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Villalfeide - Leon

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España > Leon > Villalfeide (Matallana de Torío)
30-09-08 14:28 #1239388
Por:maribel39

La "Carta Magna" Leonesa
La "Carta Magna" Leonesa


Este conjunto de nuevas leyes, denominadas en su conjunto como Carta Magna Leonesa fueron el resultado de la convocatoria extraordinaria de la curia regia leonesa realizada en 1.188 por el rey de León Alfonso IX, y a la que acudieron gentes del pueblo junto con los nobles para gobernar el país. Los representantes de burgueses que acudieron lo hacían por las ciudades de Oviedo, León, Astorga, Benavente, Zamora, Ciudad Rodrigo, Toro y Salamanca. Es el primer documento en la historia de la humanidad que recoge muchos de los derechos hoy vigentes en multitud de países democráticos. Su texto íntegro es el siguiente:



"En el nombre de Dios. Yo Don Alfonso, rey de León y Galicia, al celebrar las Cortes en León junto con el arzobispo, los obispos, los magnates de mi reino y los ciudadanos elegidos por cada ciudad, decreto y aseguro, mediante juramento, que conservaré para todos los clérigos y laicos de mi reino las buenas costumbres establecidas por mis predecesores. También decreto y juro que si alguien hiciera o me presentara una delación contra otro, sin demora descubriré el delator al delatado, y si (el primero) no pudiera probar, en mi curia, la delación que hizo, sufra la pena que debería sufrir el delatado si la delación fuera comprobada. También juro que por la delación que se me hiciera contra alguien o por el mal que de alguien se me dijera, no le hará mal o daño ni en su persona ni en sus bienes, antes de llamarlo por cartas a mi curia para estar a derecho, según lo que ordenare mi curia; y si no se comprobara (la delación o el mal) el que hizo la delación sufra la pena sobredicha y además pague los gastos que hizo el delatado en ir y volver.

Prometo también que no haré guerra ni paz ni tomaré acuerdos sin reunir a los obispos, nobles y hombres buenos, por cuyo consejo debo guiarme.

Establezco además que ni yo ni nadie de mi reino destruiremos o invadiremos casa ajena ni cortaremos viñedos o árboles de otros. El que tenga quejas contra alguien acuda a mí o al señor de la tierra o a los justicias establecidos por mí, por el obispo, o por los señores. Y si aquel contra quien se dirige la queja quisiera dar fiador o prenda de que estará a derecho según su fuero, no padezca daño alguno. Pero si no quisiera hacerlo, el señor de la tierra o los justicias oblíguenlo (a estar a derecho), según fuere justo. Si el señor de la tierra o los jueces se negaran, denúncieseme con el testimonio del obispo y de los buenos hombres, y yo haré justicia.

También prohíbo terminantemente que alguien haga asonadas en mi reino; pídaseme justicia, como se ha dicho antes. Si alguien las hiciera, pagará el doble del daño causado y perderá mi amor, el beneficio y la tierra, si la tuviese en derecho.

Ordeno también que nadie se atreva a apoderarse por fuerza de bienes muebles o inmuebles poseídos por otro. Quien se apoderara de ellos, restitúyalos doblados al que padeció violencia.

Dispongo además que nadie tome prenda sino por medio de los justicias o alcaldes establecidos por mí. Ëstos y los señores de la tierra apliquen fielmente el derecho a todos los querellantes, en las ciudades y en los alfoces. Si alguno tomase prenda de otro modo, sea castigado como violento invasor, y de igual manera quien prendase bueyes o vacas que sirvan para arar, o las cosas que el agricultor tiene consigo en el campo, o el mismo cuerpo del campesino. Y si alguien pignorase o prendase como se ha dicho antes, sea castigado y excomulgado.

Quien negase haber hecho violencia para librarse de la pena antedicha, dé fiador de acuerdo con el fuero y las antiguas costumbres de su tierra, e inquiérase luego si a hecho o no violencia y según esa averiguación satisfaga de acuerdo con la fianza dada. Los investigadores sean designados por consentimiento del acusador o del acusado; y si ellos no estuvieran de acuerdo, sean elegidos entre aquellos que pusisteis en la tierra. Si los justicias y alcaldes, por consejo de los sobredichos hombres o quienes tienen mi tierra, pusieran para hacer justicia a los que deben tener los sellos por medio de los cuales amonestan a los hombres, hagan derecho a los querellantes y dénme testimonio de cuáles son las querellas de los hombres y si son verdaderas o no.

Decreto también que si algún juez negase justicia al querellante o la postergase maliciosamente y hasta el tercer día no aplicara el derecho, aquél presente ante alguna de las nombradas autoridades testigos por cuya declaración se manifieste la verdad del hecho; y oblíguese a la justicia a pagar doblados al querellante tanto la cuantía de la demanda como los gastos. Si por casualidad todos los jueces de aquella tierra negaran justicia al querellante, presente el testimonio de buenos hombres, por medio de los cuales pruebe (sus derechos); y luego, sin incurrir en pena, tome prenda en lugar de los jueces y alcaldes tanto por la cuantía de la demanda como por los gastos, para que los justicias le paguen el doble, y también paguen el doble por el daño que pudiera sobrevenir a aquel a quien prendara.

Además establezco que nadie se oponga a los jueces ni (les) sustraiga las prendas, cuando quieran hacer justicia a alguien. Si hiciera algún daño, restituya el doble por la cuantía de la demanda y por los gastos, y además peche sesenta sueldos a los justicias.

Si un juez requiriera para hacer justicia a algunos de sus subordinados y ellos no quisieran ayudarle, sufran la pena mencionada y paguen también cien morbetines al señor de la tierra y a los justicias. Si el reo, o deudor, no tuviera con qué satisfacer al demandante, los justicias y alcaldes tomen su cuerpo y todas las cosas que tenga, sin incurrir en pena, y entrégenlo con todos sus bienes, al demandante; y si fuera necesario, llévenlo en su salvaguardia, y si alguien lo arrebatara por fuerza, sea castigado como violento invasor.

Si a uno de los jueces, mientras está administrando justicia, le sobreviniere algún daño, todos los hombres de esa tierra le paguen todo el daño, si el que lo hizo no tuviese con qué satisfacerle; y si por casualidad (¡ojalá no suceda!) alguien le matara, sea (declarado) traidor y alevoso.

Ordeno también que si alguien fuera llamado por el sello de los justicias y no quisiera venir a juicio ante ellos, si le fuese ello probado por el testimonio de buenos hombres, peche a los justicia sesenta sueldos. Si alguien fuera acusado de hurto o de algún otro hecho ilícito y el acusador lo requiriese delante de buenos hombres para que se presentase a los jueces y se sometiera a la justicia y si durante nueve días no quisiera acudir, si le fuere probada la citación, sea declarado malhechor. Si fuese noble pierda la condición de tal, y el que le tomase preso haga justicia de él sin incurrir en pena; y si acaso el noble en el futuro se corrigiera y diera satisfacción a todos los querellantes, recupere su nobleza y tenga (derecho a percibir) quinientos sueldos (de composición), como antes tenía.

Juro también que ni yo ni nadie entraremos por fuerza en casa de otro ni haremos daño en ella ni en su heredad.

Si alguien causara algún daño, peche el doble al dueño de la casa y nueve veces más al señor de la tierra, si no promete estar a derecho como queda establecido. Si por acaso matase al dueño o a la dueña, sea (declarado) alevoso y traidor. Si el dueño, la dueña o alguno de aquellos que les ayudasen a defender su casa, matase a uno de los asaltantes no sea castigado como homicida y no responda del daño que hiciera.

Decido también que si no quisiera estar a derecho con un hombre que tuviese querella con él, y el querelloso no quisiera venir a justicia según lo dicho antes, no le haga ningún daño. Si se lo hiciera, pague el doble.

Y si por acaso además lo matare, sea (declarado) alevoso.

También ordeno que si por acaso uno se trasladara de una ciudad a otra o de una villa a otra, o de una a otra tierra, y con el sello de la justicia se requiriera a los jueces de esa tierra para que le detuvieran y le juzgaran, al punto, sin demora préndanle y no duden en hacer justicia. Si no lo hicieren, los jueces paguen la pena que debería pagar el malhechor.

Prohíbo también que ningún hombre que tuviese heredad por la cual me hiciera servicio, la entregue a ninguna orden (religiosa).

Ordeno también que nadie vaya a juicio a mi curia ni acuda en apelación a León sino por las causas por las cuales debe ir según su fuero.

Todos los obispos prometieron y todos los caballeros y ciudadanos confirmaron, mediante juramento, que me aconsejarán fielmente para conservar la justicia y asegurar la paz en todo mi reino".

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