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Por:elreverendo

modificación del Convenio Colectivo del personal laboral del Excelentísimo Ayuntamiento de Paradas
Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla
3 de octubre de 2009

Delegación Provincial de Sevilla

Vista el acta de modificación del Convenio Colectivo del
personal laboral del Excelentísimo Ayuntamiento de Paradas
(Código 4103342), de fecha 15 de junio de 2009.
Visto lo dispuesto en el art. 90 del Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo (E.T.), en relación con el art. 2.b)
del Real Decreto 1040/81, de 22 de mayo, serán objeto de inscripción
los convenios elaborados conforme a lo establecido
en el Título III del referido Real Decreto y sus revisiones,
debiendo ser presentados ante la Autoridad Laboral a los solos
efectos de su registro, publicación en el «Boletín Oficial» de la
provincia y remisión, para su depósito, al Centro de Mediación,
Arbitraje y Conciliación (C.M.A.C.).
Visto lo dispuesto en el art. 2.b del Real Decreto 1040/81,
de 22 de mayo, que dispone que serán objeto de inscripción en
los Registros de Convenios de cada una de las Delegaciones
de Trabajo los convenios elaborados conforme a lo establecido
en el Título III del referido Estatuto, sus revisiones y los
acuerdos de adhesión a un convenio en vigor.
Esta Delegación Provincial de la Consejería de Empleo,
acuerda:
Primero: Registrar el acta de modificación del Convenio
Colectivo del personal laboral del Excelentísimo Ayuntamiento
de Paradas, de fecha 15 de junio de 2009.
Segundo: Remitir el mencionado acuerdo al C.M.A.C.
para su depósito.
Tercero: Comunicar este acuerdo a las representaciones
económica y social de la Comisión Negociadora, en cumplimiento
del art. 3 del Real Decreto 1040/81, de 22 de mayo.
Cuarto: Disponer su publicación gratuita en el «Boletín
Oficial» de la provincia.
Notifíquese esta resolución a los interesados en la forma
prevista en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, entregando
a las partes la copia literal, con la advertencia de que la
misma no agota la vía administrativa y que contra ella cabe
interponer recurso de alzada, directamente o por conducto de
este Centro Directivo, ante la Dirección General de Trabajo y
Seguridad Social de la Consejería de Empleo, acompañado de
acreditación de la representación, en su caso, en el plazo de un
mes, contado a partir del día siguiente a su notificación o
publicación, de conformidad con los artículos 32.3, 48.2, 114
y 115 de la referida Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Sevilla a 16 de septiembre de 2009.—El Delegado Provincial,
Antonio Rivas Sánchez.
A C T A
En Paradas, siendo las 14.00 horas del día 15 de junio de
2009, se reúnen en el Salón de Plenos de este Ayuntamiento la
representación del personal laboral y de la Corporación, con la
asistencia de:
Por el Ayuntamiento:
— Manuel Portillo Pastor, Alcalde-Presidente.
— Manuel Rodríguez Escobar, Concejal Delegado de
Personal.
Por los trabajadores:
— Manuel Pérez González.
— Juan Ramón Ramírez García.
— Montserrat Vera González.
— Celestino Cortés Ramírez.
— Manuel Lara Buzón.
Orden del día
Primero: Constituir la Comisión Negociadora para la
reforma del Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento
de Paradas, compuesta por las personas citadas anteriormente.
Categorías Salario base Plus de transporte Plus calidad y
€/día mensual cantidad mensual Segundo: Nombrar Secretaria de la Comisión a doña
Montserrat Vera González.
Tercero: Aprobar la nueva redacción de los artículos 8, 19,
20, 21, 22, 23, 24 y Disposición Transitoria del Convenio
Colectivo del Personal Laboral.
Acuerdos adoptados
Primero: La redacción de los artículos 8, 19, 20, 21, 22,
23, 24 y Disposición Transitoria del Convenio Colectivo del
personal laboral queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 8. Clasificación del personal.
El sistema de clasificación profesional se establece, en
función de la organización específica del trabajo a desarrollar
en la actividad propia de esta Administración, en los siguientes
grupos profesionales:
Grupo 1. Para el acceso a este grupo se exigirá estar en
posesión del título universitario de grado. En aquellos supuestos
en los que la Ley exija otro título universitario será éste el
que se tenga en cuenta.
Grupo 2. Para el acceso a este grupo se exigirá estar en
posesión del título universitario de grado. En aquellos supuestos
en los que la Ley exija otro título universitario será éste el
que se tenga en cuenta.
La clasificación de los puestos de trabajo o categorías profesionales
entre el Grupo 1 o el Grupo 2 estará en función del
nivel de responsabilidad de las funciones a desempeñar y de
las características de las pruebas de acceso.
Grupo 3. Para el acceso a este grupo se exigirá estar en
posesión del título de Técnico Superior o equivalente.
Grupo 4. Para el acceso a este grupo se exigirá estar en
posesión del título de Bachiller o Técnico o equivalente, y/o
formación laboral equivalente para el puesto de trabajo o categoría
profesional de que se trate, impartido por centro oficial
reconocido para dicho cometido.
Para aquellos puestos que se determine en la relación de
puestos de trabajo, se podrá sustituir la posesión de la referida
titulación o formación laboral establecida como requisito de
acceso, cuando se acredite una experiencia profesional, en la
forma que establecida en las Bases de la convocatoria, en la
misma especialidad o categoría del puesto de trabajo que se
pretende cubrir superior a tres años. Esta excepción podrá ser
de aplicación a las convocatorias de puestos de trabajo o constitución
de bolsas de trabajo, ambos de carácter temporal, que
sean de la misma especialidad o categoría en que así esté previsto
en la relación de puestos de trabajo para los puestos de
carácter indefinido.
Grupo 5. Para el acceso a este grupo se exigirá estar en
posesión del título de Graduado en Educación Secundaria
Obligatoria o equivalente, y/o formación laboral equivalente
para el puesto de trabajo o categoría profesional de que se trate,
impartido por centro oficial reconocido para dicho cometido.
Para aquellos puestos que se determine en la Relación de
Puestos de Trabajo, se podrá sustituir la posesión de la referida
titulación o formación laboral establecida como requisito de
acceso, cuando se acredite una experiencia profesional, en la
forma que establecida en las Bases de la convocatoria, en la
misma especialidad o categoría del puesto de trabajo que se
pretende cubrir superior a 2 años o 6 meses dependiendo de la
categoría del puesto. Esta excepción podrá ser de aplicación a
las convocatorias de puestos de trabajo o constitución de bolsas
de trabajo, ambos de carácter temporal, que sean de la
misma especialidad o categoría en que así esté previsto en la
relación de puestos de trabajo para los puestos de carácter
indefinido.
Grupo 6. Para el acceso a este grupo se exigirá certificado
de escolaridad o equivalente, y/o formación laboral equivalente
para el puesto de trabajo o categoría profesional de que
se trate, impartido por centro oficial reconocido para dicho
cometido.

Para aquellos puestos que se determine en la relación de
puestos de trabajo se podrá sustituir la posesión de la referida
titulación o formación laboral establecida como requisito de
acceso, cuando se acredite una experiencia profesional, en la
forma que establecida en las Bases de la convocatoria, en la
misma especialidad o categoría del puesto de trabajo que se
pretende cubrir superior a 6 meses. Esta excepción podrá ser
de aplicación a las convocatorias de puestos de trabajo o constitución
de bolsas de trabajo, ambos de carácter temporal, que
sean de la misma especialidad o categoría en que así esté previsto
en la Relación de Puestos de Trabajo para los puestos de
carácter indefinido.
Artículo 19. Sueldo o salario base.
1. El sueldo es el que corresponde a cada uno de los seis
grupos profesionales de clasificación en que se organizan los
empleados públicos municipales.
2. El sueldo de cada uno de los grupos será el que
imponga la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el
personal sujeto al Derecho Administrativo, conforme a las
siguientes equivalencias:
— Grupo 1 = Grupo A, subgrupo A1
— Grupo 2 = Grupo A, subgrupo A2
— Grupo 3 = Grupo B
— Grupo 4 = Grupo C, subgrupo C1
— Grupo 5 = Grupo C, subgrupo C2
— Grupo 6 = Agrupaciones Profesionales
Artículo 20. Antigüedad o trienios.
1. Los trienios consisten en una cantidad igual para cada
grupo por cada tres años de servicios reconocidos en la Administración
Pública.
2. Para el perfeccionamiento de trienios se computará el
tiempo correspondiente a la totalidad de los servicios efectivos,
indistintamente prestados en cualquiera de las Administraciones
Públicas, tanto en calidad de funcionario de carrera
como de contratado en régimen de derecho administrativo o
laboral cuando se haya formalizado la correspondiente contratación
3. Los trienios se devengarán en idéntica forma y cuantía
que la establecida para el personal sujeto al Derecho Administrativo.
4. El valor del trienio de cada uno de los grupos será el
que imponga la Ley de Presupuestos Generales del Estado,
conforme a las siguientes equivalencias:
— Grupo 1 = Grupo A, subgrupo A1
— Grupo 2 = Grupo A, subgrupo A2
— Grupo 3 = Grupo B
— Grupo 4 = Grupo C, subgrupo C1
— Grupo 5 = Grupo C, subgrupo C2
— Grupo 6 = Agrupaciones Profesionales
Artículo 21. Pagas extraordinarias.
Las pagas extraordinarias serán dos al año, cada una por el
importe de una mensualidad de retribuciones básicas y de la
totalidad de las retribuciones complementarias, salvo aquellas
a las que se refieren los artículos 23 y 24 del presente Convenio.
Las pagas extraordinarias se devengarán en idéntica forma
y cuantía que la establecida para el personal sujeto al derecho
administrativo.
Artículo 22. Nivel del puesto de trabajo.
1. Los puestos de trabajo se clasifican en niveles en función
a su categoría profesional de acuerdo con los siguientes
intervalos para cada grupo de clasificación.
Grupos Intervalos
1 22-30
2 18-26
3 16-24
4 14-22
5 12-18
6 10-14

2. La asignación del nivel del puesto de trabajo se realizará
a través de la Relación de Puestos de Trabajo.
3. La cuantía de los distintos niveles de los puestos de trabajo
y su devengo será la misma que la establecida para los
distintos niveles de complemento de destino en las Leyes de
Presupuestos Generales del Estado para el personal sujeto al
Derecho Administrativo.
Artículo 23. Complemento específico.
1. El complemento específico retribuirá las condiciones
particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su
especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación,
incompatibilidad exigible para el desempeño del puesto de trabajo
o las condiciones en que se desarrolle el trabajo (peligrosidad,
penosidad, etc.).
2. En ningún caso, podrá asignarse más de un complemento
específico a cada puesto de trabajo, aunque al fijarlo
podrán tomarse en consideración conjuntamente dos o más de
las condiciones particulares mencionadas, en el apartado anterior,
que puedan concurrir en el puesto de trabajo.
3. El establecimiento o modificación del complemento
específico exigirá, con carácter previo, que por el Ayuntamiento
se efectúe una valoración del puesto de trabajo atendiendo
a las circunstancias expresadas en el apartado 1 de éste
artículo. Efectuada la valoración, el Pleno de la Corporación,
al aprobar o modificar la Relación de Puestos de Trabajo,
determinará aquellos a los que corresponde un complemento
específico, señalando su cuantía.
Artículo 24. Complemento de productividad.
1. El complemento de productividad retribuirá el grado de
interés, iniciativa, esfuerzo con que el trabajador desempeña
su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos.
2. La apreciación de la productividad deberá realizarse en
función de circunstancias objetivas relacionadas directamente
con el desempeño del puesto de trabajo y objetivos asignados
al mismo.
3. En ningún caso las cuantías asignadas en el complemento
de productividad durante un período de tiempo originará
ningún tipo de derecho individual con respecto a las valoraciones
o apreciaciones correspondientes a períodos
sucesivos.
4. Las cantidades que perciba cada trabajador por este
concepto serán de conocimiento público, tanto de los demás
empleados de la Corporación como de los representantes sindicales.
5. Se retribuirá como productividad el ejercicio esporádico
de funciones del puesto de trabajo que, de realizarse habitualmente,
comportarían el derecho a devengar complemento
específico. La productividad así retribuida se devengará por
unidad de actuación.
Disposición transitoria
Los grupos de clasificación existentes a la entrada en vigor
de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del
Empleado Público, y conforme a lo dispuesto en su art. 76 y
disposición adicional séptima y transitoria tercera de dicha
norma, se integrarán en los grupos de clasificación profesional
establecidos en el presente acuerdo, de conformidad con las
siguientes equivalencias:
— Anterior Grupo "I": Grupo 1
— Anterior Grupo "II": Grupo 2
— Anterior Grupo "III": Grupo 4
— Anterior Grupo "IV": Grupo 5
— Anterior Grupo "V": Grupo 6
Los trabajadores del Grupo 4 que reúnan la titulación exigida
podrán promocionar a los Grupos 1 y 2 sin necesidad de
pasar por el nuevo Grupo 3.

No habiendo más asuntos a tratar, finaliza la sesión, de
todo lo cual se levanta la presente acta, que suscribe la Comisión
Negociadora con la firma de todos los asistentes.
Fdo.: M. Portillo Pastor, M. Rodríguez Escobar, M. Pérez
González, J. R. Ramírez García, M. Vera González,
C. Cortés Ramírez y M. Lara Buzón.
Puntos:

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