Prejubilaciones............... ANTE LA AVALANCHA DE PRIVADOS QUE ME MANDAIS SOBRE LAS PREJUBILACIONES EN LA MINA Y SIN ENTRAR A VALORAR NADA, AQUI OS DEJO EL ARTICULO DEL ESTATUTO MINERO QUE RIJE DICHAS JUBILACIONES , Y DE NUEVO RATIFICO QUE NO VALORO NADA SOLO OS HE AISLADO LOS ARTICULOS Y PARRAFOS CORRESPONDIENTES. Jubilación anticipada (España) Se denomina prejubilación a aquella jubilación que se puede obtener antes de los 65 años, que es la edad estipulada. Se contempla sólo en determinadas circunstancias y quienes deseen solicitarla deben cumplir unos requisitos obligatorios. El Sistema de la Seguridad Social española está organizado en Regímenes distintos que agrupan a los trabajadores según sus características. El que acoge a mayor número de trabajadores es el Régimen General, pero existen otros como el Especial para autónomos. En el Régimen General están incluidos los trabajadores por cuenta ajena de la mayoría de los sectores a excepción, por ejemplo, del minero. El Régimen General contempla varias posibilidades de jubilación antes de los 65 años. Jubilación anticipada en el Régimen General Los trabajadores pueden optar voluntariamente por jubilarse a los 61 años si cumplen los requisitos siguientes: · Tener cumplidos los 61 años. · Haber cotizado a la Seguridad Social durante al menos 30 años. · Estar inscritos en las oficinas del INEM durante los 6 meses previos a la solicitud de pensión por jubilación. · Demostrar que la finalización del último contrato laboral no se produjo por voluntad del trabajador. Prejubilación en algunas profesiones La posibilidad de prejubilación se amplía en las profesiones de alta peligrosidad o en las que los trabajadores están sometidos de forma habitual a sustancias que pueden resultar tóxicas. En estos casos la edad en la que el trabajador se puede acoger a la jubilación se calcula aplicando un coeficiente reductor, que se establece en función de la categoría y el oficio desempeñado en la empresa. Las profesiones beneficiadas por esta disposición son: · Trabajadores incluidos en el Estatuto Minero. · Trabajadores ferroviarios. · Artistas. · Personal de vuelo de trabajos aéreos. · Profesiones taurinas.. Circunstancias excepcionales Además de las circunstancias generales planteadas se contemplan dentro de la ley otras circunstancias más excepcionales de trabajadores que pueden optar a la prejubilación: · Los trabajadores que tengan una minusvalía igual o superior al 65%. · Los trabajadores que teniendo más de 60 años cumplan alguna de las siguientes condiciones: - Tener la condición de mutualistas desde antes de 1967. - Trabajar en RENFE desde antes del 14 de abril de 1967 o en FEVE desde antes del 19 de diciembre de 1969. - Estar incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar antes del 1 de agosto de 1970 - Pertenecer al Régimen Especial de la Minería del Carbón desde antes del 1 de abril de 1969 o antes del 31 de diciembre de ese mismo año si se tiene condición de mutualista. A tener en cuenta El coeficiente reductor es una cantidad establecida que se aplica al número real de años trabajados para reducirlos. Así, por ejemplo, aplicando estos coeficientes es posible que un minero quede jubilado a los 50 años, si para esa fecha aplicando los coeficientes reductores tiene los años cotizados necesarios. Observaciones La posibilidad de jubilarse a los 61 años afecta a la mayoría de trabajadores, salvo a los que pertenecen a los determinados Regímenes Especiales. Éstos sólo podrán beneficiarse de la misma en circunstancias excepcionales: · Régimen Especial Agrario. · Régimen Especial para Autónomos. · Régimen Especial de Empleados del Hogar. DEL ESTATUTO MINERO. Coeficientes reductores de la edad de jubilación en minería EL PRESENTE ARTÍCULO PRETENDE, DE FORMA RESUMIDA, HACER UN ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 21 DEL R.D. 3255/1.983 DE 21 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL ESTATUTO DEL MINERO, EN EL QUE SE ESTABLECE QUE LA EDAD DE JUBILACIÓN DE LOS GRUPOS PROFESIONALES INCLUIDOS EN EL ÁMBITO DE ESTA NORMA, PERO NO COMPRENDIDOS EN EL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA MINERÍA DEL CARBÓN, SE REDUCIRÁ MEDIANTE LA APLICACIÓN DE COEFICIENTES REDUCTORES, HACIÉNDOSE POR TANTO ESTA NORMA REGULADORA, EXTENSIVA AL CONJUNTO DE LA MINERÍA. PRETENDE TAMBIÉN DAR UN LIGERO REPASO AL PROCEDIMIENTO QUE HAN DE SEGUIR LAS EMPRESAS PARA SOLICITAR LA ASIGNACIÓN DE COEFICIENTES REDUCTORES, ASÍ COMO DAR A CONOCER QUÉ ORGANISMOS INTERVIENEN EN CADA MOMENTO. POR ÚLTIMO, SE REPRODUCE LA ESCALA DE COEFICIENTES, EN FUNCIÓN DE LAS CATEGORÍAS Y ESPECIALIDADES PROFESIONALES CORRESPONDIENTES A LAS ACTIVIDADES MINERAS. PREVENCIÓN 123 bip Estatuto del minero Es en la Ley 6/1.977, de 4 de enero, de Fomento de la Minería, en su disposición adicional, donde por primera vez se establece la necesidad de ser llevado a cabo por el Gobierno, un Estatuto específico para esta actividad denominado “Estatuto del Minero”, siendo esta necesidad reiterada en la Ley 54/1.980 de 5 de noviembre, por la que se modifica la Ley reguladora de Minas, sin que en ningún caso los gobiernos correspondientes dieran cumplimiento a tales mandatos. Todo lo anterior se hace realidad con el R.D. 3255/1.983 de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del Minero, donde se establece finalmente un régimen jurídico mínimo y uniforme en las relaciones laborales del conjunto del sector minero, en materia de condiciones de trabajo, contratación, jornada de trabajo, descansos semanales, formación profesional, reconversión profesional, prevención de riesgos laborales y cobertura por la seguridad en el trabajo y Seguridad Social, estableciendo en su disposición final primera, que a efectos de dar cumplimiento al artículo 21 del Estatuto del Minero, se elaboraría un nomenclátor en el que se determinasen las equivalencias entre las categorías y grupos profesionales de la minería del carbón (establecidas en el Decreto nº 298/1.973) y las correspondientes de las demás actividades mineras. Este nomenclátor al que se hacía referencia anteriormente, aparece en el R.D. 2366/1.984 de 26 de diciembre, especificando en su artículo 2 que la edad mínima de sesenta y cinco años, exigida en el Régimen General de la Seguridad Social para tener derecho a la pensión de jubilación, se rebajará en un periodo equivalente al que resulte de aplicar el coeficiente que corresponda, al periodo de tiempo efectivamente trabajado en cada una de las categorías y especialidades profesionales de la minería que se especifican en la escala anexa a dicho R.D. Introducción La minería ha sido considerada como una actividad profesional, cuyos trabajos son excepcionalmente penosos, tóxicos, peligrosos e insalubres, acusando elevados índices de siniestralidad mortalidad entre aquellos que dedican su vida profesional a la extracción, tratamiento y beneficio de los recursos naturales, siendo necesario un tratamiento específico mediante una regulación normativa donde queden claramente definidas las características de esta actividad laboral y de manera primordial la Prevención de Riesgos Laborales, seguridad en el trabajo y la cobertura que la Seguridad Social aplica a los trabajadores de este sector, con reducción de la edad de jubilación. No obstante, el nuevo punto de vista y actuación que ha supuesto la entrada en vigor de toda la normativa en materia de Prevencion de Riesgos Laborales, seguridad y condiciones laborales de los trabajadores ha supuesto un importante reto para todos los agentes relacionados con este sector (empresarios, trabajadores, sindicatos y administraciones públicas) y ha dado un vuelco a las condiciones de trabajo, mejorando las que hasta ahora se daban en esta actividad tan peculiar como es la minería. Palabras Clave Estatuto minero Edad de jubilación Escala de coeficientes reductores Régimen Especial de seguridad en el trabajo bip 124 Ámbito de aplicación El Estatuto minero, en su artículo 1, define el ámbito de aplicación a las empresas dedicadas a las labores de explotación y aprovechamiento de los yacimientos minerales y demás recursos geológicos que se incluyen en el ámbito de la Ley de Minas, (Ley 22/1.973 de 21 de julio), quedando incluidas las labores mineras de investigación. Si bien el R.D. 3255/1.983 no acota con claridad la aplicabilidad del mismo, se hace una remisión a la Ley 22/1.973, que despeja toda duda de la aplicabilidad de las actividades, en las que se incluyen a todos los yacimientos minerales y demás recursos geológicos cualquiera que fuera su origen y estado físico, excluyendo los hidrocarburos fluidos y los minerales radioactivos, solo en los aspectos que estuviesen específicamente establecidos en la Ley reguladora de la energía nuclear. Refuerza lo antedicho el propio Reglamento General para el Régimen de la Minería que sólo deja sin aplicación la extracción ocasional y de escasa importancia técnica y económica de recursos minerales, cualquiera que sea su clasificación, que se lleve a cabo por el propietario del terreno en que se hallen, para su uso exclusivo, y no exija de técnica minera. Es importante tener en cuenta, que las empresas que desarrollen labores descritas en los párrafos anteriores, bien sea de forma directa o como contratistas, subcontratistas o compañías auxiliares, quedan incluidas en el ámbito de aplicación de esta norma, no siendo así lógicamente las que conforme a su objeto social realicen actividades distintas de las mencionadas. Procedimiento de aplicación/ asignación de coeficientes reductores de edad de jubilación En el artículo 2.2. del R.D. 2366/1.984 se especifica el procedimiento que una empresa debe seguir en la asignación a categorías o puestos de trabajo de los coeficientes reductores de la edad de jubilación, comenzando esta por la solicitud de asignación de coeficientes por parte de los representantes de los trabajadores, electivos o sindicales, mediante escrito dirigido a la Inspección Provincial de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, quien lo remitirá a la Subdirección General de Asistencia Técnica Jurídica de la Seguridad Social. Este último organismo solicitará al Instituto Nacional de Silicosis, al I.N.S.H.T., a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y a la Administración de Minas, informe donde se haga constar si la empresa ha adoptado las medidas preventivas que correspondan, y se indique qué puestos de trabajo realizan labores mineras que den lugar a su inclusión en el ámbito de aplicación del Estatuto del Minero, funciones y lugar donde desempeñen los puestos de trabajo y los riesgos que concurren en cada uno de ellos. Por último la asignación a categorías o puestos de trabajo concretos de los coeficientes previstos en la escala del R.D. 2366/1.984 se efectuará mediante resolución de la Dirección General del Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social. PREVENCIÓN 125 bip Escala de coeficientes reductores A continuación se reproduce la escala de coeficientes, en función de las categorías y especialidades profesionales del anexo del R.D. 2366/83: • 0,50 para el personal de interior que desarrolla trabajos directos de arranque de mineral, de fortificación de los frentes de arranque o de avance de distintas labores de preparación o investigación y esté incluido en alguna de las siguientes categorías o especialidades profesionales: picador; barrenista; ayudante picador; ayudante barrenista; auxiliar picador; posteador, oficial sondista (inyectador) y estemplero que trabajen en los frentes de arranque en condiciones análogas de penosidad o peligrosidad a las que concurren en el resto de categorías de este apartado; perforista; rozador, martillero; desplazador de arranque o pilas; conductor minador continuo y jumbista • 0,40 para el personal de interior que participa en las labores de arranque o avance de forma indirecta, significadamente mediante el manejo de explosivos, labores de carga y transporte del mineral y esté incluido en alguna de las categorías o especialidades profesionales siguientes: posteador; estemplero; minero primero; artillero; ayudante de artillero, cuando desempeñe sus trabajos en las mismas condiciones que los de la categoría a la que auxilian; electromecánicos de primera y de segunda, oficial mecánico principal de explotación y oficial eléctrico principal de explotación que trabajen en los frentes de arranque en condiciones análogas de penosidad o peligrosidad a las que concurran en el resto de las categorías de este apartado; camineros y tuberos en arranque y preparación; maestro minero; cargadorpegador; conductor camión de labores mineras; conductor cargador de labores mineras y palista • 0,30 para el personal de interior en labores de mantenimiento, conservación, saneo y entibación y el personal técnico, encargados y vigilantes, de las categorías siguientes: técnico o vigilante; ayudante artillero; entibador; ayudante entibador; caballista; maquinista de tracción; vagonero; rampero; electromecánico de primera y de segunda; oficial, mecánico o eléctrico, principal de explotación; viero; murero; sondista; maquinista de scraper y machacador en trituración primaria. • 0,20 para el resto de las categorías de interior y para quienes fueren trasladados de puestos de interior al exterior en virtud de precepto legal o reglamentario. • 0,15 para trabajadores de exterior que realicen labores de roza y arranque. • 0,10 para trabajadores de exterior con riesgos pulvígenos. • 0,05 para el resto de trabajadores de exterior que participen de forma directa en el desarrollo de labores mineras. Bibliografía • Decreto 384/1.969 de 17 de marzo, por el que se regulaba el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón (derogado por RD nº 298/1973). • Decreto nº 298/1.973. Régimen Especial de Seguridad Social para la minería del carbón. (la escala de coeficientes reductores queda modificada por el artículo 4 del R.D. 2366/84). • R.D. 3255/1.983 de 21 de Diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del Minero (B.O.E nº 3 de 4 de enero de 1.984). • R.D. 2366/1.984 de 26 de Diciembre sobre coeficientes reductores de jubilación. (B.O.E. nº 13 de 15 de enero de 1.985). >> Fº. Javier González Márquez Ingeniero Técnico de Minas Especialista en Seguridad, Higiene Industrial y Ergonomía |