La transparencia del Ayuntamiento de Godelleta En algun momento, posterior al Big Bang imagino, el Ayunamiento procedio a contratar los servicios de Lorente Tallada para la redaccion ( me duele utilizar esa palabra a la vista de la chapuza que es el documento) del PAI de Cabuchuelos. Esa contratacion no aparece en el perfil del contratante, algo que creo, sera otro punto de vista, que es obligatorio. No sabemos, por tanto, cuanto ha costado la chapucilla. Por un comentario del concejal Pablo en el pleno del otro dia, parece ser que ademas de a ese señor se ha procedido a contratar a otros 2 señores para que le ayuden a Lorente Tallada en tan ardua tarea. Desde mi otro punto de vista, opino que lo suyo habria sido contratar con alguien por el total y que ese alguien se buscase la vida con quien fuese necesario, o, por el contrario, contratar con alguien que pudiese llevar a cabo el proyecto por si solo, sin necesidad de ayuda externa. Hay para eso varios criterios que marca la ley a la hora de adjudicar un contrato. Ahr averemos si la cosa no nos va a costar la torta de un pan. Repasando la memoria del PAI, maravilloso documento de 15 paginas, me encuentro con una sorpresa que copio aqui: "b) Ámbito de la actuación integrada. El ámbito de la presente actuación se corresponde con el suelo urbano residencial de segunda residencia de la Urbanización “Los Cabuchuelos”, con las pequeñas adaptaciones resultantes del Documento Refundido de Reajuste de Alineaciones. c) Justificación del cumplimiento de las condiciones de integración de la actuación con el entorno. Al tratarse de un ámbito que goza de ordenación detallada en el propio Plan General, las condiciones de integración de la actuación se establecen en dicho documento, sin modificarse determinación alguna de la ordenación, ni estructural ni pormenorizada. En cumplimiento de lo anterior, las condiciones físicas de integración, los servicios urbanísticos, se desarrollarán, por otro lado, en el correspondiente proyecto de urbanización que, por tratarse de una actuación por gestión directa, se tramitará en una fase posterior, en ejecución del Programa, tal como se expresa en el apartado e)siguiente." Es muy interesante el punto c). La legislacion vigente obliga a la justificacion de integracion con el entorno, pero lo que mas me maravilla es que dice que esas condiciones se establecen en el PGOU, el del 88, que es el que esta vigente. Juro por las bragas de Mafalda que en ningun punto de la documentacion del PGOU he visto referencia alguna a la integracion urbanistica de Cabuchuelos. O no existe ese documento o no me lo facilitaron en su momento. Lo que sigue es lo unico que he encontrado al respecto en una memoria de 54 paginas: "h) Analisis de la incidencia de la legislación especIfica protectora. (Articulo 38.2 .. h) del Rgmto.de Planeamiento) Con arreglo a lo dispuesto en el articulo 57.2 de la vigente Ley del Suelo "la aprobación de los Planes, no limitara a las facultades que corresponden a los distintos departamentos ministeriales, para el ejercicio,de acuerdo con las previsiones del Plan, de sus competen cias,según la legislación aplicable por razon de la materia. De acuerdo con esto, debe tenerse en cuenta que la vigente Ley del Suelo, al regular las competencias en materia urbanistica,deja a salvo las competencias de cada uno de los departamentos ministeriales en el ambito de su propia esfera competencial especifica, por lo que, ademas de la normativa concreta establecida por el planeamiento municipal, es de aplicación la normativa especifica existente en cada materia a nivel general. Existe pues, una competencia concurrente o compartida entre la ordenación urbanística y las ordenaciones impuestas por las distintas normativas legales de caracter especifico. Las materias en las que es posible la incidencia de la legislación específica es amplísima y de una creciente variedad,de entre ellas, podemos. citar la reguladora de los espacios naturales, carretera y cauces públicos, en la que son de aplicación con caracter independiente a las normas contenidas en este Plan General,las disposiciones de la Ley 15/1.975 de 2 de Mayo, sobre espacios naturales protegidos y su Reglamento aprobado por Decreto 2.676/.1977, de 4 de Marzo. En cuanto a la protección de las vias de comunicaci6n, es de aplicación la Ley y Reglamento de Carreteras, que imponen las afecciones y servidumbres a que estan vinculados los terrenos marginales a las vias de comunicacion. Igual incidencia tiene la normativa protectora de las vías pecuarias,asi como la normativa especifica que impone la servidumbre de protección de las lineas de alta tensión. Todas estas normativas especificas,inciden sobre el territorio con facultad para establecer limitaciones al uso del suelo." " 1.D.-MEDIDAS DE PROTECCION.- (Artículo 12.1.d)de la Ley del Suelo y 19.1. del Reglamento de Planeamiento) En el articulo 27 del Reglamento de Planeamiento, se indica que en los distintos tipos o categorias de suelo, el Plan establecerá los criterios que señalara los presupuestos de hecho, con arreglo a los cuales puedan delimitarse,en su caso,zonas y conjuntos, para someterlos a la especial legislación protectora por razón de la materIa, y asimismo,podrá completar esa legislación con las Normas que el propio Plan estime necesarias para la protección del medio ambiente urbano o rural,conservación de la naturaleza y defensa del paisaje,elementos naturales y conjuntos urbanos histórico-artísticos ,sin que tales normas puedan contradecir o modificar las de carácter especial señaladas. En el término municipal de Godelleta tan solo existen como zonas que merecen una especial protección por sus singularidades paisajísticas,las denominadas "El Prado" y las "Dos Alamedas". Estas zonas se clasifican como suelo no urbanizable de protección especial, y,en la correspondiente normativa de esta clase de suelo,se establecen las determinaciones adecuadas para su protección frente a toda agreslon a su actual condición natural." HASTA AQUI LA COSA PODIA ESTAR MAS O MENOS CORRECTA. El problema surge cuando en el año 2009 este señor pretende aplicar la legislacion vigente en 1988 sin tener en cuenta los cambios legislativos que ha habido. Salio la LRAU, tumbaron la LRAU, salio la LUV, estan a punto de modificar la LUV, etc., etc. Pese a ser abogado, de mucha fama al parecer, le llaman el abogado de los ayuntamientos, por algo sera, este señor se ha olvidado de la existencia de la ley 9/2006 que por ejemplo dice: " Artículo 3. Ámbito de aplicación. 1. Serán objeto de evaluación ambiental, de acuerdo con esta ley, los planes y programas, así como sus modificaciones, que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente y que cumplan los dos requisitos siguientes: a) Que se elaboren o aprueben por una Administración pública. b) Que su elaboración y aprobación venga exigida por una disposición legal o reglamentaria o por acuerdo del Consejo de Ministros o del Consejo de Gobierno de una comunidad autónoma. 2. Se entenderá que tienen efectos significativos sobre el medio ambiente aquellos planes y programas que tengan cabida en alguna de las siguientes categorías: a) Los que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental en las siguientes materias: agricultura, ganadería, silvicultura, acuicultura, pesca, energía, minería, industria, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, ocupación del dominio público marítimo terrestre, telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbano y rural, o del uso del suelo. b) Los que requieran una evaluación conforme a la normativa reguladora de la Red Ecológica Europea Natura 2000, regulada en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y la fauna silvestres. 3. En los términos previstos en el artículo 4, se someterán, asimismo, a evaluación ambiental cuando se prevea que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente: a) Los planes y programas que establezcan el uso de zonas de reducido ámbito territorial. b) Las modificaciones menores de planes y programas. c) Los planes y programas distintos a los previstos en el apartado 2.a). Artículo 4. Determinación de la existencia de efectos significativos en el medio ambiente de determinados planes y programas. 1. En los supuestos previstos en el artículo 3.3, el órgano ambiental determinará si un plan o programa, o su modificación, debe ser objeto de evaluación ambiental. Para ello, se consultará previamente al menos a las Administraciones públicas afectadas a las que se refiere el artículo 9. 2. Tal determinación podrá realizarse bien caso por caso, bien especificando tipos de planes y programas, bien combinando ambos métodos. En cualquiera de los tres supuestos, se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el anexo II. 3. En cualquier caso, se hará pública la decisión que se adopte, explicando los motivos razonados de la decisión." En ningun punto de la Memoria de Cabuchuelos figura ni el informe de evaluacion ambiental ni documento alguno de la administracion competente justificando su innecesariedad. No olvidemos que el PGOU se ha tumbado por un informe de Evaluacion Ambiental. Habra que recordarle a Lorente Tallada que ha llovido mucho desde 1988. Hasta hubo inundaciones en Godelleta, bueno, en Calicanto B. Habra que ver lo que quiere decir el siguiente parrafo del Informe de Conselleria: "Respecto a las urbanizaciones y núcleos aislados, deberá justificarse el grado de cumplimiento de los requisitos exigibles a los suelos urbanos según la legislación urbanística. Asimismo, será necesario analizar sus condiciones de drenaje y evitar la ocupación de áreas con vegetación natural y zonas con pendiente pronunciada (con pendientes superiores al 50%), adoptando, en su caso, medidas de prevención de incendios e integración paisajística." |