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Godelleta - Valencia

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16-02-14 20:11 #11870133
Por:vup

pleno de febrero
l jueves 20 de febrero de 2014, a las 19,30 horas, tendrá lugar la sesión ordinaria del Pleno de la Corporación Municipal de Godelleta, en el Salón de Sesiones del Ayuntamiento (entrada por la calle Jesús nº 1), con arreglo al siguiente

ORDEN DEL DIA.-

1. Lectura y aprobación, si procede, del acta de la sesión anterior.

2. Propuesta de resolución del Grupo Municipal Socialista por la defensa del derecho a la libre decisión de las mujeres y en contra de la nueva regulación de la interrupción voluntaria del embarazo.

3. Moción de EUPV-PUG sobre asuntos pendientes de diversos acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Godelleta. A saber: a) Mejora del servicio de Correos, b) Construcción de marquesinas en paradas de autobus, c) Reclamación a la Generalitat Valenciana de la deuda pendiente con el Ayuntamiento de Godelleta y d) Sobre la continuidad de la acera de la calle San Pedro.

4. Cumplimiento de la Sentencia nº 940 de 24 de septiembre de 2013, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

5. Moción de EUPV-PUG y PSOE en defensa de la autonomía local.

6. Dación cuenta informe de intervención, información sobre ejercicio presupuestario 4º trimestre, conforme al art. 6 de LOEPSF y Orden HAP/2105/2012, de 1 de octubre.

7. Dación cuenta informe trimestral (4º trimestre 2013) sobre cumplimiento de las medidas previstas en la Ley 15/2010, de 5 de julio.

8. Dación cuentas Resoluciones de Alcaldía.

9. Ruegos y preguntas.







Por fin sale algo de la sentencia sobre La Garrama, el buque insignia del PP, que lleva emitida y publicada desde Noviembre. Resulta extraño que el Ayuntamiento, tan fiel cumplidor de la legalidad vigente, reciba esa sentencia. La primera publicacion tiene un error, pues dicen que desestiman el recurso, aunque luego el texto deja claro que es estimado. Unos dias mas tarde salio un auto aclaratorio de la sentencia que dejaba claro que se anulaba la resolucion del pleno del ayuntamiento de 27/03/2008. Para quien quiera ver la sentencia:
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Primera
Asunto nº "AP-1958/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, Veinticuatro de Septiembre de dos mil trece.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:
Presidente:
Ilmo. Sr. Mariano Ferrando Marzal.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Carlos Altarriba Cano
D. Edilberto Narbón Lainez.
Dña. Desamparados Iruela Jiménez
Dña. Estrella Blanes Rodríguez
SENTENCIA NUM: 940
En el recurso contencioso administrativo núm. AP-1958/2009, interpuesto por Dña. Isidora , representada por el Procurador D. EMILIO GUILLERMO SANZ OSSET y defendida por el Letrado D. LUIS BOLAS ALFONSO contra " Sentencia nº 354/2009, de 30.05.2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 4 de Valencia que inadmite recurso contra acuerdo del Ayuntamiento de Godelleta de 27.03.2008, por el que se estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto por PROMOCIONES la GARRAMA DE GODELLETA S.L., por el que readjudica el Programa de Actuación Integrada del Sector de Suelo urbanizable Reclasificado SI.IC "Polígono Industrial la Garrama", por concurrir la causa de inadmisibilidad del art. 69 c) de la Ley 29/1998 ".
Habiendo sido parte en autos como apelada AYUNTAMIENTO DE GODELLETA, representado por el Procurador Dña. TERESA ELENA SILLA y defendido por los SERVICIOS JURÍDICOS DE LA DIPUTACIÓN (D. Eulalio ) codemandado apelado PROMOCIONES LA GAMARRA S.L, representada por el Procurador Dña. VERÓNICA MARISCAL BERNAL y defendida por el Letrado Dña. RAQUEL MARCO SANVADOR y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Lainez.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Dictada resolución que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la parte que se consideró perjudicó perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte apelada contestó el recurso, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido a prueba el presente recurso de apelación, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día veinticuatro de septiembre de dos mil trece.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En el presenta proceso la parte apelante Dña. Isidora interpone recurso contra " Sentencia nº 354/2009, de 30.05.2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valencia que inadmite recurso contra acuerdo del Ayuntamiento de Godelleta de 27.03.2008, por el que se estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto por PROMOCIONES la GARRAMA DE GODELLETA S.L.,
por el que readjudica el Programa de Actuación Integrada del Sector de Suelo urbanizable Reclasificado SI.IC "Polígono Industrial la Garrama", por concurrir la causa de inadmisibilidad del art. 69 c) de la Ley 29/1998 ".
SEGUNDO.- Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes puntos de hecho:
1. Tras solicitud hecha por la empresa PROMOCIONES LA GAMARRA GODELLETA, S.L. Y tras los oportunos informes que se emiten al Ayuntamiento se inician las actuaciones del art. 130 de la Ley 16/2005, Urbanística Valenciana (en adelante LUV). Dichas actuaciones culminan con la aprobación por parte del Pleno del Ayuntamiento de Godelleta el 18.06.2006 aprobando el procedimiento de gestión indirecta del PAI del P.I. La Garrama, de las bases particulares y de la orden de publicación del anuncio de concurso en el DOUE y DOGV.
2. Por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 5.12.2007, se aprueba el PAI y se adjudica la condición de Agente Urbanizador a la empresa PROMOCIONES LA GAMARRA GODELLETA S.L.
3. Notificado el acuerdo al Agente Urbanizador el 13.12.2007, interpone recurso de reposición el 3.1.2008 contra el apartado quinto del acuerdo de adjudicación del PAI que establecía:
(...) Que de conformidad con la reclasificación de suelo no urbanizable que se realiza y en virtud de la participación urbanística en las plusvalías urbanísticas derivadas de dicha clasificación, el Agente Urbanizador aplica en concepto de medida compensatoria, un importe de 100.000 euros que será ingresada en la Tesorería Municipal, afecto, el citado ingreso al patrimonio municipal del suelo.
En este sentido, la citada aportación se aplicará a cualquiera de las finalidades previstas en el art. 34 de la LS, 259 de la LUV, 86 de la LOTyPP y 544 del ROGTU .
El citado importe se satisfará una vez sea publicado en el Diario Oficial de la Generalidad Valenciana, el acuerdo de aprobación definitiva del Plan Parcial (...)".
4. El Ayuntamiento una vez emitido informe por la empresa AQURB 2005 SL, y por la Secretaría del Ayuntamiento. Dichos informes asumen las alegaciones del Agente Urbanizador en el recurso de reposición:
a. El acuerdo no se ajusta a derecho esta obligación aleatoria según las bases generales aprobadas por el Pleno del Ayuntamiento de Godelleta el 21.06.2006 y el Bases particulares del propio programa en sesión plenaria de 18.10.2006.
b. Que en realidad esta medida compensatoria no le corresponde al Agente Urbanizador como adjudicatario del PAI del Sector SI-IC "Polígono Industrial la Garrama" sino a los auténticos beneficiarios del proceso reclasificatorio ... que son, los propietarios de los terrenos.
c. Que esta cantidad debería ser satisfecha una vez sea publicada la aprobación, en el Diario Oficial de la Generalidad Valenciana, la aprobación definitiva del Plan Parcial.
d. Se proponía la estimación del recurso por este motivo.
5. Emitido dictamen favorable por la Comisión Informativa de Urbanismo de fecha 12.03.2008. Mediante Pleno del Ayuntamiento de 27.03.2008, se estima el recurso en los siguientes términos:
a. "(...) Estimar parcialmente el recurso de reposición interpuesto por PROMOCIONES LA GAMARRA GODELLETA S.L, en el sentido anteriormente expresado de modo que la medida compensatoria establecida será a cargo de los beneficiarios del proceso reclasificatorio del Programa de Actuación Integrada del Sector de Suelo urbanizable Reclasificado SI.IC "Polígono Industrial la Garrama que son los propietarios de los terrenos
(...).
b. Ordenaba la notificación a los interesados (no se les había dado traslado del recurso de reposición) y se ofrecía recurso contencioso-administrativo ante esta Sala, sin perjuicio de utilizar cualquier otro recurso que estime pertinente en apoyo de sus derechos.
6. El acuerdo fue notificado de forma sucesiva a los propietarios, en concreto, a la apelante Dña. Isidora el 8.04.2008 (NRE 1178 de 8.05.2008-folios 1284 a 1286). Con fecha 6.05.2008 interpone recurso de reposición.
7. Con fecha 6.6.2008, interpone recurso contencioso-administrativo que, turnado corresponde al Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Valencia (PO nº 420/2008 ). Terminando con sentencia 354/2009, de 30 de Mayo de 2009 , que el impugna en este recurso.
TERCERO.-Las partes demandadas pusieron de relieve cuestiones procesales que el Juzgado estimó en su sentencia:
1. Porque incongruencia entre el escrito de interposición y el suplico de la demanda. En el primero recurría el acuerdo municipal 27.03.2008, en el suplico de la demanda solicita, además, la anulación de la desestimación presunta del recurso de reposición.
La respuesta de la sentencia fue (fd 4):
"(...) En primer lugar, la actora dirige su recurso contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de fecha 27 de marzo de 2008, según consta en el escrito de interposición. Dicho acto por sí, no es susceptible de impugnación jurisdiccional por la hoy recurrente, aún cuando sea parte interesada, pues debió-como afirma haber hecho- comparecer ante la administración demandada, interponiendo el recurso de reposición correspondiente e interesando lo procedente en el mismo, y no al socaire de un tercero que si interpuso recurso de reposición, y en consecuencia, a través del citado cauce, someter a enjuiciamiento ante este Orden Jurisdiccional la resolución administrativa. Ello determina que resulte inadmisible el recurso planteado contra el Acuerdo de 27 de marzo de 2008 (...).
2. Solicitó la inadmisibilidad con base en el art. 69 e) de la Ley 29/1998 , porque recurría igualmente el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 5.12.2007, como quiera que el recurso está fuera de plazo 6.06.2006) sería extemporáneo. Respecto de este punto:
(...) En segundo término si la hoy recurrente, que en principio no impugnó la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición por ella interpuesto en fecha 6 de mayo de 2008 contra la Resolución de 27 de marzo, pretendía hacerlo en el presente procedimiento, debió acogerse al trámite preceptivo previsto en el art. 36 de la Ley 29/1998 de 13 de julio , y no plantear la impugnación por vía de aclaración en el escrito de formalización de la demanda, concretando la citada pretensión en el suplico de la misma, pues ello constituye, la Jurisprudencialmente denominada desviación procesal respecto del objeto del acto impugnado, la cual conlleva, por una parte, una efectiva mutación objetiva en el contenido del proceso que debe acarrear inexorablemente la inadmisibilidad del recurso promovido por haberse deducido frente a acto no susceptible de impugnación, pues en el proceso contencioso-administrativo sólo cabe el enjuiciamiento del acto cuya impugnación se anuncia en el escrito de interposición....Por otra parte la impugnación que con desviación procesal se pretende, tampoco es admisible conforme al art. 46.1 de la Ley de la Jurisdicción , por cuanto en la fecha de interposición del presente recurso no había transcurrido el plazo para entender agotada la vía administrativa por acto presunto. En consecuencia procede la Inadmisión de la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto por la actora contra la Resolución de 27 de marzo de 2008 (...).
3. Desviación procesal al impugnar no sólo el acuerdo de 27.03.2008 sino la adjudicación, el PAI, las bases generales, bases particulares etc. La sentencia firma:
(...) En tercer y último lugar, no es admisible la impugnación que de forma indirecta se dirige contra la Resolución de 5 de diciembre en el escrito de demanda, por cuanto partiendo de que la citada Resolución devino firme y consentida para la recurrente al no haber sido impugnada en tiempo y forma, es Doctrina consolidada de la Sala de lo contencioso administrativo del TSJ CV, la imposibilidad de impugnar indirectamente el Programa de Actuación Integrada por constituir un Instrumento de Gestión no susceptible de la citada impugnación (...).
CUARTO.-Para resolver la controversia conviene poner de relieve dos puntos de referencia:
1. El escrito de interposición pone de relieve que el acto recurrido es el acuerdo del pleno de 27.03.2008.
2. El suplico de la demanda, literalmente afirma:
"(...) dictar sentencia por la que, estimando el recurso contencioso-administrativo por esta parte interpuesto contra la desestimación, por acto presunto de carácter negativo, de recurso de reposición interpuesto por mi representada contra la resolución del Pleno Municipal del Godelleta, de 27.03.2008, por la que se resolvía el recurso de reposición interpuesto por Promociones La Garrama de Godelleta S.L., en sesión extraordinaria de 5.12.2007, y contra dicha resolución de fecha 27.03.2008, declare no ser conforme a derecho tales resoluciones, anulándose totalmente (...).
Para abordar el examen de las causas de inadmisibilidad la Sala toma como criterio la doctrina del Tribunal Constitucional en el sentido que deben interpretarse de forma restrictiva, de tal modo, que el objetivo del Tribunal sea el análisis del fondo. Con este prisma, a pesar del enrevesado enfoque que hace la parte apelante, el planteamiento debe ser el siguiente:
a. Queda claro que tanto en el escrito de interposición como en el suplico de la demanda hay un acuerdo recurrido: "...el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Godelleta de 27.03.2008...", dicho acuerdo se notificó el 8.04.2008 y el recurso contencioso-administrativo se interpuso dentro de plazo (6.06.200Chulillo. En definitiva, al menos este acuerdo, con la perspectiva que se ha puesto de relieve, debió ser examinado en el fondo.
b. El recurso de reposición, el Juzgado debió tenerlo por no puesto, pues frente a la resolución de un recurso de reposición no cabe nuevo recurso de reposición. El problema lo creo en cierta forma el Ayuntamiento por no dar traslado del recurso de reposición presentado por Promociones La Garrama de Godelleta S.L.,contra el acuerdo de Pleno de 5.12.2007.
c. Efectivamente, el recurso contra el acuerdo de pleno de 5.12.2007 es inadmisible. No obstante, los motivos del recurso frente a este acto se dirigen contra la modificación del mismo al estimar el recurso por Pleno de 27.03.2008, es decir, imponer una carga de 100.000 euros a los propietarios.
Con estas premisas, se revoca la sentencia en cuanto decreto la inadmisibilidad y se procede a analizar el fondo de las cuestiones planteadas; a pesar del desastroso planteamiento, desde un punto de vista formal, llevado a cabo por el demandante en primera instancia.
QUINTO.- Se ha puesto de relieve que el Pleno del Ayuntamiento de 27.03.2008, estima el recurso en los siguientes términos:
a. "(...) Estimar parcialmente el recurso de reposición interpuesto por PROMOCIONES LA GAMARRA GODELLETA S.L, en el sentido anteriormente expresado de modo que la medida compensatoria establecida será a cargo de los beneficiarios del proceso reclasificatorio del Programa de Actuación Integrada del Sector de Suelo urbanizable Reclasificado SI.IC "Polígono Industrial la Garrama que son los propietarios de los terrenos
(...).
Los 100.000 euros que la resolución impone a los propietarios, como pone de relieve la propia recurrida, no constaba en las bases generales ni particulares ni en el programa. El Tribunal Constitucional en su sentencia 365/2006 (21.12.2006 ) puso de relieve que el art. 47 de la Constitución no es un precepto que atribuya competencias:
"(...) el art. 47 CE ordena la participación de la comunidad en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos; y según resulta de la STC 61/1997 , FFJJ 6 a) y 17 c) EDJ1997/860 , el art. 47 CE no atribuye competencias sino que fija un objetivo común para los distintos entes públicos.....Por ello, tanto el Estado como las Comunidades Autónomas deberán, en el marco de sus competencias, procurar la participación de la comunidad en aquellas plusvalías urbanísticas (...).
Con esta premisa el primer paso consistirá en analizar si el municipio tiene competencia para fijar una carga de 100.000 euros a los propietarios. A tal fin podemos distinguir dos situaciones:
1. Que fuese un pacto entre el Agente Urbanizador y el Municipio. En este caso, las partes pueden llegar a los pactos que estimen convenientes sobre sus propios recursos (más limitada la facultad de pacto por el municipio), sobre todo el Agente Urbanizador puede regalar al municipio sus ganancias; sin embargo, no pueden imponer por pacto nuevas cargas a los propietarios. Este criterio lo recoge expresamente el art. 16.3 de la Ley 8/2007 (TRLS 2/200Chulillo.
2. Imposición de cargas ex novo a los propietarios por parte del municipio. El objetivo de un PAI como el examinado en estas actuaciones es la transformación del suelo previa su clasificación por el instrumento de planeamiento art. 6.2 de la Ley 6/1998 (entonces vigente); ese proceso de transformación conlleva unos deberes para los propietarios que vienen definidos según el tipo de suelo en el art. 14.2 y 18 dela Ley 6/1998 , estos preceptos son los que, de forma básica, regulan los deberes de los propietarios, la concreción de estos deberes se recoge en los arts. 21 y 23 de la LUV (según tipo suelo) y en el art. 168 al enumerar las qué entiende el legislador por "cargas de urbanización y sus límites". En ningún momento faculta, ni la legislación estatal ni la legislación autonómica al Municipio para imponer nuevas cargas a los propietarios. La falta de competencia supone la nulidad de la imposición de 100.000 euros por la transformación del suelo no urbanizable a urbano a que hace referencia la resolución impugnada.
SEXTO.- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede hacer imposición de costas en la presente apelación al haber sido estimado el recurso de forma parcial.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Desestimar el recurso planteado por En el presenta proceso la parte apelante Dña. Isidora interpone recurso contra " Sentencia nº 354/2009, de 30.05.2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 4 de Valencia que inadmite recurso contra acuerdo del Ayuntamiento de Godelleta de 27.03.2008, por el que se estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto por PROMOCIONES la GARRAMA DE GODELLETA S.L., por el que readjudica el Programa de Actuación Integrada del Sector de Suelo urbanizable Reclasificado SI.IC "Polígono Industrial la Garrama", por concurrir la causa de inadmisibilidad del art. 69 c) de la Ley 29/1998 ". SE REVOCA LA DECLARACIÓN DE INADMISIBILIDAD DE LA SENTENCIA, entrando al fondo, ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO, SE ANULA LA RESOLUCIÓN DEL PLENO DEL AYUNTAMIENTO DE GODELLETA DE 27.03.2008 EN CUANTO IMPONE A LOS PROPIETARIOS UNA CARGA DE 100.000 EUROS POR LA RECLASIFICACIÓN DEL SUELO NO URBANIZABLE A URBANO. Todo ello sin expresa condena en costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Valencia, para el cumplimiento y ejecución de la presente sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma,
certifico.
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