22-02-09 02:17 | #1831260 |
Por:No Registrado | |
eaa pos ná!!! 1. Ley 7/85 de régimen Local Artículo 116.Las cuentas anuales se someterán antes del 1 de junio a informe de la Comisión Especial de Cuentas de la entidad local, la cual estará constituida por miembros de los distintos grupos políticos integrantes de la Corporación, y será asimismo objeto de información pública antes de someterse a la aprobación del Pleno, a fin de que puedan formularse contra las mismas reclamaciones, reparos u observaciones. Todo ello sin perjuicio de que pueda denunciarse ante el Tribunal de Cuentas la existencia de irregularidades en la gestión económica y en las cuentas aprobadas. hasta aqui llegamos ..............AHORA............!!!!!!!!!! 2. LAS CORPORACIONES LOCALES Y EL TRIBUNAL DE CUENTAS: LOS ESCRITOS DE DENUNCIAS, PETICIONES DE FISCALIZACIÓN Y CONSULTAS Por: M.a GUADALUPE FERNÁNDEZ ESPINOSA ****Auditora del Tribunal de Cuentas**** DIRIGIDOS A ESTE ÓRGANO CONSTITUCIONAL Bajo esta denominación debemos incluir, por tanto, a las peticiones de fiscalización propiamente dicha, que hacen alusión a la función del Tribunal, como a las de auditoría, inspección o revisión o cualquier otra denominación que pueda emplearse en este sentido, y que debemos entender como referidas a la función del Tribunal a través de la mención de los métodos que son de conocimiento más general. ------------- «No se dará curso por el Tribunal de Cuentas a ninguna petición de fiscalización que no provenga de las instancias a que se refiere el artículo 45 de la Ley Orgánica 2/1982 — Posibles incumplimientos de la normativa jurídico-pública. — Posibles ilícitos penales. — Existencia de indicios de responsabilidad contable. En este sentido, el artículo 16 LOTCu señala que: «No corresponderá a la jurisdicción contable el enjuiciamiento de: a) Los asuntos atribuidos a la competencia del Tribunal Constitucional. b) Las cuestiones sometidas a la jurisdicción contencioso-administrativa. c) Los hechos constitutivos de delito o falta. d) Las cuestiones de índole civil, laboral o de otra naturaleza encomendadas al conocimiento de los órganos del Poder Judicial.» --------------- Por tanto, en esos supuestos en los que se denuncian hechos que pudieran ser constitutivos de delito o falta se indicará al comunicante que debe remitirse a la Jurisdicción Ordinaria. En este sentido hay que señalar que no es infrecuente que se pongan de manifiesto ante el Tribunal de Cuentas descripciones de actuaciones que podrían encuadrarse en los tipos que el Código Penal recoge tanto en el Título XIV del Libro Segundo, «De los delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social», o en el Título XIX, «Delitos contra la Administración Pública». --------------- La distinción de los supuestos en los que existen indicios de responsabilidad contable no resulta en absoluto baladí, ya que la exigencia de responsabilidades por el Tribunal de Cuentas mediante el procedimiento previsto para aquellos supuestos no constitutivos de alcance no puede iniciarse mediante denuncia. Sin embargo, por ser un tema complejo y abundantemente estudiado, tanto por la doctrina como por la Sala, nos remitimos a la abundante bibliografía existente sobre el mismo (5). El artículo 46.1 de la LFTCu establece que: «Los hechos supuestamente constitutivos de alcance de caudales o efectos públicos, tanto si su conocimiento procede del examen y comprobación de cuentas, o de cualquier procedimiento fiscalizador, como si es consecuencia de una gestión de aquéllos que hubiera tenido lugar al margen del proceso normal de rendición de cuentas al Tribunal, se pasarán a la Sección de Enjuiciamiento a efectos de que proponga a la Comisión de Gobierno, si procediere, el nombramiento de delegado instructor en los términos prevenidos en la Ley Orgánica 2/1982 y en la presente.» Como señala SOLA FERNÁNDEZ (6), este inciso debe interpretarse en sentido amplio, considerando, pues, que alude a la puesta en conocimiento del Tribunal de Cuentas de hechos que, en opinión del comunicante, más que del denunciante, pueden contener indicios de responsabilidad contable. Y AHORA VIENE LO WENO!!!! 3.° QUIÉN PUEDE FORMULAR DENUNCIA. Puesto que la denuncia no inicia un procedimiento ni constituye en parte, no sería correcto hablar de legitimación para interponerla, ya que ésta, como señala SOLA FERNÁNDEZ (7), se define como ***«la cualidad jurídica realmente poseída, o tan sólo invocada, que en necesaria conexión con el objeto del proceso habilita para poder llegar a ser parte en el MistMo ». NADA SE ESTABLECE EN LA LEGISLACIÓN EN CUANTO A QUIÉN PUEDE FORMULARLA!!!!!!!!!!!!!!! PERO TENIENDO EN CUENTA LO SEÑALADO EN APARTADOS ANTERIORES DEBE CONSIDERARSE QUE PUEDE DAR LUGAR AL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO CUANDO PROCEDE NO SÓLO DE QUIENES LEGALMENTE VIENEN OBLIGADOS A HACERLA, SINO POR EXTENSIÓN DE CUALQUIER CIUDADANO, SIENDO, COMO SEÑALA TORRES FERNÁNDEZ ( ![]() MENCIONADAS EN EL ARTÍCULO 116 LBRL PUEDEN INTERPONERLA. En este sentido, el Fundamento Jurídico tercero de un Auto de la Sala (5) A título orientativo citamos el artículo publicado por el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas don Miguel Ángel ARNEOO ORHAÑA.MOS, titulado Aspectos de la responsabilidad contable y sus procedimientos, en el núm. 93/1997 de la «Revista Española de Derecho Financiero », así como los comentarios sobre jurisprudencia contable de MEDINA GUIJARRO y PAJARES GIMÉNEZ en el núm. 95/1997 de la mencionada revista. (6) Mariano SOLA FERNANDEZ, «Aspectos jurídico-formales del enjuiciamiento contable », Ponencia presentada en el I Seminario sobre Enjuiciamiento Contable, publicado en el volumen Seminarios 1994-1995, del Tribunal de Cuentas, pág. 53. (7) Vid. Supra, pág. 71 ( ![]() enero 1997, pág. 69. ..........................................eeaaa pós ná!!! | |
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