Foro- Ciudad.com

Valderas - Leon

Poblacion:
España > Leon > Valderas
22-11-09 21:08 #3931512
Por:vivavalderas

TRIBUNAL SUPREMO SENTENCIA COBRO ILEGAL OBRAS CALLES
JURISPRUDENCIA RECIENTE FISCAL


La notificaci�n de la contribuci�n especial girada como consecuencia de una obra, ha de producirse antes de que la misma se comience. (TS S, 07-03-07)

TRIBUNAL SUPREMO
Fecha: 7 de marzo de 2007
Ponente: Sr. Mart�nez Mic�
Art. 34 L.H.L. (L 39/198

Cuando se gira una contribuci�n especial como consecuencia de la realizaci�n de unas obras, la notificaci�n a los obligados tributarios debe realizarse de forma obligatoria antes de la iniciaci�n de dichas obras, por lo que en el presente caso, al no haberse producido la notificaci�n en el momento debido, ha de anularse la liquidaci�n girada.

La notificaci�n individual en el caso de una contribuci�n especial, ha de ser considerada necesaria e imprescindible. Como constituye una garant�a tributaria no se le puede dar el tratamiento de una mera formalidad burocr�tica, en la que ser�a indiferente el momento de llevarla a cabo. El hecho de que se realice de forma tard�a implica que el obligado tributario pueda sufrir indefensi�n, lo que supone la anulaci�n de la liquidaci�n girada.

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Secci�n Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casaci�n en inter�s de la Ley num. 65/2005, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LLEIDA, representado y defendido por Letrado de sus Servicios Jur�dicos, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Secci�n Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Catalu�a, de fecha 15 de julio de 2005, dictada en el rollo de apelaci�n num. 124/2004, en materia de contribuciones especiales.

Emplazados cuantos fueron parte en el proceso ante el Tribunal de instancia para que compareciesen en el recurso, se han personado el Abogado del Estado, en la representaci�n que la Ley le confiere, y D. G. y 46 m�s, representados por Procurador y dirigidos por Letrado. Se ha dado audiencia al Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. G. S.A. y otros contra resoluci�n del Ayuntamiento de Lleida de 9 de noviembre de 1999, en virtud de la cual se efectu� la liquidaci�n de contribuciones especiales por las obras de pavimentaci�n del Cami de Montcada, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. 1 de Lleida dict� sentencia con fecha 10 de marzo de 2004 en el recurso ordinario num. 273/2000, cuya parte dispositiva conten�a el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda rectora de este proceso interpuesta por la Procuradora Sra. S. en nombre y en la representaci�n que tiene acreditada; por la Letrada Sra. G. S. en nombre y representaci�n del Sr. Felipe y por el Letrado Sr. Del A. en nombre y representaci�n de la Sra. Rebeca y el Sr. C. contra las liquidaciones de las cuotas tributarias giradas por el Ayuntamiento de Lleida en concepto de contribuciones especiales por las obras de pavimentaci�n y mejora del Cami de Montcada que deben ser anuladas por no ser ajustadas a derecho con devoluci�n en su caso de las cantidades pagadas, y sin hacer expresa imposici�n de las costas causadas".

SEGUNDO.- Contra la citada sentencia el Ayuntamiento de Lleida interpuso recurso de apelaci�n num. 124/2004 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Secci�n Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Catalu�a que, con fecha de 15 de julio de 2005, dict� sentencia cuyo fallo era del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimamos el Recurso de Apelaci�n n� 124/04, interpuesto por la representaci�n procesal del Ayuntamiento de Lleida, contra la Sentencia de fecha 10/03/04, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n� 1 de Lleida, estimatoria del recurso contencioso-administrativo n� 273/00, deducido contra la Resoluci�n del Ayuntamiento de Lleida de fecha 9 de noviembre de 1999, resoluci�n de instancia que se confirma en todos sus extremos; sin expresa declaraci�n en cuanto a las costas de la apelaci�n".

TERCERO.- Contra la citada sentencia el Ayuntamiento de Lleida interpuso en el plazo de tres meses, directamente ante esta Sala, el recurso establecido en el art. 100 de la Ley reguladora de esta Jurisdicci�n mediante escrito razonado en el que se fijaba la doctrina legal que se postulaba, acompa�ando copia certificada de la sentencia impugnada en la que no constaba la fecha de su notificaci�n.

Del escrito de interposici�n del recurso se dio traslado al Abogado del Estado y a la representaci�n de D. G. y 46 m�s que se hab�an personado, que formularon sus escritos de alegaciones. O�do el Ministerio Fiscal, quedaron los autos pendientes de deliberaci�n y fallo por la Sala, se�alado para el d�a 6 de marzo de 2007, fecha en la que tuvo lugar dicha actuaci�n procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Mart�nez Mic�,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia impugnada recuerda que la Sentencia dictada por el Juzgado de Instancia estim� el recurso contencioso-administrativo ordinario al estimar que las obras de que se trata se ejecutaron casi en su integridad antes de la aprobaci�n de las cuotas tributarias el d�a 9 de noviembre de 1999 y antes tambi�n de la notificaci�n individual a cada uno de los sujetos pasivos.

A continuaci�n invoca la sentencia de esta Sala de 30 de enero de 2004 (rec. de casaci�n num. 9559/98 ) en la que se mantiene que la tesis de la ausencia de norma que obligue a la notificaci�n individual en la fase inicial de la tramitaci�n de las contribuciones choca frontalmente con el texto del art. 34 de la Ley de Haciendas Locales, cuyo num. 2 proh�be ejecutar la realizaci�n de la obra que deba costearse mediante contribuciones especiales "hasta que se haya aprobado la ordenaci�n concreta de estas", mientras el num. 4 establece que "una vez adoptado el acuerdo concreto de ordenaci�n de contribuciones especiales y determinadas las cuotas a satisfacer, �stas ser�n notificadas individualmente a cada sujeto pasivo si �ste y su domicilio fuesen conocidos y en su defecto por edictos", a�adiendo que "los interesados podr�n formular recurso de reposici�n ante el Ayuntamiento, que podr� versar sobre la procedencia de las contribuciones especiales, el porcentaje del coste que deban satisfacer las personas especialmente beneficiadas o las cuotas asignadas".

Todas estas previsiones carecer�an de sentido si no se observan antes de que las obras comiencen a efectuarse y en el caso de autos no se discute que las notificaciones se produjeron cuando las obras estaban ejecutadas.

En consecuencia, la notificaci�n individual de las cuotas a satisfacer ha de ser considerada necesaria e imprescindible y como garant�a tributaria no puede d�rsele el tratamiento de una mera formalidad burocr�tica en la que sea indiferente el momento de llevarla a cabo; antes al contrario, su tard�a realizaci�n, al privar en la pr�ctica al contribuyente de un derecho reconocido por la Ley, constituye un vicio productor de indefensi�n y por lo tanto de nulidad insubsanable, como ya tiene declarado esta Sala en reiteradas ocasiones.

SEGUNDO.- La cuesti�n que se plantea en el presente recurso consiste en determinar si las cuotas liquidadas por contribuciones especiales pueden notificarse despu�s de que las obras hayan sido ejecutadas o que el servicio haya comenzado a prestarse.

La cuesti�n controvertida es, pues, qu� interpretaci�n cabe dar al apartado cuarto del art. 34 de la LRHL cuando se�ala: "Una vez adoptado el acuerdo concreto de ordenaci�n de contribuciones especiales, y determinadas las cuotas a satisfacer, �stas ser�n notificadas individualmente a cada sujeto pasivo si �ste o su domicilio fuesen conocidos, y, en su defecto, por edictos. Los interesados podr�n formular recurso de reposici�n ante el Ayuntamiento, que podr� versar sobre la procedencia de contribuciones especiales, el porcentaje del coste que deban satisfacer las personas especialmente beneficiadas o las cuotas asignadas".

El Ayuntamiento de Lleida postula que se declare como doctrina legal la siguiente: "En el procedimiento para la exacci�n de las contribuciones especiales, el acuerdo relativo a la realizaci�n de una obra o al establecimiento o ampliaci�n de un servicio no podr� ejecutarse hasta que se haya aprobado -- por los cauces y consecuentes garant�as previstas en el art. 17 de la LRHL -- la ordenaci�n concreta de �stas que contendr� la determinaci�n del coste previsto de las obras y servicios, de la cantidad a repartir entre los beneficiarios, de los criterios de reparto y de las cuotas asignadas. Las cuotas liquidadas se notificar�n despu�s de la ejecuci�n de las obras o de que el servicio haya comenzado a prestarse. Contra la notificaci�n de estas cuotas liquidadas los interesados podr�n formular recurso de reposici�n ante el Ayuntamiento, que podr� versar sobre la procedencia de las contribuciones especiales, el porcentaje del coste que deban satisfacer las personas especialmente beneficiadas o las cuotas asignadas".

TERCERO.- Esta Sala tiene reiteradamente declarado que el recurso de casaci�n en inter�s de la ley constituye un remedio extraordinario y �ltimo de que disponen las Administraciones P�blicas -y, en general, las Entidades o Corporaciones que ostenten la representaci�n y defensa de intereses de car�cter general o corporativo- para evitar que sentencias que se estimen err�neas y que puedan comprometer y da�ar gravemente el inter�s general m�s all� del caso resuelto definitivamente por las mismas con fuerza de cosa juzgada, perpet�en o multipliquen sus negativos efectos en el futuro, ante no ya la posibilidad, sino la fundada probabilidad de reiteraci�n o repetici�n de su desviada doctrina. Es esta espec�fica finalidad y la correlativa de fijar la doctrina legal correcta sin afectar a la situaci�n jur�dica particular derivada de la sentencia recurrida y tambi�n su propia estructura, en la que hoy se admite la intervenci�n de quienes hubieran sido parte en la instancia, la que exige el cumplimiento riguroso de los requisitos establecidos en el precepto anteriormente invocado. Por ello, es preciso que la Entidad recurrente se�ale, en t�rminos concretos y de forma expl�cita --y aun cabr�a a�adir que acotada--, la doctrina legal que pretenda se siente, y no solo eso, sino que es necesario realice tambi�n un an�lisis riguroso de la magnitud con que la sentencia recurrida pudiera perjudicar el inter�s general, habida cuenta que el recurso no est� concebido para forzar un nuevo examen del concreto problema suscitado en la instancia, ni siquiera para remediar errores de la sentencia impugnada sobre puntos de hecho o de derecho, o sobre valoraciones jur�dicas, que solo para resolver la espec�fica cuesti�n en aqu�lla planteada pudieran resultar relevantes --Sentencias de 12 y 17 de diciembre de 1997, entre otras--. Adem�s, como se reconoce en las ya citadas declaraciones de esta Sala, su car�cter subsidiario respecto de las otras dos modalidades casacionales --la ordinaria y la para unificaci�n de doctrina-- la excluye en todos los supuestos en que aquellas hubieran sido posibles, del propio modo que no cabe tampoco que, al margen del concreto litigio decidido en la sentencia de instancia, se pretenda obtener, en funci�n preventiva o asesora --Sentencias, igualmente entre muchas m�s, de 6 de abril y de 11 de junio de 1998 y de 15 de octubre de 2001 -- una doctrina legal que cubra el riesgo de posibles fallos adversos en el futuro, ni postularla --la doctrina, se entiende-- cuando ya exista sentada por sentencia reca�da en un recurso como el presente o por sentencias dictadas en las otras dos modalidades casacionales existentes. A la postre, el recurso de casaci�n, cualesquiera sea la forma en que se manifieste y al lado de la correcci�n de los errores "in iudicando" o "in procedendo" en que hubiera podido incurrir la sentencia impugnada y que corresponde apreciar, esencialmente, a la casaci�n ordinaria, no ha perdido nunca la funci�n de nomofilaxis del Ordenamiento jur�dico que le acompa�� desde sus or�genes ni la estrechamente ligada a ella de unificaci�n de los criterios interpretativos y aplicativos de ese mismo Ordenamiento. As� se desprende, por lo dem�s, del car�cter de supremo int�rprete de la legalidad ordinaria que impl�citamente asigna a este Tribunal el art. 123.1 de la Constituci�n y expl�citamente le reconoce el art. 1�.6 del C�digo Civil.

Y es que este recurso no puede convertir al Tribunal Supremo en una suerte de �rgano consultivo de las entidades legitimadas para interponerlo, ni constituir un medio que pr�cticamente soslaye la imposibilidad de acudir a la casaci�n ordinaria o a la para unificaci�n de doctrina, de tal modo que, en cada ocasi�n en que esta imposibilidad se presente, dichas entidades se apresuren a interponerlo con la finalidad exclusiva de procurarse un medio de asegurar el reconocimiento futuro de sus posiciones sin sujetarse al estricto cumplimiento de los requisitos que lo habilitan y que han sido enunciados con anterioridad. Esta an�mala y desviada utilizaci�n de la modalidad casacional en inter�s de la ley convertir�a, de facto, al Tribunal Supremo en un Tribunal de apelaci�n de las sentencias dictadas por los restantes �rganos jurisdiccionales de lo Contencioso-Administrativo, donde, sin inter�s general alguno predicable de la conclusi�n jur�dica que cupiera extraer del fallo impugnado y al hilo de un mero inter�s particularizado, en este caso, de la Administraci�n municipal recurrente, lo �nico que se persiguiera y consiguiera no fuera otra cosa que una resoluci�n preventiva de la anulaci�n jurisdiccional posterior de actuaciones administrativas contrarias a Derecho.

CUARTO.- Abundando en cuanto acaba de exponerse, el recurso contemplado no tiene en cuenta la significaci�n y alcance que debe atribuirse a la modalidad casacional "en inter�s de la ley" pues es lo cierto que la cuesti�n que se suscita ha sido ya objeto de doctrina legal. Dif�cilmente, pues, se puede acudir al recurso de casaci�n en inter�s de la ley cuando ya �ste Tribunal se ha pronunciado sobre la cuesti�n que se le pretende someter de nuevo. La finalidad de este recurso no es reiterar la doctrina legal establecida sino fijarla cuando no exista. Por consiguiente, si se postula que se fije una doctrina legal que no es nueva para este Tribunal, falta uno de los presupuestos b�sicos para la admisi�n del recurso.

En este caso, como ahora se ver�, la Sala ya se ha pronunciado con profusi�n sobre la cuesti�n planteada, se�alando expl�citamente lo que ha de entenderse por doctrina legal.

En efecto, la sentencia de esta Sala y Secci�n de 17 de febrero de 2004 (Rec. de casaci�n num. 9168/199 recordaba que ha dejado sentada, en sentencias, entro otras, de 16 de enero de 1996, 18 y 20 de noviembre y 4 de diciembre de 1997, 18 de abril de 1998, 8 de abril de 1999, 11 de marzo y 23 de septiembre de 2002, y, en especial, 15 de junio de 2002, la siguiente doctrina en torno a las fases y actos administrativos (con su contenido y requisitos) que, cronol�gicamente, seg�n los arts. 28 a 36 de la Ley 39/1988, deben de seguir y adoptar los Ayuntamientos para la exacci�n de las Contribuciones Especiales (CE):

A/ Acuerdo de Imposici�n (provisional). El Ayuntamiento en Pleno debe aprobar el acto de imposici�n, por el cual decide, en cada caso concreto (puesto que las Contribuciones Especiales son, a partir de la Ley 39/1988, todas potestativas), exigir, respecto de determinadas obras o del establecimiento o ampliaci�n de un servicio, el reparto, en el porcentaje que establezca, del coste de dichas obras y actuaciones.

En el Acuerdo de Imposici�n es obligado fundar y justificar que las obras o el establecimiento o ampliaci�n del servicio de que se trate benefician especialmente a determinadas personas f�sicas o jur�dicas y a las Entidades a que se refiere el art. 33 de la Ley General Tributaria.

En este Acuerdo de Imposici�n es fundamental fundar y justificar razonadamente el porcentaje de reparto, mediante la adecuada ponderaci�n entre el beneficio especial y particular y el beneficio o utilidad general, que siempre debe existir, al menos en un 10 por 100. Es preciso, por tanto, aclarar que el porcentaje m�ximo del 90 por 100 no significa que los Ayuntamientos puedan, sin m�s, aplicarlo, a modo de autorizaci�n, sino que es necesario ponderar la relaci�n inter�s general/beneficio especial, y as� se�alar el porcentaje correspondiente. La Sala es consciente de que se trata de un an�lisis dif�cil, pero que debe cumplirse hasta donde los datos disponibles lo permitan.

Por supuesto, el Acuerdo de Imposici�n debe referirse, con las menciones precisas, al Acuerdo de realizaci�n de las obras, o de establecimiento o ampliaci�n del servicio p�blico. No es necesario "stricto sensu" que en el Acuerdo de Imposici�n se detalle el coste correspondiente, ni los criterios o m�dulos de reparto, porque estas cuestiones deben ser tratadas en el Acuerdo de Ordenaci�n provisional, que debe adoptarse simult�neamente al de Imposici�n.

B/ Acuerdo de Ordenaci�n (provisional). Este Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento respectivo, simult�neamente al de Imposici�n, se explica del siguiente modo por el art. 34, apartado 3, de la Ley 39/1988, de 29 de diciembre : "El acuerdo de ordenaci�n ser� de inexcusable adopci�n y contendr� la determinaci�n del coste previsto de las obras y servicios, de la cantidad a repartir entre los beneficiarios y de los criterios de reparto. En su caso, el acuerdo de ordenaci�n concreto podr� remitirse a la Ordenanza General de Contribuciones Especiales, si la hubiese".

Este Acuerdo de Ordenaci�n ha sustituido al anterior Acuerdo de Aplicaci�n, regulado en el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, con sensible p�rdida de calidad t�cnica.

El Acuerdo de Ordenaci�n (que no es m�s que una Ordenanza Fiscal espec�fica) debe contener:

a) El Coste de realizaci�n de las obras o del establecimiento o ampliaci�n de los servicios, con el detalle preciso para su correcto conocimiento y aplicaci�n del porcentaje establecido para las correspondientes Contribuciones Especiales.

Los datos mas importantes aparecen relacionados y definidos en el art�culo 31, apartado 2, de la Ley 39/1988.

El coste total presupuestado tendr� car�cter de mera previsi�n, pues al final debe prevalecer y tomarse el coste real, sea mayor o menor.

b) Base imponible (cantidad a repartir entre los beneficiarios). Para determinar la base imponible se restar�n del coste total las subvenciones recibidas por la Entidad Local, tal como indica el art. 31, apartado 5 y 6, de la Ley 39/1988.

Al resto resultante se le aplicar� el porcentaje acordado en el Acto de Imposici�n, que nunca puede superar el 90 por 100.

Existen normas especiales para los casos en que las obras las realizan los concesionarios, con aportaciones de la Entidad Local (art. 31. apartados 4 y 5, de la Ley 39/1988 ).

c) Relaci�n de sujetos pasivos de la concreta Contribuci�n especial. La redacci�n del apartado 3 del art. 34 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales, es desafortunada, pues, al determinar el contenido del Acuerdo de Ordenaci�n, no menciona la relaci�n de sujetos pasivos; y tambi�n lo es la del apartado 4 del art. 33, en clara contradicci�n con los preceptos que luego expondremos, y cuyo texto es como sigue: " Una vez finalizada la realizaci�n total o parcial de las obras o iniciada la prestaci�n del servicio, se proceder� a se�alar los sujetos pasivos, la base y las cuotas individualizadas, girando las liquidaciones que procedan (...)"; tales preceptos, insistimos, no descartan en absoluto la necesidad t�cnica y la obligaci�n jur�dica de que en el Acuerdo de Ordenaci�n deba figurar indefectiblemente la "relaci�n de sujetos pasivos".

En efecto, el art. 33, apartado 2, de la misma Ley, dispone que: "...una vez aprobado el acuerdo concreto de imposici�n y de ordenaci�n, la Entidad Local podr� exigir por anticipado el pago de las contribuciones especiales (...)", de donde se deduce que para cumplir tal exigencia debe existir, precisamente en el Acuerdo de Ordenaci�n, la relaci�n de contribuyentes que van a pagar por anticipado.

De igual modo, el apartado 3 de dicho art�culo dispone; "El momento de devengo de las contribuciones especiales (que es el momento en que las obras se hayan ejecutado o el servicio haya comenzado a prestarse) se tendr� en cuenta a los efectos de determinar la persona obligada al pago de conformidad con lo dispuesto en el art. 30, a�n cuando en el acuerdo concreto de ordenaci�n figure como sujeto pasivo quien lo sea con referencia a la fecha de su aprobaci�n (...), de donde se deduce que la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, parti� en su regulaci�n de las Contribuciones Especiales de la necesidad y obligaci�n jur�dica de incluir en el Acuerdo de Ordenaci�n la relaci�n de sujetos pasivos como corolario de la zona de afectaci�n singular y especial de las obras y del establecimiento o ampliaci�n del servicio p�blico.

d) Criterios de reparto. Los criterios de reparto son los �ndices o m�dulos que han de utilizarse para llevar a cabo la distribuci�n o reparto de la base imponible.

Es de lamentar que la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, no continuara con la t�cnica anterior, resultado de la larga experiencia en la aplicaci�n de las Contribuciones Especiales, �ltimo reducto de los tradicionales sistemas de reparto, tan arraigados en la historia de la Hacienda espa�ola, cuya �ltima manifestaci�n fueron las Evaluaciones globales en los Impuestos directos y los Convenios en los indirectos.

Es incuestionable que no pueden formularse con el debido rigor t�cnico los "criterios de reparto", sin delimitar la zona afectada y sin conocer previamente la relaci�n de sujetos pasivos y de sus propiedades y explotaciones econ�micas.

Reiteramos que, t�cnicamente, en las Contribuciones especiales, la relaci�n de sujetos pasivos, con sus caracter�sticas y bienes afectados, debe inexcusablemente figurar en el Acuerdo de Ordenaci�n, como requisito previo y necesario para la elaboraci�n de los "Criterios de reparto", como se hac�a en el Acuerdo de aplicaci�n anterior a la Ley 39/1988.

e) Cuotas singulares. Por las razones ya expuestas, al tratar de la inclusi�n de la relaci�n de sujetos pasivos en el Acuerdo de Ordenaci�n, ha de concluirse, tambi�n, que en el mismo deben aparecer las cuotas individuales, resultado de aplicar los "criterios de reparto".

f) Exposici�n al p�blico y publicaci�n del Acuerdo de Ordenaci�n provisional.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 17 de la Ley 39/1988, el Acuerdo de Ordenaci�n provisional debe ser expuesto al p�blico y publicado en la forma que regula dicho precepto, dando audiencia a todos los interesados, durante el plazo de 30 d�as, para que formulen las "reclamaciones", sugerencias, observaciones, etc. que consideren convenientes.

C/ Acuerdo de Imposici�n y de Ordenaci�n definitivos.

Transcurrido el plazo de 30 d�as, el Ayuntamiento adoptar� el Acuerdo de Imposici�n y de Ordenaci�n definitivos, momento en el que se podr�n iniciar las obras y las actuaciones de establecimiento o ampliaci�n del servicio p�blico.

Acto seguido, aunque no forme parte "stricto sensu" del Acuerdo de Ordenaci�n, pues se trata de un requisito para su ejecuci�n, es lo cierto que deben notificarse individualmente las cuotas liquidadas.

La notificaci�n debe contener el ofrecimiento de los recursos, que ser�n el recurso de reposici�n preceptivo, regulado en el art. 14, apartado 4, de la Ley 39/1988, que podr� formularse, como dispone el art. 34, apartado 4, sobre "la procedencia de las contribuciones especiales, el porcentaje del coste que deban satisfacer las personas especialmente beneficiadas o las cuotas asignadas".

A este respecto la sentencia de fecha 11 de marzo de 2002 (Rec. Casaci�n n� 9279/1996 ) recuerda que sobre la transcendencia de la omisi�n, en el tiempo oportuno, de los tr�mites referidos se ha pronunciado esta Sala, entre otras, en Sentencias de 16 de enero de 1996, 18 y 24 de noviembre de 1997 y 8 de abril de 1999, dictadas bajo la vigencia del Real Decreto Legislativo 781/1986, cuya regulaci�n, en estos aspectos, no difiere de la recogida en la Ley de Haciendas Locales.

En las expresadas Sentencias ya se dec�a que la notificaci�n individual de cuotas no puede confundirse ni equipararse con la exposici�n al p�blico y publicaci�n que ordena el n�m. 5 del repetido art. 224 cuando las obras rebasan determinadas cuant�as, que va dirigida a la informaci�n general de los "� posibles� afectados, a los exclusivos efectos de que puedan solicitar la constituci�n de la Asociaci�n Administrativa de Contribuyentes, como instrumento colectivo de colaboraci�n con la Administraci�n Municipal.

Por el contrario las notificaciones individuales de cuotas tienen por finalidad que " los interesados" puedan formular recursos de reposici�n ante el Ayuntamiento, que versar�n no solo sobre "las cuotas asignadas", si no tambi�n sobre "el porcentaje que deben satisfacer las personas, especialmente beneficiadas" por las obras y hasta sobre "la procedencia de las contribuciones especiales"; objetivos todos ellos de directa fiscalizaci�n ciudadana sobre la actuaci�n de la Administraci�n Municipal, que la Ley confiere individualmente a los que est�n llamados a sufragar una parte importante del coste de aquellas; control que se convertir�a en ilusorio si dichas obras estuvieran ya ejecut�ndose cuando se practica la notificaci�n.

En consecuencia esa notificaci�n individual ha de ser considerada necesaria e imprescindible y como garant�a tributaria no puede d�rsele el tratamiento de una mera formalidad burocr�tica, en la que es indiferente el momento de llevarla a cabo; antes al contrario su tard�a realizaci�n, al privar en la practica al contribuyente de un derecho reconocido por la Ley, constituye un vicio productor de indefensi�n y por lo tanto de nulidad insubsanable, como ya tiene declarado esta Sala en reiteradas ocasiones.

Por eso, dec�a la sentencia de 11 de marzo de 2002 -- y lo reiter� la de 30 de enero de 2004 (Rec. casaci�n num. 9339/199 -- que la tesis la ausencia de norma que obligue a la notificaci�n individual en la fase inicial de la tramitaci�n de las contribuciones, choca frontalmente con el texto del art. 34 de la Ley de Haciendas Locales, cuyo n�. 2 prohibe ejecutar la realizaci�n de la obra que deba costearse mediante contribuciones especiales "hasta que se haya aprobado la ordenaci�n concreta de estas", mientras el n�. 4 del mismo precepto establece que "una vez adoptado el acuerdo concreto de ordenaci�n de contribuciones especiales y determinadas las cuotas a satisfacer, estas ser�n notificadas individualmente a cada sujeto pasivo si este y su domicilio fuesen conocidos y en su defecto por edictos"; a�adiendo que "los interesados podr�n formular recurso de reposici�n ante el Ayuntamiento, que podr� versar sobre la procedencia de las contribuciones especiales, el porcentaje del coste que deban satisfacer las personas especialmente beneficiadas o las cuotas asignadas".

Adem�s, todas estas previsiones carecer�an de sentido si no se observan antes de que las obras comiencen a efectuarse.

QUINTO.- Por las razones expuestas, se est� en el caso de desestimar el recurso, con expresa imposici�n de costas conforme establece el art. 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional, al no concurrir circunstancia alguna justificativa de su no imposici�n, sin que la cuant�a de la minuta de honorarios del Abogado del Estado y del Letrado de los particulares que se han personado pueda exceder de 3.000 euros, distribuibles entre ellos por mitad.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo espa�ol, nos confiere la Constituci�n.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casaci�n en inter�s de la ley formulado por el Ayuntamiento de Lleida contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicci�n del Tribunal Superior de Justicia de Catalu�a, de fecha 15 de julio de 2005, reca�da en el recurso contencioso-administrativo al principio rese�ado, con expresa imposici�n de costas a la parte recurrente sin que la cuant�a de la minuta de honorarios del Abogado del Estado y del Letrado de la otra parte recurrida pueda exceder de la se�alada en el �ltimo de los Fundamentos de Derecho

As� por esta nuestra sentencia, que se publicar� en la Colecci�n que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael Fern�ndez Montalvo.- Manuel Vicente Garz�n Herrero.- Juan Gonzalo Mart�nez Mic�.- Emilio Fr�as Ponce.- Manuel Mart�n Tim�n.- Jaime Rouanet Moscard�.-
Puntos:
23-11-09 12:30 #3935710 -> 3931512
Por:vivavalderas

RE: TRIBUNAL SUPREMO SENTENCIA COBRO ILEGAL OBRAS CALLES
LOS DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES, EN UN ESTADO DE DERECHO, ES FUNDAMENTAL CUMPLIRLOS, PARA QUE EL DINERO SE UTILICE CORRECTAMENTE Y NO SE DEN POSIBLES TENTACIONES DE TRINCAR PARA EL BOLSILLO DE UNO, DE DOS, DE TRES...................
Puntos:
24-11-09 12:48 #3947050 -> 3935710
Por:No Registrado
RE: TRIBUNAL SUPREMO SENTENCIA COBRO ILEGAL OBRAS CALLES
¿ Sabe alguien que va a pasar con el dinero cobrado sin respetar las garantias de los que hemos pagado?

agradecería información

Gracias y saludos
Puntos:
24-11-09 16:16 #3949185 -> 3947050
Por:No Registrado
RE: TRIBUNAL SUPREMO SENTENCIA COBRO ILEGAL OBRAS CALLES
Yo he ído que al que reclama por escrito en el ayunatamiento se lo devuelven.
Puntos:
27-11-09 11:09 #3979350 -> 3949185
Por:No Registrado
RE: TRIBUNAL SUPREMO SENTENCIA COBRO ILEGAL OBRAS CALLES
.4
Puntos:
28-11-09 11:29 #3987907 -> 3979350
Por:No Registrado
RE: TRIBUNAL SUPREMO SENTENCIA COBRO ILEGAL OBRAS CALLES
"MAS COMILONAS" Â ¡Â ¡Â ¡CNUESTRO DINERO NO!

"MAS VINOS" Â ¡Â ¡Â ¡CON NUESTRO DINERO NO!!

"MAS FANTAS" Â ¡Â ¡Â ¡CON NUESTRO DINERO NO!!
"MAS ................................................ ................................ .. Â ¡Â ¡Â ¡CON NUESTRO DINERO NO !!!!!! !!!!!!!!!
Puntos:
01-12-09 23:22 #4019505 -> 3931512
Por:No Registrado
RE: TRIBUNAL SUPREMO SENTENCIA COBRO ILEGAL OBRAS CALLES
juance pasa,el solito pavimentó su calle.
Puntos:

Tema (Autor) Ultimo Mensaje Resp
El Tribunal de Cuentas investiga a la secretaria interina de Rubio Por: matildina 26-02-12 16:09
matildina
0
El Tribunal de Cuentas ve “presunta irresponsabilidad contable” Por: tragador 12-02-12 16:31
tragador
0
cobros dudosos Por: No Registrado 14-01-10 20:10
No Registrado
3
como se ha cobrado el arreglo de las calles Gobernador y Marques de la Frontera Por: No Registrado 01-11-09 23:05
No Registrado
17
Simulador Plusvalia Municipal - Impuesto de Circulacion (IVTM) - Calculo Valor Venal
Foro-Ciudad.com - Ultima actualizacion:07/08/2020
Clausulas de responsabilidad y condiciones de uso de Foro-Ciudad.com