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Torrejón el Rubio - Caceres

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España > Caceres > Torrejón el Rubio
16-11-10 09:58 #6541744
Por:mixtax

NUEVA LEY DE CAZA EN EXTREMADURA.
(EUROPA PRESS) -

La nueva Ley de Caza de Extremadura será aprobada antes de finales de este año en la Asamblea regional, donde ha comenzado su tramitación después de que el Consejo de Gobierno la aprobara el pasado 30 de julio.

Así lo ha calculado el consejero de Industria, Energía y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura, José Luis Navarro, en una rueda de prensa en la que ha ofrecido los datos generales de esta nueva Ley de Caza, que sustituye a la que existía hasta ahora, que data de 1990 y sufrió una modificación en 2002.

En su intervención, el consejero ha destacado que esta nueva Ley de Caza se centra en tres aspectos fundamentales, que son el garantizar el derecho a la caza para todos los ciudadanos, favorecer la actividad económica que conlleva este sector, y simplificar la burocracia que existe en torno a la actividad cinegética.

SOCIEDAD LOCAL DE CAZADORES

José Luis Navarro ha destacado que esta nueva norma va a permitir que "todos los extremeños, con independencia de sus condiciones económicas o sociales, van a tener la posibilidad de cazar", y crea la figura de la Sociedad Local de Cazadores que "va a ser la titular de lo que la ley denomina cotos sociales".

Para favorecer la actividad económica, tanto en lo que se refiere al turístico cinegético como a las empresas vinculadas a la celebración de las acciones de caza, el consejero ha resaltado que se pretende "profesionalizar cada vez más estas empresas y crear empleo".

Para ello, la nueva ley acuña el concepto de Organización Profesional de Caza, y crea un registro específico "para que quien ejerza estas actividades lo haga con las debidas garantías".

La agilización de la burocracia se conseguirá a través de varias acciones, como que para celebrar una cacería, el organizador únicamente debe comunicarlo a la Junta de Extremadura, y ya no deberá contar con una autorización expresa, como se hacía anteriormente, ha explicado Navarro.

La nueva ley busca además fomentar la calidad de la caza, que "está vinculada a la conservación del mundo natural", y por tanto "se fomenta la pureza genética de las especies autóctonas de Extremadura", por tanto se reforzarán los controles para introducir ejemplares cinegéticos.

"Queremos ser muy estrictos en que la introducción en el medio natural de ejemplares que provengan de granjas cinegéticas, sea con la mayor pureza genética", ha explicado.

DIFERENCIAS CON LA LEY ANTERIOR

En rueda de prensa, el consejero de Industria, Energía y Medio Ambiente ha explicado las diferencias básicas de esta nueva Ley de Caza con la anterior, como es el caso de los terrenos, que a partir de ahora se diferenciarán entre cinegéticos y no cinegéticos, y desaparece la consideración de "terrenos libres".

Además, la nueva ley introduce la figura de "zonas de caza limitada", en las que se puede practicar libremente tres modalidades de caza, todas ellas sin escopeta, y que son la caza de liebre con galgo, la cetrería y la de perdiz con reclamo (aunque esta última sólo para mayores de 65 años y discapacitados).

La nueva Ley de Caza de Extremadura elimina también la consideración de cotos deportivos no locales, y a partir de ahora se dividen en dos grupos, que son los "cotos sociales", aquellos que están gestionados por sociedades locales de cazadores, en los que se practica la caza sin ánimo de lucro, y los "cotos privados" que son empresas cinegéticas.

Finalmente, José Luis Navarro ha querido destacar la "participación" y el "consenso" con el que se ha elaborado este ley, que ha contado con la aportación de numerosos colectivos del sector cinegetico.
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16-11-10 19:40 #6544489 -> 6541744
Por:mixtax

RE: NUEVA LEY DE CAZA EN EXTREMADURA.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Extremadura es un territorio de incalculable valor medioambiental que tiene en su medio natural una de sus principales señas de identidad y uno de los más importantes recursos de futuro.

El mantenimiento de la biodiversidad es esencial para nuestra Comunidad Autónoma y su conservación, aprovechamiento, disfrute y mejora es una tarea en la que todos los extremeños deben tomar parte. Dentro de esta riqueza natural, los recursos cinegéticos y sus modelos de explotación ocupan una parcela fundamental en el desarrollo del medio rural a medio y largo plazo.

La Junta de Extremadura, consciente de la importancia que, para la sociedad extremeña, tienen los recursos cinegéticos, impulsa la presente Ley, en la que se establece un marco de actuación sostenible, que fomenta el aprovechamiento cinegético adaptado a su entorno como garantía de futuro.

Se busca con esta norma dotar a la actividad cinegética de un marco jurídico sencillo y abierto a la evolución natural que tiene y habrá de seguir teniendo. Por ello, la presente Ley establece principios y rasgos básicos que la definen, pero deja al desarrollo reglamentario cuanto pueda ser susceptible de cambios naturales.

Como principio de este nuevo ordenamiento se fija el doble reconocimiento de la caza como actividad social y económica. Distinción que pretende dar cobertura diferenciada a esta actividad cuando va asociada a la cultura y al ocio en el ámbito rural de Extremadura y que se organiza en Sociedades Locales, al tiempo que como actividad económica aporta alternativas y complemento al desarrollo y empleo rural.

Ambos conceptos tienen cabida en el nuevo concepto de la caza, que es al mismo tiempo un reflejo del cambio social y de las nuevas formas de entender el respeto por el entorno, garantizando un equilibrio ambiental aceptado socialmente.

Para lograr la convivencia de los intereses aludidos, se impulsan y consolidan en esta Ley aspectos fundamentales, como son la planificación, ordenación, profesionalización y fomento de la calidad. Aspectos todos ellos que tratarán de ofrecer un nuevo marco coherente en el que la caza en Extremadura pueda desarrollarse en beneficio de todos.

El Estatuto de Autonomía de Extremadura otorga competencia exclusiva a esta Comunidad Autónoma en materia de caza. Con esta norma se dota nuestro ordenamiento de una norma general reguladora de la materia, con la que afrontar las actuales demandas sociales y, en buena medida, las de los próximos años.

La Ley se estructura en ocho títulos, ochenta y ocho artículos, dos disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El Título I recoge los principios generales que inspiran esta Ley, objeto y fines, define la acción de cazar y reconoce el derecho a su ejercicio.

El Titulo II trata de la Administración y de los terrenos a efectos cinegéticos. En él se establece una nueva clasificación de los terrenos a efectos cinegéticos que diferencia entre terrenos cinegéticos y no cinegéticos. Se crean como novedad los Refugios Para la Caza y las Zonas de Caza Limitada, al tiempo que se eluden los conceptos deportivos de la Ley anterior, tanto en las figuras de los cotos como de los clubes.

El Título III regula la utilización ordenada y racional de los recursos cinegéticos. Este título recoge los preceptos previstos en la legislación básica en relación con la introducción de especies y la protección de la fauna autóctona y respecto a la prohibición de la caza mediante procedimientos masivos y no selectivos y sus excepciones.

Se incluye también un artículo sobre los cerramientos cinegéticos que sustituye a la norma sobre cerramientos rurales en general de la Ley de caza vigente. Finalmente incluye tres capítulos fundamentales de la Ley, uno en relación con las acciones de fomento de la actividad cinegética, que se prevén abrir además de a las Sociedades Locales y a las Federaciones, a otras Asociaciones u Organizaciones y a los Cotos Privados.

En el capítulo cuarto se trata de la planificación cinegética, que incluye como novedosos la redacción de un Plan General de Caza, Planes Comarcales de Ordenación y Aprovechamiento Cinegético y Planes de Especies Cinegéticas. Por último se dedica un capítulo a la certificación de calidad cinegética creándose la marca de calidad “Caza Natural de Extremadura”.

El Titulo IV está dedicado al ejercicio de la caza. La principal novedad de este título y una de las principales de esta Ley es el nuevo régimen de Autorizaciones y Notificaciones. En el mismo se busca la reducción de la burocracia, permitiendo que la mayor parte de las acciones cinegéticas se puedan, simplemente, notificar a la Administración con suficiente antelación y siempre que se encuentren previstas en la planificación de los terrenos cinegéticos, dejando las autorizaciones para las situaciones excepcionales como daños, problemas de colindancias o acciones no previstas en los planes técnicos de caza. Se incluye un artículo dedicado a la caza deportiva.

En el Titulo V, sobre el aprovechamiento industrial y comercial de la caza, se regulan, en tres capítulos, las granjas cinegéticas, el transporte de piezas de caza muertas y la taxidermia. Como novedad se incluye el registro obligatorio de los talleres de taxidermia.

El Titulo VI esta dedicado exclusivamente a la responsabilidad por daños, en él se propone un cambio importante en la responsabilidad por daños por atropellos de especies cinegéticas, retomando lo previsto en la legislación de tráfico.

El Titulo VII, aborda la organización y la vigilancia de la caza. Con respecto a la organización de la caza, se regula el papel de las sociedades locales y de las organizaciones profesionales de caza, creándose un registro público para las mismas. Por otro lado se actualizan los artículos que se refieren al papel de los Agentes de la Autoridad y su papel de Policía Administrativa y Judicial.

El Titulo VIII y último regula el régimen sancionador dividiendo las infracciones previstas en esta Ley en leves, graves y muy graves. Se prevé además la posibilidad de imponer multas coercitivas.

La Ley prevé una disposición adicional primera, que recoge la Modificación del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Propios, aprobado por Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre y una segunda dedicada a la modificación de la Ley de Tasas.

Se incluyen cinco disposiciones transitorias, que resuelven la adaptación a la Ley de las actuales figuras cinegéticas, una disposición derogatoria y dos finale, en una de las cuales se pospone
la entrada en vigor de la Ley seis meses después de su publicación.
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16-11-10 19:44 #6544517 -> 6544489
Por:mixtax

RE: NUEVA LEY DE CAZA EN EXTREMADURA.
TITULO I- PRINCIPIOS GENERALES

TITULO II - LA ADMINISTRACIÓN Y LOS TERRENOS A EFECTOS CINEGÉTICOS

Capítulo I. La Administración cinegética
Capítulo II. Clasificación, señalización y registro de los terrenos
Capítulo III. Terrenos no cinegéticos
Capítulo IV. Terrenos cinegéticos
Capítulo V. Enclaves y Zonas de Seguridad
Capítulo VI. Oferta Pública de Caza
Capítulo VII. Régimen fiscal de los terrenos cinegéticos

TÍTULO III - UTILIZACIÓN ORDENADA Y RACIONAL DE LOS RECURSOS CINEGÉTICOS

Capítulo I. Piezas de caza
Capítulo II. Protección y conservación de las especies cinegéticas
Capítulo III. Planificación y gestión cinegética
Capítulo IV. Certificación de calidad cinegética
Capítulo V. Mejora del hábitat cinegético y actividades de fomento

TITULO IV - EL EJERCICIO DE LA CAZA

Capítulo I. El cazador y los requisitos para cazar
Capítulo II. La licencia y los permisos de caza
Capítulo III. Medios y modalidades de caza
Capítulo IV. Acciones cinegéticas específicas que requieren autorización o notificación previa
Capítulo V. Propiedad de las piezas de caza

TITULO V - APROVECHAMIENTO INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE LA CAZA

Capítulo I. Granjas cinegéticas
Capítulo II. Introducción, Transporte y comercialización de huevos de especies cinegéticas y transporte y comercialización de trofeos y de piezas de caza muertas
Capítulo III. Taxidermia

TITULO VI - RESPONSABILIDAD POR DAÑOS

TITULO VII- ORGANIZACIÓN Y VIGILANCIA DE LA CAZA

Capítulo I. Organización de la caza
Capítulo II. Vigilancia de la caza
Capítulo III. Comiso y retirada de armas

DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición adicional 1ª. Habilitación en materia de licencias de caza
Disposición adicional 2ª. Cotos Privados de Caza con superficie fuera de Extremadura

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposición transitoria 1ª. Clubes Deportivos Locales y Sociedades Locales de Cazadores
Disposición transitoria 2ª. Plazo para adaptarse a la Ley para los Clubes Deportivos Locales
Disposición transitoria 3ª. Adaptación para los Cotos Deportivos no Locales
Disposición transitoria 4ª. Adaptación para los Cotos Privados de Caza
Disposición transitoria 5ª. Adaptación para los Terrenos Cercados

DISPOSICION DEROGATORIA

DISPOSICIONES FINALES

Disposición final 1ª. Modificación del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Propios, aprobado por Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre
Disposición final 2ª. Habilitación para el desarrollo de la Ley
Disposición final 3ª. Entrada en vigor



TITULO I PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1. Objeto y finalidad

1. La presente Ley tiene por objeto regular la actividad cinegética y el ejercicio de la caza en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura con la finalidad de proteger, conservar, fomentar y aprovechar de forma ordenada sus recursos cinegéticos.

2. El ejercicio de la caza en Extremadura deberá realizarse en un marco de protección, conservación y fomento de los hábitats de las diversas especies, asegurando su uso sostenible y el aprovechamiento ordenado y racional de los recursos cinegéticos que lo hagan compatible con el equilibrio natural y permita un desarrollo económico sostenible, así como el cumplimiento de fines de carácter cultural, deportivo, turístico y social.

Artículo 2. La acción de cazar

Se considera acción de cazar la ejercida mediante el uso de armas, animales, artes y otros medios autorizados para buscar, atraer, perseguir, capturar o acosar a los animales definidos por esta Ley como piezas de caza, con el fin de darles muerte, atraparlos, apropiarse de ellos o de facilitar su captura por un tercero.

Artículo 3. El ejercicio de la caza

1. El ejercicio de la caza en Extremadura corresponde a toda persona mayor de catorce años que esté en posesión de la pertinente licencia de caza, no haya sido privado por sentencia judicial firme o resolución administrativa ejecutiva de dicho derecho y cumpla los demás requisitos establecidos en la presente Ley y en el resto de normas aplicables.

2. La caza sólo podrá ser ejercida sobre las especies cinegéticas y en los terrenos a que se refiere esta Ley de conformidad con el régimen establecido por la misma para cada uno de ellos.

Artículo 4. Los terrenos cinegéticos y las piezas de caza

1. La caza solo podrá realizarse, con carácter general, sobre las piezas de caza de especies cinegéticas declaradas por la normativa que desarrolle esta ley.

2. No obstante, con carácter excepcional y atendiendo a razones de índole técnico, científico, biológico, agropecuario o de sanidad, el órgano competente en materia de caza podrá autorizar la captura sobre especies y terrenos distintos a los del apartado anterior.

Artículo 5. Derecho al aprovechamiento cinegético de los terrenos

1. Este derecho en los terrenos que tengan la consideración de cinegéticos corresponde, en la forma establecida en esta Leyes y en sus disposiciones complementarias, a su propietario o a los titulares de otros derechos reales y personales que comprendan el uso y disfrute del aprovechamiento de la caza.

Artículo 6. Derechos y obligaciones

1. Los derechos y obligaciones establecidos en esta Ley, en cuanto se relacionan con los terrenos cinegéticos, corresponden a los titulares del aprovechamiento cinegético autorizado y a la Consejería con competencias en materia de caza
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16-11-10 19:46 #6544550 -> 6544517
Por:mixtax

RE: NUEVA LEY DE CAZA EN EXTREMADURA.
TITULO II LA ADMINISTRACIÓN Y LOS TERRENOS A EFECTOS CINEGÉTICOS

Capítulo I. La Administración cinegética

Artículo 7. Órganos competentes

1. La Consejería con competencias en materia de caza es el órgano de la Administración autonómica responsable de ejecutar la política de la Junta de Extremadura en la materia.

2. La función ejecutiva y el control de la actividad se realizan a través de la Dirección General con competencias en materia de caza

Capítulo II. Clasificación, señalización y registro de los terrenos

Artículo 8. Clasificación de los terrenos

1. A los efectos de esta Ley, el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura se clasifica en terrenos no cinegéticos y terrenos cinegéticos.

2. Son terrenos no cinegéticos aquellos en los que por su propia naturaleza y por la seguridad de las personas y de sus bienes la caza está permanentemente prohibida. En los terrenos no cinegéticos podrá autorizarse la captura de especies cinegéticas únicamente por las causas recogidas en el artículo 4.2.

3. Son terrenos cinegéticos todos los no incluidos en la categoría de no cinegéticos y se clasifican como Terrenos Cinegéticos Bajo Gestión Pública, Cotos de Caza, y Zonas de Caza Limitada.

Artículo 9. Señalización de los terrenos

1. Los terrenos cinegéticos a que se refiere este Título, deberán ser señalizados mediante indicadores que den a conocer su condición en la forma en que se determine reglamentariamente.

2. Las Zonas de Caza Limitada, las Zonas de Seguridad y los enclaves únicamente deberán señalizarse en los casos previstos en esta Ley y su desarrollo

3. Los titulares estarán obligados a retirar la señalización cuando, en cumplimiento de la normativa aplicable, sean requeridos para ello por la Administración, debiendo hacerlo en el plazo que se determine reglamentariamente.

4. La Administración autonómica ejecutará subsidiariamente la orden de retirar la señalización cuando la misma no sea ejecutada de forma voluntaria por los responsables de ello.

Artículo 10. Registro de terrenos

La Consejería con competencias en materia de caza, establecerá un registro público de los terrenos cinegéticos clasificados como Cotos de Caza. Este registro incluirá como mínimo datos referentes a la superficie, términos municipales y titularidad de los terrenos.

Capítulo III. Terrenos no cinegéticos

Artículo 11. Las zonas habitadas

A los efectos de esta ley se consideran zonas habitadas los núcleos de población, parques urbanos y periurbanos de recreo, camping y otros. En ellos la caza estará prohibida en todos los casos.

Artículo 12. Los núcleos rurales y áreas industriales

Se incluyen en esta categoría los núcleos y viviendas rurales habitadas, las instalaciones agropecuarias de carácter intensivo, las granjas cinegéticas, los invernaderos, las minas y las áreas industriales.
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16-11-10 19:48 #6544573 -> 6544550
Por:mixtax

RE: NUEVA LEY DE CAZA EN EXTREMADURA.
Artículo 13 Las vías públicas

Son terrenos no cinegéticos las vías férreas, autopistas, autovías, canales, aeropuertos carreteras y caminos públicos que se encuentren vallados.

Artículo 14. Otros terrenos no cinegéticos.

La Dirección General con competencias en materia de caza, en razón de la seguridad de las personas o sus bienes o en razón del interés general podrá declarar como no cinegéticos los terrenos que por sus circunstancias lo requieran. Estos terrenos deberán estar debidamente señalizados.

Artículo 15. Acciones de control de especies cinegéticas en terrenos no cinegéticos

En los núcleos rurales y áreas industriales, las vías públicas y otros terrenos no cinegéticos declarados como tales, el órgano competente en materia de caza podrá autorizar la captura de especies cinegéticas cuando supongan peligro para la seguridad vial o las personas o puedan causar daños a la agricultura o la ganadería en terrenos colindantes.

Capítulo IV. Terrenos cinegéticos

Artículo 16. Clasificación de los terrenos cinegéticos

De acuerdo con el artículo 8 los terrenos cinegéticos se clasifican en:
1. Terrenos Cinegéticos Bajo Gestión Pública
a. Reservas de Caza
b. Cotos Regionales de Caza
2. Cotos de Caza
a. Cotos Sociales
b. Cotos Privados de Caza
c. Refugios Para la Caza
3. Zonas de Caza Limitada

Artículo 17. Terrenos Cinegéticos Bajo Gestión Pública

1. En estos terrenos la gestión de los aprovechamientos cinegéticos corresponde a la Dirección General con competencias en materia de caza.

2. Al frente de cada Reserva de Caza y Coto Regional de Caza existirá un Director Técnico, que será nombrado por el Director General con competencia en materia de caza.

3. Para garantizar el cumplimiento de los fines sociales que deberán tener los terrenos cinegéticos bajo gestión pública, éstos en cuanto a su aprovechamiento cinegético quedan declarados de utilidad pública y gozarán de prioridad sobre el resto de terrenos cinegéticos contemplados en esta Ley.

4. El establecimiento de Reservas de Caza y Cotos Regionales de Caza de Caza podrá llevarse a cabo sobre cualquier clase de terrenos con independencia del carácter público o privado de su propiedad salvo que estén constituidos como Cotos de Caza.

5. Las indemnizaciones a que hubiere lugar por la adscripción de los terrenos de carácter privado a las Reservas de Caza o a los Cotos Regionales de Caza de Caza, se harán efectivas conforme a lo previsto en la Ley de Expropiación Forzosa, en los casos en los que fuera imposible por los procedimientos previstos en los artículos siguientes.

6. Con el fin de garantizar los fines perseguidos en las Reservas de Caza y en los Cotos Regionales de Caza de Caza, cuando un terreno incluido en los mismos pierda la condición de tal, pasará a tener la condición de Zona de Caza Limitada durante las siguientes tres temporadas cinegéticas, salvo que se declare Refugio para la Caza.

Artículo 18. Reservas de Caza

1. Son Reservas de Caza aquellos espacios declarados por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, a propuesta de la Consejería con competencias en materia de caza, en núcleos que presentan excepcionales posibilidades cinegéticas con la finalidad de promover, conservar, fomentar y proteger determinadas especies cinegéticas, subordinando su posible aprovechamiento a dicha finalidad y, en su caso, a la crianza para repoblar de forma natural otros terrenos cinegéticos.

2. La titularidad cinegética de las Reservas de Caza corresponde a la Junta de Extremadura. Su administración y gestión corresponde a la Dirección General competente en materia de caza, que establecerá los Planes Anuales de Aprovechamientos con el fin de asegurar su aprovechamiento racional.

3. Las indemnizaciones que deban percibir los particulares por la privación del aprovechamiento cinegético de sus terrenos al ser adscritos a una reserva de caza se podrán realizar de forma efectiva o bien mediante un canon de compensación, consistente en un cupo de capturas o acciones cinegéticas. Las cuantías se establecerán mediante resolución del órgano competente.

4. Reglamentariamente se establecerá el régimen organizativo y de funcionamiento que incorporará, en todo caso, una junta consultiva en la que estarán representados de forma equilibrada las personas o entidades con intereses afectados
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16-11-10 19:50 #6544580 -> 6544573
Por:mixtax

RE: NUEVA LEY DE CAZA EN EXTREMADURA.
Artículo 19. Cotos Regionales de Caza

1. Son Cotos Regionales de Caza aquéllos cuya titularidad y administración corresponde a la Administración de la Junta de Extremadura y tienen como finalidad facilitar el ejercicio de la caza en igualdad de oportunidades y con especial atención a los cazadores de la región.

2. Los Cotos Regionales de Caza se establecerán, preferentemente, sobre terrenos en los que la Junta de Extremadura ostente la titularidad de los aprovechamientos cinegéticos. No obstante, dado el fin social de estos cotos, cuando en ellos existan terrenos enclavados o linden con Zonas de Caza Limitada, la Consejería, podrá acordar la inclusión de tales terrenos a los mismos, indemnizando a sus propietarios mediante acuerdo económico. La declaración de los Cotos Regionales de Caza, así como sus modificaciones, se adoptará mediante orden motivada de la Consejería competente en materia de caza, previa autorización del Consejo de Gobierno. El expediente de declaración deberá iniciarse de oficio, ser objeto de información pública y sometido a consulta al Consejo Extremeño de Caza.

3. La administración, gestión y vigilancia de los Cotos Regionales de Caza corresponde a la Dirección General competente en materia de caza.

4. Cada uno de los Cotos Regionales de Caza, que se declaren, deberá contar con un Plan Anual de Aprovechamientos, donde se establecerán las diferentes modalidades de caza que pueden practicarse así como todas aquellas cuestiones que se estimen de interés para su gestión.

Artículo 20. Cotos de Caza

1. Se considera Coto de Caza toda superficie continua de terreno susceptible de aprovechamiento cinegético declarado como tal mediante la correspondiente autorización del órgano competente en materia de caza. A tales efectos podrá considerarse no interrumpida la continuidad de los terrenos por la existencia de cursos de agua, vías de comunicación, vías pecuarias o cualquier otra superficie o infraestructura de características semejantes. Tampoco interrumpen la continuidad los enclaves, siempre que no se encuentren cerrados conforme a lo previsto en el artículo 25.6 de esta Ley.

2. No se autorizará la inclusión de una superficie para la constitución o ampliación de un Coto de Caza, cuando la misma sea un enclave de otro coto, salvo que exista conformidad por parte del Coto de Caza afectado.
3. Los Cotos de Caza atendiendo a sus fines y a su titularidad se clasifican en Cotos Sociales, Cotos Privados de Caza y Refugios Para la Caza.

Artículo 21. Cotos Sociales

1. Son aquellos cotos cuya titularidad corresponde a las Sociedades Locales de Cazadores y en los que el aprovechamiento cinegético, se realiza por los socios sin ánimo de lucro.

2. Sólo podrán ser titulares de este tipo de cotos las sociedades de cazadores de ámbito local, entendiendo como tales aquellas en las que al menos un 80% de los socios son cazadores locales, circunstancia que debe estar recogida en sus estatutos legalmente aprobados. Los criterios para seleccionar al 20% restante deberán estar establecidos en los estatutos

3. A efectos de esta ley se entiende por cazadores locales, a los naturales o residentes en el término municipal en que radique la sociedad local de cazadores y a los propietarios de los terrenos que formen parte del acotado.

4. Los municipios como norma general contarán con una única sociedad local titular de los Cotos Sociales del municipio. No obstante en los municipios que cuenten con entidades locales menores o pedanías se podrán constituir otros Cotos Sociales de los que sea titular una única sociedad local por cada entidad local menor o pedanía y con sede en las mismas.

5. Podrán coexistir dos o más sociedades locales radicadas en un mismo municipio y titulares de Cotos Sociales, cuando cada una de ellas cuenten con un mínimo de 100 socios y de al menos 50 ha por socio.

6. Las superficies de un Coto Social que no se encuentre en el municipio donde radique la sociedad local se constituirán y tributarán de forma diferente a la superficie que se encuentre en el propio municipio.

7. Cuando en un municipio haya más de una Sociedad Local de Cazadores radicada en el mismo, ninguno de los Cotos Sociales de los que sean titulares podrá tener más del 50% de su superficie dentro de otro Término Municipal.

8. Un cazador solamente podrá pertenecer a dos Sociedades Locales de Cazadores, titulares de Cotos Sociales. Las dos sociedades deberán radicar en distinto municipio, entidad local menor o pedanía y los cotos deben estar constituidos, mayoritariamente, en terrenos de distintos municipios.

9. La declaración de Coto Social corresponde a la Dirección General competente en materia de caza, previa solicitud de la Sociedad Local de Cazadores interesada. Para la constitución del coto, la Sociedad Local de Cazadores deberá acreditar la titularidad de los aprovechamientos cinegéticos de los terrenos que pretende acotar.

10. La superficie mínima continua necesaria para constituir un Coto Social es de 250 hectáreas.

11. La gestión de los Cotos Sociales se realizarán directamente por su titulares, quedando prohibido el arriendo, la cesión, o cualquier otro negocio jurídico de similares efectos de los aprovechamientos cinegéticos.

Artículo 22. Cotos Privados de Caza

1. Son Cotos Privados de Caza los promovidos por los propietarios de los terrenos o por los titulares de derechos reales o personales que comprendan el uso y disfrute del aprovechamiento de la caza en ellos, cuya finalidad es el aprovechamiento de las especies cinegéticas con carácter privativo o mercantil.

2. La declaración de Coto Privado de Caza corresponde a la Dirección General con competencias en materia de caza, a petición de los propietarios o titulares, a que se refiere el apartado anterior, en la forma en que se determine reglamentariamente.

3. Los Cotos Privados de Caza se clasifican por las especies que se cazan, en cotos de caza mayor y cotos de caza menor.

4. Los cotos de caza mayor pueden ser abiertos o cerrados. Son cotos de caza mayor cerrados aquellos, que de forma permanente, impiden el libre tránsito de especies cinegéticas de caza mayor a través de su perímetro.

5. Los cotos de caza menor se dividen en cotos de caza menor extensivo, cotos de caza menor más jabalí y cotos de caza menor intensivos.

6. Tendrán la consideración de cotos de caza menor más jabalí, aquellos que además de acciones de caza menor, realicen acciones cinegéticas encaminadas a la caza del jabalí. No podrán constituirse este tipo de cotos en aquellos terrenos poblados de forma habitual por otras especies de caza mayor.

7. Tendrán la consideración de cotos de caza menor intensivos aquellos cotos que incrementen el número de jornadas de caza, el período hábil para algunas especies de caza menor o el número máximo de acciones de las modalidades que reglamentariamente se establezcan.

8. Los cotos de caza mayor, podrán realizar complementariamente aprovechamientos intensivos de caza menor en los términos que se establezca reglamentariamente.

9. La superficie mínima para la constitución de los Cotos Privados de Caza será de 400 hectáreas para cotos de caza menor y de 500 hectáreas para los cotos de caza mayor.

10. En los Cotos Privados de Caza el ejercicio de la caza corresponde a sus titulares o a las personas que ellos autoricen.

11. Sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley y en sus normas de desarrollo, la gestión de los Cotos Privados de Caza se regirá por lo dispuesto en la legislación civil y mercantil que resulte de aplicación.

12. Los requisitos administrativos para la constitución o renovación de los Cotos Privados de Caza se determinarán reglamentariamente.

Artículo 23. Refugios Para la Caza

1. Son Refugios Para la Caza los terrenos declarados como tales a propuesta de sus titulares o de oficio por la Administración, en los que no se permite la caza, salvo lo previsto en el apartado 3 de este artículo.

2. La Administración podrá declarar, de oficio, Refugios Para la Caza aquellos terrenos de titularidad pública donde lo soliciten sus titulares y previo informe de la Dirección General competente en materia de caza.

3. La Dirección General competente en materia de caza, de oficio o a petición de los titulares de los Refugios Para la Caza, podrá acordar las medidas que sean precisas para reducir la caza cuando se originen daños a los montes, la agricultura o a la ganadería en su interior o en los terrenos colindantes.

4. La Dirección General competente en materia de caza determinará el período y la superficie mínima para los

Refugios Para la Caza.
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16-11-10 19:53 #6544610 -> 6544580
Por:mixtax

RE: NUEVA LEY DE CAZA EN EXTREMADURA.
Refugios Para la Caza.

Artículo 24. Zonas de Caza Limitada

1. Son Zonas de Caza Limitada todos aquellos terrenos cinegéticos que no estén declarados en ningunas de las figuras del capítulo IV de esta Ley.

2. En estas zonas sólo estará permitida la caza de liebres con galgos, la cetrería y la caza de perdiz con reclamo, esta última para mayores de 65 años o discapacitados con un grado igual o superior al 33%.

3. La Dirección General competente en materia de caza podrá acordar, en el marco de los principios de esta ley, las limitaciones o prohibiciones de las modalidades de caza referidas en el apartado anterior.

4. En estos terrenos la Dirección General competente en materia de caza, de oficio o a petición de persona interesada, podrá acordar las medidas que sean precisas para reducir las piezas de caza existentes cuando se originen daños a los montes, la agricultura o a la ganadería en su interior o en los terrenos colindantes.

5. Las autorizaciones de las acciones cinegéticas por daños serán expedidas a favor de las Sociedades Locales de Cazadores de los términos municipales en los que radique el terreno. Si dichas sociedades rechazan colaborar con la Administración en la ejecución de tal medida, se concederá la autorización a quien designe para ello el solicitante de la misma.

6. La Dirección General competente en materia de caza mediante resolución expresa y de forma temporal, podrá reservarse la gestión de una determinada Zona de Caza Limitada con el objetivo de fomentar las competiciones deportivas o por motivos de seguridad para bienes o personas o de conservación de espacios o especies. En estos casos se podrán desarrollar las modalidades que se autoricen en dicha resolución. Para su gestión la Dirección General competente en materia de caza podrá contar con la colaboración de la Federación Extremeña de Caza y de otras entidades sin ánimo de lucro. Estas Zona de caza limitada deberán estar señalizadas.

7. En las Zonas de Caza Limitada rodeadas materialmente de muros, cercas o vallas, construidas con el fin de impedir o prohibir el acceso a las personas o animales ajenos o el de evitar la salida de los propios que estén autorizadas, la caza estará prohibida, siempre que el cierre esté realizado de forma permanente, carezca de accesos practicables y estén debidamente señalizados. Las acciones cinegéticas por daños se regularán según lo previsto en el apartado 5

Capítulo V. Enclaves y Zonas de Seguridad

Artículo 25. Enclaves

1. Tienen la consideración de enclaves aquellos terrenos no calificados de otro modo, con una superficie inferior a 250 ha. que se encuentren rodeados en mas de ¾ partes de su perímetro por Terrenos Cinegéticos Bajo Gestión Pública o que constituyan un Coto de Caza.

2. La superficie de los enclaves no computará dentro de la del coto en que se inscriban a efectos de contabilizar la superficie mínima del coto.

3. El aprovechamiento cinegético de los enclaves podrá realizarse por el titular del coto en que se inscriban. No obstante la caza podrá prohibirse a petición del titular de los terrenos que constituyen el enclavado, el cual deberá señalizarlos como se determine reglamentariamente.

5. Los enclaves en Cotos Regionales de Caza o Reservas de Caza, podrán ser integrados en los mismos.

6. Los enclaves que se encuentren rodeados materialmente de muros, cercas o vallas, construidas con el fin de impedir o prohibir el acceso a las personas o animales ajenos o el de evitar la salida de los propios, previa autorización, se regirán por lo dispuesto en el artículo 24.7 de esta Ley.

Artículo 26. Zonas de Seguridad

1. Son Zonas de Seguridad aquellas en las que deben adoptarse medidas precautorias especiales, encaminadas a garantizar la adecuada protección de las personas y sus bienes.

2. Se consideran Zonas de Seguridad:
a. Los caminos públicos legalmente declarados, que no se encuentren vallados y las vías pecuarias.
b. Las aguas de dominio público, sus cauces y sus márgenes.
c. Los alrededores de núcleos urbanos y rurales y otras zonas habitadas.
d. Los alrededores de instalaciones industriales y agropecuarias con actividad.
e. Cualquier otro espacio declarado expresamente como tal por reunir las condiciones señaladas en el apartado primero.

3. Los límites de las Zonas de Seguridad se determinarán reglamentariamente o, en su defecto, en la legislación específica de cada una de ellas.

4. Dentro de las Zonas de Seguridad el ejercicio de la caza estará limitada con carácter general. En cualquier caso se prohíbe disparar en dirección a las mismas, cuando exista posibilidad de alcanzar estas zonas.

5. En las Zonas de Seguridad incluidas en terrenos cinegéticos, se podrá cazar siempre que no implique armas de fuego, arcos o ballestas, excepto cuando estas acciones puedan suponer molestia para las personas o los animales domésticos. En el caso de terrenos enclavados o limítrofes con Terrenos Bajo Gestión Pública o Cotos de Caza deberán contar con autorización del titular del terreno cinegético.

6. Previa solicitud, que incluirá la fecha o fechas de las acciones y la obligación de señalizar la zona afectada, podrá autorizarse el ejercicio de la caza y el uso de armas de fuego en las vías pecuarias, caminos públicos y en las aguas de dominio público, sus cauces y márgenes, cuando se garantice que no existe peligro para personas, ganado o animales doméstico. Esta autorización tendrá carácter permanente si está contemplada en la resolución de los Planes Técnico de Caza o de los Planes Anuales de Aprovechamiento.

7. En las Zonas de Seguridad de las letras “c”, “d” y “e” del apartado 2, cuando estas acciones puedan suponer molestia para las personas o los animales domésticos y existan altas densidades de poblaciones de especies cinegéticas que sea necesario reducir, la Dirección General con competencias en materia de caza podrá autorizar su captura así como determinar los métodos a utilizar


Capítulo VI. Oferta Pública de Caza
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16-11-10 19:55 #6544623 -> 6544610
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RE: NUEVA LEY DE CAZA EN EXTREMADURA.
Capítulo VI. Oferta Pública de Caza

Artículo 27. Oferta Pública de Caza

1. Anualmente, se ejecutará la Oferta Pública de Caza sobre terrenos gestionados por la Junta de Extremadura (Reservas de Caza, Cotos Regionales de Caza de Caza y Zonas de Caza Limitada gestionadas por la Junta de Extremadura). La Oferta Pública de Caza se elaborará de acuerdo con lo previsto en los planes anuales de aprovechamiento de las Reservas de Caza y los Cotos Regionales de Caza de Caza y en los documentos de gestión de las Zonas de Caza Limitada, cuya gestión se reserve la Junta de Extremadura y especificará las modalidades de caza y el número de permisos para cada modalidad y grupo de cazadores.

2. En las Reservas de Caza podrán realizarse aprovechamientos a través de la Oferta Pública de Caza

3. El ejercicio de la caza en los Cotos Regionales de Caza se realizará preferentemente a través de la Oferta Pública de Caza.

4. En las Zonas de Caza Limitada y de acuerdo con lo previsto en el artículo 25.6 la Dirección General con competencias en materia de caza podrá organizar acciones de la Oferta Pública de Caza.

Artículo 28. Los cazadores participantes en la Oferta Pública de Caza

1. Podrán participar en las acciones cinegéticas en los terrenos administrados por la Junta de Extremadura, a través de la Oferta Pública de Caza, los cazadores de ámbito local, considerando como tales los residentes o naturales en los términos municipales en los que esté ubicado el terreno; los cazadores de ámbito regional, entendiendo como tales los residentes o naturales de la Comunidad Autónoma de Extremadura, exceptuando los incluidos en el apartado anterior y los cazadores de ámbito nacional y equiparados, considerando como tales los cazadores españoles, nacionales de un estado miembro de la Unión Europea y otros con acuerdos equivalentes.

2. La distribución de permisos a los cazadores participantes en la Oferta Pública de Caza, se realizará, mediante sorteo público, entre los peticionarios en la forma siguiente: 50% para los cazadores de ámbito local, 40% para los cazadores de ámbito regional y 10% para los cazadores de ámbito nacional o equiparados.

Capítulo VII. Régimen fiscal de los terrenos cinegéticos

Artículo 29. Impuesto sobre Aprovechamientos Cinegéticos.

1. El impuesto sobre aprovechamientos cinegéticos se regulará por su legislación específica, por las normas fiscales de la Comunidad Autónoma de Extremadura y, subsidiariamente, por las normas del Estado que le sean de aplicación.

2. El tributo que establece esta Ley, se devengará por temporadas cinegéticas, desde el momento que se conceda la autorización. Dicha autorización, quedará suspendida hasta que se acredite el pago del impuesto.

3. A efectos fiscales los Cotos de Caza, sujetos a impuestos, se clasifican en:
a. Coto social
b. Coto privado de caza menor extensivo
c. Coto privado de caza menor más jabalí
d. Coto privado de caza menor intensivo
e. Coto privado de caza mayor abierto con superficie inferior a 1.000 hectáreas
f. Coto privado de caza mayor abierto con superficie igual o superior a 1.000 hectáreas
g. Coto privado de caza mayor cerrado
h. Refugios Para la Caza
Los cotos privados de caza mayor que realicen aprovechamientos intensivos de caza menor, tendrán un incremento en el tipo de gravamen que le corresponda según la clasificación anterior.

TÍTULO III UTILIZACIÓN ORDENADA Y RACIONAL DE LOS RECURSOS CINEGÉTICOS

Capítulo I. Piezas de caza

Artículo 30. Piezas de caza

1. Son piezas de caza los ejemplares de las especies, subespecies o poblaciones de fauna silvestre definidas como tales por la Junta de Extremadura, de conformidad con el derecho comunitario y el derecho básico estatal.

2. Las piezas de caza deberán ser objeto de un aprovechamiento ordenado y racional que en todo caso deberá adecuarse a los planes y directrices que eventualmente apruebe la Dirección General competente en materia de caza.

Artículo 31. Clasificación de las piezas de caza

1. Las piezas de caza se clasifican en piezas de caza mayor y de caza menor. Tienen la consideración de piezas de caza mayor o de piezas de caza menor, las declaradas como tales por la Consejería competente en materia de caza.
Artículo 32. Piezas de caza en cautividad
1. La tenencia en cautividad de las piezas de caza, que se determinen reglamentariamente, requerirá autorización administrativa previa.
2. A los efectos del apartado anterior, no tendrán la consideración de cautivas aquellas piezas que se encuentren en el interior de los terrenos cinegéticos legalmente autorizados.

Capítulo II. Protección y conservación de las especies cinegéticas

Artículo 33. Enfermedades y epizootias

1. Al objeto de asegurar el control del estado sanitario de las especies cinegéticas, el órgano competente en materia de caza, de manera coordinada con los órganos competentes en materia de salud pública y sanidad animal, adoptará de oficio o a instancia de parte las medidas necesarias, incluida la captura, el abatimiento o la prohibición del ejercicio de la caza, para prevenir, detectar, comprobar, diagnosticar y eliminar las posibles epizootias y zoonosis.

2. Los titulares de los cotos y los cazadores deberán comunicar la existencia de posibles epizootias y zoonosis que afecten a las especies cinegéticas, así como cumplir las medidas que establezcan las autoridades sanitarias en materia de salud pública y de sanidad animal

Artículo 34. Protección de las especies cinegéticas

1. La introducción de especies o subespecies cinegéticas estará sometida a autorización expresa de la Dirección General competente en materia de caza.

2. Queda prohibida la introducción de especies o subespecies de caza que puedan desplazar o competir por el hábitat con las especies silvestres naturales, alterar su pureza genética o los equilibrios ecológicos.

3. El órgano competente en materia de caza determinará reglamentariamente las especies o subespecies susceptibles de introducción, reintroducción o reforzamiento, así como la forma de acreditar que los ejemplares a introducir no alteren la pureza genética de las especies autóctonas.

4. El órgano competente en materia de caza establecerá reglamentariamente las condiciones y requisitos para determinar la pureza genética de las especies de caza existentes en los terrenos cinegéticos de Extremadura.

Artículo 35. Prohibición de procedimientos masivos o no selectivos

1. En el ámbito de aplicación de esta Ley, queda prohibida la tenencia, utilización y comercialización de todos los procedimientos masivos o no selectivos para la captura o muerte de animales, así como aquellos que puedan causar localmente la desaparición o turbar gravemente la tranquilidad de las poblaciones de una especie.

2. A tales efectos, además de los previstos en la normativa específica europea, nacional o autonómica, se prohibirán aquellos otros que pueda establecerse reglamentariamente.

Artículo 36. Prohibición de cazar con determinadas armas, municiones, calibres y dispositivos auxiliares

1. Quedan prohibidos los siguientes tipos de armas en el ejercicio de la caza:
a) Las armas accionadas por aire y otros gases comprimidos.
b) Las armas de fuego automáticas y las semiautomáticas cuyo cargador pueda contener más de dos cartuchos.
c) Las armas de inyección anestésica.
d) Las armas de fuego largas rayadas de calibre 5,6 milímetros (calibre 22) de percusión anular.
e) Las armas de fuego cortas.
f) Aquéllas otras cuyo uso esté prohibido conforme a la normativa vigente.
2. Quedan prohibidos los siguientes tipos de municiones en el ejercicio de la caza:
a) Los cartuchos de munición de postas. Se entiende por postas aquellos proyectiles introducidos en los cartuchos para escopeta con diámetro igual o superior a 5 mm.
b) Las balas explosivas, así como cualquier otra que haya sufrido manipulaciones en el proyectil.
c) Otras municiones que se establezcan reglamentariamente.
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16-11-10 19:57 #6544639 -> 6544610
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RE: NUEVA LEY DE CAZA EN EXTREMADURA.
Artículo 37. Prohibición de cazar en determinadas circunstancias ambientales o temporales

1. Queda prohibido, con carácter general:
a) Cazar incumpliendo lo dispuesto en la Orden General de Vedas.
b) Cazar fuera del período comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de su puesta, salvo en aquellas modalidades de caza nocturna expresamente autorizadas.
c) Cazar en los llamados «días de fortuna», entendiendo por tales aquellos en los que como consecuencia de incendios, inundaciones, niebla, nieve, extrema sequía u otras causas, los animales se vean privados de sus facultades normales de defensa u obligadas a concentrarse en determinados lugares. La prohibición de cazar en días de nieve no será aplicable a la caza de alta montaña ni a determinadas aves migratorias en las circunstancias que expresamente se autoricen.
d) Cazar en los días de nieve, cuando ésta cubra de forma continúa el suelo y queden reducidas las posibilidades de defensa de las piezas de caza a excepción de la caza de alta montaña y de determinados aves migratorias en las circunstancias que expresamente se autoricen.
e) Cazar cuando por la niebla, lluvia, nieve, humo u otras causas, se reduzca la visibilidad de forma tal que pueda resultar peligroso para las personas o los bienes. Se entiende que existe peligro cuando no se divisen los puestos colindantes en las acciones de caza mayor tipo montería, gancho o batida y en los ojeos, así como cuando no se distinga con claridad, a una persona, a cien metros de distancia en el resto de acciones cinegéticas.

Artículo 38. Prohibición de otras acciones en beneficio de la caza

1. Queda también prohibido, con carácter general:
a) Cazar en línea de retranca, tanto si se trata de caza mayor como menor. Se consideran líneas o puestos de retranca aquellos que estén situados a menos de 500 metros tras la línea más próxima de escopetas en las batidas de caza menor y a menos de 1.500 metros en las de caza mayor.
b) Realizar cualquier práctica que tienda a chantear, atraer o espantar la caza existente en terrenos ajenos. Se entiende por acción de chantear aquella práctica dirigida a sobresaltar o alarmar la caza existente en un terreno con la finalidad de predisponerla a la huída o alterar sus querencias naturales. Se exceptúa de la acción de atraer, la aportación de alimentos a las especies cinegéticas de acuerdo con lo que se prevea en las Ordenes Generales de Vedas o en los planes técnicos de caza autorizados.
c) Cazar o transportar piezas de caza cuya edad o sexo, en el caso de que sean notorios, no concuerden con los legalmente permitidos o sin cumplir los requisitos reglamentarios.
d) La tenencia, transporte y comercialización de especies cinegéticas muertas o partes de las mismas en época de veda, salvo que se justifique su procedencia legítima.
e) La destrucción de vivares y nidos, así como la recogida de las crías o huevos y su circulación y venta de especies cinegéticas, salvo los destinados a repoblaciones, para lo que será necesario disponer de la pertinente autorización.
f) Disparar a las palomas mensajeras y a las deportivas o buchones que ostenten las marcas reglamentarias.
g) Disparar a las palomas en sus bebederos habituales o a menos de 1.000 metros de sus palomares, cuya localización esté debidamente señalizada.
h) La celebración de ganchos, batidas y monterías en cotos colindantes, abiertos, con menos de nueve días naturales de antelación, respecto a acciones del mismo tipo que hayan sido autorizadas o notificadas a la Administración, previamente.
i) El ejercicio de la caza en una franja de 1.500 metros en torno a la mancha en la que se esté celebrando una montería o batida, salvo para terrenos cercados legalmente.
j) Repetir mancha en una misma temporada cinegética, en cotos de caza mayor abiertos, en los cotos de caza mayor cerrados que durante esa temporada hayan estado total o parcialmente abiertos de forma temporal, excepto autorización expresa y en los Cotos Sociales en los que se realicen acciones ordinarias de caza mayor.

Artículo 39. Levantamiento singular de las prohibiciones

1. La Dirección General competente en materia de caza, podrá levantar las prohibiciones y limitaciones establecidas en los preceptos anteriores de este mismo capítulo siempre que no exista otra solución adecuada para alcanzar el fin perseguido y concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Si de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas.
b) Para prevenir perjuicios importantes a los cultivos, el ganado, los bosques, la pesca y la calidad de las aguas.
c) Cuando sea necesario por razón de investigación, educación, repoblación o reintroducción, o cuando se precise para la cría en cautividad orientada a dichos fines.
d) En el caso de las aves, para prevenir accidentes en relación con la seguridad aérea.
e) Para permitir, en condiciones estrictamente controladas y mediante métodos selectivos la captura, retención o cualquier otra explotación prudente de determinadas especies no incluidas en el Listado de Especies en Régimen de Protección Especial, en pequeñas cantidades y con las limitaciones precisas para garantizar su conservación.
f) Para proteger la flora y la fauna silvestres y los hábitats naturales.
Así como aquellas otras que se prevean en la legislación nacional, europea o autonómica.

2. Además, las prohibiciones y limitaciones previstas en los artículos 36 a 38 también podrán levantarse en los siguientes supuestos:
a) Por protección y prevención de perjuicios importantes para las poblaciones de especies cinegéticas.
b) Cuando se considere necesario por el estado sanitario de las especies.
c) Para prevenir accidentes en relación con la seguridad vial.
d) Para hacer frente a cualquier otra contingencia similar a las anteriores que se determine reglamentariamente.

3. La autorización administrativa a que se refieren los apartados anteriores deberá ser pública, motivada y especificar:
a) El objetivo y la justificación de la acción.
b) Las especies a que se refiera.
c) Los medios, las instalaciones, los sistemas o métodos a emplear y sus límites, así como las razones y el personal cualificado para su empleo.
d) La naturaleza y condiciones de riesgo, las circunstancias de tiempo y lugar y si procede, las soluciones alternativas no adoptadas y los datos científicos utilizados.
e) Las medidas de control que se aplicarán.
Reglamentariamente se determinará el perfil y los requisitos que deban cumplir las personas encargadas de realizar algunas de las actuaciones.

Artículo 40. De la instalación de cerramientos cinegéticos en terrenos cinegéticos

1. La instalación de cerramientos cinegéticos en los terrenos cinegéticos requiere autorización administrativa previa y se realizará de forma que no impidan el tránsito de la fauna silvestre no cinegética, ni produzca quebranto físico a los animales en la forma en que se determine reglamentariamente.

2. Los cerramientos con fines cinegéticos pueden ser de gestión o de protección, debiendo los primeros contar con una superficie mínima que se determinará reglamentariamente.

3. Los requisitos que deben reunir los cerramientos cinegéticos para ser autorizados se determinarán reglamentariamente

4. El titular del terreno cinegético está obligado a retirar las vallas y cercas cuando, en cumplimiento de la normativa vigente, sea requerido para ello por la Administración, debiendo hacerlo en el plazo que se determine reglamentariamente. La Administración autonómica ejecutará subsidiariamente la orden cuando la misma no sea ejecutada de forma voluntaria repercutiendo al titular el coste de la retirada.

Artículo 41. Del anillamiento y marcado de especies cinegéticas

1. La Dirección General competente en materia de caza, podrá establecer normas para la práctica del anillamiento y marcado de especies cinegéticas en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2. Quienes hallen o capturen alguna especie que porte anillas o marcas deberá comunicarlo y entregarlas a la Administración competente en materia de caza.

Capítulo III. Planificación y gestión cinegética

Artículo 42. Planes generales, comarcales y de especies cinegéticas

1. La Consejería competente en materia de caza podrá elaborar un Plan General de Caza con la finalidad de mantener una información completa de las especies cinegéticas, su evolución genética así como el análisis para su gestión, incluyendo la incidencia en la actividad económica de la zona y su repercusión en la protección de la naturaleza.

4. La Dirección General competente en materia de caza podrá elaborar y aprobar Planes Comarcales de Ordenación y Aprovechamiento Cinegético en ámbitos territoriales homogéneos desde un punto de vista geográfico y cinegético donde se establecerán los principios generales que deben regir la gestión y el aprovechamiento ordenado y racional de los recursos cinegéticos.

5. La Dirección General competente en materia de caza podrá elaborar Planes de Especies Cinegéticas, encaminados a la mejora y fomento de las principales especies cinegéticas.

6. El Plan General de Caza, los Planes Comarcales de Ordenación y Aprovechamiento Cinegético y los Planes de Especies Cinegéticas, deberán ser consultados al Consejo de Caza de Extremadura. Su aprobación se publicará en el Diario Oficial de Extremadura.

7. El contenido, vigencia y actualización del plan general, los planes comarcales y de los planes de especies cinegéticas se determinará reglamentariamente.

Artículo 43. Planes Técnicos de Caza

1. Los Cotos Sociales y los Cotos Privados de Caza deberán contar con un Plan Técnico de Caza aprobado como requisito, tras su constitución, para su aprovechamiento cinegético.

2. Los Planes Técnicos de Caza deberán ser suscritos por técnicos universitarios competentes en la materia, aceptados por los titulares del coto y presentados ante la Dirección General con competencias en materia de caza, que será quien los apruebe. Reglamentariamente se establecerán los requisitos para poder suscribir dichos planes.

3. Los Planes Técnicos de Caza deberán adecuarse, en su caso, a la planificación que los órganos competentes hayan aprobado para la ordenación de los recursos naturales, para la gestión de los espacios naturales protegidos o para la conservación de las especies catalogadas como amenazadas, así como al plan general y a los planes comarcales de ordenación y aprovechamiento cinegético o a los de especies cinegéticas.

4. Las Sociedades Locales de Cazadores podrán presentar planes técnicos simplificados de los Cotos Sociales de los que sea titular. También podrán elaborar un único Plan Técnico de Caza para la gestión conjunta de dos o más Cotos Sociales de los que sean titulares, cuando esta gestión sea posible.

5. Los titulares de cotos cuya superficie presente continuidad y se clasifiquen en el mismo tipo podrán agruparse en lo relativo a su planificación, pudiendo presentar un único Plan Técnico de Caza para el total de la superficie agrupada de los cotos.

6. El contenido y vigencia de los Planes Técnicos de Caza, planes técnicos de caza simplificados y planes técnicos agrupados se determinará reglamentariamente.

7. Los Cotos Regionales de Caza y las Reservas de Caza se regirán por planes anuales de aprovechamiento que se utilizarán como base para establecer la Oferta Pública de Caza.

8. Una vez aprobados, y durante su período de vigencia, el ejercicio de la caza se regirá por sus Planes Técnicos de Caza, sin perjuicio de lo que dispongan las órdenes generales de vedas o cualesquiera otras medidas que se adopten de acuerdo con lo previsto en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen.

9. La aprobación de los Planes Técnicos de Caza implica la autorización de todas las acciones que se contemplen en la resolución estimatoria del mismo, sin perjuicio de las acciones específicas previstas en esta Ley o en sus normas de desarrollo que requieran de autorización especial o de notificación previa a la Administración.

Artículo 44. Orden General de Vedas

1. La Consejería competente en materia de caza, oído el Consejo Extremeño de Caza, aprobará la Orden General de Vedas.

2. En dicha Orden se determinará de forma detallada:
a) Las especies cinegéticas que podrán ser objeto de caza esa temporada.
b) Los medios y modalidades de caza permitidas.
c) Las épocas, períodos y, en su caso, días hábiles de caza según las distintas especies y modalidades.
d) Las limitaciones generales en beneficio de las especies cinegéticas y las medidas para su control.
e) Aquellas otras previsiones que se consideren de interés.

3. Cuando concurran circunstancias extraordinarias y urgentes de orden ecológico, biológico o meteorológico, la Consejería, previa consulta al Consejo Extremeño de Caza y mediante orden podrá modificar la Orden General de Vedas.

4. La Orden General de Vedas deberá ser publicada en el Diario Oficial de Extremadura. Sus eventuales modificaciones también deberán ser publicadas para que entren en vigor.

Artículo 45. Gestión cinegética
La gestión de la actividad cinegética se regirá por lo dispuesto en los instrumentos de planificación cinegética previstos en esta Ley y en sus normas de ejecución y desarrollo.
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16-11-10 20:03 #6544682 -> 6544610
Por:mixtax

RE: NUEVA LEY DE CAZA EN EXTREMADURA.
Capítulo IV. Certificación de calidad cinegética

Artículo 46. Certificación de calidad cinegética

1. Los titulares de terrenos cinegéticos que cumplan las condiciones y requisitos que reglamentariamente se determinen respecto a, entre otros, la calidad de la gestión de los terrenos cinegéticos, así como de la calidad de las especies y de su pureza genética podrán obtener la certificación como “CAZA NATURAL DE EXTREMADURA”.

2. Reglamentariamente se establecerán los criterios de calidad, el procedimiento de certificación y los requisitos que deberán cumplir las entidades certificadoras.

Capítulo V. Mejora del hábitat cinegético y actividades de fomento

Artículo 47. Ayudas, subvenciones y bonificaciones

1. La Consejería competente en materia de caza podrá fomentar, mediante subvenciones y ayudas públicas, las prácticas agrícolas, ganaderas, forestales y cinegéticas que persigan la conservación y fomento de los hábitats de las especies cinegéticas.

2. Se regulará el régimen jurídico de las subvenciones que pudieran concederse a las Sociedades Locales de Cazadores, titulares de Cotos Sociales, que colaboren con la Administración autonómica en materia de conservación, fomento y mejora de la riqueza cinegética.

3. Los Cotos Privados de Caza podrán ser apoyados financieramente por la Administración autonómica en aquellos casos en los que se realicen mejoras tendentes a conservar, fomentar y mejorar la riqueza, así como la defensa de la pureza de las especies cinegéticas y a potenciar la actividad empresarial.

4. Las empresas cinegéticas y entidades sin ánimo de lucro podrán ser apoyadas financieramente por la Administración autonómica en aquellos casos en los que se realicen inversiones tendentes a generar empleo o a satisfacer los intereses descritos en el apartado anterior.

5. La Dirección General competente en materia de caza fomentará la certificación de calidad de los Cotos de Caza como instrumento de evaluación de su gestión y promoción general de la calidad cinegética en Extremadura, pudiendo establecer subvenciones con el fin de estimular las prácticas tendentes a mejorar la calidad de los hábitats de las especies cinegéticas y pureza genética de las mismas.

6. Los Cotos de Caza que obtengan la certificación de calidad, tendrán una bonificación del 20% en el impuestos sobre aprovechamientos cinegéticos.

7. Los Cotos de Caza que cuenten con todo o parte de su superficie incluida en espacios naturales protegidos que cuenten con normas de planeamiento para su ordenación, uso y gestión, tendrán una bonificación del 10% en la parte de su superficie que se encuentre incluida en el espacio natural.


TITULO IV EL EJERCICIO DE LA CAZA

Capítulo I. El cazador y los requisitos para cazar

Artículo 48. El cazador y el personal auxiliar

1. A los efectos de esta Ley, se considera cazador toda persona que realiza la acción de cazar y que cuente con su correspondiente licencia en vigor.

2. No se consideran cazadores los acompañantes, ojeadores, batidores, secretarios, guías o cualquier otra persona que en el acto de cazar actúe como ayudante, colaborador o auxiliar del cazador.

3. Los ojeadores, batidores, secretarios, o guías que asistan en condición de tales a ojeos, batidas, monterías y ganchos no podrán cazar con ningún tipo de arma.

Artículo 49. Requisitos para el ejercicio de la caza

1. Para ejercitar legalmente la caza, el cazador deberá estar en posesión y portar durante la acción de cazar los siguientes documentos:
a) Documento nacional de identidad, pasaporte o permiso de conducción.
b) Licencia de caza.
c) Autorización del titular del aprovechamiento cinegético.
d) Seguro obligatorio de responsabilidad civil del cazador en caso de portar armas.
e) Cualesquiera otros documentos que exija la presente Ley o la legislación aplicable.

2. Tales documentos deberán estar en vigor y ser exhibidos a requerimiento de los agentes de la autoridad con competencias en materia cinegética.

3. Los menores de edad, mayores de 14 años, en el caso de cazar utilizando armas de fuego, arcos y ballestas, además de estar en posesión y portar la correspondiente autorización especial para ello, deberán ir acompañados por un cazador mayor de edad que controle su acción de caza.

Capítulo II. La licencia y los permisos de caza

Artículo 50. La licencia de caza

1. La licencia de caza de Extremadura es nominal, intransferible y obligatoria para el ejercicio de la caza en el territorio de la Comunidad Autónoma. Para cazadores no inscritos en el Registro de Cazadores de Extremadura que en acciones concretas estén tutelados por Organizaciones Profesionales de Caza, la licencia nominal será sustituida por la autorización expedida a esta última, en la que deberán figurar como mínimo, la relación de cazadores, identificados como se indica en el artículo anterior, y la acción o acciones que van a desarrollar con expresión de las fechas concretas de las mismas.

2. Son requisitos necesarios para la obtención de la licencia de caza los siguientes:
a) Ser mayor de edad. Los menores de edad, mayores de catorce años podrán obtener la licencia de caza si presentan autorización escrita para ello de la persona que les represente legalmente.
b) No hallarse inhabilitado para el ejercicio de la caza por sentencia judicial firme o resolución administrativa sancionadora ejecutiva.
c) Haber cumplido las sanciones impuestas como infractores de las disposiciones de esta Ley.
d) Acreditar el pago de la tasa correspondiente, salvo los mayores de 65 años, los cuales estarán exentos del pago.

3. Las licencias de caza serán expedidas por la Dirección General competente en materia de caza de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca.

4. Reglamentariamente se determinarán los requisitos para el reconocimiento de la aptitud y conocimiento para la práctica de la caza y la inscripción en el Registro de Cazadores de Extremadura.

Artículo 51. Clases de licencias de caza

Las clases de licencias de caza en Extremadura, en función de las distintas modalidades de caza y de los medios empleados, son las siguientes:
a) Licencia de la clase A: autoriza el ejercicio de la caza con arma de fuego.
b) Licencia de la clase B: autoriza el ejercicio de las distintas modalidades de caza con otros medios, distintos de los anteriores. Reglamentariamente se determinarán las distintas clases de las licencias tipo B.
c) Licencia de la clase C: autoriza el ejercicio de la caza en la modalidad de perdiz con reclamo macho.

Artículo 52. Vigencia de las licencias de caza

1. La licencia de caza podrá tener un período de vigencia de uno a cinco años.

2. Se podrán expedir licencias por períodos inferiores a un año en el caso de cazadores que bajo la tutela de una organización profesional de caza participen en un número determinado de acciones cinegéticas. En estos casos la organización profesional responderá por las acciones del cazador a los efectos de esta ley.

3. Las licencias carecerán en todo caso de validez
a) Cuando se halle deteriorada de forma que sus datos esenciales resulten ilegibles.
b) Cuando se hallan efectuado enmiendas o modificaciones en su contenido.
c) Cuando con posterioridad su titular resulte inhabilitado para el ejercicio de la caza por sentencia firme o resolución administrativa sancionadora ejecutiva.
d) Ante cualquier otra circunstancia que se determine reglamentariamente.

4. Una vez ejecutiva la resolución que acuerde la pérdida de vigencia de la licencia, la licencia deberá ser entregada a la Dirección General competente en materia de caza.

Artículo 53. De los permisos de caza

1. Para el ejercicio de la caza en los Terrenos Cinegéticos Bajo Gestión Pública o en los Cotos de Caza será necesario disponer del permiso escrito del titular del aprovechamiento, excepto que el titular del mismo o su representante legal estén presente durante la realización de la acción cinegética.

2. En las acciones cinegéticas tipo montería, batida, gancho, ojeos y en las sueltas, el titular del aprovechamiento o su representante legal tendrán a disposición de la Administración o de los agentes de la autoridad un listado de los participantes en la misma.

3. El permiso de caza autoriza a su titular para el ejercicio de la actividad cinegética en las condiciones fijadas en el mismo.


Fuente y/o medio: AgresteCaza
Fecha: 12-11-09
_________________
"Cuando el delito se multiplica, nadie quiere verlo."
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19-11-10 18:58 #6561190 -> 6544610
Por:mixtax

RE: NUEVA LEY DE CAZA EN EXTREMADURA.
Luchad contra ellos!


Tiene mucho de cierto lo que ‘el mojarra’ expone en su comentario acerca de la similitud de esta futura ley de caza extremeña con la de ‘Flora y fauna de Andalucía’de fecha 20 de octubre de 2003. Creo, no cabe duda, esto se veía venir.
Como ciudadano y cazador andaluz, animo a todos los cazadores extremeños a no dejaros intimidar ni engañar y luchéis contra la adversidad e imposición de este tipo de leyes progresistas que daña y destruye todos los derechos del cazador.
En Andalucía se manifestaron más de 16.000 cazadores por las calles de Sevilla en agosto de 2005, pero fue demasiado tarde, la ley ya estaba en vigor y los responsables de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, solo se limitaron a darnos largas en reuniones que posteriormente tuvieron un resultado infructuoso y engañoso. Ese es el poder y a callar. Por eso os digo amigos e insisto, que evitéis os pase lo mismo que a los andaluces. La Federación andaluza de caza, nos engañó y negoció la ley que nos llevó a la ruina. Presentó 500.000 firmas recogidas de todos nosotros con antelación, para presionar en las negociaciones con la Junta de Andalucía. Al final cedió a cambio de privilegios que le ofreció la Junta y nos vendió a más de 120.000 andaluces de renta baja, o sea los más humildes, sin poder cazar nunca jamás en nuestros terrenos libres de toda la vida. No fiaros de nadie. Estad presentes en las negociaciones y sobre todo que los terrenos libres no os lo roben.
Cuidado con el ecologista de oficina y de aire acondicionado, son unos vividores, más malos que la quina, solo persiguen nuestra extinción y el dinero subvencionado de nuestros impuestos. Mucho ojo y suerte.
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