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El Viso de San Juan - Toledo

Poblacion:
España > Toledo > El Viso de San Juan
03-09-09 15:56 #3124391
Por:quixote75

nos vigilan?
Acabo de leer un comentario sobre la linea de ADSL y caigo en la cuenta de algo que me choco nada mas llegar al pueblo. Eso de zona vigilada ¿a que se debe esa vigilancia? ¿es legal?¿es real?
Puntos:
04-09-09 23:44 #3141100 -> 3124391
Por:Gala81

RE: nos vigilan?
Yo tengo entendido que no funcionan... pero 100% no te lo puedo asegurar.
Puntos:
07-09-09 19:16 #3161752 -> 3124391
Por:No Registrado
RE: nos vigilan?
Siempre que te avisen de la existencia de dichas cámaras es totalmente legal. Se supone que es una medida de seguridad ciudadana. No se si funcionarán o no, pero están dispersas por distintas partes del pueblo: parques, piscina, etc...
Puntos:
08-09-09 08:23 #3165593 -> 3161752
Por:quixote75

RE: nos vigilan?
Francamente, lo veo excesivo. ¿Tan peligroso es el pueblo?
Puntos:
11-03-10 17:34 #4884033 -> 3165593
Por:cachetes

RE: nos vigilan?
pues yo lo veo genial y por cierto frimamos encantados , no pasa nada que graven las 24 horas del dia si no temes nada . Muy Feliz
Puntos:
12-03-10 08:09 #4888564 -> 3124391
Por:manumito

RE: nos vigilan?
El pueblo no es peligroso, lo que ocurre es que hay muchos niñatos con ganas de "hacer el mal". Hace unos años se metieron en lo que hoy es el ayuntamiento cuando estaba en construcción y se dedicarón a romper cosas sin ton no son. Desde ese momento se pensaron lo de poner cámaras y a mi me parece bien.

Adios.
Puntos:
16-03-10 20:22 #4916564 -> 4888564
Por:india1967

RE: nos vigilan?
Las camaras no graban, eso tenlo por seguro, si no pregunta en el ayuntamiento o pide que te enseñen las cintas a ver que pasa. Ah y lo de que se pusieron a raiz de que destrozaron unos chavales el ayuntamiento, justo antes de inaugurarlo es mentira las camaras estaban puestas muchisimo antes de esto, que mentirosa es la gente y que lianta, que pena, pero en este pueblo hay mucho de esto.
Puntos:
24-03-10 17:04 #4968448 -> 4916564
Por:luna 15

RE: nos vigilan?
Respecto a tu comentario, india1967... no se que has querido decir con eso de que la gente es muy lianta y mentirosa, creo que no se ha dicho ninguna mentira, pues no se si grabaran o no, pero con ese fin se pusieron y tal vez algun dia mas de uno se lleve una sorpresita al pensar que no graban..porque hay mucho gamberro suelto por ahi y si no mirar la imagen de la madalena que esta puesta en la puerta de la iglesia, el cristal roto de una pedrada y una caja de chocolate tirada en la imagen..eso si es una verguenza y no son mentiras, ah por cierto no se tampoco a que te refieres cuando dices que en este pueblo hay mucho de esto... lo puedes explicar porfa... Sorprendido
Puntos:
12-03-10 09:15 #4888767 -> 3124391
Por:gususy

RE: nos vigilan?
Solo tema a la policia, quien tiene algo que ocultar.

Estás en la calle, por lo tanto es legal, ya de por si, hay carteles que lo avisan, pero al igual que tu o cualquiera se puede poner a grabar con la camara en la calle a cualquiera que pase ¿porque no se puede hacer por vigilancia y seguridad?

No se si funcionan o no, pero vamos, yo no se de ningún "escandalo" en el pueblo por ellas, vamos que ni siquiera se si han valido para algo, pero a mi no me molesta.
Puntos:
12-03-10 22:52 #4893624 -> 4888767
Por:Bsast

RE: nos vigilan?
Un poco de legislación de la Agencia Española de Protección de Datos...

Gabinete Jurídico
Informe 0650/2009
La consulta plantea, si la entrada en vigor de la Ley 25/2009, de 27 de
diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre
el libre acceso a las actividades de servicios, modifica el criterio hasta ahora
mantenido por la Agencia Española de Protección de Datos, en relación con el
tratamiento de las imágenes a través de sistemas de videovigilancia por
razones de seguridad.
La postura de la Agencia en esta materia se fundamenta en la
Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre de la Agencia Española de Protección
de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a
través de sistemas de cámaras o videocámaras.
Esta Instrucción, entre otros requisitos, establece la necesidad de
legitimación para que el tratamiento de los datos de carácter personal sea
lícito. En este sentido el artículo 6.1 de la Ley Orgánica establece que “el
tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento
inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa” y así lo dispone
el artículo 2 de la Instrucción 1/2006 “ 1.- Sólo será posible el tratamiento de los
datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo
dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
2.- Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de
cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos
por la legislación vigente en la materia.”
Este precepto supone por tanto que o se obtiene el consentimiento de
cada uno de los que transiten por los lugares en lo que se encuentren
instaladas las cámaras o se cumplen los requisitos que la legislación en la
materia establecen para que el tratamiento sea legítimo.
Dado que resulta prácticamente imposible obtener el consentimiento,
entendemos que para que sea legítimo el tratamiento éste deberá habilitarse
en una Ley.
En este sentido, la AEPD considera que el tratamiento de imágenes
por razones de seguridad se encuentra amparado en el artículo 5.1 e) de la
Ley de Seguridad Privada, que hasta la entra en vigor de la 25/2009, de 27 de
diciembre tenía la siguiente redacción “Con sujeción a lo dispuesto en la
presente Ley y en las normas reglamentarias que la desarrollen, las empresas
de seguridad únicamente podrán prestar o desarrollar los siguientes servicios y
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actividades (…) Instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y
sistemas de seguridad”.
La interpretación de este artículo junto con el Reglamento de Seguridad
Privada, exigía que para que el tratamiento de imágenes con fines de
seguridad fuese legítimo, era necesario que la instalación la efectuase una
empresa de seguridad debidamente autorizada por el Ministerio del Interior,
que previamente hubiese cumplido los requisitos legalmente establecidos, (esto
es que sean empresas de seguridad autorizadas por el Ministerio del Interior
previa inscripción en el Registro del mismo, y que hubieran notificación del
contrato).
La modificación operada en la Ley de Seguridad Privada por la Ley
25/2009, no es baladí, afecta de manera significativa a la legitimación para el
tratamiento de las imágenes por razones de seguridad. Al dar una nueva
redacción el artículo 5.1 e) de la ley de Seguridad Privada, que es el que
sostiene la fundamentación para adecuar a la Ley Orgánica 15/1999 el
tratamiento de las imágenes, resulta necesario ajustar la legitimación a los
nuevos criterios fijados en la Ley 25/2009.
La Ley 25/2009, de 22 de diciembre, y tal como se recoge en su título
modifica diversas leyes para su adaptación a la Ley 17/2009, de 23 de
noviembre sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
Así señala la exposición de motivos que “En este contexto, el objetivo de
la presente Ley es doble. En primer lugar, adapta la normativa estatal de rango
legal a lo dispuesto en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre
acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, en virtud del mandato
contenido en su Disposición final quinta. En segundo lugar, con objeto de
dinamizar en mayor medida el sector servicios y de alcanzar ganancias de
competitividad en relación con nuestros socios europeos, extiende los
principios de buena regulación a sectores no afectados por la Directiva,
siguiendo un enfoque ambicioso que permitirá contribuir de manera notable a
la mejora del entorno regulatorio del sector servicios y a la supresión efectiva
de requisitos o trabas no justificados o desproporcionados. El entorno
regulatorio resultante de la misma, más eficiente, transparente, simplificado y
predecible para los agentes económicos, supondrá un significativo impulso a la
actividad económica.”
Resulta destacable el artículo 1 de La Ley 17/2009, de 23 de noviembre,
donde viene a delimitar su objeto señalando que “Esta Ley tiene por objeto
establecer las disposiciones generales necesarias para facilitar la libertad de
establecimiento de los prestadores y la libre prestación de servicios,
simplificando los procedimientos y fomentando, al mismo tiempo, un nivel
elevado de calidad en los servicios, así como evitar la introducción de
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restricciones al funcionamiento de los mercados de servicios que, de acuerdo
con lo establecido en esta Ley, no resulten justificadas o proporcionadas”. Por
tanto no podemos olvidar que el fin de esta ley entre otros, consiste en reducir
las trabas en el ejercicio de una actividad, y así ver incrementado la variedad y
calidad de los servicios disponibles tanto para empresas como para
ciudadanos, fin que por expreso mandato legal (Disposición Final Quinta),
exige que se extienda a la normativa estatal con rango de Ley.
Por ello la aprobación de la Ley 25/2009 viene a efectuar modificaciones
en diversas leyes para adaptarse al espirito liberalizador previsto en la Ley
17/2009. En la materia que nos ocupa debemos analizar el artículo 14 de la
Ley 25/2009 donde señala que “La Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad
Privada, queda modificada en los siguientes términos:
Uno. Se modifica la letra e) del artículo 5.1, que queda redactada como
sigue:«e) Instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de
seguridad, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición adicional sexta».
Dos. Se añade una Disposición adicional sexta, con la siguiente
redacción: «Disposición adicional sexta. Exclusión de las empresas
relacionadas con equipos técnicos de seguridad.
Los prestadores de servicios o las filiales de las empresas de seguridad
privada que vendan, entreguen, instalen o mantengan equipos técnicos de
seguridad, siempre que no incluyan la prestación de servicios de conexión con
centrales de alarma, quedan excluidos de la legislación de seguridad privada
siempre y cuando no se dediquen a ninguno de los otros fines definidos en el
artículo 5, sin perjuicio de otras legislaciones específicas que pudieran
resultarles de aplicación».”
Por tanto, la reforma legal permite a cualquier empresa o particular
realizar las actividades que se han descrito, sin necesidad de cumplir los
requisitos de autorización del Ministerio del Interior, exigidos hasta la fecha.
En definitiva, la mencionada disposición determina que cualquier
particular o empresa cuya actividad no sea la propia de una empresa de
seguridad privada podrá; “vender, entregar, instalar y mantener equipos
técnicos de seguridad” sin necesidad de cumplir las exigencias previstas en la
Ley de Seguridad Privada para tales empresas. De este modo, dado que la Ley
permite la instalación y mantenimiento de dichos equipos por empresas
distintas a las de seguridad privada, legitima a quienes adquieran de estos
dispositivos para tratar los datos personales derivados de la captación de las
imágenes, sin necesidad de acudir a empresas de seguridad privada, siendo
dicho tratamiento conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Protección de
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Datos de Carácter Personal y a las finalidades previstas en la Ley de Seguridad
Privada.
Así, al permitir la Ley a cualquier prestador de servicios, vender, instalar
o mantener, dispositivos de seguridad sin necesidad de cumplir con ninguno de
los requisitos exigidos hasta la fecha, el tratamiento de las imágenes
(grabaciones o reproducciones en tiempo real) que se deriven de esos
dispositivos de seguridad, constituyen el interés legítimo, de quienes adquieran
dichos dispositivos.
Por tanto dicho tratamiento de datos, resulta conforme con el artículo 10.
2 a) del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, aprobado por
Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre que señala que “No obstante,
será posible el tratamiento o la cesión de los datos de carácter personal sin
necesidad del consentimiento del interesado cuando (…) Lo autorice una
norma con rango de ley o una norma de derecho comunitario y, en particular,
cuando concurra uno de los supuestos siguientes:
- El tratamiento o la cesión tengan por objeto la satisfacción de un
interés legítimo del responsable del tratamiento o del cesionario amparado por
dichas normas, siempre que no prevalezca el interés o los derechos y
libertades fundamentales de los interesados previstos en el artículo 1 de la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.”
No obstante, la instalación de un sistema de videovigilancia conectado a
una central de alarma, sí seguirá requiriendo la concurrencia de los requisitos
exigidos hasta ahora; esto es, que el dispositivo sea contratado, instalado y
mantenido por una empresa de seguridad privada autorizada por el Ministerio
del Interior y que el contrato sea notificado a dicho Departamento.
En definitiva podemos concluir que la Ley 25/2009, de 27 de diciembre,
ha venido a modificar el criterio hasta la fecha establecido en lo que se refiere a
la legitimación del tratamiento de imágenes a través de cámaras y
videocámaras por razones de seguridad.
Al margen de la modificación operada en la Ley de Seguridad Privada y
por tanto en la fundamentación de la legitimación para el tratamiento de las
imágenes por razones de seguridad, el resto de requisitos exigidos tanto en la
Ley Orgánica 15/1999, como en la Instrucción 1/2006 siguen vigentes como
son, entre otros, los relativos a que las imágenes que se capten sean las
necesarias y no excesivas para la finalidad perseguida; no se permite grabar la
vía pública; el deber de informar a los interesados, tanto a través de la
colocación de carteles informativos como mediante la puesta a disposición de
aquéllos de impresos en que se detalle la información; la notificación de la
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existencia de los ficheros a la Agencia Española de Protección de Datos; o la
implantación de medidas de seguridad.
Podemos extraer las siguientes conclusiones;
Primera; la Ley permite la instalación y mantenimiento de sistemas de
seguridad, por cualquier prestador de servicios, por lo que se legitima el
tratamiento de las imágenes derivados de estos dispositivos, sin necesidad de
obtener el consentimiento de los interesados, al amparo del artículo 11.2 a) de
ley Orgánica 15/1999 y el artículo 10.2 a) del Reglamento de desarrollo de la
misma.
Segunda; Para la instalación y mantenimiento de los dispositivos de
seguridad, no se exige como regla general, el cumplimiento de los requisitos
formales, exigidos hasta la entrada en vigor de la Ley 25/2009, sino que podrá
instalarlos y mantenerlos cualquier prestador de servicios.
Tercera; Sólo será necesario que se cumplan los requisitos exigidos
tanto en la Ley de Seguridad Privada como en su Reglamento, y que hasta
ahora debían de cumplirse en todos los casos; esto es, empresa de seguridad
debidamente autorizada por el Ministerio del Interior, previa inscripción en su
Registro y notificación del contrato, cuando el dispositivo de seguridad esté
conectado a una central de alarmas.
Cuarto; Resulta necesario seguir cumpliendo con todos los requisitos
previstos en la Ley Orgánica 15/1999 y su normativa de desarrollo.
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