26-01-12 14:51 | #9514219 -> 9477995 |
Por:dalomismo | |
RE: los nichos y el aire para el que quiera ver todo lo que nos cuenta vup, tenéis las imágenes del pleno en la web www aug.com.es tanto en la sección de VIDEOS como en la de DUDAS podéis ver, oír y comentar los plenos del ayuntamiento. | |
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30-01-12 21:10 | #9534716 -> 9514219 |
Por:vup | |
RE: los nichos y el aire Me imagino que en Asturias tambien deben de ir un poco ajustados de nichos y de aires acondicionados en los hogares de pensionistas, y por eso la oposicion, que son unos irresponsables han votado que NO a los presupuestos del principado. La pena es que la oposicion en Asturias esta formada por PSOE y PP, habiendo bastado solo los votos del PP para poder sacar los presupuestos adelante. Parece ser que el PP tambien alli es un irresponsable, en el Psoe ya los sabiamos, gracias a las palabras de nuestro responsable equipo de gobierno. Ademas de irresponsables los del PP de asturias resultan ser bastante incongruentes, ya que con su negativa vienen a prorrogar los presupuestos del 2011, hechos por los socialistas y a los que votaron un rotundo NO el año pasado. ¿ Cuando han sido mas irresponsables, el año pasado o este ? El unico que al menos ha sido congruente ha sido alvarez cascos, que a renglon seguido ha convocado elecciones para marzo. Con 2 cojo.. y un palito, no como aqui, que ni siquiera el alcalde tuvo valor de presentar una cuestion de confianza. Esta claro que era consciente de que con ello perdia la poltrona. Al final hasta me va a caer bien el Alvarez Cascos, ex del PP.Se puede no estar de acuerdo con el, pero ha demostrado tener narices, que ya sabiamos que las tenia.A ver si cunde el ejemplo. ¡¡¡¡¡¡¡ALCALDE DIMISION¡¡¡¡¡¡¡¡ CONCEJAL DE URBANISMO DIMISION¡¡¡¡¡¡¡¡ | |
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06-02-12 21:05 | #9580656 -> 9534716 |
Por:vup | |
RE: los nichos y el aire Habia problemas para pagar los nichos y el aire, pero no hay problema para gastar pasta en recursos judiciales que luego se pierden. Si se trata de jorobar a un ciudadano cualquier gasto es poco: ROLLO DE APELACIÓN 01/881/09 S E N T E N C I A nº 2387 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Presidente D. Mariano Ferrando Marzal Magistrados: D. Carlos Altarriba Cano D. Edilberto José Narbón Lainez ******************************* En la ciudad de Valencia a 25 de octubre del año 2011. Visto el recurso de apelación nº 881/09 interpuesto por el procurador de los tribunales Dª Teresa de Elena Silla, en nombre y representación del Ayuntamiento de Godelleta, contra el auto de suspensión de 26/01/09, dictado en la Pieza de Medidas del Recurso Contencioso-Administrativo (PA Nº 785/0, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº de Valencia , sobre sanción de 62.722'53 #, por construcción de una vivienda sin licencia en la CALLE000 nº NUM000 de la Urb " DIRECCION000 ", término de Godelleta. Ha comparecido como apelado D. Cayetano , representado por el Procuradora Dª María Desamparados Royo Blasco. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contenciosoadministrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por AUTO del Juzgado de fecha CITADA, cuyo parte dispositiva textual es la siguiente: "...no ha lugar a la suspensión del acto administrativo impugnado..." SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la mencionada procuradora en la representación aludida, quien manifestó que, el auto en cuestión no era conforme a derecho, por el grave perjuicio que se sigue para la actora en el caso de no suspender la resolución recurrida, Por su parte la Administración Demandada, formalizó escrito de oposición el Recurso, alegando ser conforme a derecho el acuerdo del juzgado por hacer aplicación correcta de la doctrina del TS sobre la medida cautelar de expulsión de extranjeros . TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por resolución, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día de hoy. CUARTO.- En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades legales. Siendo ponente para este tramite el Ilmo. Magistrado DON Carlos Altarriba Cano, que expresa el parecer de la Sala. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El único tema sometido a revisión en esta apelación, consiste en determinar, si ha sido correcto el pronunciamiento del juzgado, en la pieza de medidas cautelares correspondiente a los autos de Procedimiento Abreviado arriba citado. El auto apelado otorgó la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad de la resolución mencionada consistente en la edificación de una vivienda sin licencia en el suelo urbano de la mencionada urbanización, por tratarse de una sanción y los graves perjuicios que podría producir la ejecutividad del acto recurrido; máxime si, el interés de la administración está suficientemente protegido con el aval que se ha comprometido a prestar el apelado. SEGUNDO .- la razón de ser de la justicia cautelar, en el proceso en general, se encuentra en la necesidad de evitar que el lapso de tiempo que transcurre hasta que recae un pronunciamiento judicial firme suponga la pérdida de la finalidad del proceso. Con las medidas cautelares se trata de asegurar la eficacia de la resolución que ponga fin al proceso o, como dice expresivamente el Art. 129 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (Ley 29/1998, de 13 de julio, LJC, en adelante), "asegurar la efectividad de la sentencia". Por ello el periculum in mora forma parte de la esencia de la medida cautelar y el Art. 130 LJCA especifica como uno de los supuestos en que procede la adopción de ésta aquél en que "la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso". En definitiva, con la medida cautelar se intenta asegurar que la futura sentencia pueda llevarse a la práctica de modo útil. Como señala la STC 218/1994 , la potestad jurisdiccional de suspensión, como todas las medidas cautelares, responde a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano judicial; esto es, de evitar que un posible fallo favorable a la pretensión deducida quede desprovisto de eficacia. Pero, además, en el proceso administrativo la "justicia cautelar" tiene determinadas finalidades específicas, incluso con trascendencia constitucional, y que pueden cifrarse genéricamente en constituir un límite o contrapeso a las prerrogativas exorbitantes de las Administraciones Públicas, con el fin de garantizar una situación de igualdad, con respecto a los particulares, ante los tribunales, sin la cual sería pura ficción la facultad de control o fiscalización de la actuación administrativa que garantiza el Art. 106.1 TERCERO .- Dicho Alto Tribunal nos indica que la decisión sobre la procedencia de las medidas cautelares debe adoptarse ponderando las circunstancias del caso, según la justificación ofrecida en el momento de solicitar la medida cautelar, en relación con los distintos criterios que deben ser tomados en consideración según la LJCA y teniendo en cuenta la finalidad de la medida cautelar y su fundamento constitucional. La decisión sobre la procedencia de la medida cautelar comporta un alto grado de ponderación conjunta de criterios por parte del Tribunal, que según nuestra jurisprudencia puede resumirse en los siguientes términos: a) Necesidad de justificación o prueba, aun incompleta o por indicios, de aquellas circunstancias que puedan permitir al Tribunal efectuar la valoración de la procedencia de la medida cautelar. Como señala un ATS de 3 de junio de 1997 : "la mera alegación, sin prueba alguna, no permite estimar como probado que la ejecución del acto impugnado (o la vigencia de la disposición impugnada) le pueda ocasionar perjuicios, ni menos que éstos sean de difícil o imposible reparación". El interesado en obtener la suspensión tiene la carga de probar adecuadamente qué daños y perjuicios de reparación imposible o difícil concurren en el caso para acordar la suspensión, sin que sea suficiente una mera invocación genérica. Debe la Sala indicar que nada al respecto se prueba durante la tramitación de la pieza siendo una invocación genérica la efectuada en el auto apelado. b) Imposibilidad de prejuzgar el fondo del asunto. Las medidas cautelares tienen como finalidad que no resulte irreparable la duración del proceso. De modo que la adopción de tales medidas no puede confundirse con un enjuiciamiento sobre el fondo del proceso. Como señala la STC 148/1993 "el incidente cautelar entraña un juicio de cognición limitada en el que el órgano judicial no debe pronunciarse sobre las cuestiones que corresponde resolver en el proceso principal" (Cfr. ATS de 20 de mayo de 1993 ). La resolución de instancia no entra indebidamente en su análisis para denegar la suspensión. c) El periculum in mora, conforme al artículo 130.1 LJCA : "previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso". Este precepto consagra el llamado periculum in mora como primer criterio a considerar para la adopción de la medida cautelar. Si bien, ha de tenerse en cuenta que el aseguramiento del proceso, nuevo parámetro esencial, para la adopción de la medida cautelar, no se agota, en la fórmula clásica de la irreparabilidad del perjuicio, sino que su justificación puede presentarse, con abstracción de eventuales perjuicios, siempre que se advierta que de modo inmediato puede producirse una situación que haga ineficaz el proceso. Si bien se debe tener en cuenta que la finalidad asegurable a través de las medidas cautelares es la finalidad legítima que se deriva de la pretensión formulada ante los Tribunales. d) La ponderación de intereses: Intereses generales y de tercero. Conforme al artículo 130. 2 LJC, la medida cautelar puede denegarse cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada. El criterio de ponderación de los intereses concurrentes es complementario del de la pérdida de la finalidad legítima del recurso y ha sido destacado frecuentemente por la jurisprudencia: "al juzgar sobre la procedencia (de la suspensión) se debe ponderar, ante todo, la medida en que el interés público exija la ejecución, para otorgar la suspensión, con mayor o menor amplitud, según el grado en que el interés público esté en juego". Por consiguiente, en la pieza de medidas cautelares deben ponderarse las circunstancias que concurren en cada caso y los intereses en juego, tanto los públicos como los particulares en forma circunstanciada, según exige el citado artículo 130.2 LJCA . Como reitera hasta la saciedad la jurisprudencia "cuando las exigencias de ejecución que el interés público presenta son tenues bastarán perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión; por el contrario, cuando aquella exigencia es de gran intensidad, sólo perjuicios de elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución del acto" ( ATS 3 de junio de 1997 , entre otros muchos). e) La apariencia de buen derecho (fumus bonis iuris) supuso una gran innovación respecto a los criterios tradicionales utilizados para la adopción de las medidas cautelares. Dicha doctrina permite valorar con carácter provisional, dentro del limitado ámbito que incumbe a los incidentes de esta naturaleza y sin prejuzgar lo que en su día declare la sentencia definitiva, los fundamentos jurídicos de la pretensión deducida a los meros fines de la tutela cautelar. La LJCA no hace expresa referencia al criterio del fumus bonis iuris, cuya aplicación queda confiada a la jurisprudencia y al efecto reflejo de la LECiv/2000 (, 962 y) que sí alude a este criterio en el Art. 728 . No obstante, debe tenerse en cuenta que la más reciente jurisprudencia hace una aplicación mucho más matizada de la doctrina de la apariencia del buen derecho, utilizándola en determinados supuestos (de nulidad de pleno derecho, siempre que sea manifiesta ATS 14 de abril de 1997 de actos dictados en cumplimiento o ejecución de una disposición general declarada nula, de existencia de una sentencia que anula el acto en una instancia anterior aunque no sea firme; y de existencia de un criterio reiterado de la jurisprudencia frente al que la Administración opone una resistencia contumaz), pero advirtiendo, al mismo tiempo, de los riesgos de la doctrina al señalar que "la doctrina de la apariencia de buen derecho, tan difundida, cuan necesitada de prudente aplicación, debe ser tenida en cuenta al solicitarse la nulidad de un acto dictado en cumplimiento o ejecución de una norma o disposición general, declarada previamente nula de pleno derecho o bien cuando se impugna un acto idéntico a otro ya anulado jurisdiccionalmente, pero no (...) al predicarse la nulidad de un acto, en virtud de causas que han de ser, por primera vez, objeto de valoración y decisión, pues, de lo contrario se prejuzgaría la cuestión de fondo, de manera que por amparar el derecho a la efectiva tutela judicial, se vulneraría otro derecho, también fundamental y recogido en el propio artículo 24 de la Constitución , cual es el derecho al proceso con las garantías debidas de contradicción y prueba, porque el incidente de suspensión no es trámite idóneo para decidir la cuestión objeto del pleito ( AATS 22 de noviembre de 1993 y 7 de noviembre de 1995 y STS de 14 de enero de 1997 , entro otros). CUARTO.- Pues bien desde los presupuestos doctrinales expuestos no puede prosperar la petición formulada, porque del incidente de suspensión cautelar revela de forma coherente indicios probatorios que permita derogar cautelarmente la ejecución de los actos administrativos, En el supuesto de autos existe acreditado, que la ejecución de la sanción puede ocasionar perjuicios graves al apelado, que tiene uno rendimientos netos, confirmados tributariamente por hacienda de 37.228'77 #, con lo que, la ejecución de la sanción consumiría, según estos datos, dos anualidades de renta. La suspensión por otra parte, no genera perjuicio alguno a la administración, ya que está condicionada a la prestación del oportuno aval. En consecuencia la Sala lo mismo que el juzgado, contemplando los intereses en conflicto y teniendo en cuenta las cargas familiares del apelado, así como la naturaleza de los hechos pues existen indicios de que la obra ejecutada puede ser legalizable, procede desestimar el recurso planteado. SEXTO.- Todo lo anterior determina la íntegra desestimación del recurso, CON expresa imposición de las costas causadas al apelante, que la Sala limita a la suma de 375 # en concepto de Honorarios de Letrado. F A L L O Que debemos DESESTIMAR COMO ÍNTEGRAMENTE DESESTIMAMOS el recurso de apelación nº 881/09 interpuesto por el procurador de los tribunales Dª Teresa de Elena Silla, en nombre y representación del Ayuntamiento de Godelleta, contra el auto de suspensión de 26/01/09, dictado en la Pieza de Medidas del Recurso Contencioso-Administrativo (PA Nº 785/0, tramitado por el juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº de Valencia , sobre sanción de 62.722'53 #, por construcción de una vivienda sin licencia en la CALLE000 nº NUM000 de la Urb " DIRECCION000 ", término de Godelleta, QUE CONFIRMAMOS, todo ello CON expresa imposición de las costas causadas al apelante. Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio del mismo para su ejecución. PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma certifico. | |
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el pleno de julio, menos mal que habia aire acondicionado Por: vup | 06-08-14 16:54 vup | 13 |