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Villalengua - Zaragoza

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España > Zaragoza > Villalengua
25-10-08 16:09 #1333401
Por:Crispín Mínguez

LAS ORDINACIONES DE 1449



LAS ORDINACIONES DE 1449





En Villalengua, lugar de la Orden del Hospital de San Juan y de la comanda y bailía de la ciudad de Calatayud, en la iglesia de Santa María, a 19 días del mes de octubre de 1449, bajo la presidencia del comendador de dicho lugar Don Fray Fernando de Liñán, se reúnen el alcalde Alfonso Martínez, el juez Martín Muñoz y los hombres buenos del lugar, con la asistencia del notario Juan de Santorcuat, para recopilar y publicar todos LOS CAPÍTULOS DE LAS ORDINACIONES que desde antiguo había en dicho lugar, y que se hacen públicas de esta forma:

I - PRIMERAMENTE: Ordenamos que ningún vecino de Villalengua sea osado de comprar ganado de cualquier clase a ningún pastor de dicho lugar, ni de otro lugar, sin licencia del " señor de la cabaña", y si lo hace caiga en pena de caloña ( multa ) de veinte sueldos jaqueses, siendo la tercera parte de la multa para el Señor Comendador. ( Parece que el Comendador o su representante legítimo llevaba un estricto control de la cabaña ganadera para cobrar los diezmos de toda clase de ganados, el llamado " impuesto de corderos " ).

II - Ítem: Asimismo ordenamos que ningún pastor sea osado de vender ningún ganado sin licencia de su amo, y si lo hace caiga en multa de 20 sueldos jaquese, repartidos en tres partes: una para el Comendador, otra para el Concejo y la tercera para el "dueño de la cabaña".

III - Que ningún vecino, ni moro suyo, sea osado de matar ninguna res fuera de la carnicería, y si lo hace caiga en pena de 20 sueldos, a repartir en tres partes.

IV - Que cualquier pastor que tuviese en su rebaño ganado de otro lugar sin notificarlo al alcalde en el plazo de ocho días, pague de multa 20 sueldos.

V - Que ningún vecino, ni pastor de Villalengua, puede tener rebaño ni ganado menudo de otro lugar sin notificarlo al alcalde en el plazo de ocho días, bajo multa de 20 sueldos.

VI - Que cualquiera que haga leña y la esconda en algún corral de ganado u otro lugar del monte, será multado con 20 sueldos. A repartir entre el Comendador, el Concejo y el dueño de la leña.
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VII - Que nadie ose traer ninguna carga de laña cortada del monte, ni verde ni seca, bajo multa de cinco sueldos y entrega de la leña.

VIII - Que nadie puede plantar ningún árbol frutal ni viña sin licencia del Señor Comendador, bajo multa de cinco sueldos.

IX - Que cualquier persona que cortara un pie de alce, de olmo o de madroño, que pague de multa 10 sueldos.

X - Que el que corte una noguera o árbol frutal de otra clase, que pague de multa 20 sueldos.

XI - Que el que deba dinero a otra persona de fuera, se lo entregue al " almota -cán" ( una especie de alguacil que controlaba los mercados y cumplía otras funciones por mandato del Concejo ) para que éste lo devuelva a su dueño.

XII - Que cualquier cogedor ( arrendatario ? ) de hierbas y riegos del pueblo está obligado a dar cuenta todos los años.
Por mandamiento del alcalde será hecho pregonar por la plaza y lugares acostumbrados la renovación de los arriendos, y al que no se presente no se le prorrogarán más, sino que serán dados por finalizados según lo acostumbrado antiguamente. ( Este artículo no lo he entendido muy bien porque contiene algunas palabras ilegibles ).

XIII - Que el almotacán ( alguacil ) está obligado por su cargo a que cada semana se hagan públicos los acuerdos del Concejo, y el que no lo cumpla que caiga en pena de 20 sueldos. ( Tiene palabras ilegibles ).

XIV -Que cualquier mujer que diga a un hombre " el nombre mayor" ( creo que se trata de algún insulto ) o palabras injuriosas, que le caigan de pena 20 sueldos.

XV - Que la mujer que tire piedras, tochos u otras cosas contra otra mujer, y la llame ....., alcahueta, barragana u otras palabras injuriosas, que le caiga de pena diez sueldos.

XVI - Que cualquier hombre casado que oyendo llamar y repicar a fuego no fuere a prestar su ayuda, que sea multado con 20 sueldos .

XVII - Que cualquier persona que oiga tocar a fuego por todos los términos de dicho lugar y no fuere a prestar ayuda, sea multada con 20 sueldos.

XVIII - Que el hombre o mujer que primero/a diga de otra persona palabras injuriosas que le produzcan males y escándalos, sea multado/a con 20 sueldos.
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XIX - Que el que matara caza en época de veda sea multado con 20 sueldos; y por cada perdiz que hubiese cazado doce dineros, por las perdiganas ocho dineros, por los conejos cinco, por las liebres ocho y por las arnacas cuatro dineros.

XX - Que el que apostara más de treinta dineros sobre alguna cosa que pague seis dineros. ( Un sueldo se dividía en doce dineros ).

XXI - Que no haya ni se pueda vender en dicho lugar, antes del día de San Miguel, un par de perdiganas por menos de ocho dineros, bajo multa de 20 sueldos.

XXII - Que todo hombre puede cortar alguna rama para hacer una horca, un mango de azada o de segar por dos dineros, siempre que no sea de olmo nuevo, y si lo hace que le caiga de multa 20 sueldos.

XXIII - Que todo hombre o mujer que hiciera leña en las viñas, huertos o piezas, que pague de multa 20 sueldos.

XXIV Que el que cogiera frutos u hortalizas de lo ajeno, sin autorización de su dueño, sea multado con 20 sueldos.

XXV - Que cualquier persona, hombre o mujer, que quedara para hacer un trabajo y no fuera, después de haber cobrado el jornal, que lo devuelva al almotacán y pague de multa 20 sueldos. ( Tiene palabras ilegibles ).

XXVI - Que cualquiera que vaya por lugar vedado con armas de fuego o armas blancas, que le caigan doce dineros de multa. Y si los guardias le dicen que se vaya a su casa y no lo quiere hacer, ni entregar las armas, que sea llevado a prisión y pague de multa 5 sueldos.

XXVII - Que ningún viñador ni su mujer puede coger una cesta de uvas de lo ajeno, ni haga tinaja de vino durante la guarda de las viñas, bajo pena de cinco sueldos.

XXVIII - Que todo hurto que se haga por importe de cinco sueldos, sea pagado a los guardias jurados en el plazo de tres días.

XXIX - Que ningún vecino o vecina no sea osado de "echar albarda" ( trabajar con caballerías ) en domingo, en Pascua, el día de Santa María y en los días de los apóstoles, bajo pena de 12 dineros cada vez. Y el que trajera hortalizas o hierba y segara o haga otras haciendas, que sea multado con 12 dineros.

XXX - Que ningún vecino o habitante del lugar no sea osado de jugar a los da-

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dos ni a otros juegos, ni de día ni de noche, bajo pena de cinco sueldos. Asimismo al dueño de la casa donde se probara que se jugaba le caigan de pena cinco sueldos si es de día y diez si es de noche.

XXXI - Que cualquier rebaño de ganado mular o vacuno, que entre en las viñas o en los sembrados, pague al dueño cuatro dineros por cabeza, y si es ganado menudo que pague dos dineros por cabeza, y 10 sueldos de multa.

XXXII - Que cualquiera que primero comenzara alguna pelea que sea multado con 10 sueldos. Así mismo a cuantos tomaran parte, de un lado o de otro, con armas prohibidas, piedras u otras cosas que puedan dañar, que les caiga de pena 10 sueldos a cada uno.

XXXIII - Que los que no entren a misa los domingos, el día de Pascua , el día de Santa María y el día de los Apóstoles, y se estén fuera en la plaza , les caiga de pena cuatro dineros, dos para aceite de las lámparas y los otros dos para los vigilantes.

XXXIV - Que el que hurte en los huertos y viñas frutos, hortalizas o uvas, que pague de multa doce dineros.

XXXV - Que cualquier vecino o habitante que no pague la ( palabra ilegible ) cada año el día de Santa Cruz, que caiga en pena de doce dineros.

XXXVI - Que las bestias o bueyes que sean encontrados en los huertos paguen de multa seis dineros por cabeza, y si son de ganado menor que paguen sus dueños cuatro dineros.

XXXVII - Que quien corte árbol en el monte, que pague de multa 10 sueldos.

XXXVIII - Que cualquiera o cuales quiera hombres o mujeres, casados o casadas, moros y moras, que sean cogidos en adulterio dentro de dicho lugar o en sus términos, que le caiga a cada persona de aquellas 60 sueldos de pena, y en la casa donde sean encontrados que pague 60 sueldos de multa. Así mismo, le
caiga la misma multa a la persona que les encubriera y esté al tanto de aquello,

XXXIX - Que a cualquier casa o casas que venga persona forastera con armas, y no le avisen de que debe dejarlas fuera, que le caiga al dueño de la casa 5 sueldos de multa.

XL - Que si alguna persona de dicho lugar fuera a vender vino en alguna taberna, y lo diese a probar, el convidado deberá pagar 4 dineros por cada vez que lo haga.

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XLI - Que el que mate cualquier res y la lleve a la carnicería de dicho lugar para cortarla y pesarla sin la autorización del carnicero, que pague de multa un sueldo.

XLII - Que cualquier mandato o bando que fuera hecho por el alcalde y los regidores dentro del presente año, debera atenerse a lo acordado en las presentes Ordinaciones, y ser puesto en conocimiento del Señor Comendador o de su lugarteniente.

XLIII - Que todos lo guardas jurados deben dar parte de todas las multas que pongan al Comendador, si no que les caiga de pena 10 sueldos.

XLIV - Que si alguna persona insultara o levantara furiosamente la voz contra el juez, el almotacán, el recaudador o los regidores de dicho lugar, en el ejercicio de sus funciones, que le caiga de pena por cada vez 30 sueldos.

XLV - Que cualquier hombre o mujer que hurtara alguna cosa por valor de 10 sueldos, que devuelva lo hurtado y le caiga de pena 15 sueldos, y si alguna persona lo encubriera que le caiga la misma pena.

XLVI - Que las personas que no paguen las multas impuestas sean llevadas a prisión por el alcalde y los oficiales de dicho lugar, y que estén presos hasta que paguen según lo dispuesto en los anteriores capítulos.

Leídas y publicadas las sobredichas Ordinaciones por mi el notario, las firman y ratifican el comendador don Fernando de Liñán por una parte, y el alcalde, Alfoso Martínez, y los regidores asistentes por el Concejo. Y se comprometen a respetar todos sus capítulos y no ir contra ellos ni en juicio ni fuera de juicio.

El documento está firmado por el notario público y del Arcedianado de Calatayud Don Juan de Santorcuat. ( AHN. Legajo nº 8192, documento nº 10 ).



OBSERVACIONES

- Por la antigüedad del documento, por el tipo de letra que tiene - muy esquematizada y casi taquigráfica -, y porque contiene muchas abreviaturas, es muy difícil y costoso de leer. Por eso, y a pesar de haberlo trabajado mucho, admito que puede haber errores de transcripción en algunas cláusulas.
- Al final de cada una de ellas siempre se repite que las multas se repartirán en tres parte: Una para el Comendador ( el llamado " impuesto de caloñas "), otra para el Concejo, y la última para el perjudicado.
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- En aquella época un sueldo jaqués equivalía, aproximadamente, a dos gramos de plata y estaba dividido en doce dineros.
- Al leer el documento se deduce que las cláusulas del mismo fueron aprobadas por consenso, como se dice ahora, pero no debemos engañarnos, el Concejo tenía poca capacidad para negociar su contenido con el Comendador, ya que era éste el que nombraba al alcalde al elegirlo de entre una terna sacada en suerte de una bolsa en la que se habían insaculado los nombres de todas las personas a las que se juzgaba aptas para desempeñar ese cargo.
- La facultad de designar al alcalde, al que en otros documentos posteriores se le llama Justicia y juez ordinario, se le reconoció al Comendador por Sentencia Arbitral de 14 de septiembre de 1400 ( ver REFERENCIAS HISTÓRICAS, página 4 ). El nombramiento era por un año, y tenía lugar en el palacio o Casa de la Encomienda el día de San Martín.








Crispín Mínguez



















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