Paradas: Ordenanzas fiscales BOP 31/12/2009 Paradas: Ordenanzas fiscales PARADAS Don Manuel Portillo Pastor, Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de esta Villa. Hace saber: Que no habiéndose presentado reclamaciones o sugerencias contra el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento Pleno, en sesión ordinaria celebrada el pasado 23 de octubre de 2009, publicado en el «Boletín Oficial» de la provincia número 261 del día 11 de noviembre de 2009 relativo a la modificación de las Ordenanzas Fiscales reguladoras del Impuesto sobre los bienes inmuebles y de la tasa por la prestación de los servicios de casas de baños, duchas, piscinas instalaciones deportivas y otros servicios análogos; cuyos textos se publican íntegros conforme a lo dispuesto en el artículo 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se entienden definitivamente adoptados dichos acuerdos, hasta entonces provisionales, pudiéndose interponer contra el mismo recurso contencioso-administrativo a partir de su publicación en el «Boletín Oficial» de la provincia en la forma y plazos establecidos en las normas reguladoras de dicha jurisdicción. Paradas a 22 de diciembre de 2009.—El Alcalde-Presidente, Manuel Portillo Pastor. ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES ARTÍCULO 1. NORMATIVA APLICABLE. El Ayuntamiento de Paradas, de conformidad con el número 2 del art 15, el aptdo a), del número 1 del art 60 y los artículos 61 a 78 , de la Ley 39/1988 de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, hace uso de la facultad que le confiere la misma, en orden a la fijación de los elementos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, cuya exacción se regirá: a) Por las normas reguladoras del mismo, contenidas en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales; y por las demás disposiciones legales y reglamentarias que complementen y desarrollen dicha Ley. b) Por la presente Ordenanza Fiscal. ARTÍCULO 2. HECHO IMPONIBLE. 1. Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales: — De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos. — De un derecho real de superficie. — De un derecho real de usufructo. — Del derecho de propiedad. 2. La realización del hecho imponible que corresponda, de los definidos en el Artículo 21 por el orden establecido, determinará la no sujeción del inmueble a las restantes modalidades en el mismo previstas. 3. A los efectos de este impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario. El carácter urbano o rústico del inmueble dependerá de la naturaleza del suelo. 4. No están sujetos al impuesto: a. Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito. b. Los siguientes bienes inmuebles propiedad de este Ayuntamiento: b1. Los de dominio público afectos a uso público. b2. Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el Ayuntamiento y los bienes patrimoniales, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación. ARTÍCULO 3. EXENCIONES. 1. Exenciones directas de aplicación de oficio: — Los que siendo propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la Defensa Nacional. b) Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común. c) Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre asuntos económicos, de 3 de enero de 1979, y los de las Asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtud de lo dispuesto en el Artículo 16 de la Constitución. d) Los de la Cruz Roja Española. e) Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de los Convenios Internacionales en vigor y, a condición de reciprocidad, los de los Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular, o a sus organismos oficiales. f) La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de que se trate. g) Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas. No están exentos, por consiguiente, casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de dirección ni las instalaciones fabriles. 2. Exenciones directas de carácter rogado: a) Los inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de conciertos educativos, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada.(Artículo 7 Ley 22/1993). b) Los declarados expresa e individualmente monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante Real Decreto en la forma establecida por el Artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, e inscrito en el Registro General a que se refiere el Artículo 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Artístico Español, así como los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha Ley. Siempre que cumplan los siguientes requisitos: 1) En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el Artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio. 2) En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a 50 años y estén incluidos en el catálogo previsto en el Artículo 86 del Registro de Planeamiento Urbanístico como objeto de protección integral en los términos previstos en el Artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio. c) La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración forestal. Esta exención tendrá una duración de quince años, contando a partir del periodo impositivo siguiente a aquel en que se realice su solicitud. 3. Exenciones potestativas: 1. En aplicación del art 63.4 de la Ley 39/1988 de 28 de Diciembre, y en razón de criterios de eficiencia y economía en la gestión recaudatoria del tributo quedarán exentos de tributación en el Impuesto los recibos y liquidaciones correspondientes a bienes inmuebles: b) Urbanos que su cuota líquida sea inferior a 3 euros. c) Rústicos en el caso de que, para cada sujeto pasivo, la cuota líquida correspondiente a la totalidad de los bienes rústicos poseídos en el término municipal sea inferior a 6 euros. 2. Con carácter general, el efecto de la concesión de exenciones empieza a partir del ejercicio siguiente a la fecha de la solicitud y no puede tener carácter retroactivo. Sin embargo, cuando el beneficio fiscal se solicita antes de que la liquidación sea firme, se concederá si en la fecha de devengo del tributo concurren los requisitos exigidos para su disfrute. ARTÍCULO 4. SUJETOS PASIVOS. 1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto, que sean: — Los titulares de una concesión administrativa sobre bienes inmuebles sujetos al IBI, o sobre los servicios públicos a los cuales estén afectos — Los titulares de los derechos reales de superficie, sobre bienes inmuebles sujetos al IBI. — Los titulares de los derechos reales de usufructo, sobre bienes inmuebles sujetos al IBI. — Los propietarios de los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales, sujetos al IBI. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada, conforme a las normas de derecho común. En el supuesto de concurrencia de varios concesionarios sobre un mismo inmueble de características especiales será sustituto del contribuyente el que deba satisfacer el mayor canon. 3. El Ayuntamiento repercutirá la totalidad de la cuota líquida del impuesto en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos del mismo, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales. 4. Asimismo, el sustituto del contribuyente podrá repercutir sobre los demás concesionarios la parte de la cuota líquida que le corresponda en proporción a los cánones que deban satisfacer cada uno de ellos. ARTÍCULO 5. AFECCIÓN DE LOS BIENES AL PAGO DEL IMPUESTO Y SUPUESTOS ESPECIALES DE RESPONSABILIDAD. 1. En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de este impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria en los términos previstos en el artículo 41 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria. A estos efectos, los notarios solicitarán información y advertirán a los comparecientes sobre las deudas pendientes por el impuesto sobre Bienes Inmuebles asociadas al inmueble que se transmite. 2. Responden solidariamente de la cuota de este Impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, los copartícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso. ARTÍCULO 6. BASE IMPONIBLE. 1. La base imponible esta constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación, conforme a las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario. 2. Estos valores podrán ser objeto de revisión, modificación o actualización en los casos y de la manera que la Ley prevé. ARTÍCULO 7. BASE LIQUIDABLE. 1. La base liquidable será el resultado de practicar en la base imponible las reducciones que legalmente se establezca. 2. La base liquidable se notificará conjuntamente con la base imponible en los procedimientos de valoración colectiva. Dicha notificación incluirá la motivación de la reducción aplicada mediante la indicación del valor base del inmueble así cono el importe de la reducción y de la base liquidable del primer año del valor catastral. 3. El valor base será la base liquidable del ejercicio inmediato anterior a la entrada en vigor del nuevo valor catastral, salvo las circunstancias señaladas en el Artículo 70 de la Ley 39/1988 R.H.L. 4. En los procedimientos de valoración colectiva la determinación de la base liquidable será competencia de la Dirección General del Catastro y recurrible ante los Tribunales Económico-Administrativos del Estado. ARTÍCULO 8. REDUCCIÓN. 1. La reducción en la base imponible será aplicable a aquellos bienes inmuebles urbanos y rústicos que se encuentren en algunos de estas dos situaciones: a. Inmueble cuyo valor catastral se incremente, como consecuencia de procedimientos de valoración colectiva de carácter general en virtud de: A1. La aplicación de la nueva Ponencia total de valor aprobada con posterioridad al 1 de enero de 1997. A2. La aplicación de sucesivas Ponencias totales de valores que se aprueben una vez trascurrido el periodo de reducción establecido en el Artículo 69.1; Ley 39/1988. b. Cuando se apruebe una Ponencia de valores que haya dado lugar a la aplicación de reducción prevista en el apartado 1). Anterior y cuyo valor catastral se altere, antes de finalizar el plazo de reducción, por: B1. Procedimiento de valoración colectiva de carácter general. B2. Procedimiento de valoración colectiva de carácter parcial. B3. Procedimiento simplificado de valoración colectiva. B4. Procedimiento de inscripción mediante declaraciones, comunicaciones, solicitudes, subsanaciones de discrepancia e inspección catastral. 2. La reducción será aplicable de oficio, con las siguientes normas: 2.1. Se aplicará durante un periodo de nueve años a contar desde la entrada en vigor de los nuevos valores catastrales, sin perjuicio a lo dispuesto en el Artículo 71 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre. 2.2. La cuantía será el resultado de aplicar un coeficiente reductor, único para todos los inmuebles afectados del municipio, a un componente individual de la reducción, calculado para cada inmueble. 2.3. El coeficiente reductor tendrá el valor de 0.9 el primer año de su aplicación e irá disminuyendo en 0.1 anualmente hasta su desaparición. 2.4. El componente individual será, en cada año, la diferencia positiva entre el nuevo valor catastral que corresponda al inmueble en el primer ejercicio de su vigencia y el valor base. Dicha diferencia se dividirá por el último coeficiente reductor aplicado cuando concurran los supuestos del Artículo 68, apartado 1,b 21 y b)31 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre. 2.5. En los casos contemplados en el Artículo 68, apartado 1. b) 11 se iniciará el cómputo de un nuevo periodo de reducción y se extinguirá el derecho a la aplicación del resto de la reducción que viniera aplicando. 2.6. En los casos contemplados en el Artículo 68, 1. b), 21, 31 y 41 no se iniciarán el cómputo de un nuevo período de reducción y el coeficiente de reducción aplicado a los inmuebles afectados tomará el valor correspondiente al resto de los inmuebles del municipio. 3. La reducción no será aplicable al incremento de la base imponible que resulte de la actualización de sus valores catastrales por aplicación de los coeficientes establecidos en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. 4. En ningún caso será aplicable esta reducción a los bienes inmuebles clasificados como de características especiales. ARTÍCULO 9. CUOTA TRIBUTARIA, TIPO DE GRAVAMEN Y RECARGO. 1. La cuota íntegra de este impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen a que se refiere el apartado 3 siguiente. 2. La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones previstas en el artículo siguiente. 3. El tipo de gravamen será: 3.1. Bienes Inmuebles Urbanos 0,43%. 3.2. Bienes Inmuebles de Naturaleza Rústica 1,01% 3.3. Bienes Inmuebles de características especiales 0,6%. ARTÍCULO 10. PERÍODO IMPOSITIVO Y DEVENGO DEL IMPUESTO. 1. El periodo impositivo es el año natural 2. El impuesto se devenga el primer día del año 3. Las variaciones de orden físico, económico o jurídico, incluyendo modificaciones de titularidad, tendrán efectividad en el devengo de este impuesto a partir del año siguiente a aquel en que se producen los efectos catastrales. ARTÍCULO 11. NORMAS DE COMPETENCIA Y GESTIÓN DEL IMPUESTO. 1. La competencia para la gestión y liquidación del impuesto será ejercida directamente por los órganos y por los procedimientos establecidos en la Ley, sin perjuicio de los convenios u otras fórmulas de colaboración que se celebren con cualquiera de las Administraciones públicas en los términos previstos en la Ley 7/1985, de 2 de abril, con aplicación de las formas supletorias de lo dispuesto en el título I de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. En los supuestos de delegación o convenios de colaboración expresados, las atribuciones de los órganos municipales, se ejercerán por la Administración convenida. 2. Para el procedimiento de gestión y recaudación, no señalados en esta Ordenanza, deberá aplicarse lo que dispone la legislación vigente. ARTÍCULO 12. FECHA DE APROBACIÓN Y VIGENCIA. Esta Ordenanza aprobada por el Pleno en sesión celebrada en Paradas el día 23 de octubre de 2009 empezara a regir el día de su publicación definitiva del texto íntegro en el «Boletín Oficial» de la provincia y continuara vigente mientras no se acuerde la modificación o derogación. En caso de modificación parcial, los Artículos no modificados continuaran vigentes. Disposición adicional primera. Las modificaciones producidas por Ley de Presupuestos Generales del Estado u otra norma de rango legal que afecten a cualquier elemento de este impuesto, serán de aplicación automática dentro del ámbito de esta Ordenanza. Disposición adicional segunda. En relación con la gestión, liquidación, inspección y recaudación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, la competencia para evacuar consultas, resolver reclamaciones e imponer sanciones corresponderá a la Entidad que ejerza dichas funciones, cuando hayan sido delegadas por el Ayuntamiento, de acuerdo con lo establecido en los Artículos 7, 12 y 13 de la Ley 39/1998, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.» TASA POR LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE CASAS DE BAÑOS, DUCHAS, PISCINAS, INSTALACIONES DEPORTIVAS Y OTROS SERVICIOS ANÁLOGOS. ORDENANZA REGULADORA ARTÍCULO 1.º FUNDAMENTO Y NATURALEZA. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por la prestación de los servicios de casas de baños, duchas, piscinas, instalaciones deportivas y otros servicios de carácter análogo, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58, en relación con el artículo 20, ambos del citado Texto Refundido. ARTÍCULO 2.º HECHO IMPONIBLE. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios de casas de baños, duchas, piscinas, instalaciones deportivas y otros servicios análogos. ARTÍCULO 3.º SUJETO PASIVO. Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por los servicios o actividades locales que presten o realicen las Entidades Locales, conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo 20.3 de la Ley 25/1998, de 13 de julio. ARTÍCULO 4.º RESPONSABLES. 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria. 2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria. ARTÍCULO 5.º EXENCIONES. No se concederá exención alguna en la exacción de la presente tasa. ARTÍCULO 6.º CUOTA TRIBUTARIA. La cuota tributaria se determinará por la aplicación de las siguientes tarifas: La cuota tributaria se determinará por la aplicación de las siguientes tarifas: TARIFA 1.ª PISCINA MUNICIPAL. Epígrafe 1. Entrada a la piscina de Adultos. Los días laborables . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,80 euros Los sábados y festivos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2,80 euros Abono de 10 entradas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 16,50 euros Abono de 20 entradas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 27,50 euros Epígrafe 2. Entrada a la piscina de menores de 14 años: Los días laborables . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,20 euros Los sábados y festivos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,80 euros Abono de 10 entradas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10,00 euros Abono de 20 entradas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17,50 euros Epígrafe 3. Cursillos de natación: Cuota mensual niños . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14,00 euros Cuota bimensual niños . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 21,00 euros Cuota mensual adultos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 18,00 euros Cuota bimensual adultos . . . . . . . . . . . . . . . . . 30,00 euros Epígrafe 4. Natación de mantenimiento y nado libre: Cuota mensual . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14,00 euros Cuota bimensual. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 21,00 euros TARIFA 2.ª RESERVA PARA LA UTILIZACIÓN DE INSTALACIONES DEPORTIVAS. Epígrafe 1. Pistas Polideportivas descubiertas. Sin iluminación eléctrica . . . . . . . . . . . . . . . 6,00 euros/hora Con iluminación eléctrica . . . . . . . . . . . . . . 10,00 euros/hora Epígrafe 2. Pistas de padel y tenis. Sin iluminación eléctrica . . . . . . . . . . . . . . . 3,50 euros/hora Con iluminación eléctrica . . . . . . . . . . . . . . 7,00 euros/hora Epígrafe 3. Pistas del Pabellón cubierto. Sin iluminación eléctrica . . . . . . . . . . . . . . . 9,00 euros/hora Con iluminación eléctrica parcial . . . . . . . . 16,00 euros/hora Con iluminación eléctrica completa . . . . . . 30,00 euros/hora Epígrafe 4. Campo de fútbol. Sin iluminación eléctrica . . . . . . . . . . . . . . . 21,00 euros/hora Con iluminación eléctrica parcial (2 Torretas) 42,00 euros/hora Con ilumin. eléctrica completa (4 Torretas) 66,00 euros/hora Epígrafe 5. Campo de fútbol -7. Sin iluminación eléctrica . . . . . . . . . . . . . . . 14,00 euros/hora Con iluminación eléctrica parcial . . . . . . . . 21,00 euros/hora Epígrafe 6. Gimnasia de Mantenimiento y gimnasia terapéutica. Cuota mensual . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13,00 euros NOTA: Las cuantías de los epígrafes anteriores se incrementarán en un 51% cuando la reserva se realice fuera del horario regulado en el artículo 10.º de esta Ordenanza. ARTÍCULO 7.º BONIFICACIONES DE LA CUOTA. Gozarán de una bonificación del 50 por cien de la cuota, los vecinos/as incapacitados de la localidad de Paradas que posean la calificación de minusválido/a de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre (Boletín Oficial del Estado de 26 de enero de 2000). ARTÍCULO 8.º DEVENGO. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se preste o realice cualquiera de los servicios o actividades especificados en las tarifas del artículo 6.º, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente. ARTÍCULO 9.º LIQUIDACIÓN E INGRESO. 1. La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación en el momento de solicitar que se preste o se realice cualquiera de los servicios o actividades especificados en al presente Ordenanza. 2. El pago se efectuará en el momento de entrar al recinto de que se trate o al solicitar la reserva para la utilización de las instalaciones deportivas. ARTÍCULO 10. MODO DE GESTIÓN. El Horario establecido para la utilización de las instalaciones deportivas y piscina municipal es el siguiente: a) Instalaciones Deportivas: Invierno: De lunes a sábado: Mañanas de 09,00 h a 14,00 h. Tardes de 17,00 h a 22,00 h. Domingos de 10,00 h a 14,00 h. Verano: Lunes: Mañanas de 08,00 h a 14,00 h. Tardes de 18,00 h a 22,00 h. De martes a sábado de 08,00 h a 22,00 h. Domingos de 10,00 h a 20,00 h. b) Piscina: De martes a viernes de 14,00 h a 19,30 h. Sábados, domingos y festivos de 13,00 h a 19,30 h. ARTÍCULO 11.º INFRACCIONES Y SANCIONES. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria. DISPOSICIÓN FINAL. La presente Ordenanza fiscal entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial» de la provincia, y comenzará a aplicarse a partir del día de la publicación definitiva del texto íntegro en el «Boletín Oficial» de la provincia, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.
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