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Ribera del Fresno - Badajoz

Poblacion:
España > Badajoz > Ribera del Fresno
18-05-09 19:09 #2282594
Por:cantaclaro1970

Ordenanzas Municipales de Ribera

ORDENANZA REGULADORA DE LOS BIENES MUNICIPALES



EXPOSICIÓN DE MOTIVOS



El primer hombre que, cercando un campo, dijo <<esto es mío>>, y encontró el suficiente número de idiotasss que le hicieron caso, inventó la propiedad. (JEAN JACQUES ROSEAU, discours sur l’origine et les fondaments de l’inégalité parmi les hommes).

El concepto de propiedad nace con el hombre, es consustancial a la especie humana, aunque habría que matizar que la extensión de dicho término ha sido cambiante a lo largo de la humanidad, con una clara tendencia a la intensificación e individualización del concepto hasta llegar a nuestros días, donde la misma se ha enraizado y enquistado de tal modo en cada uno de nosotros, como si de una enredadera se tratase, que los adjetivos posesivos “mío” y “mi”, los pronunciamos varias veces a lo largo del día: mi casa, mi coche, mi finca, mi televisor, mi equipo de música, mis libros, ..... son míos.
Cierto es que, en las tribus ancestrales, dicho concepto de propiedad se encontraba diluido por el grupo, ad exemplum: no existía mi territorio sino nuestro territorio ..., incluso las herramientas, utensilios de caza y la cueva donde descansaban, eran compartidos por todos los miembros, existía una propiedad dulcificada, tenue y subsumida al grupo.
En la Edad Media, sin embargo, ese concepto de propiedad se hace fuerte, se convierte en castillo y señoríos, pero a la misma vez se hace inasequible para el siervo de la gleba. Es una propiedad más rígida incluso que la actual, pues no estaba sujeta a limitación alguna, pero inaccesible para el común de los mortales. Nace una propiedad ligada a la herencia y a los vínculos de sangre.
Tras la Revolución Francesa, se opera un cambio al sepultarse el Antiguo Régimen y nace la propiedad burguesa, anclada al ciudadano, tan enraizada e individual como la de la Edad Media, pero con una distinción: teóricamente todos pueden acceder a ella, todos pueden tener su terreno ... y decimos teóricamente porque la realidad fue bien distinta, y esos valores de igualdad, libertad y fraternidad proclamados, se quedaron en agua de borrajas, pues el burgués vedó esa libertad de acceso a la propiedad.
A fin de cuentas, la propiedad como el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en las leyes, es un implante de la Revolución Francesa, propiedad multicelular, inyectada en vena en el individuo con tal virulencia que son muchos los litigios que tal concepto ocasiona en la vida cotidiana.

A lo expuesto hay que añadir un acontecimiento cercano en el tiempo: La proclamación de las Entidades Locales en nuestra Carta Magna como células básicas del cuerpo político del Estado español, con la correspondiente declaración de garantía de su autonomía, las cuales traen consigo un patrimonio integrado por un conjunto de bienes, derechos y acciones que les pertenecen por cualquiera de los títulos válidos de adquisición previstos en nuestro ordenamiento jurídico.

Los bienes de cualquier Entidad Local pueden destinarse a un uso o servicio público y, en ese caso, se denominan bienes de dominio público. Son bienes comunales aquellos cuyo aprovechamiento corresponde al común de los vecinos. Los bienes patrimoniales son aquellos no destinados de forma directa a un uso público o afectados a un servicio público de la competencia local, o al aprovechamiento por el común de los vecinos.
Ese patrimonio innato a cualquier Corporación Local, entre las que se encuentra nuestro municipio, es necesario protegerlo de perturbaciones, ocupaciones, daños y perjuicios ajenos. Más aún, es obligación de la Corporación ejercitar las acciones que sean pertinentes para la adecuada protección de sus bienes y derechos, así como establecer sanciones por infracciones consistentes en ocupar bienes sin título habilitante, utilizarlos contrariando su destino normal o las normas que lo regulan y causar daños materiales a los mismos.

El concepto de propiedad burgués choca con el concepto de patrimonio municipal; el individuo, imbuido por dicho concepto, perturba los bienes de esta Corporación Local que, con tanto trabajo y lucha corporativa, se ha conseguido.
Para la protección de tales bienes se hace necesaria la presente Orden
Municipales. RIBERA DEL FRESNO 19 ( y cuanto)

Lo unico que poseo de estas Ordenanzas Municipales es lo expuesto anteriormente y lo que a continuación escribo:

TITULO PRELIMINAR

REFERENCIAS NORMATIVAS, OBJETO ÁMBITO DE APLICACIÓN

TITULO 1º

EL PATRIMONIO MUNICIPAL

CAPITULO I

BIENES QUE INTEGRAN EL PATRIMONIO MUNICIPAL:

Si algunas persona que supiera algo de esto por haber trabajado en los archivos municipales y tuviera a bien completar las Ordenanza, simplemente por curiosidad, no tengo ninguna intención, ni de lucro ni personal solo a titulo informativo y de curiosidad. Para sapiencia de todos los Ribereñ@s. Buenas tardes a mis paisanos
Puntos:
19-05-09 18:00 #2290235 -> 2282594
Por:No Registrado
RE: Ordenanzas Municipales de Ribera
Cantaclaro eso de ordenanzas reguladora de los bienes, a que te refieres, que hay una ordenanza reguladoras de los bienes del ayuntamiento y otras ordenanzas municipales, que son las que dictan las norma, porque lo normal que haya un inventarios de bienes e inmuebles, no se si me explico para que tu me entiendas, por favor aclaramoslo. Gracia
Puntos:
23-05-09 03:19 #2317880 -> 2282594
Por:jjrc

RE: Ordenanzas Municipales de Ribera
Sirva como complemento lo siguiente:

Legislación Municipal

Bienes Municipales

Introducción
Las personas jurídicas, al igual que las personas físicas necesitan, para el cumplimiento de sus fines y para la satisfacción de sus necesidades, de un conjunto de bienes y derechos, que constituyen su patrimonio.
Pues bien, las Entidades Locales, como personas jurídicas de Derecho Público, con capacidad plena para el ejercicio de sus funciones, necesitan también ser titulares de bienes y derechos.
Para el cumplimiento de los fines que les están atribuidos por el ordenamiento jurídico precisan contar con medios personales, materiales y jurídicos; algunos de los cuales ya se han analizado.
En el presente capítulo analizaremos lo relativo a los medios materiales, es decir, los bienes con los que pueda contar un municipio para la satisfacción de las necesidades de sus ciudadanos.
Como fuente legal histórica puede invocarse la Partida 3ª, Título XXVIII, en su Ley IX, que señalaba lo siguiente:
«Apartadamente son del común de cada una Ciudad o Villa las fuentes e las plazas o facer las ferias e los mercados o se ayuntan a Consejo, e los arenales que son en las riberas de los ríos, e los otros exidos e las carreras o corren los cavallos; e los montes e las dehesas, e todos los otros lugares semejantes destos, que son establecidos e otorgados para procumunal de cada Cibdad, o Villa, o castillo, o otro lugar. Ca todo ome que fuere y morador, puede usar de todas estas cosas sobredichas; e son comunes a todos, también a los pobres como a los ricos»
De esta forma definía el legislador histórico lo que entendía por bienes comunales. Los bienes no comunales en su uso se definen en la Ley X del Título y Partida citados, de la siguiente forma:
«Campos, e viñas, e huertas, e olivares e otras heredades, e ganados, e siervos, e otras cosas semejantes que den fruto de sí, o renta, pueden aver las Cibdades o las Villas; e comoquier que sean comunalmente de todos los moradores de la Cibdad, o de la Villa, cuyos fueren; con todo eso non puede cada uno por sí, apartadamente, usar de tales cosas como éstas; más los frutos, e las rentas que salieran dellas, deben ser sometidas en procomunal de toda Cibdad o Villa».


En la actualidad, su régimen jurídico está previsto en las siguientes normas:
 Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (LRBRL). Capítulo I, arts. 79 al 83 del Título VI.
 Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en Materia de Régimen Local (TRRL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril. Título VI, Capítulo I, arts. 74 al 87.
 Reglamento de Bienes de las Entidades Locales (RB), aprobado por el Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio (BOE de 7 de julio).

CONCEPTO Y CLASIFICACION DE LOS BIENES MUNICIPALES
a) Concepto
De acuerdo con la normativa local, podemos definir "el patrimonio local" como el conjunto de bienes, derechos y acciones cuya titularidad corresponde a las Entidades Locales.
Por "bienes" debemos entender todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación, ya muebles, ya inmuebles o de otra índole, en consonancia con lo estipulado en el artículo 333 del Código Civil. Dicho Código establece que bienes inmuebles son los que no pueden ser desplazados sin deterioro, y bienes muebles los que pueden ser trasladados de lugar sin menoscabo de los mismos.
Al hablar de "derechos" en materia patrimonial, se entiende la alusión a los llamados reales, personales y económicos, los cuales contribuyen a formar la Hacienda Local.
b) Clases de bienes municipales
Los bienes de las Entidades locales se clasifican en bienes de dominio público y bienes patrimoniales. Los bienes de dominio público serán de uso o servicio público. Asimismo, son bienes de dominio público los bienes comunales.
1) Bienes de dominio público
En el derecho español, la noción de dominio público se construye sobre la base de tres elementos determinantes; la titularidad (pertenece a una Administración pública), su afectación (a un uso o servicio público) y un régimen jurídico especial. En el ámbito local se distinguen los siguientes:
Son bienes de uso público los caminos y carreteras, plazas, calles, paseos, parques, aguas, fuentes, canales, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la competencia de la Entidad local.
Son bienes de servicio público los destinados directamente al cumplimiento de fines públicos de responsabilidad de las Entidades Locales, tales como las Casas Consistoriales, Palacios Provinciales y, en general, edificios que sean de las mismas, mataderos, mercados, lonjas, hospitales, hospicios, museos, montes catalogados, escuelas, cementerios, elementos de transporte, piscinas y campos de deporte y, en general, cualesquiera otros bienes directamente destinados a la prestación de servicios públicos o administrativos.
2) Bienes comunales
Son bienes comunales los bienes de los municipios o de las Entidades Locales Menores cuyo aprovechamiento corresponda al común de los vecinos. La titularidad le corresponde al municipio y el aprovechamiento a los vecinos.
3) Bienes patrimoniales
Son bienes patrimoniales o de propios los que, siendo propiedad de la Entidad Local, no estén destinados a uso público ni afectados a algún servicio público, y puedan constituir fuentes de ingresos para el erario de la Entidad. Así, la propiedad intelectual de una obra literaria, científica o artística de la entidad; las patentes de invención, etc.

OBLIGACIONES MUNICIPALES: INVENTARIO, REGISTRO Y DEFENSA DE LOS BIENES

Los Municipios tiene la obligación de formar Inventario valorado de todos los bienes y derechos que les pertenecen.
Siendo este, por lo tanto, el catálogo o relación circunstanciada de todos los bienes y derechos de cualquier clase que pertenezcan al municipio. Tiene, pues, el inventario una vocación de universalidad evidente ya que aspira a reflejar la totalidad de bienes y derechos de la entidad.
Se exige que el inventario sea autorizado por el Secretario de la Corporación, archivándose los documentos que refrendaren los datos del inventario con separación de la demás documentación del ente local.
El Pleno de la Corporación será el órgano competente para aprobar el inventario y sus rectificaciones anuales.
Los bienes se reseñarán en el inventario por separado agrupándolos en los siguientes epígrafes:
1. Inmuebles
2. Derechos reales
3. Muebles de carácter histórico, artístico o de considerable valor económico
4. Valores mobiliarios, créditos y derechos, de carácter personal de la Corporación.
5. Vehículos
6. Semovientes (animales)
7. Muebles (no incluidos en los grupos anteriores)
8. Bienes y derechos revertibles (bienes que pertenecerán a la Entidad pasado cierto día o cumplida cierta condición)
En cuanto a la obligación de inscribir los bienes en el Registro de la Propiedad, alcanza a los inmuebles y derechos reales, siendo suficiente, a tal efecto, certificación que, con relación al inventario aprobado por la Corporación, expida el Secretario con el visto bueno del Alcalde; certificación que produce iguales efectos que una escritura pública.
Las Corporaciones Locales tienen la obligación de ejercer las acciones necesarias en defensa de sus bienes y derechos. Al objeto de que la actuación del ente local esté fundamentada, se exige el previo dictamen de Letrado.

DISFRUTE Y APROVECHAMIENTO DE BIENES MUNICIPALES

El disfrute y aprovechamiento de los bienes de las Entidades Locales está en función de su calificación jurídica, de aquí la conveniencia de distinguir en este apartado según se trate de utilización de bienes de dominio público, patrimoniales - de propios o comunales.
a) Utilización de bienes de dominio público
Tratándose de bienes de uso público se distinguen las siguientes clases de utilización.
1) Uso común
Uso común, que es el que corresponde por igual a todos los ciudadanos indistintamente, de modo que el uso de unos no impida el de los demás interesados. A su vez, este uso común se divide en:
a'1) Uso común general.- Cuando no concurran circunstancias singulares, y que se ejercerá libremente (p. ej., las calles y plazas).
a'2) Uso común especial.- Si concurrieran circunstancias especiales, ya sea por la peligrosidad, intensidad del uso o cualquiera otras semejantes. En estos casos, aunque el uso es común, la Entidad local debe exigir licencia o permiso previo. Supone una restricción al uso común (p. ej., las compañías de transporte con relación a las carreteras).
2) Uso privativo
El constituido por la ocupación de una porción del dominio público de modo que limite o excluya la utilización por los demás interesados. Si no comporta transformación ni modificación del dominio público (por ejemplo, sillas en la vía pública), se sujeta a licencia, y si comporta esa transformación o modificación, se sujeta a concesión administrativa (p. ej., quioscos).
3) Uso normal
Es aquel conforme con el destino principal del dominio público a que afecte; y uso anormal si no existe dicha conformidad, sujetándose, por ello, a concesión (p. ej., transitar por una calle, para el primero; instalar una terraza, en el segundo).
b) Utilización de los bienes patrimoniales propios
Nada impide que la Entidad local titular de estos bienes pueda destinarlos a la satisfacción de sus propias necesidades a través de la utilización directa de los mismos; sin embargo, lo normal es que el aprovechamiento se realice por terceros mediante arrendamiento o cualquier otra forma de cesión de uso. Es posible su enajenación, mediante las normas de contratación, siendo la subasta pública el sistema normal; aunque es posible la permuta y la cesión gratuita a entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro.
c) Aprovechamiento y disfrute de los bienes comunales
La regla general es que el aprovechamiento y disfrute de los bienes comunales se efectuará en régimen de explotación común o colectivo, que consistirá en el disfrute general y simultáneo de los bienes por quienes ostenten en cada momento la cualidad de vecino (p. ej., montes).
Cuando este disfrute fuese impracticable se adoptará el aprovechamiento peculiar según costumbre y, en su defecto, se adjudicarán lotes o suertes a los vecinos.
En casos extraordinarios, el Pleno de la Corporación, por mayoría absoluta, podrá fijar una cuota anual a abonar por los vecinos. Si estas modalidades no son posibles, se acordará la adjudicación en subasta pública o adjudicación directa.
PRERROGATIVAS DE LOS MUNICIPIOS RESPECTO DE SUS BIENES
a) INTRODUCCIÓN
El artículo 132.1º de la CE dispone que la ley regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio público y de los comunales, inspirándose en los principios de inalienabilidad e inembargabilidad, así como su desafectación.
El artículo 80.1º LRBRL concuerda con el artículo anterior, al disponer que "los bienes comunales y demás bienes de dominio público son:
 Inalienables (no son disponibles)
 Inembargables (no pueden ser embargados)
 Imprescriptibles (no pueden ser adquiridos por el uso de los particulares).
 No están sujetos a tributo alguno."
El régimen jurídico de los bienes de la Administración municipal comporta un régimen distinto y de protección mayor con respecto a los bienes que se encuentran en manos de personas físicas (privadas).
Las potestades de las que disponen los Municipios y otras entidades territoriales con respecto a sus bienes son las siguientes:
 Potestad de investigación
 Potestad de deslinde
 Potestad de recuperación de oficio
 Potestad de desahucio administrativo
Y todo ello sin perjuicio de que las Corporaciones locales, y para la defensa de su patrimonio, puedan establecer e imponer sanciones de acuerdo con lo previsto en la normativa sectorial aplicable.
b) DESCRIPCIÓN DE LAS DIVERSAS PRERROGATIVAS Y POTESTADES DEL MUNICIPIO CON RESPECTO A SUS BIENES
1) Potestad de investigación
Las Corporaciones locales tienen la facultad de investigar la situación de los bienes y derechos que se presumen de su propiedad, siempre que ésta no conste, a fin de determinar la titularidad de los mismos.
La potestad de investigación tiene por objeto averiguar la situación de aquellos bienes cuya titularidad no consta, pero existen indicios de que pudieran corresponder a la Entidad local.
No se puede ejercer si el desconocimiento no existe, porque se conoce el titular al existir constancia de ello en un Registro Público o en cualquier documento que obre en poder de la Administración, pues tal facultad no autoriza a perturbar la posesión de quienes figuran como titulares.
Esta facultad sólo puede ejercerse respecto de los bienes propios y para su protección, y tiene por finalidad "la adopción de medidas tendentes a la efectividad de los derechos" (art. 53 RB). Constituye una prerrogativa cuyo ejercicio está sometido a un procedimiento minuciosamente reglado y, por supuesto, al control jurisdiccional.
2) Potestad de deslinde
Las Corporaciones tendrán la facultad de promover y ejecutar el deslinde entre los bienes de su pertenencia y los de los particulares, cuyos límites aparecieren imprecisos o sobre los que existieren indicios de usurpación. Es decir, pueden declarar la definición de sus propiedades.
El deslinde consistirá en practicar las operaciones técnicas de comprobación y, en su caso, de rectificación de situaciones jurídicas plenamente acreditadas.
Son presupuestos del deslinde: la existencia de dos predios, uno de los cuales pertenece a la Administración; la circunstancia de ser colindantes y la existencia, al menos ideal, de líneas divisorias que forman el perímetro delimitador de ambos. además, tales líneas divisorias deben ser confusas, provocando el conflicto que genera el deslinde.
Dichas operaciones de deslinde tendrán por objeto delimitar la finca a que se refieren y declarar provisionalmente la posesión de hecho sobre la misma.
Acordado el deslinde, se comunicará al Registro de la Propiedad correspondiente, si la finca estuviere inscrita, para que se extienda nota del acuerdo al margen de la inscripción de dominio.
3) Potestad de recuperación de oficio
Las Corporaciones locales podrán recobrar por sí la tenencia de sus bienes de dominio público en cualquier tiempo.
Cuando se tratare de bienes patrimoniales, el plazo para recobrarlos será de un año, a contar desde el día siguiente de la fecha en que se hubiera producido la usurpación, y transcurrido ese tiempo procederá la acción correspondiente ante los Tribunales ordinarios.
Para que exista potestad de recuperación es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:
 Que los bienes sean de pertenencia de la corporación cualquiera que sea su naturaleza jurídica; siendo suficiente acreditar la posesión;
 Que sean indebidamente poseídos;
 Que exista previo acuerdo de la Corporación sobre base documental que acredite la posesión; el acuerdo no ha de hacer declaraciones sobre la titularidad municipal; y
 Que exista completa identidad entre lo poseído y lo usurpado, pues en caso contrario hay que deslindar previamente.
El procedimiento de recuperación puede iniciarse de oficio o por denuncia de particulares, y la competencia le corresponde al pleno, utilizando todos los medios previstos en el ordenamiento jurídico.
4) Potestad de desahucio
Tratándose de bienes de dominio público, es competencia de la Administración, cuando proceda, declarar la resolución, anulación o caducidad de los títulos concesionales, y efectuar la posterior expulsión o lanzamiento de los bienes ocupados, en base a la genérica potestad de ejecución forzosa que se reconoce a las Entidades locales.
El Reglamento de Bienes establece que es competencia exclusiva de las Corporaciones Locales; impidiéndose la intervención de otros Organismos (art. 122).
CUESTIONES DE INTERÉS
A CONTINUACIÓN SE RELACIONAN ALGUNOS DE LOS PROBLEMAS QUE, CON FRECUENCIA, SE PLANTEAN A LAS CORPORACIONES LOCALES EN ESTA MATERIA:
1ª : ADQUISICIÓN DE BIENES A TITULO ONEROSO:
Exige el cumplimiento de los requisitos contemplados en la normativa reguladora de la contratación de las Corporaciones Locales: Subasta o Concurso. La compra directa es excepcional y debe motivarse expresamente en el expediente que el bien que se pretende adquirir directamente es precisamente el necesario a los fines municipales (por ejemplo, compra directa de terreno colindante al cementerio municipal a fin de ampliar el mismo). El expediente debe contener, en cualquier caso, informe previo técnico o pericial.
2ª : ENAJENACIÓN DE BIENES PATRIMONIALES:
Las enajenaciones de los bienes patrimoniales habrá de realizarse por subasta pública exceptuándose la enajenación mediante permuta con otros bienes inmuebles y la venta de parcelas sobrantes que serán enajenadas por venta directa al propietario colindante o permutadas con terrenos de los mismos. Si son varios los colindantes se hará de forma que las parcelas resultantes se ajusten al más racional criterio según informe técnico.
La venta o adjudicación directa, es absolutamente excepcional y sólo sería aceptable en aquellos casos en que se imponga en cierto modo la adquisición del bien (por ejemplo Ayuntamiento que decide suprimir del casco urbano toda actividad insalubre, peligrosa etc. imponiendo esta medida a sus titulares y como contraprestación o indemnización decide vender las parcelas necesarias a bajo precio para la instalación de esas determinadas empresas, siendo la venta directa la única forma de ejecutar esta decisión porque en este supuesto la subasta no tendría sentido alguno. Igualmente en el caso de que sea necesario instalar o ampliar un servicio que presta una empresa en régimen de monopolio (por ejemplo, Telefónica hasta el inicio de actividad de Retevisión), es evidente que es imposible promover concurrencia ya que el bien en cuestión sólo podrá adjudicarse a dicha empresa.
3ª : UTILIZACIÓN DE LOS BIENES DE DOMINIO PUBLICO: QUIOSCOS Y TERRAZAS DE BARES:
La instalación de un quiosco en la vía pública será un supuesto de uso especial (sometido a licencia) o privativo (concesión) dependiendo de las circunstancias concretas y entre ellas la mayor o menor fijeza de la instalación, de la vocación de transitoriedad o permanencia, aunque es práctica generalmente aceptada, incluir tales ocupaciones en las hipótesis del uso especial (se autoriza mediante licencia salvo si por circunstancias se limitara el número de las mismas - por ejemplo determinado número de puestos de helados, en cuyo caso lo serán por licitación y si no fuere posible, mediante sorteo). El órgano competente para el otorgamiento de las licencias es el Alcalde salvo que las ordenanzas señalen otra cosa.
La ocupación de vías públicas por mesas y sillas de terrazas de establecimientos de hostelería es también un supuesto de ocupación especial, sometido a licencia. Estas autorizaciones pueden ser gravadas con una tasa.
En ningún caso podrá otorgarse licencia por tiempo indefinido.
4ª : VIVIENDAS CEDIDAS A MAESTROS Y MÉDICOS:
Para disponer el Ayuntamiento de estos bienes de propiedad municipal es requisito imprescindible proceder a su desafectación previa a fin de que pierdan su carácter de bienes de servicio público (enseñanza y sanidad). Además para el caso de edificios escolares y viviendas " de maestros" es preciso obtener la autorización previa a la desafectación de los inmuebles y edificios públicos escolares por el Ministerio de Educación y Ciencia. Los expedientes de autorización serán tramitados y resueltos por la Dirección Provincial a solicitud del Ayuntamiento que esté tramitando el procedimiento de desafectación, o que se proponga destinar tales edificios a usos o servicios públicos de carácter local.
5ª : CESIÓN EN PRECARIO:
En el ordenamiento jurídico local no viene regulada esta figura. El precario es aquella situación en que una persona da a otra un bien para que lo use sin que el precarista deba abonar renta alguna y por un tiempo determinado.
La cesión gratuita sí es posible cuando se haga a entidades públicas o privadas, sin ánimo de lucro y siempre que la actividad o servicio a ejercer beneficie a los habitantes del municipio.
No obstante lo anterior es generalmente aceptado la cesión de uso cuando se dan los requisitos apuntados dado que la legislación si prevé la enajenación gratuita todo ello por el principio del que puede lo más, puede lo menos (por ejemplo, cesión del uso de un local de propiedad municipal para la instalación de la oficina de Correos del municipio).


6ª : PRERROGATIVAS DE LOS MUNICIPIOS RESPECTO A SUS BIENES:
A) El deslinde administrativo como prerrogativa de la Administración significa que el Ayuntamiento puede, sin acudir a los tribunales, proceder a delimitar el ámbito de sus bienes y pertenencias a través del correspondiente procedimiento administrativo, sin que en ningún caso sirva para resolver cuestiones de titularidad ya que sus efectos alcanzan únicamente a declarar provisionalmente la posesión de hecho de la finca delimitada.
No es posible el ejercicio de la potestad de deslinde cuando los lindes están bien determinados (por ejemplo mediante tapias, cierres etc. o por vías públicas bien trazadas) o no existan indicios de usurpación. En tal caso si la Entidad Local entiende que los lindes existentes y bien definidos son incorrectos deberá ejercer la acción civil correspondiente.
B) Para el ejercicio de la facultad de recuperación de oficio por el Ayuntamiento (de bienes de domino público o patrimoniales) es requisito imprescindible que exista una completa identidad entre lo poseído por la Corporación y lo usurpado por el particular, pues en caso contrario es necesario previamente el deslinde (por ejemplo, en el caso de que por el particular se haya sembrado una porción de la finca municipal o del camino público sin que a priori pueda exactamente comprobarse la parte usurpada).
Además es necesario, salvo para repeler usurpaciones recientes, acompañar al acuerdo municipal, los documentos acreditativos de la posesión. En el caso de bienes de uso público como las calles, una prueba patente de la posesión viene dada por la afección al uso público que suele quedar de manifiesto mediante los signos aparentes de la existencia de la vía y de su uso colectivo.
El corte de una vía pública utilizada diariamente para paso de personas y vehículos puede ser restablecido al uso general de forma inmediata y por orden exclusiva del Alcalde por ser una actuación urgente y en base al interés que se protege superior a cualquier expectativa privada que lógicamente podrá ser ventilada posteriomente ante los tribunales ordinarios.
C) La potestad investigadora tiene por objeto averiguar si unos determinados bienes son propiedad de la Entidad Local por concurrir dos circunstancias : la inexistencia de datos o documentos que justifiquen la propiedad o posesión a favor del Ayuntamiento o un tercero, otra, por existir indicios de que ese bien puede ser propiedad de la Entidad Local. Por lo tanto en el caso de que aparezcan como titulares la entidad local y un titular registral y el Ayuntamiento pretenda reclamar su propiedad, deberá ejercer las acciones correspondientes pero no podrá ejercer la potestad de investigación porque tal facultad no permite perturbar la posición de quienes aparecen como titulares.


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