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11-04-06 18:48 #212878
Por:Beltrán Gambier

Eres un ciudadano



LA ACCIÓN DE AMPARO EN DEFENSA DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y DEL INTERÉS PÚBLICO: UN REPLANTEO EN TORNO A LA LEGITIMACIÓN DE LOS CIUDADANOS

Ponencia presentada en la XL Conferencia de la
Federación Interamericana de Abogados “Unión Europea y América; Procesos de Integración; Desafío para los Abogados”

MADRID, ESPAÑA
Del 22 al 26 de junio de 2004

Distinguida por la FIA el día 25 de junio de 2004 con el Premio al Mejor Trabajo en base al dictamen de un jurado internacional presidido por Gerardo Puertas Gómez (México) e integrado por Fernando Saenger (Chile), David A. Halperin (Argentina) y Lucinda Low (Estados Unidos de América)

Sumario: 1. El rol del ciudadano y del abogado en las democracias modernas 2. La legitimación concebida a partir del ciudadano. Reformulación de la noción de afectado. El “interés público cualificado” y la legitimación para iniciar una acción de amparo 2.1. El enfoque propuesto 2.2. ¿Nos “afecta” la violación al principio de legalidad? 2.3 El interés público y su posible cualificación 2.4. Trascendencia de la noción “interés público cualificado”: no se pretende desvincular la ilegalidad del perjuicio 2.5 La propuesta en la práctica 2.6. Análisis de los posibles óbices a esta postura. 3. Conclusión


1. El rol del ciudadano y del abogado en las democracias modernas

Antes de entrar a los aspectos técnicos de la problemática, deseo hacer antes unas breves consideraciones en torno a algunas ideas vinculadas con el nuevo rol que puede caberle a los ciudadanos en general , y a los abogados en particular, en lo que se refiere al control de la actividad de administración y gobierno.

Los sistemas democráticos asisten, en la actualidad, a un fenómeno que se va desarrollando poco a poco en muchos países: un nuevo y más activo rol de los ciudadanos en la vida pública que excede la actividad meramente partidaria y se centra en temas tales como la transparencia de la actividad de administración y gobierno, el control del funcionamiento de la justicia , de la educación, de la seguridad y de los servicios públicos . Me parece bueno que los ciudadanos no se abstengan de ejercer su poder reaccional frente a unos gobernantes que violan -unas veces por acción, otras por omisión- el principio de legalidad o dictan medidas contrarias al interés público . Si tomamos la materia urbanística, por ejemplo, basta recorrer cualquier ciudad del mundo para darse cuenta, al mirar ciertos edificios, de la falta de escrúpulos de quienes autorizaron su construcción y la demolición de los preexistentes.

Pero el ciudadano no puede actuar a favor del interés público sin un marco jurídico e institucional donde su actuación resulte facilitada. Es mucho lo que falta hacer en este sentido y creo que a los abogados, por su formación, les cabe desempeñar un rol social cuya definición aún no se ha producido . En este sentido, y a modo de propuesta, creo oportuno y necesario que los colegios de abogados abran registros y fomenten la incorporación a ellos de aquellos letrados que deseen atender pro bono este tipo de casos. Así lo hizo el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (Argentina) en una decisión sin precedentes en las abogacías de Argentina y España .

Las posturas que tienden a reconocer mayor legitimación a los ciudadanos generan cierta resistencia por parte de quienes creen que los tribunales pueden saturarse de causas y los que sostienen que esta tendencia puede contribuir a complicar la tarea de administración y gobierno mediante acciones de dudoso sustento jurídico.

La vigencia del principio de legalidad, que supone para la Administración el sometimiento incondicional al ordenamiento jurídico , no es controvertida por nadie. Sin embargo, a la hora de hacer efectivo este principio y en lo que se refiere al control judicial de la actividad administrativa, se tiende a excluir a ese ciudadano que no participa directamente en una relación jurídica concreta. Esta exclusión tiene sentido, todavía, en algunos supuestos y deja de tenerlo, a mi modo de ver, en otros. Existe una tendencia a considerar que los supuestos que no encuadran en la concepción tradicional de la legitimación habilitante para promover una típica acción contencioso administrativa o un amparo nos colocan frente a una acción popular. Sin embargo, a partir de una reformulación de la noción de “afectado” puede avizorarse un nuevo espacio para la protección jurisdiccional de ciertas situaciones jurídicas sin que ello suponga, necesariamente, encuadrar esta propuesta en un esquema inspirado en el deseo de transitar de un sistema de justicia subjetiva a uno de justicia objetiva . Intentaré una aproximación a ese espacio tratando, en particular, de la legitimación de los ciudadanos en los juicios de amparo.

2. La legitimación concebida a partir del ciudadano. Reformulación de la noción de afectado. El “interés publico cualificado” y la legitimación para iniciar una acción de amparo

2.1. El enfoque propuesto

Dice Jesús González Pérez que la legitimación es la aptitud de ser parte en un proceso concreto y que presupone que no toda persona con capacidad procesal puede ser parte en un proceso, sino únicamente las que se encuentren en determinada relación con la pretensión . Añade que esa idoneidad específica se deriva del problema de fondo que se pretenda discutir en el proceso. Concluye señalando que este es el problema procesal más íntimamente ligado con el derecho de fondo y no meramente procesal .

El tema de la legitimación ha sido ampliamente debatido en la Argentina y la polémica aún continúa . La situación tradicional para analizar el tema de la aptitud legal para estar en un procedimiento administrativo, en un proceso contencioso administrativo o en un proceso de amparo es la del administrado que se enfrenta, generalmente en el marco de una relación jurídica previa , a un acto administrativo o una omisión administrativa que lo afecta de un modo tal que lo coloca frente a la necesidad de ejercer su poder reaccional. Son supuestos donde la relación del particular con la pretensión no ofrece mayores dificultades. Así, ya sea, por ejemplo, durante la ejecución de un contrato administrativo o en el marco de una relación de especial sujeción, el administrado puede enfrentarse a un comportamiento administrativo que desea impugnar. El ordenamiento le permite hacerlo.

Pero no es mi intención referirme a las cuestiones en torno a la legitimación que allí se plantean donde la relación del particular con la pretensión es clara. La experiencia indica que en ese tipo de supuestos son pocos los casos en los que el administrado tiene problemas con la legitimación .

Me quiero referir, más bien, a la situación en la que se encuentra un ciudadano que partiendo de la decisión de tomar un rol cívico activo, desea controvertir por la vía procesal del juicio de amparo, actos administrativos manifiestamente arbitrarios o ilegales . El ciudadano puede, incluso, bregar por la emisión de un determinado tipo de acto frente a una omisión , también manifiestamente ilegal o arbitraria, de la administración o del órgano legislativo. Su relación con lo que el objeto del comportamiento administrativo no es, a primera vista, personal y directa en el sentido tradicional de estos términos . Pero el ciudadano estima –y esto es fundamental en mi propuesta- que el comportamiento administrativo es manifiestamente ilegal o arbitrario , y que su vigencia lo “perjudica” por estar afectado el interés público en forma coincidente con la presencia de una clara ilegalidad. La defensa del interés público está, en ciertos supuestos, en cabeza de todos. Ese ciudadano podrá invocar, si es del caso, que no hay interesados directos que puedan velar por la vigencia del principio de legalidad. Cabe preguntarse, entonces, si en esos supuestos “cualquiera del pueblo” tiene legitimación procesal para iniciar un proceso de amparo. Dejo para un estudio posterior el análisis de la legitimación para iniciar acciones ordinarias en causas también vinculadas con el interés público.

Desde una perspectiva tradicional de las situaciones jurídicas subjetivas, una primera aproximación permitiría afirmar que un ciudadano en las condiciones descriptas sólo tiene lo que se ha dado en llamar interés simple , y no un derecho subjetivo o un interés legítimo . La consecuencia será, desde este punto de vista, que ese ciudadano sólo puede interponer meras denuncias y que no podría ser parte en un procedimiento administrativo, ni tampoco en un proceso contencioso administrativo ordinario ni excepcional como es el proceso de amparo. En determinados ordenamientos y para materias especiales, tales como el urbanismo, se han establecido las denominadas acciones públicas.

Creo, sin embargo, que el expuesto es un razonamiento susceptible de ser matizado y hasta controvertido.

2.2. ¿Nos “afecta” la violación al principio de legalidad?

Frente a la violación del principio de legalidad, los posicionamientos doctrinarios y jurisprudenciales para determinar las posibilidades que existen de acceder a su tutela judicial sin tener un interés o una relación con la situación jurídica en concreto, son bien distintos. Es por eso que la primera línea de reacción que genera la línea de razonamiento cuyo desarrollo propongo, postula la falta de legitimación de un ciudadano cualquiera toda vez que en nuestro ordenamiento no existe la acción popular concebida ésta como una acción en la que se desvincula la ilegalidad del perjuicio. Desde esta perspectiva, se considera que el “perjuicio” opera como el concepto que define la relación con la pretensión que puede discutirse en un determinado pleito.

Hoy se vislumbra un nuevo horizonte en esta materia y la reforma de la Constitución Nacional de 1994 ha incorporado, en su artículo 43 , normas que si bien ya resultan operativas, deben ser atendidas y desarrolladas en la nueva legislación del amparo que debe dictarse. Aunque no son tan innovadoras, como pueden parecer a primera vista, en lo que ser refiere a la situación individual de cada ciudadano frente a la ilegalidad. Así, por ejemplo, la alusión al “afectado”, concepto sobre el que abundaré , ya está en la ley 16.986 . Tampoco la incorporación de la mención a los “derechos de incidencia colectiva” resulta del todo relevante para el objeto de mi estudio . Por lo demás, es en la nueva ley de amparo donde debe establecerse quién tiene legitimación para iniciar este tipo de procesos . Pero la demora que se advierte en el dictado de esta ley no es excusa válida para que puedan resolverse casos jurisprudenciales que adelanten el camino del legislador , pero es deseable que ello ocurra en una línea de razonable apertura y no de un modo restrictivo .

Para acercarnos al nuevo horizonte, estimo necesario revisar las nociones de afectación y de perjuicio, reconsiderar la existencia misma del derecho, considerar la posibilidad de cualificar la noción de interés público y, por último, estimar la incidencia de la variable circunstancia de que haya o no interesados personales y directos frente al comportamiento administrativo que se pretenda impugnar. Veamos.

2.3. El interés público y su posible cualificación

Creo oportuno comenzar por considerar la noción de interés público y su posible cualificación , porque en torno a estos conceptos básicos girará la argumentación que desarrollaré.

El interés público está íntimamente ligado con la función administrativa toda vez que la actividad concreta que realiza la Administración a través de ella se dirige primordialmente a satisfacerlo . Pero, ¿qué es el interés público? Es un concepto jurídico indeterminado . Para su efectiva determinación propongo ahora considerar que es el interés de todos los integrantes de una comunidad bajo la forma de Estado de que los gobernantes cumplan del modo más eficiente posible con los mandatos que reciben de la comunidad y dirijan, al legislar y administrar, sus mayores esfuerzos a la consecución del bien común y del bienestar de la población. A partir de este concepto podría decirse que como toda la actividad de la Administración conlleva, directa o indirectamente, la necesidad de satisfacer al interés público, ningún comportamiento administrativo deja de tener relación con él .

Dicho lo anterior se hace imprescindible, entonces, aportar criterios que conduzcan a su cualificación . Dice Alejandro Nieto que “...lo más urgente es, por una parte, romper el monopolio interpretativo de lo que es interés público, en cuya definición deben participar de alguna manera hábil los ciudadanos y, por otro lado, romper con la idea de que el interés público es independiente de los intereses individuales y colectivos: por así decirlo, el interés público (y los mecanismos montados para su realización) está al servicio de los ciudadanos y no a la inversa...” .

Propongo dos criterios para la referida cualificación del interés público. Uno vinculado con la relevancia de la actividad y el otro vinculado con las condiciones del obrar administrativo. Creo que, efectivamente, el grado de relevancia del obrar administrativo dentro de las distintas actividades de la Administración, nos permite cualificar la noción de interés público. La clave para determinar la existencia de cualificación estará dada, entonces, por la apreciación que en cada caso formule el intérprete de la noción de relevancia. Y ¿qué es relevante y qué no lo es? Así, parece relevante, por ejemplo, la necesidad de que los dineros públicos se utilicen respetando el principio de legalidad . También lo es la necesidad de preservar los bienes culturales y urbanísticos, o la necesidad de que se celebre una licitación pública cuando la ley lo exige. Pero hay otros supuestos donde la actividad administrativa es menos relevante. En este sentido, por ejemplo, el cumplimento del horario administrativo de una determinada repartición pública interesa a todos, pero su incumplimiento es menos relevante. Si consideramos, en cambio, la importancia de la vigencia del principio de celeridad en los procedimientos administrativos, veremos que es esta una cuestión de cierta relevancia, mayor incluso que en el ejemplo anterior, pero menos, con toda certeza, de la que tiene la necesidad de que el dinero público se gaste de acuerdo a lo establecido por el ordenamiento jurídico.

Veamos ahora lo referido a las condiciones en las que se ejerce la actividad administrativa como argumento para cualificar la noción de interés público. Cuando Georges Vedel habla de la noción de legalidad dice que es esta una cualidad de lo que es conforme a la ley y agrega “la legalidad expresa así la conformidad al Derecho y es sinónimo de regularidad jurídica” . En este sentido, y tomando a la legalidad como una “cualidad” entiendo que las condiciones en las que se ejerce la función administrativa nos permitirán comprobar si ésta existe y de qué modo. La existencia o no de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta y la presencia o no de interesados personales y directos nos ayuda a apreciar cualitativamente el obrar administrativo. Es que el alto grado de visibilidad de los vicios del acto o del comportamiento administrativo colocan al ciudadano y al ordenamiento jurídico en una posición distinta a la que tendría si los vicios no fueran patentes. Por otra parte, la inexistencia de interesados directos deriva en una particular situación donde el principio de legalidad puede quedar, si no se establece un remedio, como una “mera admonición moral” .

Sentado lo anterior, puede afirmarse que cuando la actividad administrativa sea relevante y cuando exista un acto u omisión manifiestamente ilegal o arbitraria, el interés público es susceptible de ser cualificado. En cuanto a la inexistencia de interesados personales y directos estimo que esta circunstancia opera como un plus para la cualificación del interés publico.

2.4. Trascendencia de la noción “interés público cualificado”: no se pretende desvincular la ilegalidad del perjuicio

Cabe analizar ahora cuál es la consecuencia teórica y práctica de la proposición precedente.

La consecuencia teórica es que cuando mediante un comportamiento administrativo se afecta al “interés público cualificado” todos estamos “perjudicados” .

Sin embargo, hoy la mayoría de los ordenamientos jurídicos no otorgan legitimación expresa al ciudadano que se enfrenta a situaciones coincidentes con lo que hemos descrito como un “interés público cualificado”. ¿Qué pasa, entonces, con la vigencia del principio de legalidad ? Es cierto que los derechos se ejercen conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio y que, de cara a considerar la posibilidad de este tipo de acciones, nos enfrentamos a unas normas legales que regulan la legitimación procesal que no contemplan específicamente una acción como la descrita, aunque tampoco la prohíben.

Es necesario, por lo tanto, recrear las instituciones del derecho procesal administrativo que tienen que ver con esta cuestión a partir de las nociones de “interés público cualificado” y de “afectación”. De ese modo se rendirá efectivo tributo a la idea de que el pueblo tiene derecho a que sus gobernantes actúen conforme a derecho . Si la Administración actúa en contra del ordenamiento jurídico de un modo ostensible, dando lugar a palmarias ilegalidades o arbitrariedades, se impone la necesidad de aplicar un correctivo inmediato. Y este debe, a mi modo de ver, poder ser impulsado por cualquier ciudadano pues todos tenemos, en ciertas condiciones, el derecho a la vigencia del principio de legalidad y a su tutela judicial .

Frente a la existencia de un “interés público cualificado” tienen poder reaccional para iniciar una acción de amparo tanto los interesados personales y directos como cualquiera del pueblo que concurre con éstos. De este modo, se pretende controvertir la “desvinculación” que se le atribuye al ciudadano al que tradicionalmente se lo califica como portador de un interés simple, con relación al objeto de un acto que reputa ilegal o arbitrario. El particular que se enfrenta a la violación de un “interés público cualificado”, deja de ser el portador de un interés simple para transformarse en el titular de un derecho subjetivo cuya tutela podrá reclamar judicialmente por la vía del amparo en tanto se den las demás circunstancias habilitantes para el ejercicio de esta vía excepcional. La relación de ese acto administrativo con la esfera vital del ciudadano pasa a ser personal y directa .

2.5. La propuesta en la práctica

Veamos como funciona esta propuesta con un ejemplo. Supongamos que una determinada administración convoca a una licitación pública para la provisión de equipos informáticos para un determinado ministerio. En la etapa de selección del contratista se dará la típica situación que permite diferenciar las situaciones jurídicas subjetivas. Así, el adjudicatario tiene un derecho subjetivo a la celebración del contrato. Los oferentes que no fueron seleccionados tienen un interés legítimo frente a la necesidad de impugnar la adjudicación. Finalmente, cualquier ciudadano tiene un interés simple en relación con el cumplimiento de la legalidad del acto licitatorio y en particular del acto de adjudicación. La situación del ciudadano aludido en último término, el que tiene un interés simple, es parecida, a simple vista, a la del ciudadano que decide enfrentar el comportamiento ilegal porque lo considera contrario al interés público. Pero hay una diferencia desde la perspectiva del poder reaccional. En efecto, el ordenamiento jurídico tiene especialmente diseñado un esquema para que el participante en una licitación resulte protegido de las posibles ilegalidades que puedan tener lugar en el marco del proceso licitatorio. Si un oferente resulta irregularmente excluido del proceso -por ejemplo, a través de un acto manifiestamente ilegal- usará los medios que el ordenamiento le brinda . Ahora bien, si el interesado, decide no seguir adelante con los planteos impugnatorios , se produce una curiosa situación. ¿Podría un ciudadano ajeno a la relación jurídica considerarse interesado en controvertir el acto administrativo de que se trate?. Pienso que sí porque hay un “interés público cualificado” dado por la presencia de materia relevante y por la simultánea presencia de una ilegalidad o arbitrariedad manifiesta .

Ahora bien, hay muchos casos en los que no existen interesados directos para los cuales el ordenamiento no tiene previsto un sistema reaccional. Quizás, y sólo para algunos casos, podría decirse que esa situación se corrige con la intervención de los defensores del pueblo . Pero la realidad muestra que existe una buena cantidad de actos administrativos que no son controlados por nadie, ni siquiera por los organismos de control típicos que funcionan dentro de las administraciones. Es ésta una situación que es necesario corregir.

La materia urbanística nos puede servir para profundizar esta reflexión. Y en concreto lo que en Argentina denominamos las “ordenanzas de excepción”. Esto es las que establecen excepciones a los planes urbanísticos sin razones técnicas para su otorgamiento. Son las que permiten, por ejemplo, llevar adelante la construcción de una torre de edificios en un predio cuyas normas urbanísticas no lo permiten. En España esa situación está prevista y cualquier ciudadano tiene acción judicial . Creo que las ordenanzas de excepción son ilegales . Pero, en cualquier caso, el ejemplo propuesto permite visualizar que cualquier vecino, incluso cualquier habitante de esa ciudad, podría accionar contra una ordenanza de esas características. Se trata de un caso donde hay ilegalidad manifiesta y hay, además, una materia relevante. Por lo tanto existe un “interés público cualificado”. Así, si se observa la relación de inmediatez que la norma tiene con una situación que el estado decide proteger, veremos que la aprobación de una ordenanza de excepción produce un daño inmediato: el entorno urbanístico se verá irremediablemente deteriorado si se lleva adelante la construcción ilegal. Hay un derecho de todos los vecinos y habitantes de la ciudad de que las normas urbanísticas sean cumplidas. Los vecinos están más intensamente afectados o perjudicados por la cercanía con el predio donde se hará la obra. Pero unos y otros pueden actuar.

En definitiva, de lo que se trata es de una reformulación de las nociones de afectación y perjuicio. De considerar que el perjuicio sólo puede producirse en el marco de una relación particular, pasamos a considerar que éste se produce por la violación del “interés público cualificado”.

Pero puede ocurrir que la materia administrativa no sea relevante y existe ilegalidad o arbitrariedad manifiesta. En este caso no hay “interés público cualificado” y en consecuencia deben ser los interesados personales y directos , si los hubiere, los que pueden ejercer el poder reaccional. Y si no los hubiere será necesario examinar la procedencia de una acción ordinaria.

La defensa del “interés público no cualificado” será ejercida por los titulares de los derechos subjetivos, intereses legítimos o intereses simples con el alcance, en cuanto al poder reaccional, que tradicionalmente se atribuye a quienes están esas situaciones jurídicas. En este caso, puede considerarse que el ordenamiento jurídico decide tutelar a los interesados a través de los remedios tradicionales; y ello para garantizar los derechos subjetivos e intereses legítimos de los interesados en la relación jurídica.

En cuanto al efecto de las sentencias que se dicten en los procesos de amparo iniciados sobre las bases propuestas y que se refieran a actos de alcance general, soy de opinión que el mismo será “erga omnes” .

2.6. Análisis de los posibles óbices a esta postura

Cabe formular, finalmente, algunas reflexiones sobre los óbices que se pueden oponer al reconocimiento de esta línea de interpretación.

Así, se podría pensar que si se acepta este alcance de la legitimación de los ciudadanos, podría generarse una avalancha de juicios y saturar de ese modo el servicio de justicia. Esos ciudadanos atacarían, bajo esta hipótesis, actos o comportamientos administrativos vinculados con la actividad de administración y gobierno .

En primer lugar, la sola observancia de los precedentes jurisprudenciales muestra que existen muy pocos los casos en que los ciudadanos deciden cuestionar comportamientos administrativos basados en esta concepción de la legitimación a partir de la presencia de circunstancias que en este trabajo se han reunido bajo la idea de “interés público cualificado”. Estas preocupaciones, además de ser infundadas, no llegan a la categoría de argumento y por ello no es necesario rebatirlas. Me limito a señalar lo que ha ocurrido en los últimos cinco años: no se ha iniciado un número significativo de causas de las características analizadas . Por lo demás, la temida cuestión de la invasión de amparos que tengan por objeto cuestionar actos administrativos que deciden cuestiones con repercusión en grandes sectores de la población no debería serlo por varias razones. La primera es que en una buena parte de los casos lo resuelto en los actos administrativos en cuestión son cuestiones complejas que no pueden ser debatidas en un amparo por requerir de mayor debate y prueba . Por lo demás, el juez puede tener tres momentos para resolver acerca de la procedencia de la acción. El primero al inicio del proceso, en el previsto en el art. 3 de la ley 16.986 al hacer el primer análisis sobre la admisibilidad . También al inicio tiene oportunidad de hacer otro examen si el amparista plantea una medida cautelar. Finalmente lo hará al dictar la sentencia definitiva. Será, en definitiva, una cuestión casi con seguridad de puro derecho a dilucidarse en un proceso breve sin mayor dispendio jurisdiccional.

No se me escapa, sin embargo, el destacable incremento de las acciones judiciales iniciadas por las asociaciones de consumidores, pero éstas están en una categoría conceptual diferente a la que ahora estamos analizando.

Tampoco debe relacionarse la interpretación que propongo con aquellas que dieron sustento, en el pasado, al cuestionamiento de actos políticos, o al debate de cuestiones no justiciables introducidas por los litigantes, o, finalmente, a la pretensión de discutir la oportunidad, mérito o conveniencia en sede judicial. Y ello porque no es mi pretensión proponer una nueva concepción sobre el alcance del control judicial de la actividad administrativa. La relación del ciudadano con un “interés público cualificado” es diferente a la que se tiene frente a un acto inoportuno o inconveniente. La oportunidad del acto no puede ser debatida judicialmente, salvo en caso de arbitrariedad, ni siquiera por el titular un derecho subjetivo considerando a este en su acepción tradicional .

Otra cuestión que merece ser analizada es la vinculada con una posible interpretación del art. 43 de la Constitución nacional que considere que este tipo de acciones solo puede interponerlas el Defensor del Pueblo. Al respecto he de señalar que, más allá de los alcances de la legitimación del Defensor del Pueblo , la norma es suficientemente clara desde su interpretación literal. Toda persona que se encuentre frente a uno de los supuestos previstos en el primer párrafo, puede interponer la acción. La incorporación de la noción de “afectado” contenida en el segundo párrafo podría hasta resultar innecesaria por que esta noción ya está prevista en el art. 5 de la ley 16.986 . El constituyente decidió incluir nuevamente la noción de afectado frente a la especie de actos allí contenida .

3. Conclusión

A modo de conclusión, considero que estas reflexiones en torno a la legitimación de los ciudadanos para promover acciones amparo en casos donde se presente el denominado “interés público cualificado”, pueden servir para llamar la atención en torno a conceptos cuya revisión puede resultar interesante. En particular, sobre la existencia o no de un derecho a la vigencia del principio de legalidad en las condiciones analizadas en este trabajo y sobre el concepto de “afectación” a ese derecho que propongo.

Desde la perspectiva que dejo expuesta, entonces, el particular que se enfrenta a la violación de un “interés público cualificado”, deja de ser el portador de un interés simple para transformarse en el titular de un derecho subjetivo cuya tutela podrá reclamar judicialmente por la vía del amparo en tanto se den las demás circunstancias habilitantes para su ejercicio. La relación de ese acto administrativo con la esfera vital del ciudadano pasa a ser personal y directa.

He procurado tratar y responder a los óbices que vengo recogiendo desde las primeras aproximaciones a esta postura. No se si con éxito, pero al menos con la convicción de que el sano debate es siempre enriquecedor para el derecho administrativo.































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