BOTELLÓN ANUNCIO DE APROBACIÓN DEFINITIVA Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario inicial de 8 de marzo aprobatorio de la Ordenanza municipal reguladora del Consumo de Bebidas Alcohólicas en la Vía Pública, cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. “ORDENANZA REGULADORA DEL CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN ESPACIOS PÚBLICOS MUNICIPALES Art. 1. Fundamento de la regulación. La presente ordenanza tiene por objeto la protección de la salud pública y la salubridad; el respeto al medio ambiente, el derecho al descanso, tranquilidad de los vecinos, el derecho a disfrutar de un espacio público limpio y no degradado, impidiendo la utilización abusiva y excluyente de espacios públicos a fin de garantizar la pací- fica convivencia ciudadana. Esta regulación se ha elaborado de conformidad con la potestad municipal de ordenar el uso de los espacios públicos , la potestad de tipificar e imponer sanciones, con la finalidad de ordenar las relaciones de convivencia ciudadana , que se establecen en los artículos 139 y siguientes de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local . Todas las personas tienen la obligación de utilizar correctamente los espacios públicos del municipio y los servicios, las instalaciones, el mobiliario urbano y demás elementos ubicados en él, de acuerdo con su propia naturaleza, destino y finalidad, y respetando en todo caso el derecho que también tienen los demás a usarlo y disfrutar de ellos. Art. 2. Ámbito de aplicación objetiva. La presente Ordenanza es de aplicación en todos los espacios públicos del municipio , como calles, vías de circulación, caminos, aceras, paseos, avenidas, plazas parques, jardines y demás espacios o zonas verdes o forestales, aparcamientos, fuentes, estanques, edificios públicos y demás espacios destinados al uso servicio público de titularidad municipal, así como a instalaciones, construcciones, mobiliario urbano y demás bienes y elementos de dominio público municipal situados en aquéllos. Art. 3. Ámbito de aplicación subjetiva. Esta ordenanza es de aplicación a todas las personas que se encuentren en el municipio de Almonacid de Zorita , se cual sea su concreta situación jurídico administrativa. Es de aplicación a los menores de edad de conformidad con lo dispuesto en la misma y en el resto del ordenamiento jurídico, siendo responsables subsidiaros sus padres, tutores o guardadores. Asimismo es de aplicación, a los concesionarios de la utilización de bienes municipales y a los organizadores de actos públicos, sean personas físicas o jurídicas, cuya actuación exceda de la autorización concedida e infrinja la presente Ordenanza. Art. 4 .- Objeto de regulación. 1.- No está permitida la “práctica de botellón” en los espacios públicos del término de Almonacid de Zorita, excepto en el paraje del Prado, que debido a las peculiaridades de su ubicación e instalaciones permite esta práctica respetando los principios enunciados en el artículo 1º. 2.- Se define la “práctica del botellón”, como la concentración de dos o más personas para el consumo de bebidas , preferentemente alcohólicas, en la calles o espacios públicos. Especialmente, se considera que la “práctica de botellón” produce la alteración grave de la convivencia ciudadana cuando concurra, alguna de las siguientes circunstancias: a).- Cuando el consumo se exteriorice en forma denigrante para los viandantes o demás usuarios de la vía pública. b).- Cuando los lugares en los que se consuma se caractericen por la afluencia de menores o la presencia de niños o adolescentes. c).- Cuando se realice en los entornos de los edificios catalogados por las Normas Subsidiarias Municipales, entendiendo por entono 1 Km de radio desde cualquier edificio protegido, a excepción del paraje del Prado. 28 VIERNES, 17 DE JUNIO DE 2011 B.O.P. DE GUADALAJARA, Nº 723.- Los organizadores de cualquier acto público velarán por que no se produzca durante su celebración las conductas descritas en los apartados anteriores. 4.- No se considera “práctica de botellón” la consumición de bebidas en espacios reservados para esta finalidad como terrazas veladores o cuando dicha consumición se realice en lugares en los que el Ayuntamiento ha otorgado concesión para la instalación de quiscos de bebidas y/o zona reservada para el consumo. 5.- El Ayuntamiento podrá excepcionalmente determinar los espacios en los que, con motivo de fiestas populares u otros eventos, esté permitido el consumo de bebidas alcohólicas en la vía o espacios público. Artículo 5 . A efectos de la presente Ordenanza, las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves: 1. Serán infracciones leves: a) La realización de botellón en espacios públicos de titularidad municipal, cuando no concurra alguna de las siguientes circunstancias: -Cuando el consumo se exteriorice en forma denigrante para los viandantes o demás usuarios de la vía pública. - Cuando los lugares en los que se consuma se caractericen por la afluencia de menores o la presencia de ni- ños o adolescentes. - Cuando se realice en los entornos de los edificios catalogados por las Normas Subsidiarias Municipales, entendiendo por entono 1 km de radio desde cualquier edificio protegido 2. Serán infracciones graves: a) La realización de botellón en espacios públicos de titularidad municipal, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: -Cuando el consumo se exteriorice en forma denigrante para los viandantes o demás usuarios de la vía pública. - Cuando los lugares en los que se consuma se caractericen por la afluencia de menores o la presencia de niños o adolescentes. - Cuando se realice en los entornos de los edificios catalogados por las Normas Subsidiarias Municipales, entendiendo por entono 1 km de radio desde cualquier edificio protegido b) La comisión de la segunda infracción leve. 3. Serán infracciones muy graves: a) La comisión de la tercera o sucesivas infracciones leves. b) La comisión de la segunda o sucesivas infracciones graves. Artículo 6.- Las infracciones tipificadas en el artículo 5 serán sancionadas con las siguientes multas: 1. Infracción leve: ..............................50 a 100 €. 2. Infracción graves: ........................101 a 300 €. 3. Infracción muy grave: ..................301 a 600 €. El incumplimiento de esta Ordenanza será sancionado además de con la multa cuando la gravedad de la infracción así lo requiera, con la suspensión de las licencias y / o concesiones obtenidas. Artículo 7.- Procedimiento sancionador. En cuanto a la tramitación del expediente sancionador se estará a lo dispuesto en el RD 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora. La imposición de cualquier sanción prevista por la presente Ordenanza no excluye la responsabilidad civil y la eventual indemnización de daños y perjuicios que pueden corresponder al sancionado.” Contra el presente acuerdo se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Castilla- La Mancha, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. En Almonacid de Zorita, a 8 de junio de 2011.- El Alcalde, Gabriel A. Ruiz del Olmo |