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05-12-10 14:47 #6650564
Por:dosson

Siguen las chapuzas
Está claro que la improvisación no es el fuerte de este Gobierno y que en aquellas ocasiones en las que se enfrenta a sucesos inesperados, como ha sido la revuelta de los controladores aéreos y la paralización del tráfico aéreo, los patinazos en los que incurre son de campeonato. Así, el Real Decreto que declara el estado de alarma para la normalización aeroportuaria contiene errores de bulto que podrían impedir actuar eficazmente contra los controladores rebeldes, a los que a priori cabría imputar un delito de sedición previsto en el artículo 20 de la ley Penal y Procesal de Navegación Aérea.

Además de militarizar a los controladores, el decreto establece una delegación de competencias por parte del Gobierno al jefe del Estado Mayor del Ejército del Aire y las autoridades militares que éste designe. Sin embargo, dicha delegación en una autoridad militar no está contemplada en la Ley Orgánica 4/1981 de 1 de junio, que regula los estados de alarma, excepción y sitio.

El decreto se refiere expresamente a los articulos de 9.1 y 12.2 de la citada ley orgánica. Éste último faculta al Gobierno a acordar la la intervención de empresas o servicios, así como la movilización de su personal, con el fin de asegurar su funcionamiento. El 9.1 es el que describe a la autoridad que organizará la actividad de estas empresas o servicios. Dice lo siguiente:

Por la declaración del Estado de Alarma todas las autoridades civiles de la Administración Pública del territorio afectado por la declaración, los integrantes de los cuerpos de policía de las Comunidades Autónomas y de las corporaciones locales, y los demás funcionarios y trabajadores al servicio de las mismas, quedarán bajo las órdenes directas de la autoridad competente en cuanto sea necesario para la protección de personas, bienes y lugares, pudiendo imponerles servicios extraordinarios por su duración o por su naturaleza.

El carácter civil de la autoridad competente –aparentemente el presidente del Gobierno o alguno de los miembros del Ejecutivo- se infiere del punto 2 de este mismo artículo:

Cuando la autoridad competente sea el Presidente de una Comunidad Autónoma podrá requerir la colaboración de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, que actuarán bajo la dirección de sus mandos naturales.

Es más, la ley orgánica sólo contempla la posibilidad de que la competencia sea delegada en una autoridad militar en el supuesto del estado de sitio, tal y como establece el artículo 33.2: “(…) el Gobierno designará la autoridad militar que, bajo su dirección, haya de ejecutar las medidas que procedan en el territorio a que el Estado de Sitio se refiera”.

A tenor de lo anterior, cabe afirmar que la designación del jefe del Estado Mayor del Ejército como autoridad delegada del Gobierno es una decisión cuando menos de dudosa constitucionalidad.

Siendo este hecho interpretable, lo que no tiene ni pies ni cabeza es apoyar la militarización de los controladores en el artículo 44 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, como se hace en el artículo 3 del Real Decreto publicado ayer. La norma aludida dice lo siguiente:

Sólo podrá autorizarse a Corporaciones, Entidades o particulares que tengan la nacionalidad española la instalación de aeropuertos o aeródromos privados que habrán de reunir los requisitos que previamente determine, en cada caso, el Ministerio del Aire. Todos ellos se someterán a las servidumbres que se establezcan, y a efectos de movilización dependerán de la Jefatura Militar Aérea en cuya demarcación se encuentren.

Como puede apreciarse, lo que contempla este precepto preconstitucional y franquista es que la propiedad de los aeropuertos privados de ser española y que, si su movilización para la defensa fuera necesaria, las instalaciones pasarían a depender de la Jefatura Militar correspondiente. Nada tiene que ver ni por asomo con la militarización de los controladores o con las consecuencias que les acarrearía aceptar esta decisión.

Es posible que los redactores del decreto estuvieran pensando en el art. 44 de la ley 21/ 2003, de 7 de julio, de Navegación Aérea, que algo que ver tiene con infracciones de controladores, y en el que se califica de infracción grave haber causado “la suspensión no justificada de la prestación de los servicios aeronáuticos” (artículo 44.2.c). Aunque lo más probable es que la confusión no sea ni siquiera con esta ley sino con otra de 1964, la 209/1964 de 24 de diciembre, y tan preconstitucional como la referida. En esta última norma se define en el artículo 20 y siguientes el delito de sedición en aeronaves y aeropuertos. Tal y como se apuntaba en un principio, sería el aplicable a nuestros dichosos controladores si la remisión se hubiera formulado correctamente.

En el momento de escribir estas líneas, el BOE no había recogido ninguna fe de erratas sobre este particular. Tendremos suerte si estas deficiencias en el decreto no impiden que los controladores se vayan de rositas.
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