politicocracia? No sólo el Rey tiene privilegios ante la Justicia inShare Viernes, 18 de Noviembre de 2011 00:00 por Carme tamaño fuente Imprimir Imprimir E-mail E-mail Comentar Comentar Vota este articulo 1 2 3 4 5 (2 votos) En el capítulo V de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (De las declaraciones de los testigos), se dicen cosas muy curiosas. Saquen sus propias conclusiones. CAPÍTULO V DE LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS 410. Todos los que residan en territorio español, nacionales o extranjeros, que no estén impedidos, tendrán obligación de concurrir al llamamiento judicial para declarar cuanto supieren sobre lo que les fuere preguntado si para ello se les cita con las formalidades prescritas en la Ley. 411. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior: el Rey, la Reina, sus respectivos consortes, el Príncipe heredero y los Regentes del Reino. También están exentos del deber de declarar los Agentes Diplomáticos acreditados en España, en todo caso, y el personal administrativo, técnico o de servicio de las misiones diplomáticas, así como sus familiares, si concurren en ellos los requisitos exigidos en los tratados. 412. 1. Estarán exentas también de concurrir al llamamiento del juez, pero no de declarar, pudiendo hacerlo por escrito, las demás personas de la Familia Real. 2. Están exentos de concurrir al llamamiento del juez, pero no de declarar, pudiendo informar por escrito sobre los hechos de que tengan conocimiento por razón de su cargo: 1.º El Presidente y los demás miembros del Gobierno. 2.º Los Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado. 3.º El Presidente del Tribunal Constitucional. 4.º El Presidente del Consejo General del Poder Judicial. 5.º El Fiscal General del Estado. 6.º Los Presidentes de las Comunidades Autónomas. 3. Si fuera conveniente recibir declaración a alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 anterior sobre cuestiones de las que no haya tenido conocimiento por razón de su cargo, se tomará la misma en su domicilio o despacho oficial. 4. Quienes hubiesen desempeñado los cargos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo estarán igualmente exentos de concurrir al llamamiento del juez, pero no de declarar, pudiendo informar por escrito sobre los hechos de que hubieren tenido conocimiento por razón de su cargo. 5. Estarán exentos también de concurrir al llamamiento del juez, pero no de declarar, pudiendo hacerlo en su despacho oficial o en la sede del órgano del que sean miembros: 1.º Los diputados o senadores. 2.º Los Magistrados del Tribunal Constitucional y los Vocales del Consejo General del Poder Judicial. 3.º Los Fiscales de Sala del Tribunal Supremo. 4.º El Defensor del Pueblo. 5.º Las autoridades judiciales de cualquier orden jurisdiccional de categoría superior a la del que recibiere la declaración. 6.º Los Presidentes de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. 7.º El Presidente y los Consejeros Permanentes del Consejo de Estado. 8.º El Presidente y los Consejeros del Tribunal de Cuentas. 9.º Los miembros de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas. 10. Los Secretarios de Estado, los Subsecretarios y asimilados, los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas y en Ceuta y Melilla, los Gobernadores civiles y los Delegados de Hacienda. 6. Si se trata de cargos cuya competencia esté limitada territorialmente, sólo será aplicable la exención correspondiente respecto de las declaraciones que hubieren de recibirse en su territorio, excepción hecha de los Presidentes de las Comunidades Autónomas y de sus Asambleas Legislativas. 7. En cuanto a los miembros de las Oficinas Consulares, se estará a lo dispuesto en los Convenios Internacionales en vigor. 413. Para recibir la declaración a que se refiere el apartado 3 del artículo anterior, el juez pasará al domicilio o despacho oficial de la persona concernida, previo aviso, señalándole día y hora. El juez procederá de igual modo para recibir la declaración de alguna de las personas a que se refiere el apartado 5 del artículo anterior, cuando la misma fuere a tener lugar en su despacho oficial o en la sede del órgano del que sean miembros. 414. La resistencia de cualquiera de las personas a que se refieren los apartados 3 y 5 del artículo 412 a recibir en su domicilio o residencia oficial al juez, o a declarar cuanto supieren sobre lo que les fuere preguntado respecto a los hechos del sumario, se pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal para los efectos que procedan. Si las personas mencionadas en el apartado 7 de dicho artículo incurrieren en la resistencia expresada, el juez lo comunicará inmediatamente al Ministerio de Justicia, remitiendo testimonio instructivo, y se abstendrá de todo procedimiento respecto a ellas, hasta que el Ministro le comunique la resolución que sobre el caso se dictare. 415. Serán invitadas a prestar su declaración por escrito las personas mencionadas en el párrafo segundo del artículo 411 y en el apartado 7 del artículo 412, remitiéndose al efecto al Ministerio de Justicia, con atenta comunicación para el de Asuntos Exteriores, un interrogatorio que comprenda todos los extremos a que deban contestar, a fin de que puedan hacerlo por vía diplomática |