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19-09-12 17:32 #10567462
Por:No Registrado
Derecho Penal
prevaricación judicial

Derecho Penal


La prevaricación judicial se integra, en el nuevo Código Penal, en el Título XX del Libro II que lleva por rúbrica «De los delitos contra la administración de justicia», que se divide, a su vez, en ocho capítulos en los que las principales novedades vienen referidas a la incorporación de la prevaricación judicial, la deslealtad de abogados y procuradores (antes integrada también en la prevaricación) y el encubrimiento (eliminado como forma de participación).


No es fácil encontrar, en los delitos de este Título, un elemento común que unifique las infracciones en él contenidas. No obstante, QUINTANO RIPOLLÉS, distingue las mismas en función de la fase procesal en la que se encuentre el proceso; nacimiento indebido, fase probatoria y fase de ejecución. En todo caso, el bien jurídico protegido se relaciona con el correcto funcionamiento de la administración de justicia.


La prevaricación judicial se regula en el Capítulo primero del Título XX, arts. 446 a 450 C.P., como principal novedad del Código de 1995 podemos destacar la de separar estos delitos de los cometidos por los funcionarios en el ejercicio de sus cargos integrándolos, acertadamente, en los delitos contra la administración de justicia. Así mismo, hay que tener en cuenta en esta materia, a efectos procesales, la desaparición del antejuicio para procesar a los jueces y magistrados llevada a cabo por la L.O. 5/95 de 22 de mayo reguladora del Tribunal del Jurado que derogó, en su Disposición Adicional 1.ª, los arts. 410 L.O.P.J. y 757 a 778 L.E.Cr.


Puede definirse la prevaricación, siguiendo a QUINTANO RIPOLLÉS, como toda falta consciente a los deberes del funcionario, en este caso de la administración de justicia. La prevaricación judicial afecta al núcleo mismo del poder judicial, abusando de las prerrogativas que les otorga la Constitución (art. 117 C.E., independencia, inamovilidad, inviolabilidad, etc.).


El sujeto activo es, salvo la previsión del art. 449, el Juez o Magistrado, si bien en opinión de LUZÓN CUESTA habría que excluir, en el caso de los órganos colegiados, a aquellos magistrados que hayan disentido de la resolución formulando voto particular y tampoco cometerá prevaricación el voto particular que revista los caracteres de la prevaricación, puesto que no es una sentencia ni una resolución, aunque revista la forma de tal, conforme al art. 260 de la L.O.P.J.


Dentro de la regulación del Código podemos distinguir los siguiente tipos:


1. Prevaricación dolosa.


Dispone el art. 446 C.P. que «el Juez o Magistrado que, a sabiendas, dictare sentencia o resolución injusta será castigado [...]». Como notas fundamentales de la conducta típica podemos destacar: la referencia a la sentencia o resolución hay que entenderla en el sentido de los arts. 141 L.E.C., 369 L.E.Cr. y 245 L.O.P.J. incluyendo pues, la nueva normativa tanto las sentencias como los autos o providencias; el conocimiento de que ésta es injusta («a sabiendas») identificado jurisprudencialmente como la conciencia e intención deliberada de faltar a la justicia (S.T.S. 13 de diciembre de 1919) o conciencia plena de la ilegalidad o arbitrariedad (S.T.S. 20 de noviembre de 1995) en todo caso habrá de ser contraria a derecho; la injusticia de la sentencia o resolución debe derivarse de la contradicción, de carácter objetivo, con el ordenamiento jurídico debiendo entenderse que esta contradicción existe cuando no pueda explicarse mediante una interpretación razonable (S.T.S. 21 de enero de 1911); la penalidad viene determinada por la naturaleza de la resolución. Así, por el orden del Código podemos distinguir la prevaricación contra reo en causa criminal por delito distinguiendo el Código según la sentencia haya sido o no ejecutada. En segundo lugar la prevaricación mediante sentencia injusta contra reo dictada en proceso por falta (Libro III C.P.). En tercer lugar, la prevaricación mediante cualquier otra sentencia o resolución injusta que incluye tanto las sentencias o resoluciones en procesos penales que no perjudiquen al reo como a las que se dicten en procesos no penales.


2. Prevaricación culposa.


Regulada en el art. 447 C.P. castiga a «el Juez o Magistrado que por imprudencia grave o ignorancia inexcusable dictara sentencia o resolución manifiestamente injusta». No se distingue en este caso si la resolución es o no en causa criminal, manteniéndose la referencia a la evidente injusticia de la misma, aunque lo sea sin intención, por otro lado no se aprecia en el supuesto de error de interpretación o aplicación de las leyes (S.T.S. 31 de enero de 1914).


3. Negativa a juzgar.


Castiga el art. 448 a «el Juez o Magistrado que se negase a juzgar, sin alegar causa legal, o so pretexto de oscuridad, insuficiencia o silencia de la Ley». El tipo se conecta con los arts. 1.7 C.C. y 7 y 11.3 L.O.P.J. como obligación derivada del ejercicio de la función jurisdiccional (arts. 117 C.E. y 1 L.O.P.J.) garantizando de este modo el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en los arts. 24 C.E. y 7 L.O.P.J.; en este sentido hay que recordar la jurisprudencia del T.C. en cuanto que el derecho a la tutela efectiva incluye el derecho a obtener una resolución fundada en derecho (S.T.C. 232/88 y 148/94).


4. Retardo malicioso en la administración de justicia.


El tipo del art. 449 C.P. se caracteriza por incluir, además de a los jueces y magistrados, a los secretarios judiciales y a los funcionarios de la administración de justicia que, por razón de su puesto, puedan realizar la conducta típica. Como bien señala CANCIO MELIÁ, la conducta típica incriminada es de carácter omisivo, sin distinción de jurisdicción. Así mismo, no se castiga cualquier retraso sino aquel que supere el periodo de tiempo que objetivamente pueda suponer una vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas (en otro caso hay que acudir al régimen disciplinario de la L.O.P.J.). El párrafo 1 del art. 449 in fine establece una regla de interpretación auténtica al establecer que «se entenderá por malicioso el retardo provocado para conseguir cualquier finalidad ilegítima».
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19-09-12 19:44 #10567930 -> 10567462
Por:No Registrado
Derecho Penal
JJ. Rousseau: UNA INJUSTICIA HECHA A UNO ES UNA AMENAZA HECHA A TODOS.
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12-11-12 18:21 #10764845 -> 10567462
Por:No Registrado
Cohecho.-
cohecho

Derecho Penal


El cohecho se regula, en el nuevo Código Penal aprobado por la L.O. 10/95 de 23 de noviembre, en el Capítulo V del Título XIX del Libro II, arts. 419 a 427, que lleva por rúbrica «Delitos contra la administración pública». El bien jurídico protegido en este título es el correcto funcionamiento de la administración de justicia pudiéndose destacar en el mismo dos notas fundamentales, a saber, por un lado el concepto de funcionario público, que a efectos penales lo encontramos en el art. 24 C.P., y por otro, la propia condición del sujeto activo lo que obliga a no aplicar, por ministerio del art. 67 C.P. (inherencia), la agravante 7.ª del art. 22 C.P. de «prevalerse del carácter público que tenga el culpable».


Siguiendo a FEIJOO SÁNCHEZ podemos decir que en Capítulo V se intenta proteger, fundamentalmente, la objetividad que debe presidir la actuación administrativa que debe, por ministerio del art. 103 C.E., «servir con objetividad los intereses generales». Estos fines que presiden la actividad de la Administración dan lugar a que se castigue también a los particulares que corrompen o quieren corromper a las autoridades y funcionarios, y que no sólo se castigue a estos últimos si se han corrompido, sino a aquellos que muestran una inclinación a ello.


Podemos distinguir, en el estudio del cohecho, su concepto, naturaleza y clases, así:


1. Concepto. Puede definirse el cohecho como la solicitud o recepción, en provecho propio o de un tercero, de dádivas, presentes u ofrecimientos, realizada por una autoridad, funcionario público, jurado, árbitro, perito o cualesquiera otras personas que participen en el ejercicio de funciones públicas, con el objeto de realizar un injusto relativo al ejercicio de su cargo, pudiendo ser éste constitutivo o no de delito e incluso no prohibido legalmente.


2. Naturaleza. Se discute en la doctrina si se trata de un delito bilateral o de dos delitos; en este sentido, LUZÓN CUESTA afirma que, si bien en ocasiones la jurisprudencia lo ha considerado como un delito de carácter bilateral (S.T.S. 19 de septiembre de 1986), que exige un pactum sceleris entre las dos personas que han de intervenir, hay que considerar que en realidad se trata de un delito unilateral de modo que cada uno responde de su propio delito (cohecho activo o pasivo) sin que sean de aplicación las reglas de la coparticipación criminal. Así, el cohecho se configura como un delito formal o de simple actividad en el que no se requiere, para su consumación, que la Administración se vea afectada por la actuación delictiva. Basta, pues, con la solicitud, recepción o aceptación de la dádiva, presente, promesa u ofrecimiento para entender consumado el tipo, si bien el momento de la consumación variará en función de la modalidad comisiva de que se trate.


3. Clases. Siguiendo a LUZÓN CUESTA podemos hacer la siguiente clasificación:


- Cohecho pasivo. Dentro del cohecho pasivo puede distinguirse entre el propio e impropio. El cohecho propio se regula en los arts. 419 a 421 C.P. pudiendo incluirse también el primer supuesto del apartado 1 del art. 425. El supuesto más grave se regula en el art. 419, en el que se castiga a la autoridad o funcionario que, en provecho propio o de un tercero, solicitare o recibiere, por sí o por persona interpuesta, dádiva o presente o aceptare ofrecimiento o promesa para realizar en el ejercicio de su cargo una acción u omisión constitutivas de delito. Es necesario destacar que el acto no tiene por qué ser, necesariamente, constitutivo de delito contra la Administración Pública, basta que sea una actividad delictiva realizada en el ejercicio del cargo. Por otro lado, la doctrina discute si la dádiva, presente, ofrecimiento o promesa han de tener un contenido patrimonial. Entiende RODRÍGUEZ MOURULLO que la respuesta ha de ser necesariamente afirmativa por cuanto se trata de conductas que podrían reconducirse, en caso de no tener contenido patrimonial, a otros tipos penales como ocurre con el tráfico de influencias. La consumación se produce con la mera solicitud, aunque el particular no la acepte. El art. 420, por su parte, regula un supuesto atenuado de cohecho pasivo propio, relacionado con un acto injusto no constitutivo de delito, atendiendo, a efectos de penalidad, a si se ha ejecutado o no dicho acto injusto. Como «acto injusto» debe entenderse «toda actuación que sea contraria al ordenamiento jurídico, incluyéndose en esa denominación los ilícitos administrativos y civiles en su más amplio concepto» (S.T.S. 709/94 de 28 de marzo). Todavía más atenuado se nos presenta el tipo del art. 421 en el que se tipifica una conducta de carácter omisivo, a saber, abstenerse de un acto que deberá practicar en el ejercicio de su cargo, en caso de no ser así habrá que acudir a otros tipos regulados en el Código. En todo caso la omisión no puede ser constitutiva de delito, con lo que se excluyen los deberes emanados de normas penales. Como cohecho pasivo de carácter propio hay que entender, también, la referencia del art. 425.1, primer párrafo, en cuanto castiga la realización de la conducta típica con el objeto de realizar un acto propio de su cargo. Entiende LUZÓN que se trata de un tipo residual respecto de los arts. 419 y 420 y de no fácil diferenciación.


La segunda de las modalidades del cohecho pasivo, es decir, el impropio, se regula en el art. 425, segundo párrafo de los apartados 1 y 2, así como en el art. 426 C.P. En relación con este último precepto hay que destacar que la conducta típica consiste en admitir dádivas o regalos que le sean ofrecidos en consideración a su función o para la consecución de un acto no prohibido legalmente. La referencia del art. 425 debe entenderse en el sentido de no dejar impunes las formas más leves del cohecho, «como recompensa del ya realizado», agravándose la pena en el apartado 2 si aquél fuera constitutivo de delito.


- Cohecho activo. Como tal deben entenderse los tipos de los arts. 423 y 424 C.P. Así, el art. 423 castiga a los que intentaren corromper a las autoridades o funcionarios mediante presentes, dádivas, ofrecimientos o promesas. El apartado 2 establece un tipo atenuado en caso de que la conducta típica consista en atender las solicitudes de las autoridades o funcionarios públicos. Sujeto activo puede ser, pues, cualquier persona, si bien la iniciativa puede proceder del particular o del funcionario. Por su parte, el tipo del art. 424 contempla un supuesto de inexigibilidad parcial que, para algún autor, es una excusa absolutoria. Efectivamente, el precepto aludido establece una atenuación de la pena para el caso de que el soborno medie en causa criminal a favor del reo por parte del cónyuge o persona en análoga relación de afectividad, o de algún ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza, adopción o afines en los mismos grados.


El capítulo dedicado al cohecho concluye con el art. 427 C.P., en el que se establece una excusa absolutoria basada, en opinión de RODRÍGUEZ MOURULLO, en razones de política criminal o de utilidad para fomentar la denuncia de los particulares, razones que, por otro lado, suelen ser el fundamento de toda excusa absolutoria. Así, el precepto aludido establece que «Quedará exento de pena por el delito de cohecho el particular que haya accedido ocasionalmente a la solicitud de dádiva o presente realizada por autoridad o funcionario público y denunciare el hecho a la autoridad que tenga el deber de proceder a su averiguación, antes de la apertura del correspondiente procedimiento, siempre que no hayan transcurrido más de diez días desde la fecha de los hechos».


En relación con los sujetos activos hay que destacar que la referencia hecha, en los arts. 419 a 421 C.P. (cohecho pasivo), a la autoridad o funcionario público, hay que entenderla hecha también, por ministerio del art. 422 C.P., a los jurados, árbitros, peritos, o cualesquiera personas que participen en el ejercicio de la función pública.


Finalmente hay que hacer referencia a determinados aspectos comunes a los tipos contenidos en el Capítulo V:


1. En todos los casos del cohecho, «las dádivas, presentes o regalos caerán en decomiso», conforme a lo dispuesto en el art. 431 C.P., que, si bien se integra en el Capítulo VI, el mismo establece expresamente su aplicación al Capítulo V.


2. No se contemplan las formas imperfectas de ejecución, lo cual, conforme a la nueva regulación de las mismas en el Código de 1995, no permite sancionarlas.


3. No se contempla la comisión imprudente de estos delitos por lo que, por ministerio del art. 12 C.P., las conductas culposas son impunes.


4. El Capítulo V se incluye dentro de los que el art. 1 de la L.O. 5/95 de 22 de mayo, reguladora del Tribunal del Jurado, atribuye a la competencia del mismo. Esta última referencia hay que entenderla al texto modificado por la L.O. 8/95 de 16 de noviembre y, fundamentalmente, la modificación operada, en el art. 1.2 L.O.T.J., por la Disposición Final Segunda del Código Penal de 1995.
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21-11-12 03:05 #10791908 -> 10764845
Por:No Registrado
Prevaricacion policial
TÍTULO XIX.
DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.
CAPÍTULO I.
DE LA PREVARICACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y OTROS COMPORTAMIENTOS INJUSTOS.

Artículo 404.

A la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo se le castigará con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete a diez años.

Artículo 405.

A la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de su competencia y a sabiendas de su ilegalidad, propusiere, nombrare o diere posesión para el ejercicio de un determinado cargo público a cualquier persona sin que concurran los requisitos legalmente establecidos para ello, se le castigará con las penas de multa de tres a ocho meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años.

Artículo 406.

La misma pena de multa se impondrá a la persona que acepte la propuesta, nombramiento o toma de posesión mencionada en el artículo anterior, sabiendo que carece de los requisitos legalmente exigibles.
CAPÍTULO II.
DEL ABANDONO DE DESTINO Y DE LA OMISIÓN DEL DEBER DE PERSEGUIR DELITOS.

Artículo 407.

1. A la autoridad o funcionario público que abandonare su destino con el propósito de no impedir o no perseguir cualquiera de los delitos comprendidos en los Títulos XXI, XXII, XXIII y XXIV se le castigará con la pena de prisión de uno a cuatro años e inhabilitación absoluta para empleo o cargo público por tiempo de seis a diez años. Si hubiera realizado el abandono para no impedir o no perseguir cualquier otro delito, se le impondrá la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años.

2. Las mismas penas se impondrán, respectivamente, cuando el abandono tenga por objeto no ejecutar las penas correspondientes a estos delitos impuestas por la autoridad judicial competente.

Artículo 408.

La autoridad o funcionario que, faltando a la obligación de su cargo, dejare intencionadamente de promover la persecución de los delitos de que tenga noticia o de sus responsables, incurrirá en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años.

Artículo 409.

A las autoridades o funcionarios públicos que promovieren, dirigieren u organizaren el abandono colectivo y manifiestamente ilegal de un servicio público, se les castigará con la pena de multa de ocho a doce meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años.

Las autoridades o funcionarios públicos que meramente tomaren parte en el abandono colectivo o manifiestamente ilegal de un servicio público esencial y con grave perjuicio de éste o de la comunidad, serán castigados con la pena de multa de ocho a doce meses.
CAPÍTULO III.
DE LA DESOBEDIENCIA Y DENEGACIÓN DE AUXILIO.

Artículo 410.

1. Las autoridades o funcionarios públicos que se negaren abiertamente a dar el debido cumplimiento a resoluciones judiciales, decisiones u órdenes de la autoridad superior, dictadas dentro del ámbito de su respectiva competencia y revestidas de las formalidades legales, incurrirán en la pena de multa de tres a doce meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no incurrirán en responsabilidad criminal las autoridades o funcionarios por no dar cumplimiento a un mandato que constituya una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto de Ley o de cualquier otra disposición general.

Artículo 411.

La autoridad o funcionario público que, habiendo suspendido, por cualquier motivo que no sea el expresado en el apartado segundo del artículo anterior, la ejecución de las órdenes de sus superiores, las desobedeciere después de que aquéllos hubieren desaprobado la suspensión, incurrirá en las penas de multa de doce a veinticuatro meses, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años.

Artículo 412.

1. El funcionario público que, requerido por autoridad competente, no prestare el auxilio debido para la Administración de Justicia u otro servicio público, incurrirá en las penas de multa de tres a doce meses, y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años.

2. Si el requerido fuera autoridad, jefe o responsable de una fuerza pública o un agente de la autoridad, se impondrán las penas de multa de doce a dieciocho meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de dos a tres años.

3. La autoridad o funcionario público que, requerido por un particular a prestar algún auxilio a que venga obligado por razón de su cargo para evitar un delito contra la vida de las personas, se abstuviera de prestarlo, será castigado con la pena de multa de dieciocho a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a seis años.

Si se tratase de un delito contra la integridad, libertad sexual, salud o libertad de las personas, será castigado con la pena de multa de doce a dieciocho meses y suspensión de empleo o cargo público de uno a tres años.

En el caso de que tal requerimiento lo fuera para evitar cualquier otro delito u otro mal, se castigará con la pena de multa de tres a doce meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años.
CAPÍTULO IV.
DE LA INFIDELIDAD EN LA CUSTODIA DE DOCUMENTOS Y DE LA VIOLACIÓN DE SECRETOS.

Artículo 413.

La autoridad o funcionario público que, a sabiendas, sustrajere, destruyere, inutilizare u ocultare, total o parcialmente, documentos cuya custodia le esté encomendada por razón de su cargo, incurrirá en las penas de prisión de uno a cuatro años, multa de siete a veinticuatro meses, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a seis años.

Artículo 414.

1. A la autoridad o funcionario público que, por razón de su cargo, tenga encomendada la custodia de documentos respecto de los que la autoridad competente haya restringido el acceso, y que a sabiendas destruya o inutilice los medios puestos para impedir ese acceso o consienta su destrucción o inutilización, incurrirá en la pena de prisión de seis meses a un año o multa de seis a veinticuatro meses y, en cualquier caso, inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años.

2. El particular que destruyere o inutilizare los medios a que se refiere el apartado anterior, será castigado con la pena de multa de seis a dieciocho meses.

Artículo 415.

La autoridad o funcionario público no comprendido en el artículo anterior que, a sabiendas y sin la debida autorización, accediere o permitiere acceder a documentos secretos cuya custodia le esté confiada por razón de su cargo, incurrirá en la pena de multa de seis a doce meses, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años.

Artículo 416.

Serán castigados con las penas de prisión o multa inmediatamente inferiores a las respectivamente señaladas en los tres artículos anteriores los particulares encargados accidentalmente del despacho o custodia de documentos, por comisión del Gobierno o de las autoridades o funcionarios públicos a quienes hayan sido confiados por razón de su cargo, que incurran en las conductas descritas en los mismos.

Artículo 417.

1. La autoridad o funcionario público que revelare secretos o informaciones de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o cargo y que no deban ser divulgados, incurrirá en la pena de multa de doce a dieciocho meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años.

Si de la revelación a que se refiere el párrafo anterior resultara grave daño para la causa pública o para tercero, la pena será de prisión de uno a tres años, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a cinco años.

2. Si se tratara de secretos de un particular, las penas serán las de prisión de dos a cuatro años, multa de doce a dieciocho meses, y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años.

Artículo 418.

El particular que aprovechare para sí o para un tercero el secreto o la información privilegiada que obtuviere de un funcionario público o autoridad, será castigado con multa del tanto al triplo del beneficio obtenido o facilitado. Si resultara grave daño para la causa pública o para tercero, la pena será de prisión de uno a seis años.
CAPÍTULO V.
DEL COHECHO.

Artículo 419. Redacción según Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio.

La autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, recibiere o solicitare, por sí o por persona interpuesta, dádiva, favor o retribución de cualquier clase o aceptare ofrecimiento o promesa para realizar en el ejercicio de su cargo un acto contrario a los deberes inherentes al mismo o para no realizar o retrasar injustificadamente el que debiera practicar, incurrirá en la pena de prisión de tres a seis años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete a doce años, sin perjuicio de la pena correspondiente al acto realizado, omitido o retrasado en razón de la retribución o promesa, si fuera constitutivo de delito.

Artículo 420. Redacción según Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio.

La autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, recibiere o solicitare, por sí o por persona interpuesta, dádiva, favor o retribución de cualquier clase o aceptare ofrecimiento o promesa para realizar un acto propio de su cargo, incurrirá en la pena de prisión de dos a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a siete años.

Artículo 421. Redacción según Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio.

Las penas señaladas en los artículos precedentes se impondrán también cuando la dádiva, favor o retribución se recibiere o solicitare por la autoridad o funcionario público, en sus respectivos casos, como recompensa por la conducta descrita en dichos artículos.

Artículo 422. Redacción según Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio.

La autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, admitiera, por sí o por persona interpuesta, dádiva o regalo que le fueren ofrecidos en consideración a su cargo o función, incurrirá en la pena de prisión de seis meses a un año y suspensión de empleo y cargo público de uno a tres años.

Artículo 423. Redacción según Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio.

Lo dispuesto en los artículos precedentes será igualmente aplicable a los jurados, árbitros, peritos, administradores o interventores designados judicialmente, o a cualesquiera personas que participen en el ejercicio de la función pública.

Artículo 424. Redacción según Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio.

1. El particular que ofreciere o entregare dádiva o retribución de cualquier otra clase a una autoridad, funcionario público o persona que participe en el ejercicio de la función pública para que realice un acto contrario a los deberes inherentes a su cargo o un acto propio de su cargo, para que no realice o retrase el que debiera practicar, o en consideración a su cargo o función, será castigado en sus respectivos casos, con las mismas penas de prisión y multa que la autoridad, funcionario o persona corrompida.

2. Cuando un particular entregare la dádiva o retribución atendiendo la solicitud de la autoridad, funcionario público o persona que participe en el ejercicio de la función pública, se le impondrán las mismas penas de prisión y multa que a ellos les correspondan.

3. Si la actuación conseguida o pretendida de la autoridad o funcionario tuviere relación con un procedimiento de contratación, de subvenciones o de subastas convocados por las Administraciones o entes públicos, se impondrá al particular y, en su caso, a la sociedad, asociación u organización a que representare la pena de inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con entes, organismos o entidades que formen parte del sector público y para gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad Social por un tiempo de tres a siete años.

Artículo 425. Redacción según Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio.

Cuando el soborno mediare en causa criminal a favor del reo por parte de su cónyuge u otra persona a la que se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad, o de algún ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza, por adopción o afines en los mismos grados, se impondrá al sobornador la pena de prisión de seis meses a un año.

Artículo 426. Redacción según Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio.

Quedará exento de pena por el delito de cohecho el particular que, habiendo accedido ocasionalmente a la solicitud de dádiva u otra retribución realizada por autoridad o funcionario público, denunciare el hecho a la autoridad que tenga el deber de proceder a su averiguación antes de la apertura del procedimiento, siempre que no haya transcurrido más de dos meses desde la fecha de los hechos.

Artículo 427. Redacción según Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio.

1. Lo dispuesto en los artículos precedentes será también aplicable cuando los hechos sean imputados o afecten a los funcionarios de la Unión Europea o a los funcionarios nacionales de otro Estado miembro de la Unión.

A estos efectos se entenderá que es funcionario de la Unión Europea:

toda persona que tenga la condición de funcionario o de agente contratado en el sentido del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas o del Régimen aplicable a otros agentes de la Unión Europea;

toda persona puesta a disposición de la Unión Europea por los Estados miembros o por cualquier organismo público o privado que ejerza en ellas funciones equivalentes a las que ejercen los funcionarios u otros agentes de la Unión Europea;

los miembros de organismos creados de conformidad con los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas, así como el personal de dichos organismos, en la medida en que el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas o el Régimen aplicable a otros agentes de la Unión Europea no les sea aplicable.

Asimismo, se entenderá por funcionario nacional de otro Estado miembro de la Unión el que tenga esta condición a los fines de la aplicación del Derecho penal de dicho Estado miembro.

2. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en este Capítulo, se le impondrán las siguientes penas:

Multa de dos a cinco años, o del triple al quíntuple del beneficio obtenido cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.

Multa de uno a tres años, o del doble al cuádruple del beneficio obtenido cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de más de dos años de privación de libertad no incluida en el anterior inciso.

Multa de seis meses a dos años, o del doble al triple del beneficio obtenido si la cantidad resultante fuese más elevada, en el resto de los casos.

Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.
CAPÍTULO VI.
DEL TRÁFICO DE INFLUENCIAS.

Artículo 428. Redacción según Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio.

El funcionario público o autoridad que influyere en otro funcionario público o autoridad prevaliéndose del ejercicio de las facultades de su cargo o de cualquier otra situación derivada de su relación personal o jerárquica con éste o con otro funcionario o autoridad para conseguir una resolución que le pueda generar directa o indirectamente un beneficio económico para sí o para un tercero, incurrirá en las penas de prisión de seis meses a dos años, multa del tanto al duplo del beneficio perseguido u obtenido e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a seis años. Si obtuviere el beneficio perseguido, estas penas se impondrán en su mitad superior.

Artículo 429. Redacción según Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio.

El particular que influyere en un funcionario público o autoridad prevaliéndose de cualquier situación derivada de su relación personal con éste o con otro funcionario público o autoridad para conseguir una resolución que le pueda generar directa o indirectamente un beneficio económico para sí o para un tercero, será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y multa del tanto al duplo del beneficio perseguido u obtenido. Si obtuviere el beneficio perseguido, estas penas se impondrán en su mitad superior.

Artículo 430.

Los que, ofreciéndose a realizar las conductas descritas en los artículos anteriores, solicitaren de terceros dádivas, presentes o cualquier otra remuneración, o aceptaren ofrecimiento o promesa, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año.

Redacción según Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis de este Código una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en este Capítulo, se le impondrá la pena de multa de seis meses a dos años.

Añadido por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.

Artículo 431.

En todos los casos previstos en este Capítulo y en el anterior, las dádivas, presentes o regalos caerán en decomiso.
CAPÍTULO VII.
DE LA MALVERSACIÓN.

Artículo 432.

1. La autoridad o funcionario público que, con ánimo de lucro, sustrajere o consintiere que un tercero, con igual ánimo, sustraiga los caudales o efectos públicos que tenga a su cargo por razón de sus funciones, incurrirá en la pena de prisión de tres a seis años e inhabilitación absoluta por tiempo de seis a diez años.

2. Se impondrá la pena de prisión de cuatro a ocho años y la de inhabilitación absoluta por tiempo de diez a veinte años si la malversación revistiera especial gravedad atendiendo al valor de las cantidades sustraídas y al daño o entorpecimiento producido al servicio público. Las mismas penas se aplicarán si las cosas malversadas hubieran sido declaradas de valor histórico o artístico, o si se tratara de efectos destinados a aliviar alguna calamidad pública.

3. Redacción según Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre. Cuando la sustracción no alcance la cantidad de 4.000 euros, se impondrán las penas de multa superior a dos y hasta cuatro meses, prisión de seis meses a tres años y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de hasta tres años.

Artículo 433.

La autoridad o funcionario público que destinare a usos ajenos a la función pública los caudales o efectos puestos a su cargo por razón de sus funciones, incurrirá en la pena de multa de seis a doce meses, y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a tres años.

Si el culpable no reintegrara el importe de lo distraído dentro de los diez días siguientes al de la incoación del proceso, se le impondrán las penas del artículo anterior.

Artículo 434.

La autoridad o funcionario público que, con ánimo de lucro propio o ajeno y con grave perjuicio para la causa pública, diere una aplicación privada a bienes muebles o inmuebles pertenecientes a cualquier Administración o Entidad estatal, autonómica o local u Organismos dependientes de alguna de ellas, incurrirá en las penas de prisión de uno a tres años e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a seis años.

Artículo 435.

Las disposiciones de este Capítulo son extensivas:

A los que se hallen encargados por cualquier concepto de fondos, rentas o efectos de las Administraciones públicas.

A los particulares legalmente designados como depositarios de caudales o efectos públicos.

A los administradores o depositarios de dinero o bienes embargados, secuestrados o depositados por autoridad pública, aunque pertenezcan a particulares.

CAPÍTULO VIII.
DE LOS FRAUDES Y EXACCIONES ILEGALES.

Artículo 436. Redacción según Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio.

La autoridad o funcionario público que, interviniendo por razón de su cargo en cualesquiera de los actos de las modalidades de contratación pública o en liquidaciones de efectos o haberes públicos, se concertara con los interesados o usase de cualquier otro artificio para defraudar a cualquier ente público, incurrirá en las penas de prisión de uno a tres años e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis a diez años. Al particular que se haya concertado con la autoridad o funcionario público se le impondrá la misma pena de prisión que a éstos, así como la de inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con entes, organismos o entidades que formen parte del sector público y para gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad Social por un tiempo de dos a cinco años.

Artículo 437.

La autoridad o funcionario público que exigiere, directa o indirectamente, derechos, tarifas por aranceles o minutas que no sean debidos o en cuantía mayor a la legalmente señalada, será castigado, sin perjuicio de los reintegros a que viniere obligado, con las penas de multa de seis a veinticuatro meses y de suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a cuatro años.

Artículo 438.

La autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo, cometiere algún delito de estafa o apropiación indebida, incurrirá en las penas respectivamente señaladas a éstos, en su mitad superior, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a seis años.
CAPÍTULO IX.
DE LAS NEGOCIACIONES Y ACTIVIDADES PROHIBIDAS A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y DE LOS ABUSOS EN EL EJERCICIO DE SU FUNCIÓN.

Artículo 439. Redacción según Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio.

La autoridad o funcionario público que, debiendo intervenir por razón de su cargo en cualquier clase de contrato, asunto, operación o actividad, se aproveche de tal circunstancia para forzar o facilitarse cualquier forma de participación, directa o por persona interpuesta, en tales negocios o actuaciones, incurrirá en la pena de prisión de seis meses a dos años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a cuatro años.

Artículo 440.

Los peritos, árbitros y contadores partidores que se condujeren del modo previsto en el artículo anterior, respecto de los bienes o cosas en cuya tasación, partición o adjudicación hubieran intervenido, y los tutores, curadores o albaceas respecto de los pertenecientes a sus pupilos o testamentarías, serán castigados con la pena de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, guarda, tutela o curatela, según los casos, por tiempo de tres a seis años.

Artículo 441.

La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos admitidos en las Leyes o Reglamentos, realizare, por sí o por persona interpuesta, una actividad profesional o de asesoramiento permanente o accidental, bajo la dependencia o al servicio de entidades privadas o de particulares, en asunto en que deba intervenir o haya intervenido por razón de su cargo, o en los que se tramiten, informen o resuelvan en la oficina o centro directivo en que estuviere destinado o del que dependa, incurrirá en las penas de multa de seis a doce meses, y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años.

Artículo 442.

La autoridad o funcionario público que haga uso de un secreto del que tenga conocimiento por razón de su oficio o cargo, o de una información privilegiada, con ánimo de obtener un beneficio económico para sí o para un tercero, incurrirá en las penas de multa del tanto al triplo del beneficio perseguido, obtenido o facilitado e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a cuatro años. Si obtuviere el beneficio perseguido se impondrán las penas en su mitad superior.

Si resultara grave daño para la causa pública o para tercero, la pena será de prisión de uno a seis años, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete a diez años. A los efectos de este artículo, se entiende por información privilegiada toda información de carácter concreto que se tenga exclusivamente por razón del oficio o cargo público y que no haya sido notificada, publicada o divulgada.

Artículo 443. Redacción según Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre.

1. Será castigado con la pena de prisión de uno a dos años e inhabilitación absoluta por tiempo de seis a 12 años, la autoridad o funcionario público que solicitare sexualmente a una persona que, para sí misma o para su cónyuge u otra persona con la que se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad, ascendiente, descendiente, hermano, por naturaleza, por adopción, o afín en los mismos grados, tenga pretensiones pendientes de la resolución de aquel o acerca de las cuales deba evacuar informe o elevar consulta a su superior.

2. El funcionario de Instituciones Penitenciarias o de centros de protección o corrección de menores que solicitara sexualmente a una persona sujeta a su guarda será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años e inhabilitación absoluta por tiempo de seis a 12 años.

3. En las mismas penas incurrirán cuando la persona solicitada fuera ascendiente, descendiente, hermano, por naturaleza, por adopción, o afines en los mismos grados de persona que tuviere bajo su guarda. Incurrirá, asimismo, en estas penas cuando la persona solicitada sea cónyuge de persona que tenga bajo su guarda o se halle ligada a ésta de forma estable por análoga relación de afectividad.

Artículo 444. Redacción según Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre.

Las penas previstas en el artículo anterior se impondrán sin perjuicio de las que correspondan por los delitos contra la libertad sexual efectivamente cometidos.
CAPÍTULO X.
DE LOS DELITOS DE CORRUPCIÓN EN LAS TRANSACCIONES COMERCIALES INTERNACIONALES. Añadido por Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre.

Artículo 445. Redacción según Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. Redacción según Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre.

1. Los que mediante el ofrecimiento, promesa o concesión de cualquier beneficio indebido, pecuniario o de otra clase, corrompieren o intentaren corromper, por sí o por persona interpuesta, a los funcionarios públicos extranjeros o de organizaciones internacionales, en beneficio de estos o de un tercero, o atendieran sus solicitudes al respecto, con el fin de que actúen o se abstengan de actuar en relación con el ejercicio de funciones públicas para conseguir o conservar un contrato u otro beneficio irregular en la realización de actividades económicas internacionales, serán castigados con las penas de prisión de dos a seis años y multa de doce a veinticuatro meses, salvo que el beneficio obtenido fuese superior a la cantidad resultante, en cuyo caso la multa será del tanto al duplo del montante de dicho beneficio.

Además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la pena de prohibición de contratar con el sector público, así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad Social, y la prohibición de intervenir en transacciones comerciales de trascendencia pública por un periodo de siete a doce años.

Las penas previstas en los párrafos anteriores se impondrán en su mitad superior si el objeto del negocio versara sobre bienes o servicios humanitarios o cualesquiera otros de primera necesidad.

2. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis de este Código una persona jurídica sea responsable de este delito, se le impondrá la pena de multa de dos a cinco años, o la del triple al quíntuple del beneficio obtenido si la cantidad resultante fuese más elevada.

Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.

3. A los efectos de este artículo se entiende por funcionario público extranjero:

Cualquier persona que ostente un cargo legislativo, administrativo o judicial de un país extranjero, tanto por nombramiento como por elección.

Cualquier persona que ejerza una función pública para un país extranjero, incluido un organismo público o una empresa pública.

Cualquier funcionario o agente de una organización internacional pública.
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