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Calzadilla de Los Hermanillos - Leon

Poblacion:
España > Leon > Calzadilla de Los Hermanillos (El Burgo Ranero)
10-03-14 10:09 #11909297
Por:gerufe

Los bienes y los aprovechamientos comunales en castilla y leon
En relación con el régimen de ausencias y el control de las mismas se plantean numerosas quejas ante esta Defensoría.

Así, como ejemplo de las situaciones que se traen a nuestra consideración en el expediente 20090163, se afirmaba que en el último sorteo para optar al aprovechamiento de la suerte de pinos en la localidad de Hontoria del Pinar (Burgos), se había excluido a un vecino por no cumplir el requisito de permanencia.

La ausencia, según el tenor de la reclamación, estaría justificada por causa de enfermedad, situación que se contempla en la Ordenanza de aprovechamientos forestales, de esta entidad local pese a lo cual no fue atendida la petición de inclusión en el referido Censo, lo que motivó la queja del particular afectado ante esta Institución.

El informe remitido por el Ayuntamiento corrobora que se acordó dar de baja a este vecino al no cumplir los requisitos de residencia continuada y fija establecida en la Ordenanza para el reparto de aprovechamientos forestales, recibiendo la oportuna notificación.

Añade que posteriormente el interesado presentó recurso de reposición y copia de justificantes de las ausencias, no obstante el Pleno del Ayuntamiento acuerda desestimar el recurso al no haberse aportado documentos acreditativos de hospitalización, requisito necesario para justificar esta ausencia.

En el caso de Hontoria del Pinar el artículo sexto de la Ordenanza señala: “ 1. Toda persona que según los artículos anteriores tenga derecho a percibir los aprovechamientos que regula la Ordenanza, deberá residir en esta villa o en alguno de sus barrios, de manera continuada y fija, salvo los varones casados que por razones respetables de buscar el sustento familiar, se ausenten con carácter eventual durante los plazos señalados (...)

2.
A los efectos del derecho a percibir aprovechamiento, el Ayuntamiento podrá conceder a una persona como máximo, un número de permisos al año, que sumados, de ningún modo podrán exceder de tres meses para asuntos particulares y otros seis meses más por razones de enfermedad debidamente justificada, y que exija tratamiento y cuidado fuera de la localidad, siendo necesario en ambos casos estar autorizados por la Alcaldía.

3. A las personas hospitalizadas y soldados forzosos, se les considera presentes, si antes de entrar en esta situación ya percibían aprovechamientos o tenían su residencia fija en este Municipio y por su edad y estado les corresponde ser beneficiarios.

4. Fuera de tales casos la residencia de forma fija y continuada es obligada y de no cumplirse estos preceptos, automáticamente se pierde el derecho a los aprovechamientos forestales.”

En este caso resultaba acreditado que la persona que fue excluida de los aprovechamientos era vecina de la localidad y estaba empadronada en la misma; planteamos que si el Ayuntamiento tenía dudas ciertas sobre su no residencia habitual y continuada en la localidad, podía realizar una comprobación de estos extremos en el marco del correspondiente expediente, y con audiencia de la persona afectada, para después concluir con el cese o el mantenimiento del empadronamiento si no se acredita la vecindad o residencia en los términos exigidos por la norma sectorial aplicable.

Constaba en el expediente, además la solicitud cursada por el interesado para ausentarse de la localidad a los únicos efectos de estos aprovechamientos, y ello para realizar la rehabilitación que necesitaba por una caída, cuyas lesiones y secuelas también estaban justificadas por los correspondientes partes de asistencia médica.

Esta solicitud de ausencia debería, a nuestro juicio, entenderse autorizada ante la falta de respuesta expresa de la administración local.

Recordamos a la administración que las cuestiones relativas al cercenamiento de derechos deben ser interpretadas de manera restrictiva, o dicho de otra forma, de manera más favorable a la efectividad de los derechos, así lo ha entendido la jurisprudencia al propugnar una interpretación restrictiva de los criterios de permanencia en la localidad en el caso de vecinos que sin romper la vinculación real con la localidad, no puedan residir en la misma por causa laboral o de enfermedad.67

A nuestro juicio la norma aplicable era el artículo 6º2 de la Ordenanza y no el 6º 3 como parecía entender el Ayuntamiento, esto es, la ausencia en concreto que se examinaba, lo era por razones de enfermedad que exige tratamiento rehabilitador y cuidado fuera de la localidad, una interpretación como la sostenida por la administración local supone de hecho que, solo sirven para justificar las ausencias las enfermedades que requieren hospitalización, y no las tan habituales que cursan con alta hospitalaria y posterior tratamiento ambulatorio y creemos que no es eso lo que pretende la norma local.

Además, examinamos uno por uno todos los días que la persona afectada acudió a rehabilitación, y aún contando como ausencia los cuatro días que transcurren de martes (primera sesión) hasta el viernes (segunda sesión), y suponiendo, que, en el peor de los casos para el reclamante no regresara a su municipio y permaneciera toda la semana en Burgos, aún así, los días que habría estado ausente no superarían los tres meses, autorizados incluso por la Ordenanza para asuntos particulares sin justificación, y aún podría ausentarse los otros seis meses que se prevén para supuestos de enfermedad, sin hospitalización.

Por ello, se formuló al Ayuntamiento de Hontoria del Pinar (Burgos) la siguiente resolución, que resultó finalmente aceptada:

“Que por parte de la Corporación que VI preside se compruebe de manera objetiva si la persona que resultó excluida de los aprovechamientos comunales por acuerdo de 28 de marzo de 2008 cumple o no con los requisitos requeridos por la Ordenanza, en la interpretación que se plasma en el cuerpo de la presente resolución, procediéndose en su caso a la revisión de dicha exclusión.

Que en adelante, para evitar confusiones, se ajuste a lo señalado en cuanto a la interpretación del régimen de ausencias, o se señale de manera clara la forma en la que debe acreditarse la presencia en la localidad, para las personas que previamente hayan solicitado ausentarse conforme a lo dispuesto en el artículo 6º.2 de la Ordenanza” .


Ya sabemos que en determinados casos la normativa local permite exigir condiciones especiales que deben cumplir los vecinos para tener derecho a los aprovechamientos.

Dichas condiciones suplementarias o adicionales serán analizadas a continuación, pero con carácter previo debe advertirse que las entidades locales carecen de competencias para poder exigir otros requisitos suplementarios distintos a los previstos en las normas legales.

Es decir, las administraciones locales no pueden limitar el derecho al aprovechamiento comunal que la LRBRL atribuye a todas aquellas personas que tengan la condición de vecino. Solamente, cuando la propia ley permita esas salvedades, se permite introducir esas condiciones suplementarias68.

Parece lógico indicar, aunque no por ello debe dejar de mencionarse, que las administraciones locales están obligadas a proporcionar a los vecinos toda la información de que dispongan en relación con la exigencia de especiales requisitos para acceder al disfrute de los bienes comunales, concretando en cada caso, los motivos de la exclusión de los aprovechamientos 69.

Esta fue precisamente, la situación que se nos planteó en el expediente Q/010-970/06.

Se señalaba en la reclamación que la Junta vecinal de Villavidel (León) había excluido del aprovechamiento de los bienes comunales de la localidad a un vecino en concreto, al que sin embargo no le habría informado de los motivos de dicha exclusión, salvo por una remisión genérica a un artículo de la Ordenanza reguladora cuya copia no le había aportado.

Recordamos a la entidad local menor que debe respetar en cuanto al reparto de estos aprovechamientos las especificaciones de la Ordenanza, cosa que en este caso no sabemos si se ha producido, ya que al reclamante no se le informó de los motivos de su exclusión, lo que le impidió realizar alegaciones ante la misma.

El artículo 37 de la LRJAP-PAC, regula el derecho de los ciudadanos a acceder a archivos y registros.

El ciudadano ha de formular su petición por escrito y debe ser individualizada respecto de los documentos interesados.

La Administración viene obligada a poner los documentos a disposición del solicitante y, si así lo pide, facilitar copia o copias de los mismos.

El/la reclamante manifiesta que pidió verbalmente a la Junta vecinal que le facilitaran copia de la Ordenanza, sin que la misma le fuera entregada, ni tampoco le indicaron la fecha de publicación de la misma en el BOP.

Desde esta Defensoría se sugirió a la Junta vecinal de Villavidel que facilitara información suficiente a los solicitantes de los aprovechamientos comunales, indicando los concretos motivos por los que se deniegan en cada caso los mismos, y que facilite la difusión y el conocimiento por parte de todos los vecinos de la Ordenanza que rige los citados aprovechamientos. La Junta vecinal aceptó nuestra resolución.

Volviendo a la exigencia de requisitos para acceder a la explotación de los bienes comunales por parte de las entidades locales, y con carácter previo a su análisis, debemos señalar que resultan muy frecuentes las quejas que se presentan por personas que han sido excluidas de los aprovechamientos por “otras razones” que no tendrían, a nuestro juicio, encaje legal, puesto que no se trataría estrictamente de condiciones de vinculación o arraigo impuestas a los beneficiarios en el sentido expresado por el artículo 75.4 TRRL.

________________________
66.- Cfr. STS 11 de noviembre de 1985 o 23 de enero de 1996 (ausencia por razones laborales del municipio de Quintanar de la Sierra –Burgos-). Los bienes y los aprovechamientos comunales en Castilla y León.

67.-
Cfr. STSJ de Castilla y León 8 de mayo de 1998. La STSJ Castilla y León 15 de diciembre de 1999, reconoce el derecho al aprovechamiento de pastos y leñas comunales a un vecino empadronado en Lastras de la Torre (Burgos) cuya ocupación como transportista le impedía, a juicio de la entidad local, cumplir con el requisito de permanencia, razón por la que resultó excluido de los aprovechamientos.

68.-
Cfr. STS de 10 de julio de 1989, 20 de mayo, 10, 17 y 22 de julio y 23 de octubre de 1992 y 14 de noviembre de 1995 entre otras.

69.- Cfr. STSJ Castilla y León 1 marzo 2006, respecto de la negativa de la Junta vecinal de Calzadilla de los Hermanillos (León) a proporcionar indicación a los recurrentes de las disposiciones vigentes en materia de aprovechamiento de comunales.

León, Diciembre de 2011
Procurador del Común de Castilla y León.
https://www.procuradordelcomun.org/archivos/informesespeciales/1_1324032765.pdf
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