Ayuntamiento de cheles.b.o.p. “Acuerdo de desistimiento de procedimiento de adjudicación de casas de carretera de Olivenza” Acuerdo de Pleno, de fecha 27-01-2011, de desistimiento del procedimiento de adjudicación del acuerdo de Pleno de 25 noviembre 2011, punto del acta 2 denominado: Venta casas en calle carretera de Olivenza (antiguas Casas de Maestros), publicado en el Boletín Oficial de la Provincial número 250, anuncio número 10943, de fecha 31 diciembre 2010. "Asunto: Sobre requerimiento formulada por la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural de declaración de nulidad del pliego de cláusulas administrativas particulares de enajenación de bienes patrimoniales mediante el procedimiento abierto, varios criterios de adjudicación (concurso). Normativa aplicable: Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local (L.R.B.R.L.); Texto Refundido de Régimen Local, aprobado por R.D. Legislativo 781/1986, de 18 de abril (T.R.R.L.); Real Decreto 1372/1986 begin_of_the_skype_highlighting 1372/1986 end_of_the_skype_highlighting, por el que se aprobó el Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales (R.B.); Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común (L.R.J.-P.A.C.); Ley 30/2007, de Contratos del Sector Público; Ley 21/200, de 14 de diciembre, del Consejo Consultivo de Extremadura (L.C.C.Ex.); Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas (L.P.A.P.). FONDO DEL ASUNTO El artículo 80 Texto Refundido de Régimen Local (T.R.R.L.), aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril (B.O.E. del 22), sienta un principio general que ha de ser necesariamente respetado "las enajenaciones de bienes patrimoniales habrán de realizarse por subasta pública". Tal requisito resulta de obligado cumplimiento, según doctrina reiterada del Tribunal Supremo y sólo puede obviarse en los supuestos taxativamente establecidos en una Ley formal. No obstante, la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas (L.P.A.P.), en su artículo 137 en su apartado 1, establece que la enajenación de bienes inmuebles podrá realizarse mediante concurso, subasta o adjudicación directa. Sin embargo, el citado artículo 137 L.P.A.P. no constituye precepto básico y, en su consecuencia, no puede desplazar al artículo 80 T.R.R.L. Por tanto la enajenación de los bienes citados deberá realizarse mediante procedimiento abierto con único criterio de adjudicación (el precio) o antigua subasta. El artículo 32 de la Ley 30/2007, de Contratos del Sector Público, establece las causas de nulidad de derecho administrativo, y así la letra a) del mismo determina: Son causas de nulidad de derecho administrativo las siguientes: * Las indicadas en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Por su parte, el artículo 62.1. e) de la citada Ley 30/1992, L.R.J.A.P.-P.A.C. establece: - Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguiente: * Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. No obstante lo anterior, consideramos que el error de calificación del procedimiento de adjudicación podemos mejor encuadrarlo en lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 30/2007, de Contratos del Sector Público, sobre el desistimiento del procedimiento de adjudicación por la Administración. Dicho precepto determina que "el desistimiento del procedimiento deberá estar fundado en una infracción no subsanable de las normas de preparación del contrato o de las reguladoras del procedimiento de adjudicación, debiendo justificarse en el expediente la concurrencia de la causa. El desistimiento no impedirá la iniciación inmediata de un nuevo procedimiento de licitación". Para poder acordar tal desistimiento se exige por un lado, como hemos visto, que se trate de un error no subsanable y por otro que no se haya producido la adjudicación del contrato. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, y por un principio de economía procesal, ya que en el primer caso, la declaración de nulidad comportaría un proceso más largo por exigirse incluso el dictamen del Consejo Consultivo de Extremadura, consideramos que dada la situación de hecho producida, error en la determinación del procedimiento de adjudicación, podrá acudirse a esta vía y, por consiguiente, el órgano de contratación podrá acordar el desistimiento basado precisamente en este error. Adoptado el acuerdo, éste deberá publicarse en los mismos instrumentos de publicidad en los que se publicó el anuncio de licitación. Nada impide, como establece el citado artículo 139 de la Ley 30/2007, que, una vez acordado el desistimiento, se inicie un nuevo expediente de enajenación de las citadas viviendas, esta vez mediante el procedimiento de subasta o abierto con un único criterio de adjudicación, el precio. El Alcalde, Ángel García García. |