18-06-14 00:24 | #12106137 |
Por:MARIO 2002 ![]() ![]() | ![]() ![]() |
Una pregunta para Estela Tu que sabes tanto de leyes ¿me explicas algo de la posesión inmemorial? Gracias. | |
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18-06-14 20:39 | #12106980 -> 12106137 |
Por:estela2000 ![]() ![]() | ![]() ![]() |
RE: Una pregunta para Estela Es un concepto jurídico del código civil que tiene rango de fuente consuetudinaria ,que se aplica a la servidumbre. El articulo 530 del Código Civil define la servidumbre con un “gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño. El inmueble a cuyo favor está constituida la servidumbre se llama predio dominante; el que la sufre, predio sirviente”. Pero el caso habitual de su uso es el siguiente: En la Usucapión de las servidumbres no aparentes Las servidumbres no aparentes, susceptibles de posesión, pueden adquirirse por usucapión de diez años entre presentes y veinte entre ausentes, con buena fe y justo título. En todo caso, la posesión inmemorial, pacífica y no interrumpida produce, sin otro requisito, los efectos de la prescripción adquisitiva. En la Compilación de Derecho Civil se recogen especialidades forales en materia de servidumbres de luces y vista y usucapión de las servidumbres en el Titulo II del Libro I. También regula la figura del alera foral y ademprios, así, el Art. 146 dice que “la alera foral y las mancomunidades de pastos, leña y demás ademprios, cuando su existencia este fundada en titulo escrito o en la posesión inmemorial, se regirán por lo estatuido en aquel o en lo que resulte de esta”. 1. Las servidumbres se extinguen por: a) El no uso durante veinte años. Este término empezará a contarse desde el día en que hubiera dejado de usarse la servidumbre respecto a las discontinuas y desde el día en que haya tenido lugar un acto contrario a la servidumbre respecto a las continuas, excepto en el supuesto de servidumbre sobre finca propia. b) El cumplimiento del plazo o la realización de la condición si la servidumbre se hubiera sometido a término o condición resolutorios. c) La renuncia del titular de la finca dominante. d) La redención convenida entre el titular de la finca dominante y el de la sirviente. e) Cuando la servidumbre se hubiera constituido por el titular de un derecho real posesorio sobre la finca, al extinguirse este. f) La pérdida total de la finca sirviente o de la dominante. 2. La reunión en una misma persona de la propiedad de las fincas dominante y sirviente solo será causa de extinción de la servidumbre si el titular de ambas declara su voluntad en tal sentido. Es complejo siempre su demostración pues no hay fuentes escritas con naturaleza jurídica ni contractual.BESITOS. | |
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18-06-14 23:06 | #12107141 -> 12106980 |
Por:MARIO 2002 ![]() ![]() | ![]() ![]() |
RE: Una pregunta para Estela Vamos, otra gran puerta abierta a los cara dura. Gracias de nuevo. Besitos para ti también. | |
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