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España > Granada > Armilla
19-03-12 00:46 #9794545
Por:lajusticia

Golpe del Pp a la carta magna.
El artículo 37 junto con el 35 y el 38 comprenden el marco constitucional de las relaciones laborales. Conforme este precepto, la ley debe garantizar el derecho a la negociación colectiva laboral y la fuerza vinculante de los convenios, reconociendo, además, el derecho de los trabajadores y empresarios a tomar medidas de conflicto colectivo. La ley que regule el ejercicio de este derecho, sin perjuicio de las limitaciones que pueda establecer, incluirá las garantías precisas para asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad.

No puede comentarse este artículo sin establecer primero los vínculos estrechos que existen con otros preceptos constitucionales.

Con el artículo 7, en primer término, pues, la negociación colectiva, los convenios, el conflicto colectivo, son instrumentos básicos utilizados por los sindicatos de trabajadores y las asociaciones de empresarios para la defensa de sus intereses económicos y sociales que les son propios.

Con el artículo 28 tanto en su apartado primero como segundo, dada la conexión no sólo con el derecho de sindicación y a fundar sindicatos, sino también porque el derecho de huelga tiene un vínculo inmediato con las medidas de conflicto colectivo a las que se refiere este precepto.

El reconocimiento del artículo 37 es la garantía legal del derecho a la negociación colectiva y a la fuerza vinculante de los convenios. Este principio consagrado constitucionalmente ha tenido su interpretación por el Tribunal Constitucional en una jurisprudencia constante. Así en sentencia 58/1985, de 30 de abril, el Alto Tribunal reitera la fuerza vinculante de los convenios colectivos cuando manifiesta que "la integración de los convenios colectivos en el sistema formal de fuentes del Derecho, resultado del principio de unidad del ordenamiento jurídico, supone entre otras consecuencias que no hace al caso señalar, el respeto por la norma pactada del derecho necesario establecido por la Ley, que, en razón de la superior posición que ocupa en la jerarquía normativa, puede desplegar una virtualidad limitadora de la negociación colectiva y puede, igualmente, de forma excepcional reservarse para si determinadas materias que quedan excluidas, por tanto, de la contratación colectiva".

El Tribunal Constitucional ha recordado también en varias ocasiones que la conexión entre los artículos 28 y 37 de la Constitución no transforma la negociación colectiva en uno de los derechos fundamentales y libertades públicas (STC 98/1985), por lo que debe tenerse en cuenta en todo momento que el derecho a la negociación colectiva no es en sí mismo susceptible de recurso de amparo (ATC 167/1985 y 858/1985) y que sólo puede pronunciarse sobre el artículo 37 en la medida que afecta al artículo 28 (STC 4/1983).

En sentencia reciente 225/2001 el Alto Tribunal, después de recordar su fallo 107/2000, señala que el derecho a la negociación colectiva del artículo 37 de la Constitución solo es susceptible de amparo cuando tras el examen de los factores concurrentes se concluye que existe una conducta antisindical (SSTC 11/1998, 124/1998, 126/199Chulillo. Y es que en la negociación colectiva no sólo converge la dimensión estrictamente subjetiva de la libertad sindical, sino también el sindicato en cuanto representación institucional a la que constitucionalmente se reconoce la defensa de los intereses de los trabajadores (SSTC 3/1981, 70/1982, 23/1984, 75/1992 y 18/1994).

Por otro lado, como también tiene declarado el Tribunal Constitucional, la ley supera siempre al convenio, por lo que este último debe respetarla y someterse a su imperio. Así, la Sentencia 210/1990 señala que "la ley ocupa en la jerarquía normativa una superior posición a la del convenio colectivo, razón por la cual éste debe respetar y someterse a lo dispuesto con carácter necesario a aquella, así como, más genéricamente a lo establecido en las normas de mayor rango jerárquico" (SSTC 58/1985, 177/1988 y 171/1999).

El convenio colectivo puede ir destinado a quienes son partes firmantes y quienes son los sujetos obligados al estar representados voluntariamente por dichos firmantes, a quienes son terceros respecto de los sujetos firmantes y, finalmente, cuando el convenio tiene eficacia general por imperio de la ley, es decir, cuando pasa de regla contractual privada a ser una norma de carácter general, hay un nuevo grupo de sujetos obligados. Es el caso, por ejemplo, de los pensionistas que aunque no pueden participar en los procesos de designación de sus representantes sindicales, sin embargo, están afectados por los acuerdos adoptados entre sindicatos y empresarios.

En este sentido pueden citarse las SSTC 12/1983, 58/1985, 57/1989 y 210/1994, así como SSTS, de 30 de septiembre 1993, 12 noviembre 1993, 14 julio 1995 y 20 diciembre 1996.

El Título III (artículo 82 a 92) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, regula la negociación colectiva y los convenios colectivos.

Estos últimos se definen como el resultado de la negociación desarrollada por lo representantes de los trabajadores y de los empresarios regulando las condiciones de trabajo y de productividad que vinculan a todos los trabajadores y empresarios incluidos en su ámbito de aplicación (artículo 82). La Ley establece un contenido mínimo de los convenios: a) determinación de las partes que lo conciertan, b) ámbito personal, funcional, territorial y temporal, c) condiciones y procedimientos para la no aplicación del régimen salarial que establezca el mismo respecto de las empresas incluidas en el ámbito del convenio, d) forma y condiciones de denuncia del convenio y e) designación de una comisión paritaria de la representación de las partes negociadoras para entender de las cuestiones que le sean atribuidas y determinación de los procedimientos para solventar las discrepancias. Además, podrán regular materias de índole económica, laboral, sindical y, en general, cuantas afecten a las condiciones de empleo y al ámbito de las relaciones de los trabajadores y sus organizaciones representativas con el empresario y las asociaciones empresariales (artículo 85).

La legitimación para negociar convenios colectivos está en función del ámbito de los mismos. En los convenios de empresa o ámbito inferior son el comité de empresa, los delegados de personal o los representantes sindicales si los hubiese. En los convenios superiores a la empresa están legitimados: a) los sindicatos que tengan la condición de más representativos a nivel estatal, así como en sus respectivos ámbitos, los entes sindicales afiliados, federados o confederados a los mismos, b) los sindicatos que tengan la consideración de más representativos a nivel de Comunidad Autónoma respecto de los convenios que no trasciendan de dicho ámbito territorial y c) los sindicatos que cuenten con un mínimo del diez por ciento de los miembros de los comités de empresa o delegados de personal en el ámbito geográfico o funcional al que se refiera el convenio (artículo 87).

La ley de Reforma Laboral, 35/2010 de 17 de septiembre, ha modificado la regulación del Estatuto de los trabajadores para que, respetandose la articulación legal de los convenios colectivos y manteniendo la eficacia normativa de los mismos, se establezca la flexibilidad necesaria en aras a la mejora de la productividad y el empleo, seriamente comprometidos por la crisis financiera y económica iniciada a principios del año 2008, y se prevean los supuestos y condiciones en los que pueda ser necesaria una inaplicación excepcional de lo establecido en un convenio colectivo como medio para evitar la destrucción de puestos de trabajo. Todo ello teniendo bien presente que la negociación colectiva constituye el mejor instrumento para favorecer la adaptabilidad de las empresas a las necesidades cambiantes de la situación económica y para encontrar puntos de equilibrio entre la flexibilidad requerida por las empresas y la seguridad demandada por los trabajadores.

Por su parte, la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo para la igualdad efectiva de mujeres y hombres da una nueva redacción al art. 85.2 del ET: «Asimismo, sin perjuicio de la libertad de contratación que se reconoce a las partes, a través de la negociación colectiva se articulará el deber de negociar planes de igualdad en las empresas de más de doscientos cincuenta trabajadores de la siguiente forma: a) En los convenios colectivos de ámbito empresarial, el deber de negociar se formalizará en el marco de la negociación de dichos convenios. b) En los convenios colectivos de ámbito superior a la empresa, el deber de negociar se formalizará a través de la negociación colectiva que se desarrolle en la empresa en los términos y condiciones que se hubieran establecido en los indicados convenios para cumplimentar dicho deber de negociar a través de las oportunas reglas de complementariedad».

En el mismo sentido, se reforma el art. 90 añadiendo un apartado 6 para garantizar que la autoridad laboral velará por el respeto al principio de igualdad en los convenios colectivos que pudieran contener discriminaciones, directas o indirectas, por razón de sexo. A tales efectos, podrá recabar el asesoramiento del Instituto de la Mujer o de los Organismos de Igualdad de las Comunidades Autónomas, según proceda por su ámbito territorial. Cuando la autoridad laboral se haya dirigido a la jurisdicción competente por entender que el convenio colectivo pudiera contener cláusulas discriminatorias, lo pondrá en conocimiento del Instituto de la Mujer o de los Organismos de Igualdad de las Comunidades Autónomas, según su ámbito territorial.

El Tribunal Constitucional en sentencia 73/1984, de 27 de junio, ha subrayado al respecto que la legitimación negocial, tal y como aparece regulada en el Estatuto de los Trabajadores, posee un significado que impide valorarla desde la perspectiva del Derecho privado, pues el convenio que constituye el resultado de la negociación, no solo es un contrato, sino una norma que rige las condiciones de trabajo de los sometidos a su ámbito de aplicación, estén o no sindicados y pertenezcan o no a las organizaciones firmantes. En definitiva, la legitimación negocial se traduce en el doble significado de constituir una garantía de representatividad de los participantes y expresar un derecho a participar en las negociaciones para asegurar la representación de los intereses del conjunto de los trabajadores y empresarios.

La negociación laboral colectiva se realiza a través de las comisiones negociadoras constituidas por el empresario o sus representantes por un lado y por los representantes de los trabajadores por otro. Ambas partes negociadoras podrán designar de mutuo acuerdo un presidente y contar con la asistencia de asesores que intervendrán con voz pero sin voto. En los convenios de ámbito empresarial, ninguna de las partes superará el número de doce miembros, en los de ámbito superior, cada parte no tendrá más de quince representantes (artículo 8Chulillo.

El procedimiento negociador quiere ser sencillo y transparente: cualquiera de las partes puede solicitar a la otra el inicio de la negociación, que debe hacerse por escrito, en que constará la legitimación que ostenta el promotor de la iniciativa, el ámbito del convenio y las materias objeto de la negociación. De esta comunicación se dará cuenta a la autoridad laboral. La parte receptora solo podrá negarse a la iniciación de las conversaciones por causa legal o convencionalmente establecida. Ambas partes están obligadas a negociar bajo el principio de buena fe. En el mes siguiente a la notificación de la comunicación deberá constituirse la comisión negociadora debiéndose adoptar los acuerdos por el voto favorable de la mayoría de cada una de las dos representaciones (artículo 89).

Los convenios deben efectuarse siempre por escrito debiendo remitirse a la autoridad laboral en el plazo de quince días desde su firma por las partes. La autoridad laboral ordenará su publicación en el Boletín Oficial que corresponda a su ámbito. La autoridad laboral podrá remitir el convenio a la jurisdicción competente si entiende que conculca la legalidad vigente o lesiona los intereses de terceras personas (artículo 90).

Si bien la interpretación y resolución de los conflictos derivados de la aplicación de los convenios colectivos es competencia de los tribunales, aquellos podrán prever procedimientos de arbitraje. Los laudos que se dicten tendrán eficacia jurídica, pudiendo ser impugnados por los motivos y conforme a los procedimientos previstos para los convenios colectivos (artículo 91). Las partes negociadoras pueden también adherirse de común acuerdo a la totalidad de un convenio en vigor. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá extender las disposiciones de un convenio colectivo en vigor a determinadas empresas y trabajadores, siempre que exista especial dificultad para la negociación o se den circunstancias sociales y económicas de notoria importancia en el ámbito afectado. En este supuesto especial, será preciso el informe previo de una comisión paritaria formada por representantes de las asociaciones empresariales y organizaciones sindicales más representativas en el ámbito de aplicación (artículo 92).

Por último, vamos a referirnos al amparo constitucional que recibe este derecho a la negociación colectiva y, en concreto, a la opinión que al respecto ha realizado el Tribunal Constitucional.

La garantía a la negociación colectiva laboral así como la fuerza vinculante de los convenios podría entenderse como un corolario a la libertad sindical que el artículo 28.1 de la Constitución reconoce y, por tanto, susceptible de recurso de amparo constitucional. Como ha señalado el Tribunal Constitucional (sentencia 118/1983, 13 diciembre) "no habría inconveniente, a los meros efectos dialécticos, en considerar vulnerado el derecho a la negociación colectiva, pero lo que no resulta posible es afirmar, sin otras precisiones adicionales, que toda infracción del artículo 37.1 de la CE lo es también del artículo 28.1 de forma que aquella fuera siempre objeto del amparo constitucional, pues ello supone desconocer tanto el significado estricto de este último precepto como la posición del primero ajena a los derechos y libertades que conforme a la Constitución y a la Ley Orgánica del Tribunal son susceptibles de amparo". En este mismo sentido, Sentencia núm. 125/2006 de 24 abril y 75/2010 de 19 octubre.
Puntos:
19-03-12 01:02 #9794597 -> 9794545
Por:lajusticia

RE: Golpe del Pp a la carta magna.
El arbitraje de este gobierno da miedo.
Puntos:
19-03-12 22:13 #9798155 -> 9794597
Por:VCR

RE: Golpe del Pp a la carta magna.
El texto largo lo has copiado!! No tiene faltas de ortografía...!!!!


Riendote Riendote Riendote Riendote Riendote Riendote Riendote Riendote Riendote Riendote Riendote Riendote Riendote Riendote Riendote Riendote Riendote Riendote Riendote Riendote Riendote Riendote Riendote Riendote Riendote Riendote Riendote Riendote Riendote Riendote Riendote Riendote Riendote Riendote Riendote Riendote

Mendrugo!!!!

Riendote Riendote Riendote Riendote Riendote Riendote Riendote Riendote Riendote Riendote Riendote Riendote Riendote Riendote Riendote Riendote Riendote Riendote Riendote Riendote Riendote Riendote Riendote Riendote Riendote Riendote Riendote Riendote Riendote

De todas formas, deja al Tribunal Constitucional que emita un veredicto sobre si hay o no inconstitucionalidad en la reforma, bobalicón!

A ver si, sin apenas dominar lectura y escritura, te vas a querer convertir en Abogado del Estado, ignorante!

Que bobo es!!


Riendote Riendote Riendote Riendote Riendote Riendote Riendote Riendote Riendote
Puntos:
19-03-12 22:46 #9798366 -> 9798155
Por:lajusticia

RE: Golpe del Pp a la carta magna.
Faltas ortográficas.

Será lo único que tu no tengas, porque las personales a montones.

Repito, a montones.

Deber de corregir las faltas ortográficas de los demás intenta corregir tu vida personal que parece que está haciendo aguas por todas partes.

Cuando digo por todas partes.
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