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Abolición del señorío en Aragón

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Abolición del señorío en Aragón
El conflicto mis importante fue el protagonizado por Mª Luisa Sanz de Cortés, marquesa de VilIaverde y condesa de Morata con los pueblos del condado de! mismo nombre (las villas de Morata, Arándiga, Illueca, Gotor ylos lugares de Villanueva de Jalón y Chodes (en el partido de Calatayud). La confrontación dio lugar a un expediente similar al que enfrento la villa de Elche con el conde de Altamira, si bien el conflicto del condado aragonés dio comienzo antes que el valenciano.

En noviembre de 1811, el alcalde constitucional de la villa de Morata, Vicente Diez, y el ayuntamiento de misma mandaron cesar en en el ejercicio de sus funciones a Pedro Calbo administrador d condesa de Morata, tomando su cargo la cobranzas de las rentas y recolectándolas en beneficio del pueblo. Así mismo rescindieron los arriendos los hornos, molinos de aceite, de harina y alcohol y de las dehesas otorgando otros nuevos de fincas que habían sido propias de la << dueña temporal>>

Felipe Cavero, como apoderado de la condesa, presentó un recurso al Jefe Superior Político de Aragón el 22 de junio de 1813 citando como precedente en apoyo de sus peticiones de restitución la resolución comunicada al intendente de la provincia COn fecha de 8 de junio a consecuencia del recurso del conde de Quintanilla contra el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera por haberle despojado del oficio de fiel medidor de IIquidos del Reino de Sevilla (que debía servir de gula para toda incorporación) de no poder proceder el ayuntamiento por sí en el asunto y si acudir a los tribunales. Con mayor motivo en el caso de la duquesa que habla sido afectada también en las propiedades de las que pedía el reintegro de bienes y rentas que le debían haber producido.

Estas consistían en dos cahíces de trigo por cada juvada en una parte de las tierras; cahiz y medio en otra: quince almudes de trigo por cada mil cepas, hubiese no no cosecha: veinticuatro dineros por cada res; el cuarto de aceite; un escudo por cada vecino y la prohibición de arar, un precioso terreno con el nombre de Dehesas por las utilidades que en ella habían de quedar con otras exacciones.

Las imposiciones habían llevado al pueblo a una situación precaria. Algunos habían de tomar prestado trigo del Marqués pata sembrar, pagando ocho almudes de más por el préstamo de cada cahíz. La parte más fértil de La vega del pueblo producía siete por uno en los años abundantes, de los que se daba uno cada quinquenio, Otro estéril y tres medianos, La producción de una yugada en cinco años consistía en veintidós cahíces de trigo (medida de Aragón) de los que había que deducir cinco por la siembra y diez por los gastos de cultivo, quedando sólo siete para pagarle al señor, diez en la partida que cobraba dos cahíces por cahíz y siete y medio en la de cahiz y medio •... de manera que en estas dos partidas sale alcanzado el labrador, en la una en tres cahíces y en la otra en medio. Si las contribuciones iban a quedar, lo mismo daría a los campesinos quien ejerciera la jurisdicción, si el rey o el señor.

Sin embargo los vecinos del pueblo de Morata se consideraban propietarios, o que no debían sino al precio que dieron por sus propiedades. ¿Cual es entonces el verdadero despojo? Y aquí estaba la cuestión; ¿que derecho, pues, se había de respetar., el del vasallo oprimido o el del señor opresor? Los derechos de aquel se fundaban en el sagrado derecho de propiedad que tenía sobre sus fundos, en la ley, naturaleza y pactos sociales; los de éste en el despotismo. en la arbitrariedad, en el terror, en la ignorancia y en el barbarismo de las épocas desgraciadas que habla reinado España.. Propietarios contra señores puede deducirse del texto ser el conflicto desnudo en este caso, El Jefe Superior Político dio una orden el 18 de agosto que asumía los planteamientos señoriales sobre el decreto remitiendo a las partes a los tribunales para la reclamación de los recechos demandados El día 28 presentaba Pedro Calvo una resquesta ante el Alcalde y ayuntamiento constitucional de Morata en que exponía que su señora se había conformado, tras conocer el decreto en el mes .le noviembre de 1811. en la cesación de la jurisdicción de privilegios exclusivos, privativos y prohibitivos de todas las prestaciones reales y personales que tuviesen un origen juridiscional pero quería conservar sus propiedades como una señora particular, dejando a los vecinos en la libertad que se les había concedido para hacerse hornos y molinos o de ir a cocer y moles donde les acomodase. Requería el cumplimiento decreto del Jefe Político y que se le devolvieran la llave de hornos, mesón, graneros y parideras de las dehesas. Dejándosele en libertad, que como administrador y apoderado le competía, de arrendar dichas fincas y percibir los productos así como todos los demás derechos y rentas afectadas al territorio, declarando extinguidos los arriendos hechos si o por anteriores ayuntamientos.
El 10 de septiembre el ayuntamiento respondía que se sorprendía de que la condesa no hubiese desistido de semejante pretensión después de haber visto frustrados los recursos de queja dirigidos a la Junta Superior del Reino sobre
105 procedimientos del ayuntamiento del año 1811. En defensa de su actitud del Ayuntamiento sostenía que el único titulo con que la condesa poseía en el pueblo y los derechos que reclamaba no era otro que el de La jurisdicción y sólo lo tenía por compra y desembolso de una pequeña cantidad. Si la Nación le abonaba ese precio y hasta su percepción el 3 por 100, como mandaba el decreto-lo que invalidaba la tesis señorial del despojo-, todo debió cesar quedando en el Pueblo (y el ayuntamiento no dice en la Nación) lo que indebidamente y contra ley salió de él: lo que poseía la marquesa en virtud .Id I(mlo de compra basado en la jurisdicción - teniendo todas las exacciones ese origen-" cuya prestación se negó durante ocho años de pleito. siendo como era su obligación demostrar mediante los títulos que su señorío no era de los incorporables..

En este aspecto y desde un punto de vista conceptual el pueblo consideraba el señorío como un todo, un elemento único.

De hecho el pueblo se consideraba incorporado desde la publicación del decreto, lo que se había intentado en el Supremo Consejo, en pleito desde el año 1800, interpretándose el haberse mandado en un decreto la suspensión del juicio como la sentencia del mismo.

¿Qué entendía el Ayuntamiento que se debía incorporar? “… no sólo se comprendió en dicho decreto la jurisdicción, sí es todo el señorío, aunque sea territorial. 5i salio de la Nación, que es la única circunstancia que lo hace re­versible o incorporable>> Se celebró el juicio de conciliación el 20 de septiembre sin avenencia, manteniéndose el Ayuntamiento en la postura inicial atribuir origen jurisdiccional a los derechos y bienes que poseía la condesa quien, como último extremo recurrió al argumento de la posesión inmemorial para lo que pidió prestación de testimonios.

La postura era bastante radical pero aún así no se llegaba al umbral de la incorporación generalizada •... lejos de procurar las fincas que posee dicha condesa como particular todavía permite (el ayuntamiento la posesión de otras que han debido y deben comprenderse en la incorporación

Dos pretensiones contrapuestas se ponen de manifiesto: los representantes señoriales se fuerzan en conducir la disputa por la vía judicial protestando en este sentido la inacción o dilación de las nuevas autoridades en los ayunta­mientos que obstaculizaban los expedientes para sustanciar los juicios pose­sorios o de reposición como ocurría en el pueblo de Morata. Los pueblos por el contrario. Recurrían a las Corres pidiendo una resolución que evitase la vía judicial y haciendo que los tribunales se inhibiesen en el tema y no conociesen ni pudiesen conocer en los juicios solicitados por los señores remitiendo a las Cortes los expedientes. Se trataba de dar en ese punto cumplimiento a lo dispuesto por el decreto acerca de que las dudas habían de resolver en las Cor­tes y no en los tribunales.

Con tal finalidad, los pueblos de Illueca Gotor, Arándiga Chodes y Villa­nueva de Jalón elevan una representación a las Cortes en 31 de diciembre de 1813. Morata de Jalón pedía en la misma fecha el sobreseimiento de la ins­tancia del apoderado pendiente en la Real Audiencia de Aragón. Así también se manifestaba el pueblo de Brea partido judicial de Calatayud respecto a su señor el cabildo metropolitano de Zaragoza mostrándose dispuesto al pago de las indemnizaciones pero eso si y es una constante y común exigencia me­diante la presentación de títulos. A las tradicionales razones de los pueblos para oponerse a la vía judicial coste económico mediatización por los señores en los órganos inferiores de justicia a través de los nombramientos la larga dura­ción de los pleitos que condenaba a los pueblos a permanecer en la misma si­tuación) se sumaba ahora la desconfianza a la inclinación de los escalones in­termedios y superiores del poder judicial, temiendo que el espíritu de cambios el liberalismo, no hubiese penetrado en esos A pesar de la miseria aducida por el sindico, el pueblo afirmaba estar dispuesto a vender lodo lo que hiciese falta a tal objeto. Aún avanza más desde un punto de vista conceptual el pueblo de .EI decreto manda cesar todas las prestaciones reales y personales que procedan de titulo jurisdiccional, esto es de titulo de señorío que tiene la jurisdicción.

La conflictividad en el partido de Calatayud se hizo extensiva a los dominios del conde de Aranda con sendas representaciones de quejas a Las Cortes de los pueblos de Mores y Sestrica. El objeto era la instancia de restitución del conde en la Audiencia (cuyo sobreseimiento demandaba el primero de ellos) y los derechos señoriales a que se habían visto sometidos así como las exacciones a que se veían obligados.

El pueblo de Mores enumeraba los derechos jurisdiccionales de nombra­miento de alcalde. Ayuntamiento. Cura escribano y asesor. En cuanto a las exac­ciones, en unas partidas se exigía por cada yugada de tierra un cahíz de trigo, tanto que se sembrase de este fruto, como de hubiese o no cosecha. En las partidas inmediatas al río, con la cosecha expuesta a las continuas ave­nidas, medio cahíz de trigo por cada cahíz de tierra, el sexto del aceite; el octavo en lo, montes: 250 escudos con el nombre de yerbas; cinco cahízes de trigo por las eras; las pechas de gallinas y perniles.

En el pueblo de Sestrica eran: el noveno de aceite, el octavo de los granos y uvas cien libras jaquesas por el <> derecho llamado dinerillo: 250 li­bras por razón de yerbas o sabidos; dos perniles y gallinas. Igualmente el señor procedía a nombramiento de alcalde y ayuntamiento,, cura párroco, escribano del juzgado y asesor.

Biblio.- Abolición del señorío en España 1811-1817
Enviado por: julibanez | Ultima modificacion:27-04-2010 08:31
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Foro-Ciudad.com - Ultima actualizacion:15/01/2020
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