Así fue el nombramiento, toma de posesión, redación de las nuevas ordenanzas municipales en la villa de Caniles 16 de Abril de1904 , D. José Felip In memoria y recoconocimiento al Excelentisimo Señor Don: José Felip Santaolalla ,alcalde de la villa de Caniles en los años 1904, y siguientes,a estas formas de hacer si deberíamos de llamarles progresistas, dado que hablamos de finales XIX y principíos del siglo XX, donde la realidad social existente por entoces, no tiene que ver nada con la que nosotros afortunadamente nos ha tocado vivir. ¡¡ A ellos a la sazón, alcade y concejales que sentarón las bases del verdadero progreso en la villa de Caniles¡¡. Biografía del alcalde D. José Felip SantaolallaD. José Felip Santaolalla no era natural de Caniles sino natural de la vecina localidad de Zújar. Se encontraba en Caniles en calidad de recaudador de contribuciones, de hecho su nombre aparece en el acta de la Comisión de Gobierno del 17 de octubre de 1895 en la cual hay una solicitud presentada al Ayuntamiento de Caniles por Felip quien dice ser mayor de edad y reunir las condiciones necesarias para desempeñar el cargo de recaudador de consumos, que se encontraba desierto, comprometiéndose a depositar la fianza que se le señale para desempeñar dicho cargo. El Ayuntamiento de Caniles firma con él la escritura pública como recaudador de consumos y agente ejecutivo, dándole el tres por ciento de bonificación por el desempeño de su trabajo. El uno de enero de 1904, por unanimidad de votos, pues solo sale una papeleta en blanca (que se supone sería la suya), es elegido alcalde. A los pocos días se forman las Comisiones dentro de la Corporación que habrían de atender a los siguientes asuntos: hacienda, fomento y policía urbana, aguas y policía rural y establecimientos públicos. Los primeros años de alcalde fueron bastante difíciles, había recibido un erario arruinado y endeudado, el pueblo estaba abandonado y descuidado. La clase obrera se encontraba en paro por el cierre de la fábrica azucarera y los caciques locales que no veían con buenos ojos que el sillón de la alcaldía lo ocupara un hombre que no fuese hijo del pueblo de Caniles, además que les fue retirado a los caciques el uso personal que hacían de la alcaldía. A los 18 días de ser elegido alcalde se abre un expediente al alcalde saliente por malversación de fondos. El alcalde Felip se dedicó a arreglar todos los problemas urbanísticos que más precisaban en Caniles como era la tapia del cementerio y el acceso al pueblo. Uno de los asuntos más importantes que pesaban sobre las tierras de Caniles era el censo de población que databa del año 1572, cuando la repoblación que siguió a los moriscos. El alcalde, previa autorización de la Corporación, también redimió al pueblo de esta carga, concertando escritura con D. Luis Baquera, residente en Granada y dueño del citado censo, en el precio de noventa mil pesetas que el pueblo pagaría en cuatro plazos anuales. Por estos mismos años se solicitó para Caniles un puesto de la Guardia Civil de cuatro guardias y un cabo, asumiendo el Ayuntamiento el pago del alquiler de la Casa- Cuartel, y toda la clase de atenciones y servicios que necesitasen los guardias. José Felip observó que hacía mucho tiempo que la línea telegráfica estaba cerrada en Caniles por falta de fondos para poder sufragar el sueldo que cobraba el telegrafista quiso poner una solución bastante rápida pero por no tener el apoyo de la Corporación tuvo que ser mucho más lenta la reapertura de la línea telegráfica. Caniles era un pueblo fundamentalmente agrícola que basaba su economía en el cultivo de la remolacha azucarera, cuando ésta se cerró produjo un alto índice de paro por lo tanto el alcalde Felip tuvo que actuar en consecuencia. Solicitó fondos al gobernador para mitigar el paro obrero y autorización para rebajar el precio del pan. No contento con esta solución provisional en octubre de 1905 se desplazó a Madrid para gestionar la reapertura de la fábrica azucarera y solicitar permiso para la producción agrícola de la remolacha azucarera motor de la economía del pueblo. Las cláusulas del contrato con la Azucarera firmadas por el alcalde Felip consistían en la cesión de lo que excediera de sesenta litros de agua por segundo en la acequia del Tortán, durante el tiempo de campaña. La Azucarera haría revisión y conservación del cauce del agua y trabajaría entre las fuentes de la Salud y Maneta para ver de acrecentar el caudal de agua. La Azucarera pagaría 140 pesetas anuales al Ayuntamiento y, finalmente el contrato cesaría en caso de que la fábrica se dedicase a otro menester que no fuera remolacha o alcohol de la misma. Los años posteriores fueron más tranquilos, solucionado el problema del paro de los obreros con la reapertura de la fábrica Azucarera. El alcalde Felip se dedicó a su gran obra y por lo que sería recordado para la posteridad por todos los canileros; la dotación de agua potable al pueblo de Caniles7. Caniles fue el primer pueblo con menos de diez mil habitantes de España con dotación de agua potable antes del año 1920. . En las Actas Capitulares podemos observar como fue la toma de la vara de mando por el alcalde Felip el 1 de Enero de 1904. Como ya hemos mencionado anteriormente contra la voluntad de algunas familias pudientes de la villa de Caniles que querían seguir ejerciendo su poder caciquil sobre el Ayuntamiento y colocar en el sillón de la alcaldía a la persona que más fácil les resultara de manejar para que legislase siempre a su favor. Los caciques locales argumentaban que el alcalde Felip no era natural de Caniles sino, que como hemos podido comprobar en su biografía nació en la vecina localidad de Zújar. La toma de posesión de la alcaldía sucedió de la siguiente forma: En la Villa de Caniles a primero de Enero de mil novecientos cuatro, constituido en la sala capitular del Ayuntamiento los señores Concejales que les corresponden continuar desempeñando sus cargos, bajo la presidencia del Señor Alcalde saliente don Antonio García Martínez a objeto de recibir a los nuevos concejales electos e instalarlos en sus cargos, y siendo la hora de las once; por el Señor Presidente se declaró abierta la sesión e inmediatamente se personaron en el salón los nuevos concejales a quien el Señor Presidente instaló en sus cargos, retirándose acto continuo ofreciendo la presidencia interina al concejal don Pedro Castillo Burgos, por ser él mayor de edad que todos los demás. Por el Señor Presidente Interino se ordenó poner sobre la mesa la correspondiente urna para proceder a la elección del alcalde, por medio de papeletas, y en votación secreta y dando principio a la misma por la Presidencia se fue llamando a los Señores Concejales, por orden de votos, quienes fueron depositando en la urna sus respectivas papeletas, y terminada la votación el Señor Presidente las fue sacando una a una dando el siguiente resultado. Haber obtenido para el cargo de Alcalde Presidente del Ayuntamiento D. José Felip Santaolalla, diez votos y una papeleta en blanco. En vista de tal resultado el Señor Presidente, proclamó Alcalde Presidente al elegido D. José Felip Santaolalla a quien le hizo entrega de la insignia de su cargo, invitándole a que pasara a ocupar la Presidencia como así lo verificó. Por el Señor Presidente elegido, en un sentido y elocuente discurso da las gracias a los señores concejales por haberlo elevado a un cargo al que no se consideraba digno exigiéndoles su apoyo y confianza para poder desempeñar el mismo con la rectitud y acierto que son necesarios. Acto continuo, se procedió a las elecciones de los Tenientes de alcalde y Regidores Síndicos en igual forma que se había verificado (…). Por el Señor Presidente se manifestó al Ayuntamiento, estaba en el caso de señalar los días y horas en que han de celebrar las sesiones ordinarias; y el Ayuntamiento después de disentir, acordó por unanimidad celebrar una sesión semanal y que esta tenga efecto los días martes y hora de las doce. No pudiéndose tratar de otro asunto en esta sesión el Señor Presidente declaró terminada la misma, y mandó levantar la presente acta que firma dicho Señor y Concejales de que yo el Secretario interino certifico. Ordenanzas Municipales de la Villa de Caniles. Año de 1904 Una de las primera medidas que tomó el alcalde Felip cuando entró a gobernar el Ayuntamiento de Caniles fue la realización de unas ordenanzas municipales que están fechadas en el 16 de Abril de 1904 y aprobadas por la Excelentísima Diputación provincial el día 28 de Mayo de 1904 por el Gobernador interino don Rafael Díaz..... Capítulo 1º Policía de Gobierno y Orden Público División Municipal Artículo 1º) En conformidad a lo que determina la ley Municipal vigente, queda dividido este Término en dos distritos que corresponden al número de Tenientes.------- El primer Teniente, ejerce jurisdicción en la mitad de la población dividiendo ésta la Calle de Capel y correspondiente al mismo dicha calle y las demás del lado de izquierdo subiendo. Y al segundo todas las comprendidas en la derecha de la referida Calle de Capel.----------------------------------------------------------------------------------------------- Los vecinos cabezas de familia están obligados bajo multa gubernativa de dos a cinco pesetas a suministrar los datos que se le pidan, en declaraciones juradas y en padrones parciales, para hacer de nuevo y rectificar el empadronamiento general del vecindario; así como también a presentarse al llamamiento del Alcalde en virtud de la estación por papeleta que se dirija expresa el objeto de la declaración, convocatoria o llamamiento.-- Reuniones y Manifestaciones Art. 2º) Queda prohibida toda reunión pública secreta que tenga por objeto algún fin contrario al orden público, que ofenda al pueblo o que ataque directamente a las buenas costumbres, como contrarias a la Constitución13 y a las Leyes.---------------------- Art. 3º) Las reuniones al aire libre y las manifestaciones políticas, sólo podrán celebrarse de día requiriendo que sus promovedores la pongan por escrito en conocimiento de la autoridad, con veinticuatro horas de antelación, el objeto, tiempo y lugar de la celebración.---------------------------------------------------------------------------- Juegos Prohibidos Art. 4º) Los juegos de suerte y azar, son de la visión más ofensiva y perjudicantes a la sana moral de la familia y se hallan penados en el Código.----------------------------------- Los que en sitios o establecimientos públicos promuevan a tomar en parte en cualquier juego de azar que no fuese de puro pasatiempo y recreo, incurrirán en la multa de cinco pesetas, y perjuicio de los demás que proceda.------------------------------------------------- Art. 5º) El dinero o efectos y los instrumentos y útiles destinados a el juego, caerán en comisa para destinarlos al socorro de los pobres.---------------------------------------------- Festividad y Procesiones Art. 6º) Siendo la religión católica1 la del Estado, desde el Jueves Santo celebrados los divinos Oficios hasta el Sábado inmediato, después de traer a Gloria, no podrán transitar por las calles coches o carruajes de ninguna clase excepto el caso de salir del pueblo quedando además prohibidas estén abiertas las tabernas y demás establecimientos donde se expenden bebidas.------------------------------------------------- Art. 7º) Se prohíbe igualmente que el Sábado Santo al toque de Gloria, se disparen dentro del pueblo armas de fuego, cohetes y petardos y que se golpeen con manos las puertas de las casas o se incomode al vecindario apoyado en mala costumbre que perturba la libertad y el sosiego público, que deben ser respetados sobre los caprichos individuales de los perturbadores.--------------------------------------------------------------- Art. 8º) Las calles y plazas por donde han de ir las procesiones, deberán estar barridas y regadas una hora antes, bajo la responsabilidad de los vecinos.----------------------------- Art. 9º) Nadie podrá tener puesto el sombrero, o pañuelo a la cabeza desde que empiezan hasta que concluyen de pasar las procesiones por delante del sitio en que se encuentran.----------------------------------------------------------------------------------------- Art. 10º) A los que incurran en la falta comprendida en las anteriores disposiciones se les impondrá la multa de dos a diez pesetas.--------------------------------------------------- Fiestas populares Art. 11º) En los tres días de Carnaval, se le permitirá andar por las calles con disfraz, careta o máscara pero queda prohibido el uso de vestiduras de ministros y sacerdotes y trajes de funcionarios públicos bajo la multa de cinco a quince pesetas16.------------------ Art. 12º) Queda prohibido a los enmascarados llevar armas, ya sea por las calles, ya a los bailes aún cuando sea por el pretexto de que lo requiere el traje con que vaya disfrazado bajo la multa de dos a diez pesetas.------------------------------------------------- Art. 13º) Solamente la autoridad y un agente podrán obligar a quitarse la careta a la persona que hubiera cometido alguna falta, a comisa de disgusto al público con su comportamiento.---------------------------------------------------------------------------------- Diversiones y espectáculos públicos Art. 14º) Nadie podrá dar bailes públicos ni celebrar espectáculo público alguno por retribución o sin ella sin permiso de las autoridades bajo la multa de cinco a diez peseteas.-------------------------------------------------------------------------------------------- [b]Establecimientos Públicos Art. 15º) Los Billares, Tabernas, tiendas de vino y licores17 y demás establecimientos públicos análogos se cerrarán precisamente a las nueve de la noche en invierno y a las diez el resto del año, sin que queden dentro otras personas extrañas a la familia del dueño o que no vivan habitualmente con ellos bajo la multa de cinco a quince pesetas. Los casinos y tertulias públicas se ajustarán a sus respectivos reglamentos, previa la oportuna aprobación para no perturbar al sosiego del vecindario, durante las altas horas de la noche.---------------------------------------------------------------------------------- Cencerradas Art.16º) Queda terminantemente prohibido el abuso de dar cencerradas a los viudos y viudas que contraen segundas nupcias, ya sea de día, ya sea de noche y doblemente de darlas a otras personas con el objeto de ridiculizar cualquiera de sus actos. Los contraventores sufrirán la multa de dos a cinco pesetas y además serán entregados a los Tribunales de Justicia o procedencia.----------------------------------------------------------- Uso de Armas18 Art. 17º) Los que usaran armas sin licencia, incurrirán en la multa de cinco a diez pesetas y lo mismo los que cazaran en tiempos de veda fuera de los terrenos que no sean de su propiedad o con autorización de su dueño.---------------------------------------- Desobediencia a las Autoridades y sus Agentes Art. 18º) Los que faltaren al respeto y consideración debida a la autoridad y sus agentes y los desobedeciesen consecuentes dejando de cumplir las órdenes que les dictasen, si el hecho no constituye un delito, incurrirán en la multa de cinco a diez pesetas. En igual forma incurrirán los que no presten a la autoridad y sus agentes el auxilio debido.------- Art. 19º) Los que ocultasen su verdadero nombre, vecindad, estado o domicilio, a la autoridad o a sus agentes serán castigados con la multa de cinco a diez pesetas.---------- Capítulo 2º Construcciones y demoliciones de Edificios Art. 20º) No se permitirá edificar de nuevo ni hacer reparaciones importantes en las fachadas de los edificios sin instruir previamente el oportuno expediente y obtener la licencia del Ayuntamiento.----------------------------------------------------------------------- Art. 21º) Toda frente de casa o solar donde se practiquen obras de nuevas construcciones se cerrará con una barra de tablas, mientras le permita la anchura de la calle y nadie podrá salirse de la alineación en su fachada, como no sea a la altura de nueve pies para adornar o resaltar.-------------------------------------------------------------- Art. 22º) Si mientras la rectificación, reparación o derribo de una casa ofreciese peligros o dificultas el tránsito de carruajes por las calles se atajará esta en las inmediaciones de la obra a juicio de la autoridad.--------------------------------------------- Art. 23º) El dueño de la obra, ya sea interior o exterior deberá dejar explicitoel paso a los transeúntes y limpiar la calle de escombro, luego se verifique dada la carga o descarga. - Art. 24º) El que con motivo de obra, limpia u otro objeto ocupe alguna parte de la calle o plaza, deberá mantener en aquel puesto un farol que arda toda la noche.---------------- Art. 25º) Los escombros serán sacados y conducidos inmediatamente al puesto que designe la autoridad.------------------------------------------------------------------------------ Art. 26º) Los constructores de cuevas no podrán verificarlas sin previo permiso del Ayuntamiento quien le designará el sitio y metros adecuados que ha de ocupar. El infractor a esta disposición se condenará a la pérdida del trabajo prestado y multa de cinco a quince pesetas.---------------------------------------------------------------------------- Art. 27º) La infracción de cualquiera de las anteriores disposiciones se castigará con la multa de cinco a quince pesetas.----------------------------------------------------------------- Edificios ruinosos y solares yermos Art. 28º) Los dueños de solares yermos están obligados a edificar en ellos, dentro del término de un año y de no verificarlo así el Ayuntamiento acordará lo conveniente para su edificación.-------------------------------------------------------------------------------------- Art. 29º) Los dueños de los edificios que amenazan ruinas los repararán en el término que acuerde el Ayuntamiento y de no verificarlo, se dispondrá la venta del solar o se verificará por cuenta del municipio, con carga o el valor del solar o edificio y previo el oportuno expediente.------------------------------------------------------------------------------ Art. 30º) Los que infringiendo las órdenes de la autoridad desestimen la reparación de edificios ruinosos o de mal aspecto, serán castigados con la pena de cinco a diez pesetas.--------------------------------------------------------------------------------------------- Aceras Art. 31º) Los propietarios de las casas están obligados a abonar el coste de las aceras del frente de su fachada en la latitud de tres pies, o de un metro a la distancia de los edificios.-------------------------------------------------------------------------------------------- Establecimientos peligrosos e insalubres Art. 32º) Queda prohibido establecer dentro de la población, hornos o fábricas de cal y yeso, muladares, colmenares y todo otro artefacto o establecimiento que por su destino sea incómodo o insalubre, o tenga que usar el material combustible en gruesas.---------- Art. 33º) Ninguna de las actuales si se cerrase podrá abrirse de nuevo a no ser en paraje exento de riego a juicio y previa licencia de la autoridad.------------------------------------- Art. 34º) Los carpinteros, ebanistas, tallistas y demás oficios de este género, tendrán sus maderas en corrales, sótanos o parajes exentos de riesgo; los esparteros, caldereros, lameros y todas las artes en las que se empleen materias inflamables, tendrán siempre cuidado de usar faroles por la noche y de abstenerse de fumar en aquellos sitios.--------- Art. 35º) Todos estos establecimientos serán visitados frecuentemente por los agentes de la autoridad y las faltas que se cometan en el cumplimiento de las anteriores disposiciones se castigarán con la multa de diez a quince pesetas.-------------------------- Capítulo 3º Policía de Seguridad Precauciones contra incendios Art.36º) No podrá encenderse lumbre en las habitaciones o cocinas que no tengan chimeneas.----------------------------------------------------------------------------------------- - Art.37º) Se necesita licencia de la autoridad para abrir cualquier establecimiento que por los productos o géneros que se vendan o consuman pueda ocasionarse directa o indirectamente el fuego, la infracción de cualquiera de estas disposiciones será castigada con multa de diez a quince pesetas.-------------------------------------------------- Disposiciones para los casos de incendios Art. 38º) La persona que notase el incendio sea o no de la casa en que ocurra, dará aviso a la autoridad y guardia municipal.------------------------------------------------------- Art. 39º) Si el incendio ocurre durante la noche, el guardia municipal que reciba el aviso anunciará por medio de señales conocidas el puesto que aquel incurra.------------- Art. 40º) Al toque de campanas acudirán al lugar del fuego, los maestros Albañiles, Carreteros, Carpinteros, Ferreros y Cerrajeros con todos sus dependientes, así como todos los demás vecinos que se hallan en estado de poder prestar su cooperación y ayuda hasta la extinción de aquel.--------------------------------------------------------------- Art. 41º) Las que en caso de incendio, no prestasen a la autoridad el auxilio que se le reclamase pudiéndolo hacer sin riesgo personal serán castigados con la multa de cinco a quince pesetas.----------------------------------------------------------------------------------- Carruajes y Caballerías Art. 42º) Se prohíbe absolutamente correr con las caballerías por las calles19, ni llevarlas sueltas y sí solo si al paso natural, sin incomodar ni asustar a los transeúntes.-- Art. 43º) No se permitirá tampoco atar en las puertas o rejas de las casas, caballería ni animal alguno estorbando el paso con ellas.---------------------------------------------------- Art. 44º) Ningún cochero podrá abandonar ni separase del carruaje ni dejarlo desatendido en la calle.--------------------------------------------------------------------------- Art. 45º) Los carruajes transitarán dejando libres las aceras.-------------------------------- Art. 46º) Cuando se encuentren en una calle, dos carruajes, tomará cada uno su derecha si la calle es angosta retrocederá el que esté más próximo a la esquina y si fuese en ésta lo hará el que suba.----------------------------------------------------------------------- Art. 47º) Los que infringiesen las disposiciones expedidas anteriormente serán castigados con la multa de cinco a quince pesetas.-------------------------------------------- Perros Art. 48º) Los perros alanos, mastines y todos los de presa cualquiera que sea su especie irán siempre por la calle con bozal, los que se encuentren sin este requisito podrán ser cogidos o muertos exceptuándose los de casa y lana.----------------------------------------------------------------- Art. 49º) Si algún perro tuviese señales de rabia, dispondrá el dueño que se mate, o desde luego la verificación correspondiente de las autoridades.----------------------------- Capítulo 4º Policía de Abastos Pan, Tahonas y Panaderías Art. 50º) La elaboración y venta de pan es libre. Todo vecino podrá venderlos estando matriculado en las del subsidio industrial, fijando en cartelera al público la calidad, peso y precio a que la expenda.------------------------------------------------------------------ Art. 51º) El pan ha de ser fabricado con harina de trigo, sin más de alguna de otras semillas o frutas perjudiciales a la salud, bien amasado y cocido bajo la pena marcada en el Código a los infractores.-------------------------------------------------------------------- Art. 52º) El peso de cada pan, será el equivalente al de dos libras castellanas y podrá subdividirse en libreta, media libreta o panecillo.--------------------------------------------- Art. 53º) El consumidor que se viera perjudicado por la calidad o peso del pan, acudirá a la autoridad local, individuos de la Comisión de Abastos o al Teniente de Alcalde de su distrito en su reclamación.-------------------------------------------------------------------- Art. 54º) La falta de peso se comprobará en el acto, en presencia del vendedor y comprador y solo se dispensará media onza de falta en el peso por razón de concepción en cada pan, si se pesaran separados y esto a juicio de la Comisión de Abastos y de la autoridad, según lo más o menos cocido que aparente.--------------------------------------- Art. 55º) El pan ha de llevar precisamente la marca o sello del panadero que lo haya cocido, a fin de identificar la procedencia y poder exigir la responsabilidad.--------------- Art. 56º) Sin perjuicio de la acción individual de los consumidores la autoridad, Comisión de Abastos, el Teniente de Alcalde del distrito respectivo y el Regidor Síndico podrán visitar las Tahonas, panaderías y puestos de pan, repasar todo el que sale a la venta y corregir con la multa de cinco a quince pesetas, al que no diera el peso o del examen resultan mal conocidos con sustancias extrañas al trigo y lo devolverán para distribuirlo a los pobres si no fuera perjudicial a la salud por la mitad del precio dejando su importe para cubrir gastos y multas del expediente gubernativo y los resultados de las denuncias del juzgado.-------------------------------------------------------- Art. 57º) La venta de pan podrá hacerse en capachos o cestas en la plaza o plazas, tiendas o en la misma panadería.---------------------------------------------------------------- Mataderos o ventas de carne Art. 58º) Las reses destinadas al consumo público, han de ser sacrificadas precisamente en la casa matadero utilizada al efecto.---------------------------------------------------------- Art. 59º) Al que se cogiera carne o res multada no se le permitirá su venta al público en el oportuno reconocimiento del Inspector de carnes pagando ante sus derechos y además una multa de cinco pesetas por primera vez, diez por segunda y quince por tercera.---------------------------------------------------------------------------------------------- Art. 60º) No se permitirá en el matadero la entrada de ninguna res muerta o enferma.-- Art. 61º) El Inspector de carnes hará el oportuno reconocimiento de las reses en vivo, sin perjuicio de hacerlo de sus canales después de muertas y si notase falta de sanidad en alguna, no permitirá su despacho desde luego y dará el oportuno conocimiento al Teniente de Alcalde, encargados Regidor Síndico o a cualquier individuo de la Comisión de Abastos, para impedir su venta al público vigilando su enterramiento.------ Art. 62º) La matanza de reses será permitida en todo tiempo.------------------------------- Art. 63º) La venta de carnes se verificará en la carnicería y tablas destinadas al efecto, fijando en cada una de ellas una tablita en la que se exprese claramente la carne que se expende y su precio fijo para todas, sin distinción alguna.------------------------------------ Art. 64º) La tabla y puesto estarán limpios y aseados envuelta con un paño, y los pesos y pesas contrastados y arreglados en forma y colocados de manera que los compradores puedan ver la operación de pesar.--------------------------------------------------------------- Art. 65º) Los cerdos destinados al consumo Público serán muertos en el matadero, con la misma formalidad que queda consignada para las demás reses. Los contraventores a estas disposiciones sufrirán la multa de diez a quince pesetas.------------------------------- Art. 66º) Siendo el local donde se expende la carne propiedad del Ayuntamiento los tablajeros o cortadores serán nombrados por la autoridad.---------------------------------- Venta de Comestibles Art. 67º) La venta de frutas, verduras y sacas de legumbres y hortalizas y aún de los demás artículos de comer, beber y arder podrá hacerse en puestos colocados en la plaza pública, o en la tienda llamada de comestibles siempre que sus dueños estén matriculados y tengan licencia municipal de puesto fijo o ambiente para vender en la vía pública.----------------------------------------------------------------------------------------- Art. 68º) Todo vendedor debe estar matriculado en la de subsidio industrial, bajo pena de ser denunciado y cerrado su despacho para no perjudicar al vendedor de buena fe matriculado y con licencia municipal en el caso que deba pagarla como impuesto real/administrativo.------------------------------------------------------------------------------- Art. 69º) Todo vendedor ha de tener peso y pesas corrientes y controladas o proveerse de ellas diariamente en el depósito municipal destinado a este fin. Nadie podrá pesar y medir por precio o retribución sin tener los pesos y medidas contrastados y estar matriculados para ejercer esta industria, pagando a demás al arrendatario del pueblo los derechos rematados del arbitrio especial de pesos y medidas, cuando el Ayuntamiento lo tenga controlado como ingreso municipal.--------------------------------- Art. 70º) Nadie podrá vender artículos adulterados, ni en estado de corrupción como perjudiciales a la salud pública los cuales serán reconocidos y en casos inutilizados, quemados o enterrados a juicio del Inspector. Los contraventores a estas disposiciones serán castigados con multas de una a quince pesetas y además denunciados al juzgado municipal.----------------------------------------- Caldos y Líquidos Art. 71º) Las vasijas de las que se sirven la tabernas para medir el vino y vinagre y otros líquidos además de estar marcadas por el contraste deberán de mantenerse siempre en buen estado.---------------------------------------------------------------------------------------- Art. 72º) Los taberneros y revendedores de vino y aguardiente éstos deberán un lebrillo con un correspondiente juego de medidas para cada clase de líquidos.--------------------- Art. 73º) En todos los embudos tendrán un colador para detener cualquier cuerpo extraño.--------------------------------------------------------------------------------------------- Art. 74º) No se podrán vender vinos agrios, viciados o adulterados como dañinos a la salud.------------------------------------------------------------------------------------------------ Art. 75º) Será penada la venta de leche con mezcla de agua, o de leche y requesones agrios en cualquier época que se verificasen. Los contraventores a estas disposiciones serán castigados con una multa de una a quince pesetas.------------------------------------------------------------------------------------- Casas de Comidas, Posadas y Mesones Art. 76º) Los posaderos, mesoneros, casas de huéspedes, fondas y demás puntos en que se reciban forasteros llevarán un libro registro en que asienten la entrada y salida de los huéspedes en vista de la cédula de su empadronamiento. Los contraventores a estas disposiciones, serán castigados con la multa de una a diez pesetas.--------------------------------------------------------------------------------------------- Fuentes y Cases Art. 77º) Las fuentes y cases que surten de aguas potables al vecindario requieren la mayor limpieza y esmero. Nadie podrá sacar de ellas el agua con cántaros, botijos o cacharros sucios ni introducir en ella cosa alguna que pueda ensuciar las aguas.---------- Art. 78º) Siempre estará limpio y aseado por los mismos en un vara por cada lado el cauce de los cases que surten de agua a la población.----------------------------------------- Capítulo 5º Policía de Salubridad Profesores y Facultativos Art. 79º) Toda persona que obtenga título profesional o se trate de establecer en esta población para ejercer su facultad, ha de presentar al Ayuntamiento ese título que lo autorice a fin de tomar nota de él en el Registro correspondiente sin cuyo registro no se le permitirá funcionar como tal profesor.------------------------------------------------------- Art. 80º) Los facultativos matriculados y con títulos registrados denunciarán a los intrusos en su facultad y cuando notasen alguna alteración especial en la salud pública, o síntoma de epidemia o en enfermedad contagiosa lo pondrán inmediatamente en conocimiento del Sr. Alcalde presidente del municipio con toda la expresión que el caso exija.------------------------------------------------------------------------------------------------- Art. 81º) En los establecimientos públicos o privados de enseñanza no se recibirá niño alguno de uno u otro sexo sin que demuestre hallarse vacunado. Los contraventores a las anteriores disposiciones sufrirán el castigo que se ha acordado.------------------------------------------------------------------------------------------- Limpieza y Salubridad Art. 82º) Queda prohibido sacar a las puertas de las casas los estiércoles, debiendo trasladarse y conducirse al campo, en la época de verano desde las tres de la mañana a las nueve del día y en invierno a cualquier hora, bajo la multa de dos a cinco pesetas.---- Art. 83º) Queda prohibido y se vigilará asiduamente que las personas se ensucien u orinen en las calles o plazas, en la puerta de las casas, etc. bajo la multa de una a dos pesetas.--------------------------------------------------------------------------------------------- Art. 84º) Queda prohibido arrojar agua sucia a la calle bajo la multa de dos a cinco pesetas.--------------------------------------------------------------------------------------------- Art. 85º) Se recomienda a los vecinos barrer los sábados por la tarde, las respectivas puertas de sus casas hasta la corriente de las calles y en verano podrán regarlas todo cuanto les fuese posible, bajo la multa de una peseta.----------------------------------------- Tránsito Público Art. 86º) Los dueños de caballerías u otros animales que muerdan alguno de los árboles que adornan las calles o paseos serán castigados al abono de los daños que causen y además en la multa de cinco a quince pesetas.------------------------------------------------- Art. 87º) Los que arrancasen, cortasen o mutilasen árboles en las calles y paseos públicos sufrirán las multa de diez a veinticinco pesetas y además responderá de los daños causados.------------------------------------------------------------------------------------ Art. 88º) Queda prohibido que las cabras que abastecen la leche a la población transiten por las calles sin el correspondiente bozo, bajo la multa de dos a veinticinco pesetas.--------------------------------------------------------------------------------------------- Cadáveres y enterramientos Art. 89º) Los cadáveres de personas mayores deberán llevarse al cementerio en ataúd cubierto o cerrado, sólo se permitirá llevar al descubierto los de los niños menores de siete años, salvo que halla producido la muerte alguna enfermedad contagiosa, en cuyo caso han de llevarse cubiertos.------------------------------------------------------------------- Art. 90º) No podrán tenerse en las casas los cadáveres más tiempo que el necesario para la preparación del entierro, y con sujeción al dictamen facultativo, ni darles sepultura antes de veinticuatro horas desde el momento mismo que falleció.------------- Art. 91º) Los cadáveres que no sean enterrados en panteones o nichos especiales los serán en sepultura común en el cementerio cuya longitud será de un metro novecientos cincuenta y cinco milímetros de latitud y un metro trescientos noventa y siete de profundidad si lleva caja o de un metro si no la lleva. La sepultura no podrá abrirse ni enterrar en ella otro cadáver hasta pasados cinco años. Las de los niños tendrán las dimensiones correspondientes y proporcionales.---------------------------------------------- Art. 92º) Los contraventores serán castigados con la multa de cinco a quince pesetas.--- Capítulo 6º Policía Rural Guardia y Custodia de Campos Art. 93º) Los que destruyesen, alterasen o variasen cualquiera de los sitios o señales de la masonería general del Término, serán entregados a los Tribunales para su castigo o corrección.------------------------------------------------------------------------------------------ Art. 94º) Se prohíbe tirar piedras o palos a los árboles, subirse en ellos, cortar sus ramas y perjudicarles de cualquier modo. Los contraventores, después del resarcimiento del daño causado, abonarán la multa de una a cinco pesetas.--------------- Art. 95º) Queda prohibido entrar en los sembrados a pie o a caballo, hacer sendero y cortar espigas para ir de una finca a otra, deberá caminarse siempre por sus lindes divisorios, bajo la multa de una a cinco pesetas, según la gravedad del caso.-------------- Art. 96º) Queda prohibido terminantemente de acequias debajo de este Término Municipal la circulación de toda clase de ganado que no sea para ayudar en los trabajos de labor y acarreo y estos en las condiciones siguientes: 1º Los muletos y caballerías cerriles serán conducidos con bozos y de la mano del conductor. 2º Las reses de ganado vacuno que también se utilizan en dichos trabajos llevarán un bozo y transitarán por los caminos realengos más anchos que halla. Los contraventores serán castigados con la multa de una a cinco pesetas.------------------ Art. 97º) Nadie podrá entrar a segar o recoger hierba en los sembrados sin permiso de su dueño, bajo la multa de una peseta o un día de arresto por insolvencia.----------------------------- Art. 98º) Serán considerados como reos de hurto y puestos a disposición del Juzgado los que rebusquen o espiguen en los campos antes de que estén recogidos los frutos por sus dueños respectivos.--------------------------------------------------------------------------- Art. 99º) Toda res o caballería que se conduzca al campo habrá de llevar su bozal correspondiente bajo la multa de una peseta por cada una.---------------------------------- Art. 100º) Nadie podrá abrir zanja junto a los caminos con el objeto de impedir la entrada en sus fincas; a las personas, carruajes o caballerías bajo la multa de diez pesetas y de lodarla a su costa.------------------------------------------------------------------- Art. 101º) Nadie podrá quemar rastrojaras ni encender hogueras en los campos, hasta pasado el día quince de Agosto bajo la multa de dos a cinco pesetas y reparación de los daños ocasionados.-------------------------------------------------------------------------------- Art. 102º) Las caballerías de los trabajadores del campo ha de estar maniatadas dentro de la finca en que presten su trabajo bajo la multa de una peseta.--------------------------- Art. 103º) Los guardas municipales y particulares de campos jurados prestarán sus denuncias en esta Alcaldía a tenencia del distrito respectivo siempre que se refieran a la falta de cumplimiento de las disposiciones de este bando o quebrantamiento de sus prescripciones sin perjuicio de arresto ante el juez municipal, cuando se halla referido el daño a la propiedad particular, su ratificación hará fe conforme al reglamento del 8 de Noviembre de 1849 salvo la prueba legal en contrario.------------------------------------ Art. 104º) Los dueños de palomares han de tenerlo cerrados durante los meses de Octubre y Noviembre y desde el quince de Junio al quince de Agosto. Los infractores sufrirán la multa que proceda conforme al reglamento del 3 de Mayo de 1834 y disposiciones ulteriores.-------------------------------------------------------------------------- Art. 105) Se recomienda expresamente la plantación de árboles de sombra alrededor de las cercas y fincas o heredades; ya por la utilidad que reportan, ya por lo que hermosean los campos ya por la atracción de las lluvias que se le atribuyen.---------------------------- Caminos y bienes Comunes Art. 106º) Queda prohibida toda alteración en los caminos vecinales y senderos establecidos así hacer en la finca contigua a ella obras ni roturas sin previo conocimiento del Ayuntamiento, bajo la multa de cinco a diez pesetas.-------------------- Art. 107º) Nadie podrá apartarse con carruajes o caballerías de la comisión por sus ascendentes, penetrando en las fincas particulares ni abrir por estas cavidades, apartaderos o rodease bajo la multa de dos a cinco pesetas con reparación de los daños y perjuicios ocasionados.------------------------------------------------------------------------- Art. 108º) Todos los ganaderos que tengan costumbre o necesidad de permutar dentro de la población se servirían para sus entradas y salidas de las vías pecuarias siguientes: *Por la cuesta de los Caños a la de las ánimas y camino de la Sierra. *Por la balsa baja camino también de la Sierra y por la parte de Levante o sea por la carrera que da acceso a la Janea. Los contraventores serán castigados con la multa de cinco a quince pesetas.-------------- Aguas Art. 109º) Los vecinos que aprovechan las aguas de las acequias que dan riego a los distintos parques de esta vega distrayéndolos de su curso o alterando las reglas establecidas, incurrirán en la pena del doble al cuádruple del año causado previa tasación y además la mulata de cinco a quince pesetas.--------------------------------------- De la Caza Art. 110º) Los que entrasen a cazar en heredades cercadas y campos vedados sin permiso del dueño, serán castigados con la multa de cinco a diez pesetas.----------------- Art. 111º) Se prohíbe cazar sin las correspondientes licencias de uso de armas y caza bajo multa de una a diez pesetas.---------------------------------------------------------------- Art. 112º) Igualmente queda prohibida la caza en los días de nieve y en los llamados de fortuna, o con los hurones, lazos, perchas, redes o reclamos machos, exceptuándose de esta regla general las codornices y demás aves de paso bajo la multa de una a diez pesetas.--------------------------------------------------------------------------------------------- Montes Art. 113º) No se permitirá encender fuego dentro de los montes ni a la distancia de dos cientos metros de sus lindes bajo la multa de una a cinco pesetas.-------------------------- Art. 114º) No se permite a los vecinos extraer de los montes de este pueblo leña alguna verde, bajo la multa de cinco a diez pesetas.---------------------------------------------------- Art. 115º) Los que se hallasen dentro de los montes con arados, hachas, sierras u otros utensilios de arranque serán condenados a la multa de cinco pesetas.---------------------- Art. 116º) Los dueños de propiedades que estén dentro del radio de dos cientos varas de monte, no podrán quemar los rastrojos con el objeto de abonar o preparar sus tierras bajo la multa de cinco a veinte pesetas.--------------------------------------------------------- 20 Art. 117º) Cualquier persona que note un incendio dará inmediatamente parte al guarda o a la autoridad que encuentre más inmediata.--------------------------------------- Art. 118º) Nadie podrá hacer talas, cortas, ni otro aprovechamiento en los terrenos de su propiedad, colindante con los terrenos comunales sin previo y correspondiente expediente y autorización respectiva.----------------------------------------------------------- Art. 119º) Los guardas no obstante, el parte directo que al Juez Municipal han de dar de los daños causados en los montes, darán también al alcalde conocimiento del hecho y de haber cumplido con aquella obligación y con estas ordenanzas.-------------------------- Animales Dañinos Art. 120º) Es libre en todo tiempo, incluso los días de nieve, la caza de los animales dañinos y aves de rapiña, tales como: lobos, zorros, gardiñas, gatos monteses, tejones… tanto en los montes y tierras comunales cuanto en las fincas de particulares no sembradas ni cercadas.--------------------------------------------------------------------------- Art. 121º) En los terrenos abiertos no será permitido cazar los animales dañinos ni otro alguno con cepos, trampas o armadijos ni con estricnina por lo perjudicial que pudiera ingerirse, a las personas y a los ganados o animales del campo, bajo la multa de cinco pesetas.--------------------------------------------------------------------------------------------- Art. 122º) Queda permitido la caza de pájaros con ballestas colocadas en los terrenos barbechos de propiedad particular siempre que a ello no se opongan sus dueños.-------- Protección pecuaria y agrícola Art. 123º) El que se encontrase o hallase alguna res o caballería extraviada en los caminos o en los campos deberá recogerla y entregarla al guardia municipal del pago o cuartel o presentarla a la autoridad local expresando el día punto y hora en que fue encontrada.----------------------------------------------------------------------------------------- Art. 124º) La res o animal será entregada en el acto a su dueño si lo tuviere conocido y sino el Ayuntamiento se hará cargo de la manutención.-------------------------------------- Art. 125º) Hecho el depósito se anunciará se anunciará por edicto y se llamará al dueño en el Boletín Oficial de la Provincia concediéndole quince días de término se fuese menor y veinte si fuese mayor.------------------------------------------------------------------- Art. 126º) Transcurrido el término señalado en que aparezca el dueño a reclamar con los justificante necesarios para acreditar en forma que le pertenece se anunciará la subasta por término de tres a ocho días y previa oportuna tasación y se venderá por adjudicación al mayor postor depositando su importe en la caja municipal por término de un mes, pasado el cual sin aparecer el reclamante se adjudicará a la beneficencia municipal.------------------------------------------------------------------------------------------ Art. 127º) En todo caso, el dueño o quien se entregue una res o animal perdido abonará los gastos hechos a su guarda y manutención y a falta de dueño, del precio de la venta o de lo que ha producido en el servicio a que se hubiese dedicado se dedicarán aquellos.-- Art. 128º) Sobre cada hallazgo, curso y determinación se instruirá un pequeño expediente que quedará a su final archivado en el de la corporación.----------------------- Artículo Adicional La guardia Municipal y los guardas mismos espoleen y particulares jurados y demás agentes de la autoridad harán cumplir las disposiciones de las presentes Ordenanzas, en todas sus partes. En Caniles, a 16 de Abril de 1904.
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