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Yunquera - Malaga

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España > Malaga > Yunquera
22-11-13 08:59 #11700190
Por:Alberto9249

directivo de alta direcciÓn=ex-alcalde de yunquera
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Roj: STSJ AND 5775/2013
Id Cendoj: 29067340012013100570
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Sede: Málaga
Sección: 1
Nº de Recurso: 2008/2012
Nº de Resolución: 279/2013
Procedimiento: SOCIAL
Ponente: FRANCISCO JAVIER VELA TORRES
Tipo de Resolución: Sentencia
Rollo de Suplicación nº: 2008/12
Sentencia nº : 279/13
Presidente
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.
Magistrados
Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES
Ilmo. Sr. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En Málaga a 14 de febrero de dos mil trece.
La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación interpuesto por Gaspar contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número seis de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por Gaspar sobre despido siendo demandado Consorcio del Parque de Maquinaria y conservación de Caminos Rurales en la zona de Ronda Guadalhorce y Antequera y parte el Ministerio Fiscal habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 13 de enero de 2012 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El actor, provisto de DNI nº NUM000 ha prestado servicios para la entidad demandada, con la categoría profesional de Director, percibiendo un salario bruto anual de 38.665,48 euros, en virtud de contrato de Alta Dirección suscrito entre las partes en fecha 18.10.2007.
SEGUNDO.- El actor accedió al cargo de director, mediante contrato de trabajo se concertó en la modalidad de alta dirección regulado en el artículo 2.1 del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1382/1985, previo acuerdo de la Junta de fecha 17.10.2007 aprobado por unanimidad de los presentes, siendo éstos nueve representantes de los catorce ayuntamientos que formaban parte del consorcio y el representante de la Diputación Provincial, lo que suponía la mayoría absoluta de votos.
Se pacta que el salario será abonado distribuidos en doce mensualidades correspondientes a salario base y dos pagas extras que se devengarán en los meses de junio y diciembre.
En dicho contrato se pacta una duración indefinida haciéndose constar que el desistimiento conlleva que la empresa deba abonar al alto directivo la indemnización establecida por el RD 1382/0985.
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Se da por reproducido el contrato suscrito al constar aportado a los autos.
TERCERO.- En fecha 23.09.2011 la empresa comunica al actor que "por la presente, le comunico que con fecha 26.10.2011 finalizará el contrato de Relación Laboral Especial de Alta Dirección conforme figura en la cláusula 4ª del mismo.
Esta dirección pondrá a su disposición la liquidación correspondiente a partir del día 3 de octubre que podrá recoger en las dependencias del consorcio.
En fecha 10.10.2011 la entidad demandada comunica al actor que " detectado error en la anterior comunicación, se hace constar lo siguiente. Por la presente le comunico que con fecha 26.09.2011 finalizará el contrato de Relación Laboral Especial de Alta Dirección conforme figura en la cláusula 4ª del mismo.
Esta dirección pondrá a su disposición la liquidación correspondiente a partir del día 3 de octubre que podrá recoger en las dependencias del consorcio.
CUARTO.- En fecha 18.10.2001 el actor percibe indemnización por cese, indemnización por no preavisar por un total bruto de 6.458,54 euros, dándose por reproducido el documento donde consta el finiquito, y en el que el actor suscribe como "no conforme".
QUINTO.- En la nómina de marzo de 2009 el actor percibía un salario base bruto de 2.761,82 euros.
Al menos a partir de enero de 2011 el actor percibía un total devengado bruto de 2.895,45 euros, desglosado de la siguiente forma:
Salario base....................720,02 euros
Complemento de destino......394,79 euros
Complemento específico.......1.780,84 euros
SEXTO.- En fecha 04.11.2010 fue publicado en el BOP Málaga el convenio colectivo del Consorcio Parque Maquinaria y Conservación de Caminos Rurales de Ronda Guadalhorce-Antequera, en el que se fijan las condiciones económicas de Director/Gerente, grupo 3 de la siguiente forma:
S. base: 732,51 euros
C.destino:414,31 euros
C. específico: 1.868,75 euros
SÉPTIMO.- Mediante resolución de 12.05.2003 de la Dirección General de la Administración Local fueron publicados en BOP de fecha 23.05.2003 los estatutos del Consorcio demandado.
El Consorcio está regido por la Junta General y el Presidente. La Junta General es el órgano superior y está integrada los alcaldes de cada una de las Corporaciones Consorciadas o Concejal en quien se delegue y la duración del mandato será la misma que la del periodo electoral, siendo sus atribuciones, entre otras, la de elegir al presidente, designar la sede, el gobierno y dirección del consocio, nombrar al director, del consorcio y proponer la modificación de los estatutos
El presidente, entre otras atribuciones, dirige el gobierno y administración del Consorcio, representa al mismo, dirige, inspecciona e impulsa los servicios y las obras que se realicen, desempeña la jefatura superior del personal del consorcio.
En el art. 13 se determina el régimen del personal adscrito al consorcio.
Se dan por reproducidos los estatutos al estar incorporados a los autos.
NOVENO.- En sesión celebrada por el Consorcio el 22.09.2011 se adoptó entre otros acuerdos el nombramiento del director del Consorcio, aprobado por unanimidad de los presentes, siendo éstos cinco representantes de los catorce ayuntamientos que formaban parte del consorcio y el representante de la Diputación Provincial, lo que suponía la mayoría absoluta de votos.
DECIMO.- En las elecciones locales de 2007 los alcaldes de 11 de las corporaciones integrantes del consorcio estaban en las listas electorales del PSOE, 1 de PA.
En las elecciones locales de 2011, 6 de las corporaciones integrantes del consorcio estaban en las listas electorales del PSOE, 1 de IU y 5 del PP.
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UNDECIMO.- El actor despachaba directamente con el presidente de la corporación, sin que existiese mando intermedio, efectuando propuestas aunque las decisiones eran tomadas por los órganos de la corporación.
DUODECIMO.- El actor fue elegido el día 26.10.2008 por la Agrupación local del PSOE-A de Junquera, Secretario General de los Socialistas Yunqueranos.
Ha sido alcalde de la localidad de Yunquera. Su nivel de estudios es Graduado Escolar.
DECIMOTERCERO.- El actor no ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores.
DECIMO CUARTO.- Se formuló reclamación previa en fecha 21.10.2011.
TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la demanda sobre despido promovida por el actor y declara la válida extinción de la relación laboral especial como personal de alta dirección existente entre las partes, absolviendo al Consorcio demandado. Contra dicha sentencia interpone recurso de suplicación el demandante, formulando un único motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para denunciar la infracción de los artículos 1.1 y 2.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y 1.2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto. Alega la parte recurrente que en el presente caso nos encontramos ante una relación laboral común y no ante una relación laboral de carácter especial de alta dirección, por lo que el cese del actor debe ser calificado como un despido nulo o subsidiariamente improcedente.
Como declara, entre otras, la Sentencia de la Sala nº 2516/06 de 30-10-06 en Recurso de Suplicación nº 1942/2006 los actos o negocios jurídicos tienen la naturaleza que se deriva del conjunto de derechos y obligaciones que encierran, es decir, de la verdadera realidad, cualquiera que sea la terminología empleada y con independencia del nomen iuris o de la calificación jurídica que le asignen las partes, por lo que la determinación de la naturaleza laboral, contencioso-administrativa o civil-mercantil, o de la laboral común o especial, de la relación representa materia que escapa a la libre disposición de los litigantes, ya que se trata de una labor que ha de verificarse sobre el contenido real de las prestaciones concertadas y de la concurrencia de los requisitos y presupuestos que legalmente definan y delimiten una singular figura contractual, por lo que debe prevalecer siempre el auténtico carácter jurídico, en lo personal y en lo funcional, exteriorizado en los actos desarrollados por los interesados en su efectiva ejecución, pues como dice la Sentencia de la Sala nº 156/2.003 de 30-1-03 en Recurso de Suplicación nº 1.992/2.002 como ocurre en el ámbito general de los contratación, y como los contratos son lo que son y no lo que las partes quieren que sean, las partes no son dueñas ni tienen el dominio de los contratos y su naturaleza, ni son libres de calificar los contratos, ni de acudir a una u otra modalidad contractual a su arbitrio o elección, y menos a su antojo o conveniencia, y menos aún de alterar la naturaleza y contenido de los contratos, y ello pese a la cualidad técnica que puedan poseer las partes, pues aunque alguna de ellas sea letrado o goce de cualidades o conocimientos jurídicos ello no supone que posean el dominio ni el control de la naturaleza los contratos, pues corresponde en todo caso la calificación de los contratos a los Tribunales de acuerdo con el contenido real de las prestaciones de los mismos.
Con arreglo al art. 1.2 del Real Decreto 1382/1985 de 1 agosto 1985 que regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad, caracterizándose esta relación especial por el otorgamiento al trabajador alto cargo de amplios poderes para gestionar la sociedad que pueden entenderse inherentes a la titularidad jurídica de la empresa sólo limitados por los criterios e instrucciones directas emanadas de la empresa o de los órganos superiores de gobierno y administración.
La STS de 17/06/1993 en RCUD 2003/1992, citada en la sentencia y por la recurrida, recoge la doctrina unificada de la noción de alta dirección que hoy recoge el artículo 1.2 del Real Decreto 1382/1.985, de 1 de agosto , y en este sentido ha precisado que 1º) han de ejercitarse poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en "el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas" (sentencia de 6 de marzo de 1.990) con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento (Sentencia de 18 de marzo de 1.991 ); 2º) los poderes han de referirse a los objetivos generales de la entidad, lo que supone que las facultades otorgadas "además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, hayan de ser referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos transcendentales de sus objetivos (sentencias de 30 de enero y 12 de septiembre de 1.990); 3º) el alto directivo ha de actuar con autonomía y plena responsabilidad, es decir, con un margen de independencia sólo limitado por los criterios o directrices de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad, por lo que no toda persona que asuma funciones directivas en la empresa puede ser calificada como alto directivo, ya que ha de excluirse quienes reciban instrucciones de otros órganos delegados de dirección de la entidad empleadora (sentencias de 13 de marzo y de 12 de septiembre de 1.990 ).
SEGUNDO: Ahora bien para resolver la cuestión litigiosa sometida a debate y resolución no puede dejarse que tener en cuenta la naturaleza de la parte demandada el Consorcio del Parque de Maquinaria y Conservación de Caminos Rurales en la zona de Ronda, Guadalhorce y Antequera, el cual se constituye de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley de Bases de Régimen Local con la finalidad de realizar los fines de competencia municipal de los Ayuntamientos de Alora, Alozaina, Antequera, Ardales, Cartajima, Cartama,Casarabonela, Coin, Guaro, Pizarra, Ronda, Valle de Abdalajis, la entidad local autónoma de Villanueva de la Concepción y la Diputación Provincial de Málaga; aunando los esfuerzos y posibilidades económicas de las Corporaciones consorciadas para la creación y el mantenimiento de los servicios que les
interesan a todas ellas y en especial, como finalidad inmediata, la creación de un parque de maquinaria para el mantenimiento de los caminos rurales. Esto es, incuestionablemente nos encontramos ante un organismo público, el cual debe seleccionar a su personal conforme a los principios constitucionales de igualdad, mérito
y capacidad.
Por otro lado, la Ley 7/2007 de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público, BOE número 89 de 13/4/2007, dispone en la Disposición Adicional Primera relativa al ámbito específico de aplicación que "Los principios contenidos en los artículos 52, 53 , 54 , 55 y 59 serán de aplicación en las entidades del sector público estatal, autonómico y local, que no estén incluidas en el artículo 2 del presente Estatuto y que estén definidas así en su normativa específica", y así el art. 55 establece los principios rectores en el acceso al empleo público al decir que "1. Todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico. 2. Las Administraciones Públicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 2 del presente Estatuto seleccionarán a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales antes expresados, así como los establecidos a continuación", y en su artículo 13, de aplicación por integración sistemática, al regular el Personal directivo profesional, dispone que "El Gobierno y los Órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas podrán establecer, en desarrollo de este Estatuto, el régimen jurídico específico del personal directivo así como establece los criterios para determinar su condición, de acuerdo, entre otros, con los siguientes principios: Es personal directivo el que desarrolla funciones directivas profesionales en las Administraciones Públicas, definidas como tales en las normas específicas de cada Administración...4. ....
Cuando el personal directivo reúna la condición de personal laboral estará sometido a la relación laboral de carácter especial de alta dirección".
TERCERO: Y la censura jurídica contenida en la pretensión deducida por la parte recurrente no debe alcanzar éxito.
Por la parte actora se mantiene que las funciones verdaderamente realizadas no eran propias de una relación laboral de alta dirección, pues carecía de poderes y en el ejercicio de sus funciones no gozaba de autonomía, ni de responsabilidad de ningún tipo, que no le fueron nunca dados poderes notariales de representación y que las funciones que realizaba eran de coordinador sin facultades de organización empresarial y nunca tuvo ningún poder de decisión sobre ningún aspecto relevante, y lo que debe determinarse es si la relación que vinculaba a las partes se integra o no en dicha relación especial o es de carácter común.
Pero, con aplicación de los expresados preceptos legales y doctrina judicial al caso que se examina, la Sala llega a la conclusión de que la relación laboral que vincula a las partes debe calificarse como relación laboral de alta dirección, pues dichas notas aparecen en la prestación de servicios de la parte actora toda vez que en el ordinal segundo de los hechos probados se recoge que dicha prestación de servicios se ha efectuado en virtud de un contrato de trabajo de Alta Dirección, conforme el cual se contrata a la parte actora para que preste servicios a la demandada con la categoría de director del Consorcio, pactándose en el contrato una duración indefinida, si bien el Consorcio en cualquier momento podía desistir del contrato abonando la indemnización prevista en el Real Decreto 1382/1985, y dado que tales funciones se realizarán bajo las
directrices y supervisión del Presidente del Consorcio, con el que despachaba directamente el actor, sin que existiese mando intermedio, efectuando propuestas aunque las resoluciones finales eran tomadas por los órganos rectores de la corporación. En definitiva, la parte actora gozaba como personal directivo de la empresa demandada de facultades para decidir y actuar en su nombre con autonomía y responsabilidad a expensas de su ratificación sin más límites que las órdenes e instrucciones de los órganos de gobierno de la empresa demandada, es decir que la parte actora gozaba de facultades inherentes a la titularidad dominical de la empresa, y por ello que las partes estaban vinculadas por relación laboral de carácter especial de alta dirección.
A mayor abundamiento, el art. 13.4 del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Ley 7/2007 de 12 de abril , aplicable por integración sistemática dada la naturaleza de la empresa demandada a través de la que realiza los servicios los Ayuntamientos reseñados y al tratarse de personal directivo de la misma, establece que "... Cuando el personal directivo reúna la condición de personal laboral estará sometido a la relación laboral de carácter especial de alta dirección", por lo que como se dice en la sentencia 1292/05 de 19-5-05 recaída en Recurso de Suplicación nº 209/2005 no puede apreciarse en consecuencia la censura jurídica que sobre la misma se practica por el ahora recurrente. En consecuencia, no cabe hablar en el supuesto de autos de despido, sino de extinción de la relación laboral especial como personal de alta dirección por desistimiento del Consorcio demandado, pues, como hemos indicado anteriormente, no nos encontramos ante una relación laboral común, sino ante una relación laboral especial como personal de alta dirección. Todo lo anterior nos lleva a desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.

F A L L A M O S
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Gaspar contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número seis de Málaga con fecha 13 de enero de 2012 en autos sobre despido, seguidos a instancias de dicho recurrente contra el Consorcio del Parque de Maquinaria y Conservación de Caminos Rurales en la zona de Ronda, Guadalhorce y Antequera, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, confirmando la sentencia recurrida, sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo, durante cuyo plazo se encontraran los autos a su disposición en esta Sede Judicial para su examen. Siendo de aplicación lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la administración de justicia y la Orden 2662/2012 del Ministerio de Hacienda y Administraciones Publicas, de 13 de diciembre por la que aprueba el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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