortes del Reino de León», pp. 181-282, y yo mismo otro titulado «Las Cortes de León de 1188 y sus Decretos: un ensayo de crítica institucional», pp. 11-141. También ha de mencionarse el del profesor José Manuel PÉREZ-PRENDES Y MUÑOZ DE ARRACO, «La potestad legislativa en el Reino de León (Notas sobre el Fuero de León, el Concilio de Coyanza y las Cortes de León de 118Chulillo» pp. 497-545, que complementa otro anterior, «Cortes de Castilla», Barcelona 1974.

Con ocasión del Congreso Científico en conmemoración del IX Centenario de las Cortes de León de 1188, auspiciado por las Cortes de Castilla y León, éstas propiciaron la publicación de varias obras colectivas. En la primera de ellas, referida a la Alta Edad Media, y titulada «Las Cortes de Castilla y León en la Alta Edad Media», 2 vols., Valladolid 1988, el mencionado profesor ESTEPA DIEZ publicó otro estudio: «Curia y Cortes en el Reino de León», I, pp. 23-103. También se encuentra, entre otros, el estudio de José María MÍNGUEZ FERNÁNDEZ, «Las ciudades y las Cortes de Castilla y León, II, 13-43. La segunda obra colectiva, que recogía la tercera y última parte del Congreso, lleva por título «Las Cortes de Castilla y León (1188-198Chulillo, 2 vols.,Valladolid 1990, y en ella ESTEPA publicó un tercer artículo, más breve, titulado «La Curia de León de 1188 y los orígenes de las Cortes», I, pp. 19-39.

Las Cortes de Benavente cuentan con la obra de Eduardo FUENTES GANZO, «Las Cortes de Benavente (El siglo de Oro de una ciudad leonesa)», Madrid 1996. Finalmente, las de Benavente de 1228 han sido sacadas a la luz por Josef E O'CALLAGHAN, «Una nota sobre las llamadas Cortes de Benavente», Archivos Leoneses, 73, 1983, 97-100.

Puntos:
25-03-10 10:26 #4973480 -> 4973414
Por:karina1958

RE: 1100 Aniversario del Reino Astur-Leonés en LEON (910)
Hoy Vº idus de marzo y el 1100 aniversario


Tribuna | E. FUENTES-GANZO

Doctor en Derecho. Comisario C. Cortes de Benavente


Los idus de marzo, desde el asesinato de Cesar siempre han sido particularmente trascendentales en la historia occidental. Tal día como hoy , quinto idus de marzo de hace exactamente 808 años, en el año 1240 de la «Era», es decir el 11 de marzo de 1202, se celebraron las segundas Cortes occidentales y leonesas, las Cortes de Benavente.

-El comisario de los actos del 1100 Aniversario, Juan Pedro Aparicio, ha puesto, a mi juicio con acierto, especial énfasis en la celebración en el nacimiento de las Asambleas Representativas, lo que podemos calificar como arqueología de la Democracia y el Parlamentarismo.

Circunstancia, la de las Cortes de 1188 y 1202 que se produce con el declive de un Reino que ya no poseía el esplendor de los tiempos de Alfonso VI o Alfonso VII el Emperador.

León era, a la sazón, un reino estrangulado por sus vecinos orientales (la pujante Castilla) occidentales (la naciente Portugal) y meridionales (una «Extremadura» leonesa en conflicto con las taifas del sur, carente de la pasada pujanza bélica. Ni siquiera, Alfonso VIII, el tío castellano de Alfonso IX, el leonés, al que había armado caballero, le incorpora a su «cruzada» de las Navas de Tolosa.

Con todo, como ya dijo Hegel «el buho de Minerva extiende sus alas al atardecer», el reino leonés, antes de ser devorado y diluirse en otro proyecto, el de una monarquía plurinacional y panhispánica, vivirá su máximo esplendor cultural e ideológico, con los encargos y mecenazgos propagandísticos de los propios reyes Fernando II y Alfonso IX. Por esas fechas el maestro Mateo remata las obras del pórtico de la gloria de la catedral compostelana en un tiempo, al filo de 1200, en que el románico tardío y el protogótico se funden. En el scriptorium leonés de San Isidoro se acaba de culminar la bellísima «Biblia Románica», así como en el catedralicio el «Libro de Estampas de los Reyes» patrocinado por la reina Berenguela, al tiempo que en Santiago se trabaja en la miniación del «Tumbo A» y en Oviedo en el «Libro de los Testamentos de los Reyes».

Pero, sobre todo, este reino que se agota, brilla más que nunca en un aspecto, en el institucional, con una metáfora visual y simbólica que puede servir, yo así lo imagino, la película de Ridley Scott: «Blade Rainer», como un coloso que antes de apagarse brilla más que nunca dejando un legado imperecedero a Occidente: los antecedentes más claros del régimen representativo y del parlamentarismo en occidente: Las Cortes.

Fruto del Imperialismo cultural e ideológico anglosajón del siglo XX, en la década de los 80 en la facultad de derecho me indignaba cuando se pontificaba desde las clases de Derecho Político al sostener que el antecedente medieval del parlamentarismo era la «Carta Magna» de Juan sin Tierra de 1215, lo cual pugnaba con mis intuiciones y mis lecturas mozas de don Claudio Sánchez Albornoz, don Julio Puyol y don Manuel Colmeiro, que además eran 3 décadas posteriores a las cortes leonesas.

Fruto del Imperialismo cultural e ideológico anglosajón del siglo XX, en la década de los 80 en la facultad de derecho me indignaba cuando se pontificaba desde las clases de Derecho Político al sostener que el antecedente medieval del parlamentarismo era la «Carta Magna» de Juan sin Tierra de 1215, lo cual pugnaba con mis intuiciones y mis lecturas mozas de don Claudio Sánchez Albornoz, don Julio Puyol y don Manuel Colmeiro, que además eran 3 décadas posteriores a las cortes leonesas.

Así que a finales de los 80 adquirí en el British Museum un facsímil que comencé a estudiar y que comparé con el texto auténtico de las Cortes de Benavente que exhumé y publiqué por primera vez en 1996 en mi libro «Las Cortes de Benavente», cuando dormía en un legajo del Archivo catedralicio de Zamora, oculto bajo la nomenclatura menor de «privilegios de abadengo» (cosas de iglesia); texto que reeditaría de forma más «accuratta» en una edición facsímil en León en 2002. Dediqué una treintena de páginas a deshacer el mito propagandístico británico, viendo en la Carta Magna, lo que era una regulación con cierta garantía pero con una excesiva presencia de la corona y sus oficiales a través de sherifs, constables, coronels-¦ a diferencia del «constitucionalismo» cumulativo leonés que desde el Fuero de León tras el cabo del primer milenio, era a la altura del 1200 el más avanzado en garantías y libertades de la «cristiandad» de entonces. Babeamos, ahora, porque lo diga un australiano y me refiero al libro de John Keane, que tan oportunamente fue traído a León por la organización del MC Aniversario, pero que en su obra «The Life and Death of Democracy» dedica tan solo unas páginas a las Cortes leonesas con el título de Alfonso IX (pags, 169 a 176) y cuya tesis puede resumirse en que reconociendo que las Cortes leonesas fueron pioneras en 1188 y 1202 eso se debió, sobre todo, a la presión islámica, cuando en realidad se debió muy poco al azar y mucho a la necesidad de un rey astuto y necesitado, que, primero, precisó el apoyo de los hombres de las ciudades y villas para su consolidación en el trono (118Chulillo por lo que prometió «no hacer guerra ni paz, ni tratado sin el consejo de los hombres buenos», y luego, precisó dinero (1202) por lo que con el concurso y apoyo económico de las «gentes térrea».

Así, aquel rey Alfonso que luego sería llamado en la diplomática posterior «el Bueno» por la defensa de franquezas, allegó los recursos necesarios para culminar la reconquista de la Extremadura leonesa (no queda hoy otra con tal nombre en España) con la toma de Mérida y Badajoz. Alfonso «El Bueno» creó por primera vez en Europa en una asamblea legislativa, ....................

un impuesto territorial, al que se prestaron los burgueses emergentes «desde el Duero al Mar» para contener la inflación por la alteración de la moneda de vellón, hecho que constituye, además de las segundas Cortes occidentales el más remoto antecedente del otorgamiento del servicio en las Cortes estamentales de la edad Moderna y de la Ley de Presupuestos en los modernos estados democráticos y el abrir caminos para que un día , aún lejano en ese momento, los hombres dejaran de legitimar el poder por «la gracia de dios» y lo hiciesen por su voluntad democráticamente expresada.

Ese es el significado y trascendencia de aquellas cortes del Vº Idus de Marzo, las segundas europeas y leonesas: el ser un jalón fundamental en la Historia d e la Economía política y de las Instituciones de Occidente.Dr.. FUENTES-GANZO
COMISARIO CENTENARIO CORTES BENEVENTE. REINO DE LEON.ESPAÑA.

"Por eso merecen ocupar un Lugar en el Origen del Parlementarismo Mundial"

¿SE ENTIENDE YA?
Puntos:
25-03-10 10:33 #4973515 -> 4973480
Por:karina1958

RE: 1100 Aniversario del Reino Astur-Leonés en LEON (910)
Dr. Fuentes-Ganzo

Diario de León

11 de marzo de 2010

TRIBUNA

PAGINA 4
Puntos:
26-03-10 19:10 #4983894 -> 4973480
Por:adolfo010

RE: 1100 Aniversario del Reino Astur-Leonés en LEON (910)
IDUS DE MARZO,(15-III-44A.C)
En el calendario romano anterior ala gran reforma que introdujo Julio César,los idus de marzo caían el día 15 del mes de martius.Los idus eran días de buenos augurios que tenian lugar los 15 de marzo,de mayo,de julio y de octubre el resto de los meses coincidian con los días 13.Pero lo idus de marzo cobraron especial interés para la historia porque Julio César fue asesinado en los del año 44 a.c.Según Plutarco,César pudo haber evitado su muerte si hubiese hecho caso a las advertencias que le hicieron aquella misma mañana<<Aún es más extraordinario-escribe Plutarco-que un invidente le había advertido del gran prligro.Ese día llamó riendo y dijo:"Los idus de marzo ya han llegado";a lo que el invidente contestó:"Si César,pero no han pasado">>.El calendario Juliano entró en vigor y sirvió de guia a todos los países delmundo.

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