Foro- Ciudad.com

Igualeja - Malaga

Poblacion:
España > Malaga > Igualeja
17-04-10 21:33 #5113573
Por:No Registrado
PLENO APROBACION DEL I.B.I.
APROBACION DEL I.B.I.Anuncio de aprobación definitiva
Al no haberse presentado alegaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo
plenario provisional del Ayuntamiento de Igualeja, adoptado en fecha 1 de octubre de 2007, sobre modificación del Impuesto de Bienes Inmuebles y de imposición del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras e Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana y aprobación de la Ordenanza fiscal reguladora del mismo,
cuyo texto íntegro se hace público, en cumplimiento del artículo 17.4 del Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
1. MODIFICACIÓN IBI
Artículo 2. Tipo de gravamen El tipo de gravamen del impuesto de bienes inmuebles urbanos será del 0,7%, y el del inmuebles rústicos del 0,45%.
2. ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO
DE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS (ICIO)
Artículo 1. Fundamento legal Esta Entidad Local, en uso de las facultades contenidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.1 en concordancia con el artículo 59.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, que se regirá por la presente ordenanza fiscal cuyas normas atienden a lo previsto en los artículos 100 a 103 del citado texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. La ordenanza será de aplicación en todo el término municipal.
Artículo 2. Naturaleza jurídica y hecho imponible
El impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre
que su expedición corresponda a este Ayuntamiento.
Artículo 3. Construcciones, instalaciones y obras sujetas Son construcciones, instalaciones y obras sujetas al Impuesto todas aquellas cuya ejecución implique la realización del hecho imponible definido en el artículo anterior, y en particular las siguientes:
a Las obras de nueva planta y de ampliación de edificios, o necesarias para la implantación, ampliación, modificación o reforma de instalaciones de cualquier tipo.
b) Las obras de modificación o de reforma que afecten a la estructura, el aspecto exterior o la disposición interior de los edificios, o que incidan en cualquier clase de instalaciones existentes.
c) Las obras provisionales.
d) La construcción de vados para la entrada y salida de vehículos de las fincas en la vía pública.
e) Las construcciones, instalaciones y obras realizadas en la vía pública por particulares o por las empresas suministradoras de servicios públicos, que corresponderán tanto a las obras necesarias
para la apertura de calas y pozos, colocación de postes de soporte, canalizaciones, conexiones y, en general, cualquier remoción del pavimento o aceras, como las necesarias para la
Número 244 BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE MÁLAGA — 19 de diciembre de 2007 Página 57# reposición, reconstrucción o arreglo de lo que haya podido estropearse con las calas mencionadas.
f) Los movimientos de tierra, tales como desmontes, explanaciones, excavaciones, terraplenados, salvo que estos actos estén detallados y programados como obras a ejecutar en un proyecto de urbanización o edificación aprobado o autorizado.
g) Las obras de cierre de los solares o de los terrenos y de las vallas, los andamios y los andamiajes de precaución.
h) La nueva implantación, la ampliación, la modificación, la sustitución o el cambio de emplazamiento de todo tipo de instalaciones técnicas de los servicios públicos, cualquiera que sea su
emplazamiento.
i) Los usos o instalaciones de carácter provisional.
j) La instalación, reforma o cualquier otra modificación de los soportes o vallas que tengan publicidad o propaganda.
k) Las instalaciones subterráneas dedicadas a los aparcamientos, a las actividades industriales, mercantiles o profesionales, a los servicios públicos o a cualquier otro uso a que se destine el subsuelo.
l) La realización de cualesquiera otras actuaciones establecidas por los planes de ordenación o por las ordenanzas que les sean aplicables como sujetas a licencia municipal, siempre que se trate de construcciones, instalaciones u obras.
Artículo 4. Exenciones Estará exenta la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, la Comunidad Autónoma o la Entidad Local que, estando sujeta, vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento
de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.
Artículo 5. Sujetos pasivos Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice la construcción, instalación u obra. Tendrán la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras.
Artículo 6. Base imponible La base imponible de este Impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquella.
Quedan excluidos de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás Impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos, prestaciones patrimoniales de carácter
público local relacionadas con la construcción, honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista, y cualquier otro concepto que no integre estrictamente, el coste de ejecución material.
Artículo 7. Cuota tributaria La cuota del Impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen que se fija en el 0.5%.
Artículo 8. Bonificaciones
Se prevén las siguientes bonificaciones:
1. Una bonificación de hasta el 95% a favor de las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración. Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.
2. Una bonificación de hasta el 50% a favor de las construcciones, instalaciones u obras referentes a las viviendas de protección oficial.
3. Una bonificación de hasta el 90% a favor de las construcciones,
instalaciones u obras que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados.
4. Una bonificación de hasta el 50% a favor de las construcciones, instalaciones u obras vinculadas a los planes de fomento de las inversiones privadas en infraestructuras (artículo 103.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales). Estas bonificaciones serán de aplicación simultánea, y serán aprobadas en Pleno, en su caso por mayoría simple, previa petición del interesado. Artículo 9. Deducciones
No se plantean deducciones.
Artículo 10. Devengo
El Impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aunque no se haya obtenido la correspondiente licencia.
Artículo 11. Gestión El impuesto se gestionará en régimen de autoliquidación, en base a los siguiente:
A) AUTOLIQUIDACIÓN
El Impuesto se exigirá en régimen de autoliquidación, distinguiéndose dos momentos:
a) Cuando se conceda la licencia preceptiva, se practicará una autoliquidación provisional según el modelo facilitado a tal efecto por el Ayuntamiento, en el mismo acto de la concesión de licencia, determinándose la base imponible en función del
presupuesto presentado por los interesados, siempre que este hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente. En el caso de obras consideradas menores no será necesario presupuesto visado.
Finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta el coste real y efectivo de la misma, en el plazo de 15 días el sujeto pasivo deberá practicar autoliquidación definitiva.
b) Cuando se inicie la construcción, instalación u obra, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún la licencia preceptiva, se podrá practicar una autoliquidación provisional en el plazo de 15 días, a contar desde el momento del devengo,
determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que este hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente. Este pago no presupone una concesión de licencia. Finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta el coste real y efectivo de la misma, en el plazo de 15 días el sujeto pasivo deberá practicar autoliquidación definitiva.
Artículo 12. Comprobación e investigación La Administración Municipal podrá, por cualquiera de los medios previstos en los artículos 57 y 131 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, llevar a cabo los procedimientos de verificación de datos, comprobación de valores y comprobación limitada.
Artículo 13. Régimen de infracciones y sanciones
En los casos de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ordenanza, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 del
Página 58 BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE MÁLAGA — 19 de diciembre de 2007 Número 244# Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se aplicará el régimen de infracciones y sanciones regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen.
Disposición adicional única Las modificaciones que se introduzcan en la regulación del Impuesto, por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado o por cualesquiera otras leyes o disposiciones, y que resulten de aplicación directa, producirán, en su caso, la correspondiente modificación tácita de la presente ordenanza fiscal.
Disposición final única La presente ordenanza fiscal, aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el 1 de octubre de 2007, entrará en vigor en el momento de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
El Secretario-Interventor, Antonio Fernando Benítez Martín.
3. ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO
SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS
DE NATURALEZA URBANA
Artículo 1. Fundamento legal Esta entidad local, en uso de las facultades contenidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 en concordancia con el artículo 59.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en los artículos 104 y siguientes del citado Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
La ordenanza será de aplicación en todo el término municipal.
Artículo 2. Naturaleza jurídica El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza
Urbana es un Tributo directo, que no tiene carácter periódico.
Artículo 3. Hecho imponible El hecho imponible del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana está constituido por el incremento de valor que experimentan los terrenos de naturaleza urbana, que se pone de manifiesto a consecuencia de:
– La transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título.
– La constitución o transmisión de cualquier Derecho Real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos. El título podrá consistir en:
a) Negocio jurídico mortis causa, tanto sucesión testada como ab intestato.
b) Negocio jurídico ínter vivos, tanto oneroso como gratuito.
c) Enajenación en subasta pública.
d) Expropiación forzosa.
Artículo 4. Terrenos de naturaleza urbana
Tendrán la consideración de terrenos de naturaleza urbana:
a) Suelo urbano.
b) Suelo urbanizable o asimilado por contar con las facultades urbanísticas inherentes al suelo urbanizable en la Legislación urbanística aplicable.
c) Los terrenos que dispongan de vías pavimentadas o encintado de aceras y cuenten, además, con alcantarillado, suministro de agua, suministro de energía eléctrica y alumbrado público.
d) Los ocupados por construcciones de naturaleza urbana.
e) Los terrenos que se fraccionan en contra de lo dispuesto en la
Legislación agraria, siempre que tal fraccionamiento desvirtúe su uso agrario.
Artículo 5. Supuestos de no sujeción
No está sujeto a este Impuesto el incremento de valor que experimenten
los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
No se producirá la sujeción al Impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes. Tampoco se producirá la sujeción al Impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de Sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.
Artículo 6. Exenciones objetivas Están exentos de este Impuesto los incrementos de valor que se manifiesten a consecuencia de los actos siguientes:
a) La constitución y transmisión de cualesquiera derechos de servidumbre.
b) Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como Conjunto Histórico-Artístico, o hayan sido declarados individualmente de interés cultural, según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuando sus propietarios o titulares de Derechos Reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles.
Artículo 7. Exenciones subjetivas Asimismo, están exentos de este Impuesto los incrementos de valor correspondientes cuando la obligación de satisfacer dicho Impuesto recaiga sobre las siguientes personas o Entidades:
a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales a las que pertenezca el Municipio, así como sus respectivos Organismos Autónomos del Estado y las Entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y
de dichas Entidades Locales.
b) El Municipio de la imposición y demás Entidades Locales integradas o en las que se integre dicho Municipio, así como sus respectivas Entidades de derecho público de análogo carácter a los Organismos Autónomos del Estado.
c) Las Instituciones que tengan la calificación de benéficas o benéfico-docentes.
d) Las entidades gestoras de la Seguridad Social, y las Mutualidades de Previsión Social reguladas por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
e) Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto de los terrenos afectos a las mismas.
f) La Cruz Roja Española.
g) Las personas o Entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en Tratados o Convenios Internacionales.
Artículo 8. Bonificaciones Se establece una bonificación de 95% de la cuota íntegra del Impuesto, en las transmisiones de terrenos, y en la transmisión o constitución de Derechos Reales de goce limitativos del dominio, realizadas a título lucrativo por causa de muerte a favor de los descendientes y adoptados, los cónyuges y los ascendientes y adoptantes.
Número 244 BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE MÁLAGA — 19 de diciembre de 2007 Página 59#
Artículo 9. Sujetos pasivos
Es sujeto pasivo del Impuesto a título de contribuyente:
a) Transmisiones gratuitas. En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de Derechos Reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la Entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el Derecho Real de que se trate.
b) Transmisiones onerosas. En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de Derechos Reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica, o la Entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que transmita el terreno, o que constituya o transmita el Derecho Real de que se trate. En los supuestos a que se refiere la letra b) del apartado anterior, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la persona física o jurídica, o la Entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el Derecho Real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España.
Artículo 10. Base imponible
1. La base imponible de este Impuesto está constituida por el incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años. A efectos de la determinación de la base imponible, habrá de tenerse en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo, de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 de este artículo, y el
porcentaje que corresponda en función de lo previsto en su apartado 4.
2. Para determinar el importe exacto del valor del terreno en el momento del devengo, se deben distinguir las siguientes reglas:
2.1. En las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una Ponencia de Valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo al mismo. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, estos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del Impuesto, no tenga determinado valor catastral en dicho momento, el Ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el
referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo.
2..2. En la constitución y transmisión de Derechos Reales de goce limitativos del dominio, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo, se aplicarán sobre la parte del valor definido en la letra anterior que represente, respecto del mismo, el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. En particular, serán de aplicación las siguientes normas:
a) El valor del usufructo temporal se reputará proporcional al valor total de los bienes, en razón del 2% por cada período de un año, sin exceder del 70%.
b) En los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al 70% del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente con menos de veinte años, minorando, a medida que aumenta la edad, en la proporción de un 1% menos por cada año más con el límite mínimo del 10% del valor total.
c) El usufructo constituido a favor de una persona jurídica, si se estableciera por plazo superior a treinta años o por tiempo indeterminado, se considerará fiscalmente como transmisión de plena propiedad sujeta a condición resolutoria.
d) El valor de los Derechos Reales de uso y habitación será el que resulte de aplicar al 75% del valor de los bienes sobre los que
fueron impuestos, las reglas correspondientes a la valoración
de los usufructos temporales o vitalicios, según los casos.
e) Los Derechos Reales no incluidos en apartados anteriores se
imputarán por el capital, precio o valor que las partes hubiesen
pactado al constituirlos, si fuere igual o mayor que el que resulte
de la capitalización al interés básico del Banco de España de
la renta o pensión anual, o este si aquel fuere menor.
2.3. En la constitución o transmisión del derecho a elevar una
o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho de
realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia
de un derecho real de superficie, los porcentajes anuales
contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán
sobre la parte del valor definido en el párrafo a) que
represente, respecto del mismo, el módulo de proporcionalidad
fijado en la Escritura de transmisión o, en su
defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la
superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o
subsuelo y la total superficie o volumen edificados una
vez construidas aquellas.
2.4. En los supuestos de expropiaciones forzosas, los porcentajes
anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se
aplicarán sobre la parte del justiprecio que corresponda al
valor del terreno, salvo que el valor definido en el párrafo
a) del apartado 2 anterior fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá
este último sobre el justiprecio.
3. Actualización del valor catastral
Cuando se modifiquen los valores catastrales como consecuencia
de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, se
tomará, como valor del terreno, o de la parte de este que corresponda
según las reglas contenidas en el apartado anterior, el importe que
resulte de aplicar a los nuevos valores catastrales las reducciones
siguientes:
– Primer año: 10%.
– Segundo año: 20%.
– Tercer año: 30%.
– Cuarto año: 40%.
– Quinto año: 50%.
La reducción prevista en este apartado no será de aplicación a los
supuestos en los que los valores catastrales resultantes del procedimiento
de valoración colectiva a que el mismo se refiere sean inferiores
a los hasta entonces vigentes.
El valor catastral reducido en ningún caso podrá ser inferior al
valor catastral del terreno antes del procedimiento de valoración colectiva.
4. Sobre el valor del terreno en el momento del devengo, derivado
de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 anteriores, se aplicará el siguiente
porcentaje anual:
a) Período de uno hasta cinco años: 3.7
b) Período de hasta diez años: 3.5
c) Período de hasta quince años: 3.2
d) Período de hasta veinte años: 3
Página 60 BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE MÁLAGA — 19 de diciembre de 2007 Número 244#
Para determinar el porcentaje, se aplicarán las reglas siguientes:
1.ª El incremento de valor de cada operación gravada por el
Impuesto se determinará con arreglo al porcentaje anual fijado
por el Ayuntamiento para el período que comprenda el
número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de
manifiesto dicho incremento.
2.ª El porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno en el
momento del devengo será el resultante de multiplicar el porcentaje
anual aplicable a cada caso concreto por el número de
años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el
incremento del valor.
3.ª Para determinar el porcentaje anual aplicable a cada operación
concreta conforme a la regla 1.ª y para determinar el
número de años por los que se ha de multiplicar dicho porcentaje
anual conforme a la regla 2.ª, solo se considerarán los
años completos que integren el período de puesta de manifiesto
del incremento de valor, sin que a tales efectos puedan considerarse
las fracciones de años de dicho período.
Los porcentajes anuales fijados en este apartado podrán ser modificados
por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
Artículo 11. Cuota tributaria
La cuota tributaria será el resultado de aplicar a la base imponible
el tipo de gravamen de 15%
Artículo 12. Devengo del impuesto
El Impuesto se devenga:
a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título
oneroso o gratuito, ínter vivos o mortis causa, en la fecha de la
transmisión.
b) Cuando se constituya o transmita cualquier Derecho Real de
goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la
constitución o transmisión.
A los efectos de lo dispuesto se considerará como fecha de transmisión:
a) En los actos o contratos ínter vivos, la del otorgamiento del
documento público.
b) Cuando se trate de documentos privados, la de su incorporación
o inscripción en un Registro Público o la de su entrega a
un funcionario público por razón de su oficio.
c) En las transmisiones por causa de muerte, la del fallecimiento
del causante.
d) En las subastas judiciales, administrativas o notariales, se
tomará la fecha del Auto o Providencia aprobando su remate.
e) En las expropiaciones forzosas, la fecha del Acta de ocupación
y pago.
f) En el caso de adjudicación de solares que se efectúen por Entidades
urbanísticas a favor de titulares de derechos o unidades
de aprovechamiento distintos de los propietarios originariamente
aportantes de los terrenos, la protocolización del Acta de
reparcelación.
Artículo 13. Devoluciones
Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por
Resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución
del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la
constitución o transmisión del Derecho Real de goce sobre el mismo,
el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del Impuesto satisfecho,
siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos
lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde
que la Resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo
cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las
recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1295 del Código
Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos,
si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las
obligaciones del sujeto pasivo del Impuesto, no habrá lugar a devolución
alguna.
Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes
contratantes, no procederá la devolución del Impuesto satisfecho y se
considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo
acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple
allanamiento a la demanda.
En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación
se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código
Civil. Si fuese suspensiva, no se liquidará el Impuesto hasta que
esta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria, se exigirá el Impuesto
desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la
oportuna devolución según la regla del apartado anterior.
Artículo 14. Gestión
14.1. El Impuesto se gestionara en régimen de autoliquidación.
A) AUTOLIQUIDACIÓN
El Impuesto se exige en régimen de autoliquidación salvo en el
supuesto contenido en el artículo 5.1 in fine de esta ordenanza (que el
terreno no tenga asignado valor catastral). Se utilizará el modelo que
se adjunta como anexo I a la presente ordenanza.
El sistema de autoliquidación por el sujeto pasivo, llevará consigo
el ingreso de la cuota resultante de la misma en los siguientes plazos,
a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del
Impuesto:
a) Cuando se trate de actos ínter vivos, el plazo será de treinta
días hábiles.
b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será
de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto
pasivo.
Respecto de dichas autoliquidaciones, el Ayuntamiento correspondiente
solo podrá comprobar que se han efectuado mediante la aplicación
correcta de las normas reguladoras del Impuesto, sin que puedan atribuirse
valores, bases o cuotas diferentes de las resultantes de tales normas.
Los sujetos deberán presentar en las oficinas de este Ayuntamiento
la autoliquidación correspondiente, según modelo determinado, relacionando
los elementos imprescindibles para practicar la liquidación
correspondiente e ingresar su importe.
A la declaración se acompañará el documento en el que consten
los actos o contratos que originan la imposición.
Las exenciones o bonificaciones que se soliciten deberán igualmente
justificarse documentalmente.
Dicho ingreso se realizará en la Entidad Bancaria donde el
Ayuntamiento tenga abierta cuenta, (Este ultimo extremo será comunicado
por el Ayuntamiento).
14.2. Los notarios estarán obligados a remitir al Ayuntamiento respectivo,
dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o
índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en
el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios
jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible
de este Impuesto, con excepción de los actos de última voluntad. También
estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de
los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o
negocios jurídicos, que les hayan sido presentados para conocimiento
o legitimación de firmas. Lo prevenido en este apartado se entiende
sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Ley
General Tributaria.
En la relación o índice que remitan los notarios al Ayuntamiento,
estos deberán hacer constar la referencia catastral de los bienes inmuebles
cuando dicha referencia se corresponda con los que sean objeto
de transmisión.
Artículo 15. Comprobaciones
La Administración tributaria podrá por cualquiera de los medios
previstos en el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
Número 244 BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE MÁLAGA — 19 de diciembre de 2007 Página 61#
General Tributaria comprobar el valor de los elementos del hecho
imponible.
Artículo 16. Inspección
La inspección se realizará según lo dispuesto en la Ley General
Tributaria y en las disposiciones dictadas para su desarrollo.
Artículo 17. Infracciones
En los casos de incumplimiento de las obligaciones establecidas
en la presente Ordenanza, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11
del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales, se aplicará el régimen de infracciones y sanciones regulado
en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen
y desarrollen.
Disposición final
La presente ordenanza fiscal, aprobada por el Pleno de este
Ayuntamiento en sesión celebrada el día 1 de octubre de 2007, entrará
en vigor en el momento de su publicación íntegra en el Boletín Oficial
de la Provincia, permaneciendo en vigor hasta su modificación o
derogación expresa.
El Secretario-Interventor, Antonio Fernando Benítez Martín.
Contra el presente acuerdo podrá interponerse recurso contencioso-
administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia, en el plazo de dos meses contado a partir
del día siguiente al de la publicación de este anuncio, de conformidad
con lo establecido en el artículo 19 del Real Decreto 2/2004, de 5
de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora
de las Haciendas Locales.
En Igualeja, a 5 de diciembre de 2007.
El Secretario-Interventor (firma ilegible).
Puntos:

Tema (Autor) Ultimo Mensaje Resp
APROBACION INICIAL PGOU IGUALEJA Por: No Registrado 01-03-12 09:47
juan antonio 11
2
EL ALCALDE QUIERE RESTIFICAR EL I.B.I. Por: No Registrado 20-05-11 15:22
maria2074
6
RECTIFICACION DEL I.B.I. DEL 0,7% AL 0,6% Por: No Registrado 17-04-10 21:45
No Registrado
0
Simulador Plusvalia Municipal - Impuesto de Circulacion (IVTM) - Calculo Valor Venal
Foro-Ciudad.com - Ultima actualizacion:07/08/2020
Clausulas de responsabilidad y condiciones de uso de Foro-Ciudad.com