Foro- Ciudad.com

Paradas - Sevilla

Poblacion:
España > Sevilla > Paradas
04-01-10 11:36 #4306819
Por:elreverendo

Paradas: Ordenanzas fiscales
BOP 31/12/2009

Paradas: Ordenanzas fiscales

PARADAS
Don Manuel Portillo Pastor, Alcalde-Presidente del Ayuntamiento
de esta Villa.
Hace saber: Que no habiéndose presentado reclamaciones
o sugerencias contra el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento
Pleno, en sesión ordinaria celebrada el pasado 23 de octubre
de 2009, publicado en el «Boletín Oficial» de la provincia
número 261 del día 11 de noviembre de 2009 relativo a la
modificación de las Ordenanzas Fiscales reguladoras del
Impuesto sobre los bienes inmuebles y de la tasa por la prestación
de los servicios de casas de baños, duchas, piscinas instalaciones
deportivas y otros servicios análogos; cuyos textos se
publican íntegros conforme a lo dispuesto en el artículo 17.4
del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales, se entienden definitivamente adoptados dichos acuerdos,
hasta entonces provisionales, pudiéndose interponer contra
el mismo recurso contencioso-administrativo a partir de su
publicación en el «Boletín Oficial» de la provincia en la forma
y plazos establecidos en las normas reguladoras de dicha jurisdicción.
Paradas a 22 de diciembre de 2009.—El Alcalde-Presidente,
Manuel Portillo Pastor.
ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES
ARTÍCULO 1. NORMATIVA APLICABLE.
El Ayuntamiento de Paradas, de conformidad con el
número 2 del art 15, el aptdo a), del número 1 del art 60 y los
artículos 61 a 78 , de la Ley 39/1988 de 28 de Diciembre,
Reguladora de las Haciendas Locales, hace uso de la facultad
que le confiere la misma, en orden a la fijación de los elementos
necesarios para la determinación de las cuotas tributarias
del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, cuya exacción se regirá:
a) Por las normas reguladoras del mismo, contenidas en
la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales; y por las demás disposiciones legales y
reglamentarias que complementen y desarrollen dicha Ley.
b) Por la presente Ordenanza Fiscal.
ARTÍCULO 2. HECHO IMPONIBLE.
1. Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad
de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles
rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características
especiales:
— De una concesión administrativa sobre los propios
inmuebles o sobre los servicios públicos a que se
hallen afectos.
— De un derecho real de superficie.
— De un derecho real de usufructo.
— Del derecho de propiedad.
2. La realización del hecho imponible que corresponda,
de los definidos en el Artículo 21 por el orden establecido,
determinará la no sujeción del inmueble a las restantes modalidades
en el mismo previstas.
3. A los efectos de este impuesto tendrán la consideración
de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos
y de bienes inmuebles de características especiales los
definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro
Inmobiliario. El carácter urbano o rústico del inmueble dependerá
de la naturaleza del suelo.
4. No están sujetos al impuesto:
a. Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres
y los bienes del dominio público marítimo-terrestre e hidráulico,
siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito.
b. Los siguientes bienes inmuebles propiedad de este
Ayuntamiento:
b1. Los de dominio público afectos a uso público.
b2. Los de dominio público afectos a un servicio
público gestionado directamente por el Ayuntamiento
y los bienes patrimoniales, excepto
cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros
mediante contraprestación.
ARTÍCULO 3. EXENCIONES.
1. Exenciones directas de aplicación de oficio:
— Los que siendo propiedad del Estado, de las Comunidades
Autónomas o de las Entidades Locales que
estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y
a los servicios educativos y penitenciarios, así como
los del Estado afectos a la Defensa Nacional.
b) Los bienes comunales y los montes vecinales en
mano común.
c) Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos
en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre
asuntos económicos, de 3 de enero de 1979, y los de las Asociaciones
confesionales no católicas legalmente reconocidas,
en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de
cooperación suscritos en virtud de lo dispuesto en el Artículo
16 de la Constitución.
d) Los de la Cruz Roja Española.
e) Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención
en virtud de los Convenios Internacionales en vigor y, a condición
de reciprocidad, los de los Gobiernos extranjeros destinados
a su representación diplomática, consular, o a sus organismos
oficiales.
f) La superficie de los montes poblados con especies de
crecimiento lento reglamentariamente determinadas, cuyo
principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, siempre
que la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie
de que se trate.
g) Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y
los edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén dedicados
a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas. No están exentos,
por consiguiente, casas destinadas a viviendas de los empleados,
las oficinas de dirección ni las instalaciones fabriles.
2. Exenciones directas de carácter rogado:
a) Los inmuebles que se destinen a la enseñanza por
centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de
conciertos educativos, en cuanto a la superficie afectada a la
enseñanza concertada.(Artículo 7 Ley 22/1993).
b) Los declarados expresa e individualmente monumento
o jardín histórico de interés cultural, mediante Real
Decreto en la forma establecida por el Artículo 9 de la Ley
16/1985, de 25 de junio, e inscrito en el Registro General a que
se refiere el Artículo 12 como integrantes del Patrimonio Histórico
Artístico Español, así como los comprendidos en las disposiciones
adicionales primera, segunda y quinta de dicha Ley.
Siempre que cumplan los siguientes requisitos:
1) En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de
especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico
a que se refiere el Artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25
de junio.
2) En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con
una antigüedad igual o superior a 50 años y estén incluidos en
el catálogo previsto en el Artículo 86 del Registro de Planeamiento
Urbanístico como objeto de protección integral en los
términos previstos en el Artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25
de junio.
c) La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones
forestales o regeneración de masas arboladas sujetas
a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la
Administración forestal.
Esta exención tendrá una duración de quince años, contando
a partir del periodo impositivo siguiente a aquel en que
se realice su solicitud.
3. Exenciones potestativas:
1. En aplicación del art 63.4 de la Ley 39/1988 de 28 de
Diciembre, y en razón de criterios de eficiencia y economía en
la gestión recaudatoria del tributo quedarán exentos de tributación
en el Impuesto los recibos y liquidaciones correspondientes
a bienes inmuebles:
b) Urbanos que su cuota líquida sea inferior a 3 euros.
c) Rústicos en el caso de que, para cada sujeto pasivo, la
cuota líquida correspondiente a la totalidad de los
bienes rústicos poseídos en el término municipal sea
inferior a 6 euros.
2. Con carácter general, el efecto de la concesión de
exenciones empieza a partir del ejercicio siguiente a la fecha
de la solicitud y no puede tener carácter retroactivo. Sin
embargo, cuando el beneficio fiscal se solicita antes de que la
liquidación sea firme, se concederá si en la fecha de devengo
del tributo concurren los requisitos exigidos para su disfrute.
ARTÍCULO 4. SUJETOS PASIVOS.
1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las
personas naturales y jurídicas y las Entidades a que se refiere
el artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General
Tributaria que ostenten la titularidad del derecho que, en cada
caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto,
que sean:
— Los titulares de una concesión administrativa sobre
bienes inmuebles sujetos al IBI, o sobre los servicios
públicos a los cuales estén afectos
— Los titulares de los derechos reales de superficie,
sobre bienes inmuebles sujetos al IBI.
— Los titulares de los derechos reales de usufructo,
sobre bienes inmuebles sujetos al IBI.
— Los propietarios de los bienes inmuebles rústicos y
urbanos y sobre los inmuebles de características especiales,
sujetos al IBI.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación
sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir
la carga tributaria soportada, conforme a las normas de derecho
común.
En el supuesto de concurrencia de varios concesionarios
sobre un mismo inmueble de características especiales será
sustituto del contribuyente el que deba satisfacer el mayor
canon.
3. El Ayuntamiento repercutirá la totalidad de la cuota
líquida del impuesto en quienes, no reuniendo la condición de
sujetos pasivos del mismo, hagan uso mediante contraprestación
de sus bienes demaniales o patrimoniales.
4. Asimismo, el sustituto del contribuyente podrá repercutir
sobre los demás concesionarios la parte de la cuota
líquida que le corresponda en proporción a los cánones que
deban satisfacer cada uno de ellos.
ARTÍCULO 5. AFECCIÓN DE LOS BIENES AL PAGO DEL
IMPUESTO Y SUPUESTOS ESPECIALES DE RESPONSABILIDAD.
1. En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en
la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible
de este impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos
derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota
tributaria en los términos previstos en el artículo 41 de la Ley
230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria. A estos
efectos, los notarios solicitarán información y advertirán a los
comparecientes sobre las deudas pendientes por el impuesto
sobre Bienes Inmuebles asociadas al inmueble que se transmite.
2. Responden solidariamente de la cuota de este
Impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones,
los copartícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere
el artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General
Tributaria, si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario.
De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá
por partes iguales en todo caso.
ARTÍCULO 6. BASE IMPONIBLE.
1. La base imponible esta constituida por el valor catastral
de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y
será susceptible de impugnación, conforme a las normas reguladoras
del Catastro Inmobiliario.
2. Estos valores podrán ser objeto de revisión, modificación
o actualización en los casos y de la manera que la Ley
prevé.
ARTÍCULO 7. BASE LIQUIDABLE.
1. La base liquidable será el resultado de practicar en la
base imponible las reducciones que legalmente se establezca.
2. La base liquidable se notificará conjuntamente con la
base imponible en los procedimientos de valoración colectiva.
Dicha notificación incluirá la motivación de la reducción aplicada
mediante la indicación del valor base del inmueble así
cono el importe de la reducción y de la base liquidable del primer
año del valor catastral.
3. El valor base será la base liquidable del ejercicio
inmediato anterior a la entrada en vigor del nuevo valor catastral,
salvo las circunstancias señaladas en el Artículo 70 de la
Ley 39/1988 R.H.L.
4. En los procedimientos de valoración colectiva la
determinación de la base liquidable será competencia de la
Dirección General del Catastro y recurrible ante los Tribunales
Económico-Administrativos del Estado.
ARTÍCULO 8. REDUCCIÓN.
1. La reducción en la base imponible será aplicable a
aquellos bienes inmuebles urbanos y rústicos que se encuentren
en algunos de estas dos situaciones:

a. Inmueble cuyo valor catastral se incremente, como
consecuencia de procedimientos de valoración colectiva de
carácter general en virtud de:
A1. La aplicación de la nueva Ponencia total de valor
aprobada con posterioridad al 1 de enero de
1997.
A2. La aplicación de sucesivas Ponencias totales de
valores que se aprueben una vez trascurrido el
periodo de reducción establecido en el Artículo
69.1; Ley 39/1988.
b. Cuando se apruebe una Ponencia de valores que haya
dado lugar a la aplicación de reducción prevista en el apartado
1). Anterior y cuyo valor catastral se altere, antes de finalizar
el plazo de reducción, por:
B1. Procedimiento de valoración colectiva de carácter
general.
B2. Procedimiento de valoración colectiva de carácter
parcial.
B3. Procedimiento simplificado de valoración colectiva.
B4. Procedimiento de inscripción mediante declaraciones,
comunicaciones, solicitudes, subsanaciones
de discrepancia e inspección catastral.
2. La reducción será aplicable de oficio, con las siguientes
normas:
2.1. Se aplicará durante un periodo de nueve años a
contar desde la entrada en vigor de los nuevos
valores catastrales, sin perjuicio a lo dispuesto en
el Artículo 71 de la Ley 39/1988, de 28 de
diciembre.
2.2. La cuantía será el resultado de aplicar un coeficiente
reductor, único para todos los inmuebles
afectados del municipio, a un componente individual
de la reducción, calculado para cada inmueble.
2.3. El coeficiente reductor tendrá el valor de 0.9 el
primer año de su aplicación e irá disminuyendo
en 0.1 anualmente hasta su desaparición.
2.4. El componente individual será, en cada año, la
diferencia positiva entre el nuevo valor catastral
que corresponda al inmueble en el primer ejercicio
de su vigencia y el valor base. Dicha diferencia
se dividirá por el último coeficiente reductor
aplicado cuando concurran los supuestos del
Artículo 68, apartado 1,b 21 y b)31 de la Ley
39/1988, de 28 de diciembre.
2.5. En los casos contemplados en el Artículo 68,
apartado 1. b) 11 se iniciará el cómputo de un
nuevo periodo de reducción y se extinguirá el
derecho a la aplicación del resto de la reducción
que viniera aplicando.
2.6. En los casos contemplados en el Artículo 68, 1.
b), 21, 31 y 41 no se iniciarán el cómputo de un
nuevo período de reducción y el coeficiente de
reducción aplicado a los inmuebles afectados
tomará el valor correspondiente al resto de los
inmuebles del municipio.
3. La reducción no será aplicable al incremento de la
base imponible que resulte de la actualización de sus valores
catastrales por aplicación de los coeficientes establecidos en
las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
4. En ningún caso será aplicable esta reducción a los
bienes inmuebles clasificados como de características especiales.
ARTÍCULO 9. CUOTA TRIBUTARIA, TIPO DE GRAVAMEN Y
RECARGO.
1. La cuota íntegra de este impuesto será el resultado de
aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen a que se refiere
el apartado 3 siguiente.

2. La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra
en el importe de las bonificaciones previstas en el artículo
siguiente.
3. El tipo de gravamen será:
3.1. Bienes Inmuebles Urbanos 0,43%.
3.2. Bienes Inmuebles de Naturaleza Rústica 1,01%
3.3. Bienes Inmuebles de características especiales 0,6%.
ARTÍCULO 10. PERÍODO IMPOSITIVO Y DEVENGO DEL
IMPUESTO.
1. El periodo impositivo es el año natural
2. El impuesto se devenga el primer día del año
3. Las variaciones de orden físico, económico o jurídico,
incluyendo modificaciones de titularidad, tendrán efectividad
en el devengo de este impuesto a partir del año siguiente
a aquel en que se producen los efectos catastrales.
ARTÍCULO 11. NORMAS DE COMPETENCIA Y GESTIÓN DEL
IMPUESTO.
1. La competencia para la gestión y liquidación del
impuesto será ejercida directamente por los órganos y por los
procedimientos establecidos en la Ley, sin perjuicio de los
convenios u otras fórmulas de colaboración que se celebren
con cualquiera de las Administraciones públicas en los términos
previstos en la Ley 7/1985, de 2 de abril, con aplicación
de las formas supletorias de lo dispuesto en el título I de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre. En los supuestos de delegación
o convenios de colaboración expresados, las atribuciones
de los órganos municipales, se ejercerán por la Administración
convenida.
2. Para el procedimiento de gestión y recaudación, no
señalados en esta Ordenanza, deberá aplicarse lo que dispone
la legislación vigente.
ARTÍCULO 12. FECHA DE APROBACIÓN Y VIGENCIA.
Esta Ordenanza aprobada por el Pleno en sesión celebrada
en Paradas el día 23 de octubre de 2009 empezara a regir el
día de su publicación definitiva del texto íntegro en el «Boletín
Oficial» de la provincia y continuara vigente mientras no
se acuerde la modificación o derogación. En caso de modificación
parcial, los Artículos no modificados continuaran vigentes.
Disposición adicional primera.
Las modificaciones producidas por Ley de Presupuestos
Generales del Estado u otra norma de rango legal que afecten
a cualquier elemento de este impuesto, serán de aplicación
automática dentro del ámbito de esta Ordenanza.
Disposición adicional segunda.
En relación con la gestión, liquidación, inspección y
recaudación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, la competencia
para evacuar consultas, resolver reclamaciones e imponer
sanciones corresponderá a la Entidad que ejerza dichas
funciones, cuando hayan sido delegadas por el Ayuntamiento,
de acuerdo con lo establecido en los Artículos 7, 12 y 13 de la
Ley 39/1998, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas
Locales.»
TASA POR LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE CASAS
DE BAÑOS, DUCHAS, PISCINAS, INSTALACIONES DEPORTIVAS
Y OTROS SERVICIOS ANÁLOGOS.
ORDENANZA REGULADORA
ARTÍCULO 1.º FUNDAMENTO Y NATURALEZA.
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2
y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley
7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen
Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a
19 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por la prestación
de los servicios de casas de baños, duchas, piscinas, instalaciones
deportivas y otros servicios de carácter análogo, que
se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas
atienden a lo prevenido en el artículo 58, en relación con el
artículo 20, ambos del citado Texto Refundido.
ARTÍCULO 2.º HECHO IMPONIBLE.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de
los servicios de casas de baños, duchas, piscinas, instalaciones
deportivas y otros servicios análogos.
ARTÍCULO 3.º SUJETO PASIVO.
Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes,
las personas físicas y jurídicas así como las entidades a
que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que
soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por los servicios o
actividades locales que presten o realicen las Entidades Locales,
conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo
20.3 de la Ley 25/1998, de 13 de julio.
ARTÍCULO 4.º RESPONSABLES.
1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias
del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que
se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.
2. Serán responsables subsidiarios los administradores
de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores
de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en
los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la
Ley General Tributaria.
ARTÍCULO 5.º EXENCIONES.
No se concederá exención alguna en la exacción de la presente
tasa.
ARTÍCULO 6.º CUOTA TRIBUTARIA.
La cuota tributaria se determinará por la aplicación de las
siguientes tarifas:
La cuota tributaria se determinará por la aplicación de las
siguientes tarifas:
TARIFA 1.ª PISCINA MUNICIPAL.
Epígrafe 1. Entrada a la piscina de Adultos.
Los días laborables . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,80 euros
Los sábados y festivos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2,80 euros
Abono de 10 entradas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 16,50 euros
Abono de 20 entradas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 27,50 euros
Epígrafe 2. Entrada a la piscina de menores de 14 años:
Los días laborables . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,20 euros
Los sábados y festivos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,80 euros
Abono de 10 entradas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10,00 euros
Abono de 20 entradas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17,50 euros
Epígrafe 3. Cursillos de natación:
Cuota mensual niños . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14,00 euros
Cuota bimensual niños . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 21,00 euros
Cuota mensual adultos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 18,00 euros
Cuota bimensual adultos . . . . . . . . . . . . . . . . . 30,00 euros
Epígrafe 4. Natación de mantenimiento y nado libre:
Cuota mensual . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14,00 euros
Cuota bimensual. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 21,00 euros
TARIFA 2.ª RESERVA PARA LA UTILIZACIÓN DE INSTALACIONES
DEPORTIVAS.
Epígrafe 1. Pistas Polideportivas descubiertas.
Sin iluminación eléctrica . . . . . . . . . . . . . . . 6,00 euros/hora
Con iluminación eléctrica . . . . . . . . . . . . . . 10,00 euros/hora
Epígrafe 2. Pistas de padel y tenis.
Sin iluminación eléctrica . . . . . . . . . . . . . . . 3,50 euros/hora
Con iluminación eléctrica . . . . . . . . . . . . . . 7,00 euros/hora
Epígrafe 3. Pistas del Pabellón cubierto.
Sin iluminación eléctrica . . . . . . . . . . . . . . . 9,00 euros/hora
Con iluminación eléctrica parcial . . . . . . . . 16,00 euros/hora
Con iluminación eléctrica completa . . . . . . 30,00 euros/hora
Epígrafe 4. Campo de fútbol.
Sin iluminación eléctrica . . . . . . . . . . . . . . . 21,00 euros/hora
Con iluminación eléctrica parcial (2 Torretas) 42,00 euros/hora
Con ilumin. eléctrica completa (4 Torretas) 66,00 euros/hora
Epígrafe 5. Campo de fútbol -7.
Sin iluminación eléctrica . . . . . . . . . . . . . . . 14,00 euros/hora
Con iluminación eléctrica parcial . . . . . . . . 21,00 euros/hora
Epígrafe 6. Gimnasia de Mantenimiento y gimnasia
terapéutica.
Cuota mensual . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13,00 euros
NOTA: Las cuantías de los epígrafes anteriores se incrementarán
en un 51% cuando la reserva se realice fuera del
horario regulado en el artículo 10.º de esta Ordenanza.
ARTÍCULO 7.º BONIFICACIONES DE LA CUOTA.
Gozarán de una bonificación del 50 por cien de la cuota,
los vecinos/as incapacitados de la localidad de Paradas que
posean la calificación de minusválido/a de acuerdo con lo
establecido en el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre
(Boletín Oficial del Estado de 26 de enero de 2000).
ARTÍCULO 8.º DEVENGO.
Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir
cuando se preste o realice cualquiera de los servicios o actividades
especificados en las tarifas del artículo 6.º, que no se
realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
ARTÍCULO 9.º LIQUIDACIÓN E INGRESO.
1. La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación en el
momento de solicitar que se preste o se realice cualquiera de
los servicios o actividades especificados en al presente Ordenanza.
2. El pago se efectuará en el momento de entrar al
recinto de que se trate o al solicitar la reserva para la utilización
de las instalaciones deportivas.
ARTÍCULO 10. MODO DE GESTIÓN.
El Horario establecido para la utilización de las instalaciones
deportivas y piscina municipal es el siguiente:
a) Instalaciones Deportivas:
Invierno:
De lunes a sábado:
Mañanas de 09,00 h a 14,00 h.
Tardes de 17,00 h a 22,00 h.
Domingos de 10,00 h a 14,00 h.
Verano:
Lunes:
Mañanas de 08,00 h a 14,00 h.
Tardes de 18,00 h a 22,00 h.
De martes a sábado de 08,00 h a 22,00 h.
Domingos de 10,00 h a 20,00 h.
b) Piscina:
De martes a viernes de 14,00 h a 19,30 h.
Sábados, domingos y festivos de 13,00 h a 19,30 h.
ARTÍCULO 11.º INFRACCIONES Y SANCIONES.
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias,
así como de las sanciones que a las mismas correspondan
en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y
siguientes de la Ley General Tributaria.
DISPOSICIÓN FINAL.
La presente Ordenanza fiscal entrará en vigor el día de su
publicación en el «Boletín Oficial» de la provincia, y comenzará
a aplicarse a partir del día de la publicación definitiva del
texto íntegro en el «Boletín Oficial» de la provincia, permaneciendo
en vigor hasta su modificación o derogación expresas.
Puntos:

Tema (Autor) Ultimo Mensaje Resp
Padrones Fiscales Por: elreverendo 09-02-10 15:21
el tio la vara.
1
modificación de las Ordenanzas fiscales Ayuntamiento de Paradas Por: elreverendo 22-09-09 19:35
elreverendo
0
Zapatero advierte al PP que no va a consentir que se intimiden ni a jueces ni a fiscales ni a policias.. Por: pacifista 21-02-09 17:26
pacifista
0
HISTORIA DE PARADAS: ¿APELLIDOS FUNDADORES? Por: AMDG 04-01-08 12:40
verdeblancoyverde
2
Simulador Plusvalia Municipal - Impuesto de Circulacion (IVTM) - Calculo Valor Venal
Foro-Ciudad.com - Ultima actualizacion:07/08/2020
Clausulas de responsabilidad y condiciones de uso de Foro-Ciudad.com