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La Algaba - Sevilla

Poblacion:
España > Sevilla > La Algaba
08-01-12 21:51 #9403697
Por:yomisma_87

Video respuesta del Alcalde sobre MERCADONA!!!
Bueno, he encontrado esta entrevista hecha al alcalde en la cual da respuesta a lo que ha pasado con Mercadona. Yo no se si lo que dice en este video es verdad o no,pero bueno,por lo menos tenemos una respuesta por parte del Alcalde. La respuesta la podeis encontrar en este video a partir del minuto 28:26


Espero que esto sirva para algo. Un saludito Guiñar un ojo
Puntos:
08-01-12 22:43 #9403975 -> 9403697
Por:sendebar

RE: Video respuesta del Alcalde sobre MERCADONA!!!
Señor alcalde usted miente el uso del suelo no permite la obra realizada cimentación y es cómplice al no tomar las medidas oportunas para la restauración del suelo





SECCIÓN V. LAS LICENCIAS U ÓRDENES DE EJECUCIÓN INCOMPATIBLES CON LA ORDENACIÓN URBANÍSTICA.
Artículo 189. Suspensión de licencias y de órdenes de ejecución.
Artículo 190. Revisión de licencias urbanísticas y de órdenes de ejecución.
TÍTULO VII. LAS INFRACCIONES URBANÍSTICAS Y SANCIONES.
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.
SECCIÓN I. LAS INFRACCIONES URBANÍSTICAS Y SUS CONSECUENCIAS.
Artículo 191. Infracción urbanística.
Artículo 192. Consecuencias legales de las infracciones urbanísticas.
SECCIÓN II. LAS PERSONAS RESPONSABLES.
Artículo 193. Personas responsables.
Artículo 194. Muerte o extinción de las personas responsables de las infracciones.


complice
Puntos:
08-01-12 23:03 #9404084 -> 9403975
Por:sendebar

RE: Video respuesta del Alcalde sobre MERCADONA!!!
SECCIÓN I. LOS ACTOS EN CURSO DE EJECUCIÓN SIN LICENCIA O CONTRAVINIENDO SUS CONDICIONES.
Artículo 181. Medida cautelar de suspensión.

1. Cuando un acto de parcelación urbanística, urbanización, construcción o edificación e instalación, o cualquier otro de transformación o uso del suelo, del vuelo o del subsuelo que esté sujeto a cualquier aprobación o a licencia urbanística previas se realice, ejecute o desarrolle sin dichas aprobación o licencia o, en su caso, sin orden de ejecución, o contraviniendo las condiciones de las mismas, el Alcalde deberá ordenar, en todo o en la parte que proceda, la inmediata suspensión de las obras o el cese del acto o uso en curso de ejecución, realización o desarrollo, así como del suministro de cualesquiera servicios públicos.

2. La notificación de la orden de suspensión podrá realizarse, indistintamente, al promotor, al propietario, al responsable o, en su defecto, a cualquier persona que se encuentre en el lugar de ejecución, realización o desarrollo, y esté relacionada con el mismo. Practicada la notificación, podrá procederse al precintado de las obras, instalaciones o uso.

De la orden de suspensión, se dará traslado a las empresas suministradoras de servicios públicos, con objeto de que interrumpan la prestación de dichos servicios.

3. Cuando la orden de suspensión notificada sea desatendida, podrá disponerse la retirada y el depósito de la maquinaria y los materiales de las obras, instalaciones o usos a que se refiere el apartado anterior, siendo por cuenta del promotor, propietario o responsable del acto los gastos de una y otro.

4. El incumplimiento de la orden de suspensión, incluida la que se traslade a las empresas suministradoras de servicios públicos, dará lugar, mientras persista, a la imposición de sucesivas multas coercitivas por períodos mínimos de diez días y cuantía, en cada ocasión, del diez por ciento del valor de las obras ejecutadas y, en todo caso y como mínimo, de 600 euros. Del incumplimiento se dará cuenta, en su caso, al Ministerio Fiscal a los efectos de la exigencia de la responsabilidad que proceda.








SECCIÓN II. EL RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN JURÍDICO PERTURBADO Y REPOSICIÓN DE LA REALIDAD FÍSICA ALTERADA.
Artículo 182. Restablecimiento del orden jurídico perturbado.

1. El restablecimiento del orden jurídico perturbado por un acto o un uso objeto de la suspensión a que se refiere el artículo anterior, o que no estando ya en curso de ejecución se haya terminado sin la aprobación o licencia urbanística preceptivas o, en su caso, orden de ejecución, o contraviniendo las condiciones de las mismas, tendrá lugar mediante la legalización del correspondiente acto o uso o, en su caso, la reposición a su estado originario de la realidad física alterada, dependiendo, respectivamente, de que las obras fueran compatibles o no con la ordenación vigente.

2. Cuando las obras pudieran ser compatibles con la ordenación urbanística vigente, al suspenderse el acto o el uso o, en el supuesto en que uno u otro estuviera terminado, al apreciarse la concurrencia de alguna de las circunstancias señaladas en el apartado anterior, se requerirá al interesado para que inste la legalización en el plazo de dos meses, ampliables por una sola vez hasta un máximo de otros dos meses en atención a la complejidad del proyecto, o proceda a ajustar las obras al título habilitante en el plazo previsto en el mismo.

3. Regirán para la solicitud, tramitación y resolución de la legalización las mismas reglas establecidas para las aprobaciones o licencias que deban ser otorgadas. Reglamentariamente se establecerán los supuestos y condiciones en los que, con carácter excepcional y en aplicación del principio de proporcionalidad, quepa la legalización aun con disconformidades no sustanciales con la ordenación urbanística aplicable, por resultar de imposible o muy difícil reposición.

4. Si transcurrido el plazo concedido al efecto, no se hubiera procedido aun a instar la legalización, procederá la imposición de sucesivas multas coercitivas por periodos mínimos de un mes y cuantía, en cada ocasión, del 10 % del valor de las obras ejecutadas y, en todo caso y como mínimo, 600 euros. Ello sin perjuicio de lo regulado en el artículo siguiente.

5. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa que recaiga en el procedimiento de restablecimiento del orden jurídico perturbado será de un año a contar desde la fecha de su iniciación.

Artículo 183. Reposición de la realidad física alterada.

1. Procederá adoptar la medida de reposición de la realidad física alterada cuando:

las obras sean manifiestamente incompatibles con la ordenación urbanística,

se inste la legalización y ésta haya sido denegada,

se haya instado la legalización en el plazo concedido al efecto y de las actuaciones de instrucción realizadas en el procedimiento resulte la improcedencia legal de dicha legalización por disconformidad de los actos con las determinaciones de la legislación y de la ordenación urbanística aplicables.

2. Las propuestas de resolución que se formulen en los procedimientos de restablecimiento del orden jurídico perturbado o de reposición de la realidad física alterada deberán incluir, cuando proceda, las disposiciones sobre plazos y otras materias que se estimen precisas para la reposición, a costa del interesado, de las cosas al estado inmediatamente anterior a la apreciación de las circunstancias a que se refieren los artículos 181.1 y 182.1 de esta Ley, incluida la demolición o en su caso reconstrucción.

3. En el caso de parcelaciones urbanísticas en terrenos que tengan el régimen del suelo no urbanizable, el restablecimiento del orden jurídico perturbado se llevará a cabo mediante la reagrupación de las parcelas a través de una reparcelación forzosa de las que han sido objeto de dichos actos de previa parcelación, en la forma que se determine reglamentariamente.

4. Si el o los responsables de la alteración de la realidad repusieran ésta por sí mismos a su estado anterior en los términos dispuestos por la correspondiente resolución, tendrán derecho a la reducción en un 50 % de la multa que deba imponerse o se haya impuesto en el procedimiento sancionador o a la devolución del importe correspondiente de la que ya hubieran satisfecho, así como, en su caso, a la minoración o extinción de las sanciones accesorias a que se refiere el artículo 209.

5. El Ayuntamiento o la Consejería con competencias en materia de urbanismo, en su caso, sin perjuicio de la correspondiente medida de suspensión acordada, dispondrá la inmediata demolición de las actuaciones de urbanización o edificación que sean manifiestamente incompatibles con la ordenación urbanística, previa audiencia del interesado, en el plazo máximo de un mes.

Artículo 184. Incumplimiento de órdenes de reposición de la realidad física alterada.

1. El incumplimiento de las órdenes de reposición de la realidad física a su estado anterior dará lugar, mientras dure, a la imposición de hasta doce multas coercitivas con una periodicidad mínima de un mes y cuantía, en cada ocasión, del 10 % del valor de las obras realizadas y, en todo caso, como mínimo de 600 euros.

2. En cualquier momento, una vez transcurrido el plazo que, en su caso, se haya señalado en la resolución de los procedimientos de restablecimiento del orden jurídico perturbado o de reposición de la realidad física alterada, para el cumplimiento voluntario de dichas órdenes por parte del interesado, podrá llevarse a cabo su ejecución subsidiaria a costa de éste; ejecución a la que deberá procederse en todo caso una vez transcurrido el plazo derivado de la duodécima multa coercitiva.

Artículo 185. Plazo para el ejercicio de la potestad de protección de la legalidad urbanística.

1. Las medidas, cautelares o definitivas, de protección de la legalidad urbanística y restablecimiento del orden jurídico perturbado previstas en este capítulo sólo podrán adoptarse válidamente mientras los actos estén en curso de ejecución, realización o desarrollo y dentro de los cuatro años siguientes a su completa terminación.

2. La limitación temporal del apartado anterior no regirá para el ejercicio de la potestad de protección de la legalidad urbanística y restablecimiento del orden jurídico perturbado respecto de los siguientes actos y usos:

Los de parcelación urbanística en terrenos que tengan la consideración de suelo no urbanizable.

Los que afecten a:

Terrenos clasificados como suelo no urbanizable de especial protección o incluidos en la Zona de Influencia del Litoral.

Bienes o espacios catalogados.

Parques, jardines, espacios libres o infraestructuras o demás reservas para dotaciones, en los términos que se determinen reglamentariamente.

Las determinaciones pertenecientes a la ordenación estructural de los Planes Generales de Ordenación Urbanística o de los Planes de Ordenación Intermunicipal, en los términos que se determinen reglamentariamente.

SECCIÓN III. LA RELACIÓN ENTRE LAS ACTUACIONES DE PROTECCIÓN DE LA LEGALIDAD Y EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR.
Artículo 186. Requerimiento de legalización y procedimiento sancionador.

1. La apreciación de la presunta comisión de una infracción urbanística definida en esta Ley dará lugar a la incoación, instrucción y resolución del correspondiente procedimiento sancionador, sean o no legalizables los actos o usos objeto de éste.

2. El procedimiento derivado del requerimiento que se practique instando la legalización y, en su caso, la reposición a su estado originario de la realidad física alterada se instruirá y resolverá con independencia del procedimiento sancionador que hubiera sido incoado, pero de forma coordinada con éste.

Artículo 187. Imposición de la sanción y reposición de la realidad física alterada.

Si en el momento de formularse la propuesta de resolución en el procedimiento sancionador aun no hubiera recaído resolución en el de la legalización, se deberá hacer constar expresamente la pendencia de la adopción de las medidas procedentes para el pleno restablecimiento del orden jurídico infringido, y por tanto, en su caso, para la reposición a su estado originario de la realidad física alterada.

SECCIÓN IV. LAS COMPETENCIAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA.
Artículo 188. Competencias de la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de protección de la ordenación urbanística.

1. En las actuaciones llevadas a cabo sin licencia u orden de ejecución, la Consejería con competencias en materia de urbanismo, transcurridos diez días desde la formulación del requerimiento al Alcalde para que adopte el pertinente acuerdo municipal sin que se haya procedido a la efectiva suspensión de dichas actuaciones, podrá adoptar las medidas cautelares de suspensión previstas en el artículo 181.1 cuando los actos o los usos correspondientes:

Supongan una actividad de ejecución realizada sin el instrumento de planeamiento preciso para su legitimación.

Tengan por objeto una parcelación urbanística en terrenos que tengan el régimen del suelo no urbanizable.

Comporten de manera manifiesta y grave una de las afecciones previstas en el artículo 185.2.B de esta Ley.

2. La Administración que haya adoptado la medida cautelar prevista en el apartado anterior lo pondrá inmediatamente en conocimiento de la otra Administración, que deberá abstenerse de ejercer dicha competencia.

3. Cuando se lleve a cabo alguno de los actos o usos previstos en el apartado 1, la Consejería con competencias en materia de urbanismo, transcurrido sin efecto un mes desde la formulación de requerimiento al Alcalde para la adopción del pertinente acuerdo municipal, podrá adoptar las medidas necesarias para la reparación de la realidad física alterada. Todo ello sin perjuicio de la competencia municipal para la legalización, mediante licencia, de los actos y usos, cuando proceda.

4. El transcurso de los plazos citados en los apartados 1 y 3, sin que sea atendido el correspondiente requerimiento, dará lugar, además, a cuantas responsabilidades civiles, administrativas y penales se deriven legalmente.

SECCIÓN V. LAS LICENCIAS U ÓRDENES DE EJECUCIÓN INCOMPATIBLES CON LA ORDENACIÓN URBANÍSTICA.
Artículo 189. Suspensión de licencias y de órdenes de ejecución.

1. El Alcalde, de oficio o a solicitud de cualquier persona, así como a instancia de la Consejería competente en materia de urbanismo en los casos previstos en el artículo 188.1, dispondrá la suspensión de la eficacia de una licencia urbanística u orden de ejecución y, consiguientemente, la paralización inmediata de los actos que estén aun ejecutándose a su amparo, cuando el contenido de dichos actos administrativos constituya o legitime de manera manifiesta alguna de las infracciones urbanísticas graves o muy graves definidas en esta Ley.

2. El Alcalde procederá a dar traslado directo de la resolución de suspensión al órgano jurisdiccional competente, en los términos y a los efectos previstos en la legislación reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

3. Las actuaciones a que se refiere este artículo serán independientes a todos los efectos de las de carácter sancionador.

4. La suspensión administrativa de la eficacia de las licencias conllevará la suspensión de la tramitación de las de ocupación o primera utilización, así como de la prestación de los servicios que, con carácter provisional, hayan sido contratados con las empresas suministradoras, a las que deberá darse traslado de dicho acuerdo.

Artículo 190. Revisión de licencias urbanísticas y de órdenes de ejecución.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las licencias urbanísticas y las órdenes de ejecución, así como cualquier otro acto administrativo previsto en esta Ley, cuyo contenido constituya o habilite de manera manifiesta alguna de las infracciones urbanísticas graves o muy graves definidas en esta Ley, deberán ser objeto de revisión por el órgano competente, de conformidad con lo establecido en legislación reguladora del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

2. Los procedimientos de revisión, a los que se refiere el apartado anterior, o de declaración de lesividad serán independientes a todos los efectos de los de carácter sancionador.
Puntos:
09-01-12 00:23 #9404391 -> 9404084
Por:comunista2

RE: Video respuesta del Alcalde sobre MERCADONA!!!
la repuesta del alcalde al tema mercadona no me convence nada y me parece un intento por engañar al pueblo tiempo al tiempo ya se sabra la verda!!
Puntos:
09-01-12 10:39 #9404971 -> 9404391
Por:ARTUR MASS

RE: Video respuesta del Alcalde sobre MERCADONA!!!
El trozo del video de la entrevista que se refiere al caso mercadona no tiene desperdicio.

Dice que el mercadona solo tenia licencia para construir los aparcamientos y que cuando termino abandono la obra. entonces quien ha construido los pilares y el cerramiento. porque eso se puede ver hoy en dia pasen ustedes por la obra y observen.

Por otra parte cuantos metros hay que dejar de la construccion a la carretera. porque lo que se ve al dia de hoy en la obra es un par de metros.

Si la obra tenia todos los permisos porque el ayuntamiento la paralizo.

Fijaros las preguntas que hay y podria estar hasta maÑana haciendo preguntas y sin embargo en la entrevista no se aclaran estos detalles.

A por cierto se celebro un pleno extraordinario en el ayuntamiento por cierto con la ausencia del concejal jose aguera y el concejal pedro aguera por lo tanto sin mayoria en el pleno y la decision sobre el punto del mercadona se aprobo por el voto a favor de todos los concejales de iu (8 concejales) por lo tanto hay mucha gente interesada en que el mercadona se abra no solamente el psoe.
Puntos:
09-01-12 11:02 #9405043 -> 9404971
Por:sendebar

RE: Video respuesta del Alcalde sobre MERCADONA!!!
TÍTULO VII.
LAS INFRACCIONES URBANÍSTICAS Y SANCIONES.
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
SECCIÓN I. LAS INFRACCIONES URBANÍSTICAS Y SUS CONSECUENCIAS.
Artículo 191. Infracción urbanística.

Son infracciones urbanísticas las acciones u omisiones que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta Ley.

Artículo 192. Consecuencias legales de las infracciones urbanísticas.

1. Toda acción u omisión tipificada como infracción urbanística en esta Ley dará lugar a la adopción de las medidas siguientes:

Las precisas para la protección de la legalidad urbanística y el restablecimiento del orden jurídico perturbado.

Las que procedan para la exigencia de la responsabilidad sancionadora y disciplinaria administrativas o penal.

Las pertinentes para el resarcimiento de los daños y la indemnización de los perjuicios a cargo de quienes sean declarados responsables.

2. En todo caso se adoptarán las medidas dirigidas a la reposición de la realidad física alterada al estado anterior a la comisión de la infracción.






















SECCIÓN III. LA COMPETENCIA Y EL PROCEDIMIENTO.
Artículo 195. Competencia para iniciar, instruir y resolver.

1. La competencia para iniciar y resolver los procedimientos sancionadores corresponde:

Al Alcalde del correspondiente municipio o al concejal en quien delegue.

A la Consejería competente en materia de urbanismo cuando el acto o uso origen del expediente sea de los contemplados en los párrafos a, b o c del artículo 188.1 de esta Ley, previo requerimiento al Alcalde para que en el plazo máximo de quince días inicie el correspondiente procedimiento sancionador, sin que dicho requerimiento hubiera sido atendido, o, directamente, cuando la citada Consejería hubiese adoptado la medida cautelar de suspensión de conformidad con lo previsto en el artículo 188 de esta Ley.

El transcurso del citado plazo de quince días, sin ser atendido, dará lugar, además, a cuantas responsabilidades civiles, administrativas y penales se deriven legalmente.

Asimismo, le corresponderá la competencia cuando los actos constitutivos de la infracción se realicen al amparo de licencia o, en su caso, en virtud de orden de ejecución, que hayan sido anuladas a instancia de la Administración Autonómica.

2. La instrucción de los procedimientos sancionadores corresponderá a funcionarios que ocupen puestos de trabajo en las unidades administrativas dedicadas al ejercicio de las funciones de inspección, de conformidad con lo regulado en el artículo 179 de esta Ley.

3. Las competencias para el inicio, instrucción y resolución de los procedimientos para exigencia de responsabilidad disciplinaria son las que resulten de la legislación aplicable a la correspondiente Administración.

4. En los casos de indicios de delito o falta en el hecho que haya motivado el inicio del procedimiento sancionador, la Administración competente para imponer la sanción lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, suspendiendo la instrucción del procedimiento hasta el pronunciamiento de la autoridad judicial.

Igual suspensión del procedimiento sancionador procederá desde que el órgano administrativo tenga conocimiento de la sustanciación de actuaciones penales por el mismo hecho.





















Son infracciones urbanísticas las acciones u omisiones que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta Ley.



1. La competencia para iniciar y resolver los procedimientos sancionadores corresponde:

Al Alcalde del correspondiente municipio o al concejal en quien delegue

¿dimitiria?
Puntos:
09-01-12 18:13 #9406929 -> 9405043
Por:cacoso

RE: Video respuesta del Alcalde sobre MERCADONA!!!
mano negra los pilotes son legales? el muro no invade terreno de la carretera ? fijate hombre fijate
Puntos:
09-01-12 18:21 #9406962 -> 9406929
Por:AlgarrobicoAlgabeño

RE: Video respuesta del Alcalde sobre MERCADONA!!!
di que si mi hotel esta tambien retirao del mar pero son mu pesaos
Puntos:
11-01-12 09:44 #9414785 -> 9406929
Por:manonegra manolimpia

RE: Video respuesta del Alcalde sobre MERCADONA!!!
Puntos:
12-01-12 00:31 #9419476 -> 9406929
Por:Botequilla

RE: Video respuesta del Alcalde sobre MERCADONA!!!
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