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16-02-14 01:44 #11869476
Por:Saul M Corvillo

Dudas jurídicas sobre las denuncias anónimas
fenómeno de las denuncias anónimas de particulares en España.

1. A la hora de iniciar un procedimiento administrativo general, es de aplicación el art.70.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que impone que se identifique con nombre y apellidos. Y si se trata de promover con denuncia un procedimiento sancionador, el apartado d) del art.11.1 del R.D.1398/1993, de 4 de Agosto del Reglamento del Procedimiento del ejercicio de potestad sancionadora señala que “las denuncias deberán expresar la identidad de la persona o personas que las presenten”. Y en consecuencia “ se deberá comunicar al denunciante la iniciación o no del procedimiento”.

2. Pues bien, una vez que hemos sentado la necesidad de que el “soplón” se identifique, hay que tener claras sus implicaciones jurídicas:

-.No se considerará al denunciante interesado en las actuaciones administrativas que se inicien como consecuencia de la denuncia ni se le informará del resultado de las mismas.

-. No estará legitimado para la interposición de recursos frente a la decisión final, aunque eso sí, caso de ostentar un interés legítimo ( p.ej. competitivo de una empresa de transportes respecto de otra; ciudadano mal atendido por funcionario para que le expediente, etc.), podrá exigir judicialmente que se instruya mínimamente el procedimiento, pero si se archiva, no podrá combatir el desenlace. En otras palabras, se tiene derecho a exigir que se eche a rodar el procedimiento pero no a que se imponga una sanción concreta.

-. Si hay denuncia anónima, y así y todo da lugar a la iniciación de procedimiento de oficio, la sanción impuesta no se invalida por tal irregularidad formal (Sentencia de la Audiencia Nacional del 16 de Noviembre del 2011,rec. 119/2011).

3. Muy llamativo es lo que afirma el propio Tribunal Supremo en su Sentencia de 28 de Febrero del 2011 ( Rec. 3787/2009).

Tampoco se argumenta ese resultado final distinto respecto a que los hechos denunciados partieran de una denuncia anónima, algo no querido expresamente por nuestro ordenamiento jurídico (un claro ejemplo el art. 13.2 de la Ley 42/1987, Ordenanza de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social al afirmar no se tramitarán las denuncias anónimas) mas que sí funciona y se potencia en la realidad social (un notorio ejemplo el reciente llamamiento a la denuncia anónima del quebranto de la Ley Antitabaco, Ley 42/2010, de 30 de diciembre , desde instancias gubernamentales, aunque la Ley no lo autorice).”

5. En otros casos, el denunciado solicita la prueba testifical para que declare en el procedimiento administrativo el denunciante, y así no solo conocer su identidad sino quizás para aprovechar a fustigarle con preguntas y hacerle pasar por un incómodo trance bajo un fuego de preguntas de su letrado. Una situación similar resolvió la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Galicia de 15 de Noviembre del 2000 (rec. 94/199Chulillo, en que se pedía la nulidad de la sanción disciplinaria a un funcionario por el hecho de no haberse practicado la testifical del denunciante que propuso el denunciado en vía administrativa:

6. Un problema espinoso radica en la cuestión de si el denunciado puede tener acceso a la identidad del denunciante. Considero que jurídicamente se tiene derecho a conocer al “chivato” por varias razones:

A) El derecho de defensa tiene natural correlato en conocer la identidad del denunciante puesto que la acusación puede evidenciar vendettas, intrigas, finalidades privadas o inconfesables, o revelarse que se obtuvo la información lesionando derechos fundamentales del denunciado (p.ej. pensemos un caso límite pero ilustrativo: funcionario que accede desde su ordenador de trabajo en la Agencia Tributaria a declaraciones de la renta de un empresario rival y además de acceder con los datos de éste a otra información en otros organismos, se dedica a denunciarlo a diestra y siniestra, conculcando su deber de sigilo como funcionario y la intimidad del afectado). Recordemos que cuando se abría un procedimiento por la Inquisición por denuncia, lo primero que hacía el Instructor era solicitar al denunciado que identificase a quien sospechase como denunciante, y si era cierto, el proceso concluía con la liberación. Y así, el art.135 de la Ley 30/1992 reconoce el derecho del imputado a “ser notificado de los hechos que se le imputen, de las infracciones que tales hechos puedan constituir (…)y los demás derechos reconocidos por el art.35 de la Ley”, de manera que esta amplitud y apuesta por el derecho de defensa hace ceder el derecho a la protección de datos.

B) La denuncia es previa a la incoación del expediente pero una vez incoado, el art.13.2 del citado Reglamento General sancionador impone que “se notificará al denunciante”, o sea, que tal notificación (su contenido y aviso de recibo) son posteriores a la iniciación del expediente. Y por tanto, el derecho de acceso al expediente por el denunciado interesado consagrado en el apartado a) del art.35 de la Ley 30/1992 desarrolla toda su fortaleza y alcanza el derecho a “obtener copias de documentos contenidos en ellos”. De todos. No es preciso recurrir al Derecho de Acceso a Archivos y Registros regulado en el art.37 ni en su alcance ni limitaciones, ya que este precepto se refiere a ámbito distinto propio del acceso por terceros a “procedimientos terminados a la fecha de solicitud”, pero no a los que están instruyéndose en vía administrativa.

C) La negativa del denunciante a ser identificado solo puede ampararse en la protección de datos personales para que no se cedan al tercero denunciado (identidad del denunciante al denunciado), pero esta misma legislación sectorial alza un límite legal es que tal “comunicación esté autorizada por la ley” , y precisamente eso es lo que sucede, pues la normativa general de procedimiento administrativo se inspira en la transparencia y acceso de los interesados, en conexión con el derecho de defensa. Es más, recordemos que “la ley no ampara el abuso de derecho o ejercicio antisocial del mismo” (art.7.1 Código Civil), con lo que negarse a facilitar la identidad sin obtener otro beneficio que el psicológico de la impunidad, resultaría inadmisible

En definitiva, si hay crisis económica y alguien quiere dedicarse a vigilar al vecino o colaborar con las fuerzas del orden que tenga cuidado, que “no se puede tirar la piedra y esconder la mano”.
Puntos:
16-02-14 02:02 #11869481 -> 11869476
Por:Saul M Corvillo

RE: Dudas jurídicas sobre las denuncias anónimas
Por completar el post, recordar que la Ley Orgánica 12/2007 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil publicada en el BOE del 23-10-2007 dice al respecto NO SE TOMARA EN CONSIDERACION LA DENUNCIA ANONIMA, concretamente dice:

“Artículo 41. Denuncia.
De iniciarse el procedimiento como consecuencia de denuncia deberá comunicarse el acuerdo al firmante de aquélla. Asimismo se le comunicará el archivo, en su caso. No se tomará en consideración la denuncia anónima para dar inicio un procedimiento disciplinario. No obstante, la denuncia se podrá utilizar como antecedente para acordar una información reservada.”

En el ámbito tributario la Sentencia nº 878/2009 de TSJ Cataluña (Barcelona), Sala de lo Contencioso, 17 de Septiembre de 2009 decía:
“Las denuncias anónimas sólo podrán dar lugar al inicio de actuaciones inspectoras cuando los hechos aparezcan muy fundados, tras la ponderación de la intensidad ofensiva, la proporcionalidad y conveniencia de la investigación y la legitimidad con la que se pretende respaldar las imputaciones, debiendo todo ello ser objeto de una especial y específica motivación en la orden escrita al respecto del Inspector-Jefe, para hacer así factible el control jurisdiccional exigido constitucionalmente”

Dado que el Tribunal Constitucional (art. 5.1 LOPJ) nos obliga a entender e interpretar como se hiciera en la STC núm. 104/2003, de 2 de Junio “que no se vulnera el derecho fundamental a ser informado de la acusación, por no conocerse directamente el parte inicial (denuncia) pues se recogió el pliego de cargos, por lo que pese a no tener acceso directo o una copia del mismo, el recurrente pudo combatir el relato factico en que se apoyó la sanción” y mas claramente en otra anterior la STC 192/1987 se decía “sin que el conocimiento de la denuncia, constituya una exigencia constitucional, salvo que se pretenda utilizar como material probatorio de cargo….”

No obstante, recuerdo en otra importante Sentencia del Tribunal Constitucional la STC 184/2003 (BOE del 13-11-03) donde el Letrado que ha defendido a Garzón, en el único pleito que ha sido condenado por la escuchas a presos y Abogados en la cárcel, gano un importante pleito conocido como “Caso Ollero” sobre una supuesta financiación ilegal de un partido político, a través de comisiones en las adjudicaciones de obras publicas y que empezó con una DENUNCIA ANONIMA remitida directamente al Juez (Márquez) que instruía entonces el famoso “Caso Juan Guerra”. Esta denuncia anónima, fue turnada y la Juez del caso ordeno unas escuchas que después fueron declaradas NULAS, pese a que a través de ellas, se consiguieron 22 Millones de pesetas (con las cuales a fecha de hoy no se sabe que hacer en la Audiencia de Sevilla) por la Policia y se reconoció que eran para el pago de una Comisión por Obra Publica.

Y finalmente SE ANULO todo lo instruido, al igual que en famoso caso del partido político contrario mediante el Auto Naseiro (18-06-92) porque no se pueden ordenar judicialmente unas escuchas telefónicas vulnerando derechos fundamentales, solo con una DENUNCIA ANONIMA.
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