27-03-11 15:34 | #7375076 -> 7374852 |
Por:titanic 205 ![]() ![]() | ![]() ![]() |
RE: obon ser ayuntamiento pedaneo en esto no estoy deacuerdo, os pasare, si os interesan, un par de ""faenas"" gordas, que les han pasado a varios ayuntamientos pedaneos, se ofrece mucho, y no sale na... | |
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27-03-11 20:42 | #7376847 -> 7375076 |
Por:josealbesaomella ![]() ![]() | ![]() ![]() |
RE: obon ser ayuntamiento pedaneo eso yo ya losepero si el pueblo de obon todo el pueblo practicamente nadie quiere saver nada del ayuntamiento de obon , y yo por denunciar hace años lo que estaba pasando lo unico que he recibido insultos y amenazas y el desprecio de casi medio pueblo censado y no censado, pues ya me diras como salbamos este pueblo y ayuntamiento, si el pueblo solo una parte siapoya el cambio ,pero tal como estan las cosas solo se podra hacer con casi la totalidad de los propietarios y sus familiares que se quieran implicar luego de lleno al cambio,ya que de los que vivimos todo el año en el pueblo ahora dela oposicion solo somos unas 7 personas,, nosotros lo tenemos mui claro sin la implicacion del pueblo nosotros , no nos aremos cargo el ayuntamiento, y si el pueblo como hasta ahora pasa del problema del pueblo y ayuntamiento , alo mejor para salbar el pueblo sera pasar aser pedaneo, peor que nos a ido con este ayuntamiento estos ultimos 25 años sera imposible ir peor, en el pueblo pedaneo si hay un alcalde pedaneo, ya que solo alos pocos años o meses del cambio que deje miguel la alcaldia, se debera de presentar,un alcalde joben que viva por lo menos en zaragoza, ya que en unos 10 años mas alomejor ya no vive nadie seguido en obon ,solo los sabados y puentes y verano,los que sois de afuera | |
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27-03-11 21:30 | #7377279 -> 7376847 |
Por:Conejeras ![]() ![]() | ![]() ![]() |
RE: obon ser ayuntamiento pedaneo ORDENANZA FISCAL GENERAL REGULADORA DE LAS TASAS DEL AYUNTAMIENTO DE OBÓN. NORMAS COMUNES A TODAS LAS TASAS Artículo 1.º Fundamento legal.- Este Ayuntamiento de OBÓN, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 7 de 1985, de 2 abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y conforme a lo dispuesto en los artículos 58 y 20, en relación con los artículos 15 a 29 de la Ley 39 de 1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales (LRHL), en la redacción dada por la Ley 25 de 1998, de 13 de julio, establece por medio de la presente Ordenanza fiscal las tasas que van a regir en este municipio a partir del año 2009. Art. 2.º Sujetos pasivos.- Son sujetos pasivos de las tasas, conforme al artículo 23 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria (LGT): 2.1. En concepto de contribuyentes: a) Que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo 20 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. b) Que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por los servicios o actividades locales que presten o realicen las entidades locales, conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo 20.4 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. 2.2. En concepto de sustitutos del contribuyente: Los que resulten incluidos en la definición que de tales realiza el artículo 23.2 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, para cada uno de los servicios o aprovechamientos regulados. Art. 3º. Responsables.- Responden solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria, y subsidiariamente las personas, sociedades, entidades, etc., en los supuestos y términos señalados en el artículo 40 de la Ley General Tributaria. Art. 4º. Exenciones, reducciones y bonificaciones.- No se concederá exención, reducción o bonificación alguna en la exacción de las tasas que regula la presente Ordenanza fiscal, excepto las expresamente previstas en las normas con rango de ley o las derivadas de tratados internacionales. Art. 5º. Cuota tributaria. - La cuota tributaria vendrá determinada por cada una de las tasas objeto de regulación, consistiendo en la aplicación de una tarifa (porcentaje o tanto alzado), la cantidad fija que se señale o por la aplicación combinada de ambos procedimientos. Art. 6º. Devengo y período impositivo.- El devengo de las tasas de cuota anual tendrá lugar el 1 de enero de cada año. El período impositivo coincidirá con el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa, aprovechamiento especial o uso del servicio o actividad, en que la cuota se prorrateará por trimestres. La fecha de referencia será la solicitud del interesado o cuando se notifique la autorización. Si el aprovechamiento se hiciera sin autorización, la liquidación se realizará en el momento en que se tenga conocimiento del mismo. Art. 7º. Gestión. - La gestión, liquidación, inspección y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria corresponde al Ayuntamiento, sin perjuicio de la delegación expresa de todas o alguna de las funciones SE ENCUENTRAN DELEGADAS EN LA EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE TERUEL, las siguientes tasas. -TASA SUMINISTRO DE AGUA POTABLE A DOMICILIO Y VERTIDO. -TASA RECOGIDA DE RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS. -TASA POR DESAGÜE DE CANALONES Y OTRAS INSTALACIONES ANÁLOGAS EN TERRENOS DE USO PÚBLICO. -TASA LICENCIA URBANISTICAS. Art. 8º. Pago de las tasas.- La recaudación de las tasas se realizará conforme a la normativa vigente, y en concreto según el Reglamento General de Recaudación: 8.1. En las tasas de vencimiento periódico y notificación colectiva: Mediante padrón, lista cobratoria o matrícula, en la que figurarán todos los contribuyentes sujetos a la tasa. Se realizará el pago por recibos tributarios en el período de cobranza que el Ayuntamiento determine en cada caso, mediante edictos por el plazo de quince días en lugares y medios previstos por la legislación, a efectos de reclamaciones por los interesados. 8.2. En las tasas con liquidación y pago individualizado: Con carácter general, mediante notificación individualizada y plazos de ingreso señalados en el artículo 20 del Reglamento de Recaudación. Los interesados podrán presentar con su solicitud una autoliquidación de la tasa. Art. 9.º Infracciones y sanciones tributarias.- Se aplicará lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley 39 de 1988, de 28 de diciembre. NORMAS PARTICULARES PARA CADA TASA Art. 10. Tasa por suministro de agua y vertido. Hecho imponible: Lo constituye la actividad administrativa de prestación del servicio de suministro de agua potable, incluidos los derechos de enganche y mantenimiento de alcantarillado e instalaciones análogas. Esta utilización tiene carácter obligatorio, salvo para aquellos inmuebles declarados en ruina o que tengan la condición de solar. Cuota tributaria: La cantidad a pagar por esta tasa se obtendrá por aplicación de las siguientes tarifas: - Derechos de conexión por vivienda o local: 300,00 euros. - Cuota de servicio por vivienda o local: 54,00 euros al año. Art. 11. Tasa por cementerios. Hecho imponible: Está constituido por la prestación de los servicios del cementerio municipal (concesión de nichos y sepulturas a perpetuidad temporalmente, asignación de espacios para enterramientos, permisos de construcción de panteones y sepulturas, colocación de lápidas, verjas, adornos, etc., y cualesquiera otros que sean procedente). Cuota tributaria: La cantidad a pagar por esta tasa se obtendrá por aplicación de las siguientes tarifas: - Concesión de nicho: 220,00 euros. Art. 12. Tasa por licencias urbanísticas. Hecho imponible: Lo constituye la actividad municipal, técnica y administrativa, previa a la concesión de la licencia urbanística, tendente a verificar si los actos de edificación y uso del suelo que hayan de realizarse en el término municipal se ajustan a las normas urbanísticas, de edificación y policía previstas en la legislación del suelo y ordenación urbana. Cuota tributaria: La cantidad a pagar por esta tasa se obtendrá por aplicación de las siguientes tarifas: - Se cobrará el 2 % del importe del proyecto o del coste real y efectivo de ejecución material de la obra. Art. 13. Tasa por recogida de residuos sóli-dos urbanos. Hecho imponible: Lo constituye la prestación del servicio de recogida de residuos sólidos urbanos de viviendas, alojamientos y locales o establecimientos donde se ejercen diversas actividades o servicios, declarándose la prestación del servicio de recepción obligatoria. Dicho servicio se realiza por la Comarca Cuencas Mineras. No está sujeta a la tasa de recogida de residuos no calificados de domiciliarios e industrias urbanas menores, de laboratorios, así como los peligrosos urbanos, radiactivos, escorias y cenizas de calefacciones centrales y escombros de obras. Cuota tributaria: La cantidad a pagar por esta tasa se obtendrá por aplicación de las siguientes tarifas: - La cuota de servicio por vivienda o local será el resultado de dividir la cantidad asignada por la Mancomunidad a este municipio por el número de viviendas y/o número de locales sujetos al pago. Art. 14. Tasa por rieles, postes, palomi- llas, etc. Hecho imponible: Está constituido por la utilización privativa o aprovechamiento especial del subsuelo, suelo y vuelo por tendidos, tuberías y galerías para conducciones de energía eléctrica, telefonía y redes de televisión, agua, gas o cualquier otro fluido, incluidos los rieles, postes, palomillas, etc. Para las empresas explotadoras de servicios (Eléctricas, etc.) que afecten a la generalidad o a una serie importante del vecindario, la cuantía de la tasa consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,50 % de los ingresos brutos que obtengan anualmente dentro del término municipal, procedentes de la facturación. Dicha tasa es compatible con otras de las que dichas empresas deban ser sujetos pasivos conforme al artículo 23 de la Ley 39 de 1988. Art. 15. Tasa por desagüe de canalones y otras instalaciones análogas en terrenos de uso publico. Hecho imponible: Lo constituye el vertido de aguas en terrenos de uso público, procedentes de los inmuebles, tanto si estuviesen dotados de canalones, bajadas, gárgolas u otras instalaciones análogas, como si carecieran en absoluto de dichos elementos. Cuota tributaria: La cantidad a pagar por esta tasa se obtendrá por aplicación de las siguientes tarifas: - La cuota de servicio por vivienda, local o inmueble será de 5,00 Euros anuales. Disposición adicional Las tarifas de las tasas reguladas en la presente Ordenanza fiscal, así como las correspondientes a cualquier otra tasa municipal, se aumentarán con el IVA correspondiente, y anualmente aplicando el IPC, salvo acuerdo expreso contrario del Ayuntamiento. Disposición final La presente Ordenanza fiscal regirá a partir de 1 de enero de 2009 y se mantendrá vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación expresa. | |
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