14-05-09 13:49 | #2257409 |
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Bogotá D.C., enero veintinueve (29) de dos mil cuatro (2004) Bogotá D.C., enero veintinueve (29) de dos mil cuatro (2004) La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia proferida el 31 de julio de 2003, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira Valle. I. I. HECHOS Manifiesta el tutelante, que presentó solicitud de pensión de vejez el 14 de febrero de 2003, la cual hasta la fecha de radicación de la tutela el 21 de julio del mismo año, no había sido resuelta. Por esta razón y habiendo transcurrido más de cuatro meses sin obtener respuesta, interpuso la presente acción de tutela por considerar, que la omisión de la entidad accionada vulnera su derecho fundamental de petición. El peticionario aporta como prueba, el desprendible de la radicación de los documentos, No. 363593. III. III. DECISIÓNES JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN A. Primera Instancia El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira Valle, mediante fallo proferido el 31 de julio de 2003, negó el amparo solicitado por el señor Tonguino Suárez, por considerar que de acuerdo a lo prescrito por la Ley 700 de 2001, el Seguro Social cuenta con un plazo no mayor de seis meses para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas pensionales, plazo que empieza a correr a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento de la pensión por parte del interesado. En este orden, el a quo concluye afirmando que el Seguro social aún se encuentra dentro del plazo previsto por la mencionada Ley. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL A. A. Competencia Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela. B. B. Fundamentos 1. 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala Sexta de Revisión establecer si el Instituto de Seguros sociales Seccional Valle del Cauca, ha vulnerado el derecho de petición del señor Mario Tonguino Suárez al no haber dado respuesta al momento de la interposición de la tutela, a la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez, presentada ante la entidad demandada el 14 de febrero de 2003. 2. Derecho de petición De manera reiterada la Corte se ha pronunciado en torno de la obligación de la administración de dar una respuesta pronta y de fondo a las peticiones a ella formuladas1[1] , destacando el carácter fundamental 2[2] . del derecho de petición. En este sentido esta Corporación ha precisado el alcance del ejercicio y del contenido de este derecho fundamental en los siguientes términos: 3[3] (i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible4[4] ; (v)la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares5[5] ; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición6[6] pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa7[7] ; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; 8[8] y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado. 9[9] 3. Término para resolver las solicitudes relacionadas con la pensión. Alcance del artículo 4º de la Ley 700 de 2001. Reiteración de jurisprudencia. Como regla general, se ha entendido10[10] que el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, es el establecido en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. La jurisprudencia de la Corte ha manifestado que en los casos en que no sea posible responder de fondo la cuestión planteada, antes de que se cumpla con el 1[1] En el mismo sentido, pueden consultarse, entre otras, las sentencias SU-166 de 1999, T-307 de 1999, T-377 de 2000, T-079 de 2001, T-129 de 2001, T-418 de 2001, T-1089 de 2001, T-279 de 1994, T-604 1995, T-766 de 2003, T-565 de 2001. 2[2] Véanse entre otras las Sentencias T-481/92, T-056/94 y T-275/97. 3[3] En las sentencias T-377 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero y T-1060 A de 2001, MP. Manuel José Cepeda Espinosa, fueron sintetizadas las líneas características del derecho de petición. 4[4] Sentencia T-481 de 1992, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein. 5[5] Al respecto véase la sentencia T-695 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierrra. 6[6] Sentencia T-1104 de 2002, M.P Manuel José Cepeda. 7[7] Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. 8[8] Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz. 9[9] Sentencia 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 10[10] En este mismo sentido consúltese la sentencia T- 1169 A de 2001, M.P. Manuel José Cepeda término allí dispuesto, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se efectuará la contestación con base en criterios de razonabilidad en torno al grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. De esta manera, cuando en determinados casos no aparece señalado un término dentro del cual debe decidir la administración sobre las peticiones respetuosas que se le presenten, por analogía se han aplicado las normas del Código Contencioso Administrativo que establecen que en el caso de peticiones de carácter particular la administración tiene un plazo de 15 días para responder, a menos que por la naturaleza del asunto se requiera un tiempo mayor para resolver, lo cual no es óbice para que la administración responda, dado que ésta tiene la obligación de informar al peticionario dentro del término de los 15 días, cuánto le tomará resolver el asunto y el plazo razonable dentro del cual lo hará. Sin embargo, en materia de pensiones, el legislador expidió la Ley 700 de 200111[11] , “por medio de la cual se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados y se dictan otras disposiciones”, cuyo artículo 4 consagra: “A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.” Respecto de este término y sus alcances, la Sala reitera la jurisprudencia consolidada12[12] en cuanto a que las entidades públicas o privadas del Sistema General de Pensiones para hacer efectivo el derecho solicitado cuentan, en total, con un término máximo de seis meses para tramitar y comenzar a pagar la pensión respectiva, que se distribuyen así: quince días para atender preliminarmente la petición y hacer las indicaciones que fueren pertinentes al solicitante; cuatro meses para resolver la solicitud de la petición en concreto, de tal manera que se comience a pagar la pensión correspondiente a más tardar seis meses después de que se hizo la solicitud inicial. De esta manera se concluye que la sumatoria de todos los trámites, desde la solicitud de pensión hasta la resolución de otorgamiento, no puede sobrepasar los seis meses. En este sentido, la Sala reitera la eficacia del derecho de petición, el cual no se debe estimar desplazado por los términos mencionados con antelación: Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la resolución de recursos interpuestos ante decisiones que resuelven sobre el reconocimiento o no reconocimiento de una pensión “sigue vigente y le resulta aplicable (...) el término de 15 días hábiles a que hace referencia expresa el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo” 13[13] . De esta manera, ante eventos en los que se presente un derecho de petición sobre una materia para la cual existe norma que establezca el término para su contestación, como lo sería el caso de la pensión gracia, y no sea posible responder de fondo la cuestión planteada dentro de los 15 días establecidos por la regla general, la autoridad deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se efectuará la contestación, que en todo caso no podrá ser posterior al vencimiento del término máximo dispuesto por la regulación correspondiente. En efecto, la administración tiene el deber de informar al petente dentro del plazo establecido por el artículo 6 del Código Contencioso | |
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14-05-09 19:17 | #2259755 -> 2257409 |
Por:No Registrado | |
RE: Bogotá D.C., enero veintinueve (29) de dos mil cuatro (2004) Lo siento.Reconozco mi ignorancia infinita¿Qué significa todo este documento? | |
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