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Arenas de San Pedro - Avila

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España > Avila > Arenas de San Pedro
14-07-11 12:10 #8365709
Por:Luis251994

¡Qué! ¿En que manos estamos?
He leído en el otro Foro un comentario del tratante de ganado acebes y como me ha gustado le copio aquí.


Se lee en el borrador (que todavía lo es) de las actas del Pleno Extraordinario del día 6 de julio de 2011, en su página 6:

<<Con el voto favorable de todos los presentes se acuerda:

Primero: la inadmisión del recurso de Alzada contra la aprobación provisional de las Normas Urbanísticas>>.


Vayamos por parte: el recurso de Alzada de acuerdo con el artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común consiste en que Las resoluciones y actos, cuando no pongan fin a la vía administrativa, podrán ser recurridos en alzada ante el órgano superior jerárquico del que los dictó. A estos efectos.

ES DECIR EL RECURSO DE ALZADA SE PRESENTA CONTRA LAS RESOLUCIONES DE ÓRGANOS ADMINSTRATIVOS QUE TENGAN ÓRGANOS JERÁZQICOS SUPERIORES. EN LENGUAJE JURIDICO QUE NO PONGAN FIN A LA VÍA ADMINSTRATIVA.

La resolución que aprobó las Normas Provisionales fue votado por el Pleno de la Corporación que es un órgano administrativo que pone fin a la vía administrativa y por tanto no tiene ningún órgano jerárquico superior y el recurso que procede es el de reposición y no lo dice Robespiere sino el Real Decreto 2568-1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades locales en su artículo 210.a:
<<Artículo 210.
Ponen fin a la vía administrativa las resoluciones de los siguientes órganos y autoridades:
a. Las del Pleno, los Alcaldes, Presidentes y Comisiones de Gobierno,><

ME PODRÁN DECIR ESTOS POBRECILLOS “QUE SE COMEN EL PAN A TRAICIÓN” QUE SI EXISTE UN ÓRGANO JERAZQUICO SUPERIOR QUE ES LA COMISIÓN TERRITORIAL DE URBANISMO. VAYAMOS A LA LEY:
La norma jurídica que procede es Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, que en su artículo 136 establece la organización urbanística de Castilla y León: Artículo 136. Organización urbanística de la Comunidad Autónoma.
1. Son órganos urbanísticos de la Comunidad Autónoma:
a. La Consejería competente en materia de urbanismo.
b. El Consejo de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Castilla y León.
c. Las Comisiones Territoriales de Urbanismo
En fin LAS COMISIONES TERRITORIALES DE URBANISMO SON ORGANOS DE LA ADMINSTRACIÓN AUTÓNOMICA. A “MÁS A MÁS” EN EL ARTÍCULO 138.4 DE ESTA LEY SE DISPONE:

<<4. Las Comisiones Territoriales de Urbanismo desarrollaren sus funciones integradas en la Consejería competente en materia de urbanismo, y sus actos serán recurribles ante dicha Consejería>

ESTOY HARTO DE REPETIR EN LOS FOROS QUE LA COMISIÓN TERRITORIAL DE URBANISMO ES UN ÓRGANO DE LA ADMINSTRACIÓN AUTONÓMICA DE CASTILLA Y LEÓN QUE REALIZA UN CONTROL DE LEGALIDAD SOBRE EL EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS URBANÍSTICAS DE LOS AYUNTAMIENTOS (DE LA PROVINCIA QUE LA CORRESPONDA) DE CASTILLA LEÓN.

Antes de la constitución española sí existía un control jerárquico y otro de tutela y hasta controles de oportunidad de la administración central sobre los ayuntamientos. Después de la Constitución no porque el principio de autonomía reconocido en el artículo 140 de la CE es el principio ordenador de la organización política del nuevo estado español.

<<Artículo 140.
La Constitución garantiza la autonomía de los municipios. Estos gozarán de personalidad jurídica plena. Su gobierno y administración corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales. Los Concejales serán elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por la Ley. Los Alcaldes serán elegidos por los Concejales o por los vecinos. La Ley regulará las condiciones en las que proceda el régimen del concejo abierto.>>

Dicho esto hay que decir QUE EL RECURSO QUE PRESENTÓ BERNABÉ NO ES UN RECURSO DE ALZADA PORQUE ESTE SE DIRIGE A UN ÓRGANO JERAZQUICO SUPERIOR AL QUE LE DICTO Y EN ESTE CASO NO HAY NINGÚN ÓRGANO SUPERIOR AL PLENO DEL AYUNTAMIENTO, SIENDO LA COMISIÓN TERRITORIAL DE URBANISMO UN ÓRGANO DE LA ADMINSTRACIÓN AUTÓNOMICA . El recurso que procede es el recurso de reposición.

Para comenzar hay que decir que los recursos administrativos se estiman o desestiman. La inadmisión queda sólo para los casos de presentación de los recursos fuera de plazo.

El argumento que esta gente utiliza no para inadmitir el recurso como ellos dicen, cuando lo que hace es desestimarle es que es un acto trámite. Es verdad que es un acto trámite, pero un acto trámite susceptible de ser recurrido de de acuerdo con el artículo 107.1de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
<<Artículo 107. Objeto y clases.
1. Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 62 y 63 de esta Ley.><

A ser un acto la aprobación que causa estado y que sólo se puede recurrir en reposición por no haber ningún órgano superior, nos encontramos ante un acto trámite que de acuerdo con Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común es recurrible porque de no serlo causaría indefensión y perjuicios irreparables. Tal como dice la Ley de Procedimiento administrativa: <<los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 62 y 63 de esta Ley.>>

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