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Sobreseimiento y archivo causa sobre terrenos del Vedao

Poblacion:
España > Zaragoza > Pastriz
Sobreseimiento y archivo causa sobre terrenos del Vedao
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 011
ZARAGOZA

99998
N.I.G.: 50297 43 2 2007 1103228
Procedimiento: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0002633 /2007
Sobre
De D/ña. EMILIO PUERTOLAS FOLLOS, AYUNTAMIENTO DE PASTRIZ
Procurador/a Sr/a. JOSE ANDRES ISIEGAS GERNER, LUIS GALLEGO COIDURAS
Contra D/ña. JOSE MIGUEL EZQUERRA CALVO, JUAN JOSE CASAFRANCA SADA , MARGARITA LAHOZ SALINAS , SARA TOMAS ROYO , JOSE MARIA ISARRE MATEO , LUIS ANGEL SERRANO VINUE
Procurador/a Sr/a. MARIA OLVIDO LATORRE MOZOTA, ANA SILVIA TIZON IBÁÑEZ , MARIA OLVIDO LATORRE MOZOTA , JOSE IGNACIO SAN PIO SIERRA , MARIA OLVIDO LATORRE MOZOTA , PEDRO LUIS BAÑERES TRUEBA






A U T O:

En la ciudad de Zaragoza, a doce de abril de dos mil once.

H E C H O S :

ÚNICO: Las presente causa se incoó en virtud de denuncia de Emilio Puertas Follos, denuncia presentada en Fiscalía y que fue remitida por Fiscalía al Juzgado Decano para su reparto entre los Juzgados de Instrucción; posteriormente se personó como presunto perjudicado el Ayuntamiento de Pastriz, habiéndose practicado la totalidad de las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos..

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS:


PRIMERO.- En la denuncia interpuesta se alega en primer lugar que en muy poco tiempo desde la constitución de la Sociedad PASTRIZ XXI, S.L.U. se modificaron los estatutos ya que en los mismos se establecía que el secretario de dicha Sociedad debe ser el del Ayuntamiento.
Pues bien, tal modificación de estatutos no es indiciaria de ilicitud penal alguna; antes bien, resulta explicable teniendo en cuenta que dichos estatutos conllevaban la atribución de un cargo y sus correspondientes obligaciones a un tercero, Secretario del Ayuntamiento, y en este sentido el imputado Sr. Ezquerra Calvo declaró que se modificó dicho extremo de los estatutos porque la Secretaria del Ayuntamiento manifestó que no quería ser secretaria de esa Sociedad.

En segundo lugar se alega en la denuncia que se produjo un error en la descripción de los datos registrales de la finca aportada por el Ayuntamiento de Pastriz para la ampliación de capital de la sociedad de la Sociedad “ PASTRIZ XXI, S.L.U.” y que por parte del Gobierno de Aragón se advirtió error material en el número de la finca, que luego se subsanó y que la autorización se obtuvo ya en fecha 31 de Marzo de 2006, aduciendo que ese tipo de resoluciones se resuelven en un plazo no inferior a cinco o seis meses.

A este respecto hay que decir que el error en la descripción de la finca, la subsanación del mismo y su autorización posterior así como el período en que se concedió la autorización carecen de tipicidad penal.

En tercer lugar se alega en la denuncia que no coinciden las condiciones propuestas en la oferta pública planteada por “ INVERSIONES PASGOZA 2006, S.L.” con las que finalmente se incluyeron en la escritura de compraventa y que en la escritura de compraventa se pactó una condición resolutoria perjudicial para el Municipio ya que en caso de incumplimiento por la parte compradora del precio aplazado la parte vendedora sólo tendría derecho a retener un 10% del total del precio y no la totalidad de lo entregado.
En la oferta de “PASGOZA” ( Folios 624 a 632) se comprueba que dicha entidad fijó como oferta económica y forma de pago la cuantía de 5.490.245,57 euros más IVA en tres plazos, pero en la misma oferta, en el apartado “otros complementos”, se ofrecían además 30.000 euros para campaña publicitaria y otros 30.000 euros para equipamientos de proyectos sociales y también se ofrecía una cuenta corriente para el Ayuntamiento de Pastriz de carácter municipal con un límite de 600.000 euros, siendo la suma de tales importes el precio reflejado en la escritura de compraventa, de 6.150.245,57 euros, escritura a la que se unió la oferta de la compradora y además en la propia escritura se puso de relieve que el precio de compraventa se establecía adicionando al precio ofertado la valoración económica de las mejoras presentadas, y por otro lado no es perjudicial para la Sociedad vendedora la cláusula de resolución en que se preveía además de la restitución de la finca la retención de un 10% del total del precio en caso de impago del precio aplazado por la parte compradora.
Se alega también en la denuncia que se debió valorar en cuanto al criterio de currículo y experiencia en desarrollos residenciales familiares la experiencia de la adjudicataria “PASGOZA, S.L.” como persona jurídica, que había sido constituida cinco meses antes, el 15-5-2006, en lugar de valorar la experiencia de las empresas participantes en dicha adjudicataria.

Frente a ello, si bien la entidad “INVERSIONES PASGOZA, 2006, S.L.”, como cualquier otra sociedad mercantil tiene personalidad jurídica independiente, también es cierto que la sociedad limitada no es una abstracción, sino que está formada por socios determinados, en este caso, estaba constituida por las entidades “ PROYECTOS SANTA ISABEL-1”, constituida el 3 de Junio de 2005, “ CAI INMUEBLES ,S.A.”, constituida el 7-3-2000, “ INMOBILIARIA ROBERTO MACHÍN, S.L.”, constituida el 22 de Noviembre de 2001 y “ CONSTRUCCIONES PLAZA 14, S.L.” constituida el 28 de Julio de 1999; por tanto es razonable considerar que los socios de la entidad “PASGOZA, S.L.” por su propio interés aportarían a la misma su experiencia curricular, por lo que la valoración de currículo y experiencia de los mismos al considerar la oferta de PASGOZA, S.L. no se revela como arbitraria.
Por lo demás, en cuanto a los alegatos sobre inconvenientes por razones tributarias de la constitución de la Sociedad Municipal PASTRIZ XXI, S.L.U., de la aportación de la finca a la misma y de la posterior venta por parte de dicha Sociedad municipal, hay que tener en cuenta que la constitución de dicha Sociedad no conculca la legalidad, y la gestión de servicios locales a través de una sociedad mercantil cuyo capital social pertenezca íntegra o mayoritariamente a la entidad local se haya contemplada en el art. 209 de la Ley 7/1999 de Administración local de Aragón; en definitiva, no conculcando la legalidad la constitución de la mentada sociedad municipal ni la aportación de la finca a la misma y posterior enajenación, las cuestiones sobre posible oportunidad o conveniencia de tales hechos son ajenas al ámbito de derecho penal.

En cuanto a los alegatos de la denuncia de presuntas reuniones y tratos por parte de los imputados Sr. Ezquerra y Sr. Casafranca para obtener 12 millones de euros ofreciendo repartirlos en dos partes iguales, del 50% para ellos y el otro 50% entre munícipes y asesores externos, se trata de alegatos carentes de todo soporte probatorio y de cualquier indicio objetivable que pudiera respaldarlos.
En cuanto al alegato de la denuncia de que el Ayuntamiento de Pastriz ha dejado de ingresar sumas importantes, hasta 1.794.791,001 euros con la presumible obtención de beneficio por los denunciados, no existe prueba de que el valor de la parcela municipal objeto del proceso fuera superior en esa cuantía respecto del precio obtenido por la misma, ni que el precio por el que fue enajenada a “ INVERSIONES PASGOZA 2006, S.L.” no fuera conforme al precio de mercado y condiciones concurrentes, y sin que las genéricas manifestaciones del testigo Sr. Costan Ganuza, que dijo dedicarse a la intermediación en la compra, puedan oponerse a criterios técnicos de valoración, es más el propio testigo dijo que no hace valoraciones, que reseña lo que los vendedores piden y también dijo que “en cuestión de terrenos no hay realidad, ya que cuando se negocia igual te pueden pedir mucho o poco”.

SEGUNDO.- En cuanto a la imputación de falsedad documental frente a Miguel Ezquerra Calvo en relación con el pagaré entregado a la entidad “ COEBRO”, con base en el escrito presentado por la representación procesal del Ayuntamiento de Pastriz, el pagaré en cuestión tenía fecha de vencimiento el 15 de Agosto de 2007, y el representante de la entidad “COEBRO” tenedora del mismo, Santiago Marina Clemencia, declaró que el pagaré se le entregó sin fecha y que se entregó contra una factura de 15-6-2007 y de hecho aportó fotocopia del pagaré en cuestión en que no aparece la fecha de libramiento y además en el mismo folio de la fotocopia figura el apunte también por fotocopia de “ entregado…el 19-6-2007”, siendo aún en dicha fecha el Sr. Ezquerra Calvo presidente de PASTRIZ XXI, S.L.U., resultando por tanto dicha declaración testifical del representante de “ COEBRO” y las fotocopias aportadas por el mismo en corroboración de lo declarado por el Sr. Ezquerra Calvo de que firmó ese cheque en junio de 2007, cuando aún era presidente de PASTRIZ XXI,S.L.U. Por tanto, no existen indicios de haberse cometido falsedad documental en relación con el cheque en cuestión.

TERCERO.- En cuanto a la imputación por presunto delito fiscal, dicha imputación se basó en un informe remitido por la Agencia Tributaria en la que se ponía de manifiesto que “PASTRIZ XXI, S.L.U.” se aplicó improcedentemente en su declaración del Impuesto de Sociedades del ejercicio del año 2006 una bonificación por importe de 1.655.972,10 euros y que se dedujo gastos por importe de 46.435,92 euros no deducibles por no considerarse como propios de la mercantil sino del Ayuntamiento, por considerar la Agencia Tributaria improcedente la aplicación de la bonificación del 99% de la cuota íntegra que corresponda a las rentas derivadas de la prestación de servicios municipales, exponiendo que ni el terreno enajenado ha sido destinado a un régimen de protección pública o a otros usos de interés social, ni los rendimientos han sido destinados a conservación o ampliación del patrimonio municipal del suelo, y a raíz de dicho informe fueron imputados por delito fiscal los firmantes de la declaración del citado impuesto de sociedades.

El delito fiscal del art. 305 del Código penal requiere la defraudación a la Hacienda Pública en cuantía que exceda de 120.000 euros, exigiéndose como elemento subjetivo de lo injusto el ánimo de defraudar.

En este caso, los firmantes de la declaración del Impuesto de Sociedades José Miguel Ezquerra Calvo, Juan José Casafranca Sada y Margarita Ángeles Lahoz Salinas fueron contestes al manifestar que ellos no son técnicos y que confiaron en lo que les manifestó el técnico de la entidad gestora, “MS&F ASSOCIATES, S.L.”, versión que resulta razonable ya que las cuestiones técnicas eran el cometido de la gestora, y además dicha versión fue corroborada íntegramente por el testigo Jesús Vinué Til, empleado de “ MS&F ASSOCIATES, S.L.”, y que dijo ser quien se ocupaba de las cuestiones organizativas, financieras y fiscales y asumió que fue él quien asesoró para la elaboración de la declaración del impuesto de Sociedades y que consideró aplicable la bonificación del 99%, basándose en doctrina de la Dirección General de Tributos, con cita más extensa de la consulta mentada en el propio informe de la Agencia Tributaria, y también dijo que indicó que la Sociedad tenía derecho a la bonificación siempre y cuando los fondos se dediquen a los fines previstos. Por otro lado, no consta que se ocultara dato alguno por parte de los firmantes de la declaración del impuesto, ni tampoco podía derivar beneficio particular alguno para los firmantes de dicha declaración teniendo en cuenta su cese en los respectivos cargos en la Sociedad PASTRIZ XXI, y a mayor abundamiento, la cuestión de si los fondos obtenidos serían destinados a la conservación o ampliación del patrimonio municipal, como requisito para la procedencia de la bonificación, quedaba fuera de la posibilidad de control de los imputados a partir de haber sido cesados en sus cargos tras el ejercicio económico del año 2006 al que se refiere la declaración impositiva. En consecuencia con todo ello, no se aprecian indicios de la intención de defraudar a Hacienda por parte de los imputados firmantes de la declaración del impuesto de Sociedades al aplicar la bonificación por importe de 1.655.972,10 euros, y sin que –por lo demás y al margen de la cuestión referente al elemento intencional - la deducción por gastos de 46.435,92 euros que la Agencia Tributaria también estimó improcedente por considerarse como gastos del Ayuntamiento, pudiera alcanzar entidad delictiva al no alcanzar la cifra exigida por el tipo penal de 120.000 euros.

En definitiva, no queda debidamente justificada la comisión de delito fiscal.

CUARTO.- No constan elementos indiciarios de delito en la contratación de la gerencia de la Sociedad PASTRIZ XXI, S.L.U. con la entidad “ MSF&ASSOCIATES”, sino que por el contrario la gerencia se adjudicó de conformidad con un pliego de prescripciones técnicas y facultativas, previa convocatoria de ofertas publicada y presentación de la correspondiente oferta, como se desprende del Acta nº 2 del Consejo de Administración de “ PASTRIZ XXI, S.L.U.” cuya copia obra en los folios 980 y 981, y de los documentos obrantes a los folios 1108 a 1192 de la causa; y por lo demás, ningún elemento de prueba se ha aportado de que la retribución pactada en el contrato con “ MSF&ASSOCIATES” no fuera la adecuada a las prestaciones de la misma, por lo que no se desprende de lo actuado ningún trato de favor a dicha entidad encargada de la gerencia.

QUINTO.- No consta debidamente justificada la comisión de delito en la adjudicación y venta a “INVERSIONES PASGOZA 2000, S.L.” por parte de “ PASTRIZ XXI, S.L.U.” de la parcela de suelo urbanizable objeto de esta causa. La enajenación de la parcela se efectuó mediante procedimiento lícito de concurso con libre concurrencia y con publicidad, en el que se presentaron ofertas por parte de “CONSTRUCCIONES ISMAEL GARCÍA, S.L.”, “ INVERSIONES PASGOZA 2000, S.L.”, “ INMOBILIARIAS LANUZA, S.A.” y “ PROMOCIONES NICUESA, S.A.”, como se desprende del expediente y documentación obrantes en los folios 182 a 471 de los autos. La adjudicación a favor de “INVERSIONES PASGOZA 2000, S.L.” por parte del Consejo de “PASTRIZ XXI, S.L.” se efectuó con base en la valoración de las distintas ofertas efectuada por “ M&F ASSOCIATES”, en cuya valoración se atribuye motivadamente una puntuación ponderando los criterios establecidos en el pliego de prescripciones particulares para la adjudicación.

En el informe pericial emitido a instancia de la acusación particular por el arquitecto Sr. Abad Melis, éste concluyó que la oferta presentada por “PROMOCIONES NICUESA, S.A.” era la más conveniente para los intereses públicos, centrando tal conclusión definitiva en dos motivos: tanto por currículum como por precio y forma de pago. Ahora bien, por un lado en el propio informe del Sr. Abad si bien se discrepa de la puntuación atribuida a “INVERSIONES PASGOZA 2000, S.L.” también se pone de relieve que no existiría mayor inconveniente en considerar los “curricula” de las distintas empresas constituidas en sociedad ad hoc; y por otro lado, en cuanto al precio y forma de pago, hay que tener en cuenta que la adjudicación no se efectuaba mediante subasta, sino mediante concurso, por lo que la contraprestación económica no era el criterio determinante; y mientras en el informe del arquitecto Sr. Abad se considera que no es valorable el criterio sobre propuesta de delimitación del sector, en el estudio de valoración de “ MS&F” se toman en consideración las distintas propuestas de delimitación del sector, la estructura urbana, zonas verdes, con el correspondiente cuadro comparativo valorando que la propuesta de “INVERSIONES PASGOZA , S.L.” era la que mayor porcentaje de suelo para equipamientos aportaba, con un cuadro comparativo, además de valorarse también en el informe de “ MS&F” las mejoras complementarias ofertadas por “ INVERSIONES PASGOZA, S.L.” por encima de las ofertadas por “ PROMOCIONES NICUESA, S.A.”. Por otro lado, el arquitecto Sr. Abad Melis cuando se le preguntó al emitir su informe en este Juzgado en fecha 5 de Noviembre de 2010 si consideraba que se habían introducido criterios que permitieran una resolución arbitraria del concurso manifestó que no tenía elementos de juicio para afirmar eso , y también manifestó en cuanto a las puntuaciones atribuidas en el proceso de adjudicación que “ no quiere pensar que fueran arbitrarias sino de difícil objetivación” , y asimismo cuando se le preguntó si existe discrecionalidad técnica tanto a la hora de fijar los criterios como a la hora de establecer la puntuación manifestó que “ sí que existe una cierta discrecionalidad sujeta siempre a lo establecido en la normativa legal de contratación”, y asimismo manifestó que había intentado ser lo más objetivo posible en su informe “ sin perjuicio de que quepan otras opiniones”.

Frente a dicha opinión del arquitecto Sr. Abad Melis, consta unido a los autos el informe de “ OLANO Y MENDO ARQUITECTOS, S.L.” en los folios 1189 a 1191 en que se consideró procedente la adjudicación de 20 puntos a PASGOZA, S.L. por la propuesta de delimitación y la adjudicación de 17 puntos por la memoria de proyecto residencial y en el mismo informe se consideró justificada una puntuación para PROMOCIONES NICUESA, S.A. de 14 puntos por la propuesta de delimitación y de otros 14 puntos por la memoria del proyecto residencial, y en este sentido en su declaración ante el Juzgado el arquitecto. Sr. Olano Pérez ( f. 683 y 684) manifestó que le pareció que “las soluciones formales ( arquitectónicas, compositivas, ambientales y de comunicaciones) de la propuesta posteriormente ganadora eran muy superiores al resto de los concursantes”.

Por otro lado, no consta reclamación alguna por parte de los partícipes en el concurso cuyas ofertas no resultaron aceptadas.

No constan indicios de percepción de ningún ilícito beneficio o ventaja patrimonial por parte de los imputados consejeros y vocal de PASTRIZ XX, S.L.U. derivados de la adjudicación de la parcela a “INVERSIONESA PASGOZA, S.L.U” a pesar de la investigación practicada, ni tampoco se aprecian indicios de obtención de trato de favor por parte de la entidad “ MS&F ASSOCIATES, S.L.”.

En definitiva, al margen de diferencias de valoración técnica entre el informe del arquitecto Sr. Abad Melis y el del Sr. Olano Pérez, asumido éste último en la valoración por parte de “ MS&F ASSOCIATES, S.L.”, en que se sustentó la decisión de adjudicación por parte de “ PASTRIZ XXI, S.L.U. a favor de “ INVERSIONES PASGOZA 2006, S.L.” no se aprecian indicios suficientes de arbitrariedad en la adjudicación del concurso en cuestión que pueda sustentar la continuación de la causa penal contra los imputados, ni que dicha adjudicación fuera perjudicial para los intereses públicos, ni generadora de lucro para los imputados, sin que por tanto haya quedado debidamente justificada la perpetración de los delitos de cohecho ni de tráfico de influencias, ni de delito societario de administración desleal respecto de la Sociedad “ PASTRIZ XXI, S.L.U.” que se imputaban en esta causa.

En consecuencia con todo ello, procede conforme al art. 779.1 de la LECRim., en relación con el art. 641-1º de la LECrim. el sobreseimiento provisional y archivo de la presente causa. SEXTO.- Procede declarar de oficio las costas procesales causadas, conforme al art. 240.1º de la LECrim.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

PARTE DISPOSITIVA:

SE ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL Y ARCHIVO DE LA PRESENTE CAUSA.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas.

Notifíquese este auto a las partes y al Ministerio Fiscal haciéndoles saber que contra el mismo cabe recurso de reforma y subsidiario de apelación a interponer ante este Juzgado dentro de los tres días siguientes a su notificación o recurso directo de apelación dentro de los cinco días siguientes a su notificación, o bien puede interponerse el recurso de apelación en los cinco días siguientes a la notificación de la resolución del recuso de reforma en su caso.

Así lo acuerda, manda y firma D. LUIS FERNANDO ARISTE LOPEZ, Magistrado-Juez de este Juzgado y su partido. DOY FE.
Enviado por: pastriz0 | Ultima modificacion:19-04-2011 20:12
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