Caridad Galán mintió sobre el acto trámite. Cari, maja, tenemos la siguiente Sentencia: Sentencia T.S.J. Castilla y León 1518/2010 de 30 de junio de la Sala de lo Contencioso-administrativo, sección 002 del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN. Este Sentencia inadmite del recurso del recurrente contra la aprobación inicial de las Normas Urbanísticas Municipales del Ayuntamiento de Sahún. ¡OJO! ESTAMOS HABLANDO DE UN RECURSO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO de una vecina de Sahagún. Lo que nos importa es el Fundamento de Derecho de la Sentencia. Su fundamento jurídico en su Punto 1 párrafo tercero dice: << Causa de inadmisibilidad que procede estimar, pues, como dice el Tribunal Supremo en su sentencia de 24 de marzo de 2009, "es doctrina reiterada de esta Sala que, de los distintos actos y resoluciones que se van dictando a lo largo del procedimiento de aprobación de un plan general de ordenación urbanística, sólo es recurrible en la vía judicial contencioso-administrativa el acuerdo último y definitivo que pone fin a su tramitación (Sentencia de 18 de mayo de 2005 -casación 2051/2003 -, entre otras muchas). También hemos afirmado que, como excepción a la regla anterior, esos actos de trámite intermedios sí son susceptibles de impugnación autónoma cuando incurran en causa de nulidad de pleno derecho por defectos de forma independientes del resultado final del procedimiento (v.g. incompetencia del órgano, defectuosa composición de éste, etc) - Sentencia de 24 de junio de 2008, casación 1662/2007>> Desglosando << También hemos afirmado que, como excepción a la regla anterior, esos actos de trámite intermedios sí son susceptibles de impugnación autónoma cuando incurran en causa de nulidad de pleno derecho por defectos de forma independientes del resultado final del procedimiento> EN CRISTIANO ESTA SENTENCIA QUE HACE REFERENCIA A LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO Sentencia de 24 de junio de 2008, casación 1662/2007 REITERA QUE SE PUEDEN MPUGNAR LOS ACTOS TRÁMITES CUANDO HAYAN CAUSAS SUFICIENTES. Esta argumentación jurídica es muy distinta de la que esgrime la Cari y el interino (que sí es interino “ergo” es que no ha ganado la oposición) como consta en el Acta del Pleno Extraordinario del 6 de julio de de 2011, página 2 “ <<En consecuencia con dichos informes se procede declarar la concurrencia de una causa de inadmisibilidad de los recursos de reposición presentados , en base, esencialmente , a que la Aprobación Provisional de las Normas Urbanísticas , a igual que la Aprobación Inicial y el Avance en su caso se trata de actos trámite no recurribles separadamente de la Aprobación definitiva>> De acuerdo con la jurisprudencia que estamos comentando <<esos actos de trámite intermedios sí son susceptibles de impugnación autónoma cuando incurran en causa de nulidad de pleno derecho por defectos de forma independientes del resultado final del procedimiento>>. LO QUE NO INTERESA ES SABER SÍ LOS VICIOS EN QUE HA INCURRIDO LA TRAMITACIÓN DEL EXPEDIENTE DE APROBACIÓN PROVISIONAL son causas<< causa de nulidad de pleno derecho por defectos de forma independientes del resultado final del procedimiento>>. Parece que de Acuerdo con la Memoria de Tramitación de la Aprobación Provisional la Comisión Territorial de Urbanismo en su informe, punto 19: SÍ <<Se advierte al Ayuntamiento de Arenas de San Pedro que el citado expediente está sometido a lo previsto en el art. 152.4 de Rucyl por lo que la elaboración del avance del planeamiento es PRECEPTIVO>> Por otra parte de acuerdo con el artículo 152.1 del Rucyl el AVANCE ES OPCIONAL PERO SÍ EL PLENO DEL AYUNTAMIENTO DECIRLE HACER ESTE TRÁMITE SE CONVIERTE EN OBLIGATORIO Y SU NO REALIZACIÓN ES CAUSA DE NULIDAD DE PLENO DERECHO. <<Artículo 152 Avances de planeamiento 1. Durante el proceso de elaboración de los instrumentos de planeamiento urbanístico, el Ayuntamiento puede, de oficio o a instancia de quienes estén elaborando algún instrumento, disponer la exposición pública de Avances expresivos de sus objetivos y propuestas generales o bien de uno o varios aspectos concretos que convenga someter al debate público. Dicha exposición pública debe desarrollarse conforme a las reglas establecidas en este artículo y de forma complementaria en el artículo 432.>>, Y EL AYUNTAMIENTO DE ARENAS EN EL PLENO EN EL QUE DECIDIÓ ELABORAR LAS NUEVAS NORMAS SURBANISTICAS decidió que estas contasen con el AVANCE |