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España > Cordoba > Baena
12-06-12 23:15 #10188636
Por:quientecreestu

Perros que molestan
Me gustaria saber, si existe alguna norma o legislación que diga el número de perros que se puede tener en una casa. Porque por suerte o por desgracia la mitad de las noches no me dejan dormir. Mi desgracia vivir en la zona de la cañada.En la calle Ruedas vive un Señor por llamarlo de alguna manera, que hasta hace poco hemos visto sus perros vagando por las calles de Baena ya que el los abandono,galgos negros y blancos, ahora son de otro color sera para despistar. Me parece intolerable primero que abandone a los animales a su suerte y segundo que permitan tener tanta cantidad de animales, pasandose de un solar a otro, sin que nadie ponga remedio.
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13-06-12 08:12 #10189296 -> 10188636
Por:Sette

RE: Perros que molestan
Tengo su mismo problema, mi dormitorio linda con un patio donde el vecino tiene dos grandes perro que se tiran toda la noche ladrando. En verano con los balcones abiertos es imposible conciliar el sueño. Acudimos a la policía municipal, nos dijo que pusiéramos una denuncia, la pusimos, de esto hace dos años,y el problema sigue. Hay que añadirle el olor que despiden
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13-06-12 12:35 #10190164 -> 10189296
Por:soldado88

RE: Perros que molestan
Me uno a vosotros. La calle Llana, sobre todo en la muralla,y calles adyacentes, como Nicolás Alcalá. Molinos, Barras de Oro, Henares, Plaza Amador de los Rios,Rosales y otras, es la zona preferida por ciertos dueños de perros como lugar para que sus animalitos, que no tienen culpa alguna,las utilizen para hacer sus necesidades.El olor y el aspecto es deprimente. No tienen consideración alguna por sus vecinos. Incluso he comprobado como otros vecinos les han llamado la atención y ni caso, pero que sepan que para estas malas accones hay multa, y no hay mejor prueba que una bena foto en el momento preciso. Animémonos todos a sacarles sus verguenzas a la luz, si es que tienen claro.
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15-06-12 13:36 #10206141 -> 10188636
Por:quientecreestu

RE: Perros que molestan
Hola, es verdad el olor que despiden, y el aspecto que dan porque vivo cerca del jardin por llamarlo de alguna manera que hay cerca de la antigua Huerta de la cañada y este jardin se ha convertido en cagadero de perros, la culpa desde luego de sus dueños. Yo tengo animales y no molestan a nadie. Y en la antigua huerta o solar como querais llamarlo los perros se saltan una pared que esta caida y se ponen a ladrar los que estan en semi abandono con los de los demas patios. Sin que nadie haga nada, no tengo porque aguantar perros de nadie. No se si habra alguna regla o norma, pero tenia que estar permitido un número determinado de animales en una casa, quien no lo cumpla una multa, el que quiera una jauria de perros que se los lleve al campo y no los tenga todo el dia molestando y saltanto en el corralon del vecino. Gracias
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18-06-12 00:26 #10213662 -> 10188636
Por:baenera2012

RE: Perros que molestan
A mi lo que me gustaria saber si existe alguna legislación al respecto que afecte a los dueño que los canes que dejan a sus perros que "caguen" en meen en determinados sitios de tránsito vecinal y que después no recogen sus heces.
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18-06-12 14:06 #10214858 -> 10213662
Por:Victor de Prado

RE: Perros que molestan
Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11ª, Sentencia de 2 Mar. 2012, rec. 168/2011

Ponente: García Paredes, Antonio.

Nº de Sentencia: 172/2012

Nº de Recurso: 168/2011

Jurisdicción: CIVIL

LA LEY 37763/2012

Indemnización por ruidos en vivienda generados por la tenencia de perros en fincas casi lindantes con el campo

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. Daños por ruidos en vivienda producidos por la tenencia de perros en las fincas colindantes, que han pasado de ser terreno rústico a terreno urbano. Superación por dichos ruidos (ladridos continuos de cuatro perros) de los límites establecidos en la normativa autonómica sobre contaminación acústica. Prevalencia del derecho a la intimidad de los actores sobre el derecho al ocio o al deporte de los demandados. INDEMNIZACIÓN. Cuantía. Reducción de la señalada en la instancia. Atención al hecho de que el comportamiento de los demandados con la tenencia de perros en unas parcelas abiertas que prácticamente lindan con el campo no debe ser sancionado tan onerosamente como si esa tenencia fuese absolutamente reprobable. Exigencia a los actores de un cierto nivel de tolerancia hacia sus vecinos.

El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda formulada y condenó a los demandados a cesar en la tenencia de animales en sus fincas hasta que no acrediten la ausencia de molestias por esa tenencia y a indemnizar a los actores por los daños ocasionados por los ruidos generados. La AP Madrid estima en parte el recurso de apelación interpuesto por los demandados y revoca parcialmente la sentencia de instancia en el sentido de rebajar la cuantía de la indemnización.

Texto

En MADRID, a dos de marzo de dos mil doce.

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00172/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 168/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

D. FÉLIX ALMAZÁN LAFUENTE

Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 950/2009 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 2 de ARANJUEZ seguido entre partes, de una como apelantes D. Justino y D. Romeo , representados por la Procuradora Dña. María Jesús Mateo Herrán, y de otra, como apelados DÑA. Melisa y D. Juan Luis , representados por el Procurador D. Carlos Guadalix Hidalgo, sobre obligación de hacer.
I.- ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 2 de ARANJUEZ, por el mismo se dictó sentencia con fecha 22 de octubre de 2010 , cuya parte dispositiva dice: "Estimando la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por Estanislao , DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda contra el mismo presentada por Melisa e Juan Luis , ABSOLVIENDO al citado demandado de las pretensiones contra el mismo deducidas en la presente instancia y condenado a Melisa e Juan Luis al abono de las costas respecto de este demandado causadas.

Y estimando parcialmente la demanda presentada por su Melisa e Juan Luis contra Romeo y Justino , DEBO CONDENAR Y CONDENO a los citados demandados a que cesen en la tenencia de animales, aunque sean domésticos, en las fincas de su propiedad sitas en la calle Los Claveles, Nº 4 y 2 de Villaconejos (Madrid) respectivamente, prohibiéndoles guardar perros y animales en estas fincas hasta que no cumplan todas las medidas que acrediten la ausencia de molestias por esta tenencia.

Igualmente DEBO CONDENAR Y CONDENO a Romeo y Justino a que abonen a Melisa e Juan Luis como indemnización por los daños y perjuicios causados la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS DIEZ EUROS CON OCHO CÉNTIMOS (4.210,08 EUROS) y DOS MIL SEISCIENTOS SEIS EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (2.606,24 EUROS), respectivamente, en ambos casos más el interés legal de dicha cantidad incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución, todo ello sin expresa imposición de costas por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Justino y D. Romeo se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 29 de febrero de 2012, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES .
II.- FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO. Planteamiento de la apelación.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda y condenó al pago de indemnización al considerar que había quedado probado el hecho de la existencia de perros en las parcelas de los demandados y los ruidos y molestias que estos causaban a los demandantes.

Contra esta sentencia, los demandados interpusieron recurso de apelación en el que exponen como motivos de impugnación los siguientes: 1) Error en la valoración de la prueba respecto de la existencia de ruidos y molestias excesivos por la presencias de animales en sus parcelas, ya que de la documental y de las testificales se ha demostrado que los animales de su propiedad no generan el ruido y las molestias que denuncian los demandantes; y 2) Error en la valoración de la prueba respecto de la indemnización por perjuicios, ya que los demandados no han acreditado que las afecciones físicas o psicológicas que aducen hayan tenido como causa los ruidos o molestias de los perros.

SEGUNDO. Sobre la valoración de la prueba respecto de las molestias causadas por los animales.

Al examinar el escrito de recurso de apelación no deja de sorprender que los apelantes hayan podido encontrar tantas objeciones a una sentencia que aparece perfectamente construida y correctamente motivada, pues en ella se expone de manera nítida la doctrina jurisprudencial y constitucional aplicable al caso, y se realiza una valoración de la prueba perfectamente correlativa a los medios de prueba utilizados y certeramente ajustada a la lógica y al buen sentido en la percepción de los hechos.

En realidad, aunque pueda parecer que los apelantes atribuyen a la juzgadora de instancia un error en la valoración de los hechos, lo que en realidad hacen en su recurso es realizar una valoración propia, interesada y parcial de los medios probatorios que, incluso, no recogen en su totalidad.

Si nos situamos en el espacio físico en que se producen los hechos nos encontramos con una vivienda situada en pleno casco urbano que es colindante con unas parcelas que han pasado de ser terreno rústico a terreno urbano. Ese mero hecho está indicando ya que el régimen de uso de tales parcelas no puede continuar siendo el mismo que tenían cuando eran terreno rústico . La entrada en zona urbana exige atenerse a unas normas de convivencia que marca no sólo el Código Civil, sino también las ordenanzas municipales o autonómicas (que han sido aportadas a las actuaciones). Y ese contexto, en el que se ha desarrollado los hechos, ha sido perfectamente tenido en cuenta en la sentencia. Lo que abunda en la impresión de que se ha respetado el canon de valoración de la sana crítica.

En el ámbito de los hechos objeto de la demanda, la sentencia deja fijados (y esto no ha sido combatido en el escrito de recurso) los datos esenciales cuando se enfrenta al examen de las pruebas

"partiendo de ese reconocimiento expreso de la existencia de tres perros de caza, cinco gallinas y unos veinte hurones en la finca propiedad de Romeo y del perro mastín de Justino , suelto de día y de noche en la finca de su propiedad".

A esos datos objetivos añade luego los datos ofrecidos por el Informe del SEPRONA, que visitó, inspeccionó y comprobó los ruidos desde la terraza de la vivienda de los demandantes y que concluyó:

"Aplicada la Determinación y Corrección por ruido de fondo, SOPREPASA los límites establecidos por el Decreto 78/1999, por el que se regula el régimen contra la Contaminación Acústica de la Comunidad de Madrid".

De manera que los hechos que están a la base de la controversia (situación física de las fincas, tenencia de animales por los demandados, ladridos de los perros, y nivel de ruido por los ladridos) están acreditados .

Cosa distinta podrá ser el nivel de afección que esos ruidos puedan tener en las personas, porque, efectivamente, la incidencia personal del ruido no puede ser contemplada solamente desde la perspectiva subjetiva de cada uno, sino que tiene que ser puesta también en relación con factores objetivos aplicables a toda persona. Pero en el presente caso, no se puede decir que la juzgadora de instancia haya tenido en cuenta solo el aspecto subjetivo concurrente en los demandantes. Ha examinado, por ejemplo, las declaraciones de los testigos (quienes, aún oyendo los ladridos de los perros, no se sentían incomodados por ello) teniendo en cuenta que todos vivían algo más alejados que los demandantes. Y otro factor objetivo importante a tener en cuenta es la medición de ruido llevada a cabo por el SEPRONA y que consta en el informe aportado a las actuaciones. Cuando reglamentariamente se establece un nivel de ruido que no debe ser superado es porque convencionalmente o estatutariamente se considera por los poderes públicos que ese nivel afecta a la salud o al bienestar de los ciudadanos. Todo ello sin dejar de tener en cuenta que por esa circunstancia que refleja el plano topográfico del catastro de tratarse de zona lindando con el campo o con fincas que antes eran rústicas, la paz y el silencio que se las supone hace más hiriente el ruido intermitente de los ladridos, y más por la noche.

Y no es óbice para esa apreciación a la que llega la juzgadora de instancia el hecho de que desde el Ayuntamiento no se haya detectado nada anormal o contrario a las ordenanzas, porque tampoco desde esa institución se ha intentado llevar a cabo una inspección técnica y reiterada de la situación que en su día denunciaron los demandantes.

En definitiva, se despliega ante nosotros una realidad que refleja esa franja de tensión que se abre no pocas veces entre lo natural y lo artificial, entre la vida en el campo y la vida en la ciudad (que se asoma al campo). Es indudable que a los demandantes hay que reconocerles y garantizarles su derecho a la intimidad (en el que se incluye el derecho a un medio ambiente silencioso, o no ruidoso - art. 45 CE (LA LEY 2500/197Chulillo -). Pero también los demandados tienen derecho a criar y mantener animales, sea para compañía sea para apoyo en el deporte de la caza. Si bien, como es fácil entender, el derecho a la intimidad tiene que prevalecer sobre el derecho al ocio o al deporte ( art. 43.3 CE (LA LEY 2500/197Chulillo ). De tal manera que si a alguien se debe exigir una mayor tolerancia es a los segundos, porque sus intereses en juego no están al mismo nivel que los derechos que tratan de defender los demandantes. Ahora bien, ya en la sentencia de instancia se hace notar que esa cesión, ante la demanda de los vecinos, no supone un despojo o una renuncia absoluta al derecho a la tenencia y disfrute de esos animales, sino una llamada al cumplimiento de " todas las medidas que acrediten la ausencia de molestias por esta tenencia ", como se dice en el fallo.

No cabe apreciar, por tanto, error alguno en la valoración de las pruebas por parte de la juzgadora de instancia y el motivo de recurso debe ser desestimado.

TERCERO. Sobre la valoración de la prueba respecto del perjuicio causado y su indemnización.

De la lectura y análisis de la sentencia se deduce que, cuando la juzgadora de instancia se enfrenta con el tema de la indemnización, lo enfoca desde dos perspectivas: una, que los daños causados los considera más que como afecciones o enfermedades, como molestias y daños morales; y otra, que la valoración económica la realiza con un criterio moderador, sin atenerse a baremo alguno ni a la cuantificación hecha por la parte actora. Quiere ello decir que, a la hora de determinar el perjuicio, hay que mirar la prueba de tal forma que se pueda extraer de ella la realidad de la molestia (en su proyección física, como daño al oído y al cerebro) y la realidad del daño moral (incidencia en la tranquilidad y en la intimidad del hogar). Y todo ello lo ha obtenido la juzgadora de instancia del hecho mismo de la existencia de los perros y de la forma natural de actuar de éstos: ladrando, con mayor o menor frecuencia, y el grado de ruido medido por los agentes del SEPRONA. Y no va contra la lógica ni contra el sentido común que esas molestias se traduzcan en dificultad para conciliar el sueño, o en ansiedad por no conseguir el adecuado descanso o la tranquilidad en las horas más altas del día. Y eso un día tras otro, desde que se interpuso la primera denuncia. No era necesario que los demandantes hubieran aportado a las actuaciones informes médicos de lo que puede entenderse como una somatización del sufrimiento psicológico que les producía el constante ladrido de los perros, sobre todo por las noches. La objetividad de los ladridos, a puerta de calle por así decirlo, y sin solución de continuidad, comporta de modo notorio una molestia perjudicial para la salud y el bienestar de la persona, que como tal es indemnizable conforme a Derecho.

Ahora bien, el gravamen que esa indemnización comporta, debe ponderarse también en atención al hecho de que el comportamiento de los demandados con la tenencia de perros en una parcela abierta que prácticamente linda con el campo no debe ser sancionado tan onerosamente como si esa tenencia fuese absolutamente reprobable; pues no iría contra el principio de convivencia la idea de que también les sería exigible a los demandante un cierto nivel de tolerancia hacia sus vecinos (aunque sea inferior al nivel de tolerancia que se debe exigir a los poseedores de los animales). Y esto debe quedar reflejado en el quantum indemnizatorio, que, tras larga ponderación, este tribunal fija en 3.000 euros, rebajando en parte la indemnización señalada por el juzgado de instancia, con el que coincide en la mayor parte de sus argumentos.

Debe, pues, estimarse parcialmente este motivo de recurso y confirmarse la sentencia.

CUARTO. Costas procesales.

Por la estimación parcial del recurso no procede la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) .

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
III.- FALLAMOS

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Justino y D. Romeo frente a DÑA. Melisa y D. Juan Luis , contra la sentencia de fecha veintinueve de octubre de dos mil diez, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Aranjuez, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución en el sentido de fijar en DOS MIL EUROS (2.000 €) y MIL EUROS (1.000 €), la cantidad que respectivamente deben abonar los demandados, manteniendo el resto de los pronunciamientos.

Y sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas procesales de esta segunda instancia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
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