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Desear que España vuelva al Califato de Córdoba o la glorificación de los “muyahidines” no es delito
Desear que España vuelva al Califato de Córdoba o la glorificación de los “muyahidines” no es delito

Redacción | Publicado el 25 Junio, 2010 | 3 Comentarios

Una información distribuída por el portal jurídico iustel.com afirma que lanzar expresiones en Internet favorables a la ‘yihad’ y al martirio, o de glorificación de los terroristas islámicos no es delito.

La Eudiencia nacional ha absuelto a los encausados de enaltecimiento del terrorismo y menosprecio a las víctimas del terrorismo, delitos por los que fueron acusados por el Ministerio Fiscal, al considerar que los actos enjuiciados, pese a su radicalismo, no son más que un posicionamiento en el largo conflicto armado de reivindicaciones territoriales e ideológicas-religiosas producidas en Palestina y en la llamada Franja de Gaza; denunciándose por los acusados aquello que consideran injusticias sufridas por una minoría musulmana. Todo lo cual, declara la Sala, no traspasa los límites penales al no estarse ante una línea clara de concreto apoyo a acciones terroristas.

AUDIENCIA NACIONAL

SALA PENAL

SECCIÓN TERCERA

En Madrid, a 21/Junio/10.

SENTENCIA N.º 25/2010

Dictada por la Sección Tercera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, ante la que se han visto los presentes autos de P. Abreviado N.º 83/07, procedente del Juzgado Central de Instrucción N.º Seis y seguido por hechos inicialmente calificados de delito de “enaltecimiento y menosprecio de víctimas de delitos terroristas del Art. 578 del Código penal”, en el que han sido partes el Ministerio Fiscal y, como acusados,

GLR , nacido en Zaragoza el 18/Agosto/1976, con documento de identidad DNI n.º xxxxxxx, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Carrasco Machado y defendido por el Letrado Sr. Mateo Ayala, y

FAS nacido el 13/Octubre/1984 en Oujda (Marruecos), con documento de identidad XXXXXXXX, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Díaz Porqueres y defendido por el Letrado Sr. Villota Coullaut.

Siendo Ponente el Magistrado Sr. Ruiz Polanco.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero.- El Juzgado Central de Instrucción N.º Seis acordó en Auto de 7/Marzo/07 la incoación de las DD. Previas N.º 69/06 tras la recepción el 6/Marzo/07 de un oficio de la Guardia Civil en el que se hacía constar que el “Grupo de Ciberterrorismo” de dicho Cuerpo, habiendo prestado especial atención a páginas web y foros islamistas de tendencia radical, había detectado a mediados del año 2006, dentro del foro http:antiimperialistl6.forumer.com, a un usuario que utilizaba el nickname (pseudónimo) “salaaml420″ y difundía ideas que pudiera ser constitutivas del delito de enaltecimiento y apología del terrorismo, usuario identificado luego como el acusado GLF. Asimismo dicho acusado remitía desde su página a un video colgado en el portal “Youtube” por el usuario “fsadaql”, posteriormente identificado como el ahora también acusado FAS. Al mencionado oficio se acompañaban dieciocho anexos en que se plasma la representación gráfica del contenido pretendidamente ilícito elaborado por los acusados en dichas páginas.

Tras la práctica de las pertinentes diligencias de instrucción, el mencionado Juzgado, en Auto de 15/Diciembre/09, acordó la apertura del juicio oral, habiendo presentado el Ministerio Fiscal su escrito acusatorio el 24/Noviembre/09 y las defensas sus conclusiones provisionales el 30/Diciembre/09 y el 8/Enero/10, respectivamente.

Segundo.- Recibidos los autos en esta Sección, en Providencia de 2/Febrero/10 se acordó la apertura del presente Rollo de Sala y se designó Ponente al Magistrado Sr. Ruiz Polanco, dictándose Auto de 3/Febrero/10 admitiendo las pruebas propuesta por las partes en sus respectivos escritos de conclusiones provisionales y señalando para la celebración de la vista oral el día 22/Marzo/10, fecha en la que tuvo lugar la misma en los términos recogidos en el acta.

Tercero.- En su escrito acusatorio de 24/Noviembre/09 el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de enaltecimiento y menosprecio de víctimas de delitos terroristas del Art. 578 del CP, del que son autores ambos acusados, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la imposición a cada uno de los acusados de las penas de dieciocho meses de prisión e inhabilitación absoluta por nueve años, y pago de costas.

Por su parte, las defensas de los acusados interesaron la absolución de los mismos.

Cuarto.- Tras la práctica de las pruebas en el plenario, el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones a definitivas. La defensa de F adujo el error de tipo en la conducta del mismo (Art. 14.1 del CP), y la de Gonzalo interesó la aplicación al mismo de la circunstancia eximente del Art. 20,7a; la atenuación del Art. 21.5; subsidiariamente, la atenuación del Art. 21.1 en relación con el 20.1, y adujo el error de tipo al amparo del Art. 14.1, todos del CP.

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que desde el mes de Mayo/2006, dentro del “foro” de Internet http:antiimperialistl6.forumer.com, de acceso restringido con numerosos usuarios registrados, el acusado GLR se integraba como usuario utilizando el nickname (pseudónimo) “salaaml420″, publicando en fechas 22 y 24/Mayo (2), 15/Junio y 27/Octubre/06 los textos y gráficos a que se refiere el Ministerio Fiscal en los pp. 39 a 72 del relato fáctico de su escrito acusatorio.

Asimismo, dicho acusado, con el precitado nickname, difundió los días 17/Julio/06 y 12 y 16/Enero/07, a través del portal de Internet “Youtube”, tres vídeos con el contenido consignado por el Ministerio Fiscal en los pp. 10e a 129 de su referido escrito.

Por otra parte, dicho acusado remitía desde su página a un video colgado en “Youtube” por el usuario “fsadaql”, posteriormente identificado como el ahora también acusado F A Si , quien publicó en dicho portal los días 15 y 20/Junio/06 dos vídeos, asimismo con el contenido expresado por el Ministerio Fiscal en los pp. 149 y 159 de su escrito acusatorio.

Las expresiones vertidas por el acusado LR, son las atinentes al homenaje a un guerrillero checheno; a la lectura por aquél de un comunicado en un vídeo dedicando su página web a todos los musulmanes que mueren y sufren a manos de los infieles; al deseo de revertir España al Califato de Córdoba; a su llamada a la “yihad” y al martirio; a su propósito de “mostrar una forma de pensamiento que apoye al verdadero Islam”; a su glorificación de los “muyahidines”; a su deseo de que los musulmanes moderados adopten posturas extremas; a su afirmación de ser la “persona que pasa los vídeos yihaidistas de este foro a todas las personas que conozco”; a la referencia en unas “pegatinas” -que el acusado dice haber distribuido por su barrio- al apoyo a “nuestras tropas”, con la imagen de un fusil de asalto, así como las imágenes de combatientes armados de guerrilleros del grupo “Hamas”.

El acusado FAS, con el nickname “fsadaql”, aportó a Youtube dos vídeos, uno con referencias a tres pretendidos líderes de Al-Qaeda, y otro con imágenes de un atentado contra un vehículo militar norteamericano en Iraq.

El “portal” de Internet www.Youtube.com es notoriamente de acceso público, no resultando probado que los vídeos publicados en el mismo por los acusados, a que hace referencia el Ministerio Fiscal, hayan sido elaborados por ellos.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Los hechos declarados probados no son constitutivos de infracción criminal alguna.

El núcleo de la presente resolución es el resultado de la valoración por la Sala del sentido o significación de los actos ejecutados por los acusados en cuanto plasmados y exteriorizados a través de Internet en el “foro” antedicho, por medio de textos y gráficos, siendo así que la realidad de tales plasmación y exteriorización han de aceptarse como probadas en los términos consignados por el Ministerio Fiscal, en cuanto nunca negada ni discutida -en todo ni en parte- por dichos acusados.

Segundo.- La Sala ha examinado detallada y minuciosamente los contenidos de los dieciocho anexos documentales acompañados por la Guardia Civil a su comunicación de 6/Marzo/07 (Atestado N.º 6/07), origen de las presentes actuaciones y en que se asientan los términos de la acusación pública.

Pero antes de proceder a la referencia valorativa de tal contenido, la Sala ha de precisar que la presente resolución elude toda consideración acerca de la dimensión ideológica del material informático, documentos y objetos ocupados en los registros domiciliarios practicados a ambos acusados, toda vez que la ausencia de difusión o publicidad de aquéllos impide a la Sala exceder los propios límites del Art. 578 del CP en su descripción típica y no estamos hablando de material destinado a la comisión de actos terroristas. Ello se dice porque el menosprecio a las víctimas del terrorismo parece que se asienta por el Ministerio Fiscal -que no especifica qué actos de los enumerados lo son de enaltecimiento del terrorismo y cuáles sean de menosprecio a las víctimas- en el hallazgo en el domicilio de López Royo de dibujos “ridiculizando los atentados del 11-S”, por lo que, carente tal documento de la penalmente necesaria publicidad ni de acreditada vocación de la misma, ha de excluirse desde ahora tal delito de “descrédito, desprecio o humillación de las víctimas de los delitos terroristas o de sus familiares”, en expresión del Art. 578 del CP.

Asimismo, hemos de prescindir de consideraciones acerca de la punibilidad del contenido de los vídeos a que hace referencia el Ministerio Fiscal, toda vez que consideramos probado por notoriedad que el acceso a www.Youtube.com es público y nutrido con aportaciones del público, no constando la autoría de dichos vídeos por los acusados, ni que el origen de los mismos no fuese también alguna otra aportación de persona no identificada a la repetida página web, lo que vendría a corroborar las afirmaciones de los acusados acerca de la adquisición de los vídeos desde las páginas de otros usuarios.

Tercero.- Ello dicho, la Sala considera que la consignación pública de la postura ideológica de los acusados mediante los precitados escritos y dibujos no merece otra calificación que la de su brutalidad expresiva, quizás tratando de avivar posturas extremas en torno a un ya consolidado y en nada deseable enfrentamiento de civilizaciones, o la de su escasísima adaptación a los cánones estéticos ordinarios. Los actos enjuiciados, aun aceptando su aparente radicalismo, no pueden dejar de contemplarse desde la perspectiva del temperamental -y destemplado- posicionamiento de los acusados en un largo conflicto, significado tanto por reivindicaciones territoriales cuanto por sus raíces ideológicas y/o religiosas, inclinándose inequívocamente dichos acusados en su apoyo y sus simpatías ideológico-intelectuales hacia uno de los bandos, que es el musulmán, animados por la voluntad de denunciar las que ellos consideran injusticias sufridas por una minoría musulmana en el marco expresamente citado por dichos acusados de las confrontaciones armadas en Palestina y en la llamada Franja de Gaza. Ello podrá considerarse excesivo desde la perspectiva de los dictados y los límites constitucionales respecto de los derechos a la libertad de expresión, religiosa y de información (Arts. 16 y 20 de la CE), pero no puede decirse que haya traspasado los límites penales en cuanto no nos encontramos ante una línea clara de concreto apoyo a acciones terroristas. Y ha de recordarse, obiter dictum, que el calificativo de “muyahidín” o la expresión “yihad” no son absolutamente y en todo caso incardinables en la esfera del terrorismo islámico.

Cuarto.- Huelga recordar, como dato de sustancial relevancia, que toda interpretación analógico-extensiva está vedada en lo penal. Hemos de citar a este respecto el muy significativo Auto del TS de 23/Septiembre/03: En concreto, hay constancia de que el 28 de septiembre de 2002 el grupo Malas Pulgas organizó un concierto para recaudar fondos, anunciado mediante carteles con fotos de encapuchados que portaban cizallas y otros instrumentos, con la leyenda “os vais a cagar”. Y también de que el mismo grupo elabora y distribuye folletos, uno de los cuáles incluye una foto de Gregorio -alusiva al incidente provocado por éste que costó la muerte de varias personas, entre ellas dos funcionarios policiales- con el pie “aprendamos de nuestros mayores”; otro, bajo el lema “dinamita bajo el coche”, incluye un dibujo en el que una bomba hace explosión debajo de un coche policial; y alguno más con contenidos de parecido signo bajo rótulos como “mundo destructivo” y “antipower”. También se indica que Malas Pulgas, en la llamada “Papelería Revoltosa” conservaba y ofrecía la consulta de textos y folletos que incitaban a la utilización de armas y explosivos y estimulaban a la realización de actuaciones anti-institucionales. Se señala asimismo que algunos componentes de Malas Pulgas habrían mantenido contactos con miembros del clandestino PCE(r), otros recibieron el encargo de relacionarse con Batasuna, y algunos lo hicieron con dos anarquistas italianos condenados por atraco y por la muerte de dos policías, con objeto de difundir escritos de aquéllos en los que se justificaba la lucha armada. Se informa de que en el registro realizado en la sede de Malas Pulgas se halló la anotación de la matrícula de un vehículo con la indicación de posible pertenencia a un policía y datos sobre algunos periodistas de Valencia. En fin, se explica que cuatro imputados integrados en Malas Pulgas causaron destrozos en dos inmobiliarias de Valencia, y uno de ellos golpeó con un candado tipo “pitón” a una persona y que, además, algunos componentes de Malas Pulgas habrían iniciado, sirviéndose de un manual, la fabricación de algún explosivo.

El Código Penal vigente (Arts. 571 y concordantes) configura los delitos de terrorismo según dos criterios, uno de tipo teleológico y otro de carácter estructural u orgánico. El primero está representado por la finalidad de “subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública”, perseguida básicamente mediante acciones como “estragos o incendios”, atentados contra las personas, tenencia o depósito de armas y explosivos. El segundo criterio reclama que las acciones incriminables objeto de imputación hayan sido realizadas por sujetos integrados en grupos dotados de una articulación orgánica idónea para la realización de aquéllos objetivos.

En consecuencia, lo requerido para que, en rigor, pueda hablarse de delincuencia terrorista es la presencia de bandas o grupos armados que recurran a la violencia contra las personas o las cosas para provocar alarma o pánico, haciéndolo deforma organizada.

Pues bien, a tenor de la exposición que se ha hecho en el apartado tercero, lo que puede decirse del grupo Malas Pulgas es que está informado por una ideología de carácter anarquista radical, genéricamente antisistema; y que manifiesta una actitud difusa de solidaridad, por coincidencia en los fines últimos, con las organizaciones que postulan o buscan la subversión del vigente orden socioeconómico, incluso por medios violentos; expresada en algunos casos por medios escritos difundidos en su ámbito de influencia.

Puede decirse también, a tenor de los datos de las actuaciones, que existe base para imputar acciones inequívocamente delictivas a algunos de los integrantes de Malas Pulgas. Ahora bien, aun dando por cierto que Malas Pulgas postula y pretende, como grupo anarquista radical, la transformación del statu quo mediante formas de acción directa aunque haya podido constatarse en su entorno la realización de actos violentos contra una persona y, en dos casos, contra los bienes, de ningún modo, ni por sus fines concretos ni por razón de su forma de articulación orgánica, la puesta en escena y el modus operandi, el grupo puede ser calificado como banda u organización terrorista o armada, en sentido técnico-jurídico estricto.

En efecto, por más que las actuaciones de Malas Pulgas que se han descrito resulten antijurídicas y (a su escala) factores de desorden, no parece posible -sin acudir a la analogía, inadmisible en este marco, atribuirles una objetiva funcionalidad a propósitos como los de “subvertir el orden constitucional, alterar gravemente la paz pública o contribuir a estos fines atemorizando a los habitantes de una población o a los miembros de un colectivo social”. Lo que excluye, en principio, de aplicación los artículos antes citados, incluido el art 577 del CP.

Y, ya en el plano de la organización y de los medios, a tenor de los datos disponibles, es patente que Malas Pulgas carece del perfil estructural, y no se diga de la aptitud operativa, propios de los grupos que persiguen el cambio político por la vía de la difusión del terror. De este modo, la distancia entre esta segunda dimensión empírica y la primera aludida, sitúa realmente a los fines, por más que proclamados, en el campo de la retórica.

Por último, es cierto que entre los datos del atestado hay algunos que implican formas de adhesión o apoyo a acciones violentas. Pero, como señala en Fiscal, también en esta materia y para que pueda entrar en juego el art 578 CP, los actos de “enaltecimiento o justificación” tienen que estar dotados de una publicidad de cierta calidad y capacidad de incidencia (“medios de expresión pública o difusión”);y, por otra parte, inscribirse en una línea clara de concreto apoyo a acciones específicas de carácter terrorista en sentido estricto. Y es patente que aquí esto sólo podría afirmarse haciendo uso de una interpretación extensiva y muy abierta de las categorías legales.

Ello, añadimos, no significa otra cosa que el relativismo con que han de examinarse y valorarse incluso acciones tan aparentemente graves como las que se describen en el precitado Auto -aún más que las aquí enjuiciadas-, cuyo conocimiento por la Audiencia Nacional fue rechazado por tal resolución.

Finalmente, en evitación de una sobreabundancia de citas jurisprudenciales, baste recordar que las SSTS de 26/Diciembre/86 y 29/Noviembre/97 expresan que de lo que se trata “no es de prohibir manifestaciones ideológicas, pues tal caso sería contrario al Art. 20 de la CE, sino la aprobación de comportamientos delictivos, de suerte que su disposición constituya incitación directa a cometer delitos”. Y, por su parte, la doctrina del TC (Cfr., por todas, las SSTC de 6/Diciembre/87 y 13/Febrero/95) alude a la “fuerza expansiva del derecho a la libertad de expresión e información que obliga a una interpretación restrictiva de sus límites”, afirmando que “la manifestación pública en términos de elogio o de exaltación, de su apoyo o solidaridad moral o ideológica con determinadas acciones delictivas no puede confundirse con tales actividades ni entenderse en todos los casos como inductora o provocadora de tales delitos”.

Por todo ello, vistos los preceptos citados y demás aplicables,

FALLAMOS

Debemos absolver y absolvemos a los acusados GLR y FAS del delito de enaltecimiento del terrorismo y menosprecio a las víctimas del terrorismo de que venían acusados por el Ministerio Fiscal, con los demás pronunciamientos favorables inherentes a tal absolución, declarando de oficio el pago de las costas causadas, con devolución a aquéllos de los efectos, documentos y objetos que les fueron en su día intervenidos.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y será notificada a las partes con expresión de ser impugnable en casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, lo acuerdan, mandan firman los Magistrados de la Sala. Doy fe.

PUBLICACIÓN. En Madrid, a 21/Junio/09.

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en la forma de costumbre siendo Ponente el Magistrado Sr. Ruiz Polanco, de todo lo cual doy fe.

Información suministrada por iustel: www.iustel.com

https://ww.minutodigital.com/noticias/2010/06/25/desear-que-espana-vuelva-al-califato-de-cordoba-o-de-glorificacion-de-los-%E2%80%9Cmuyahidines%E2%80%9D-no-es-delito/
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