Foro- Ciudad.com

ORDENANZA SOBRE PROTECCION Y TENENCIA DE ANIMALES DOMÉSTICOS DE COMPAÑÍA

Poblacion:
España > Cuenca > Pozoamargo
ORDENANZA SOBRE PROTECCION Y TENENCIA DE ANIMALES DOMÉSTICOS DE COMPAÑÍA
ADMINISTRACIóN LOCAL
Ayuntamiento de Pozo Amargo
— ANUNCIO —
Al no haberse presentado alegaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario provisional del Ayuntamiento de Pozoamargo, adoptado en fecha 30 de diciembre de 2008, sobre aprobación de la Ordenanza de recogida de animales abandonados, cuyo texto íntegro se hace público, en cumplimiento del artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
ORDENANZA SOBRE PROTECCION Y TENENCIA DE ANIMALES DOMÉSTICOS DE COMPAÑÍA.
CAPITULO I. NORMAS GENERALES.
ARTICULO 1. OBJETO
El objeto de esta Ordenanza, relativo a la protección y tenencia de animales domésticos, es garantizar, en el ámbito del Ayuntamiento de Pozoamargo, la protección de estos animales, asegurar que se les proporcione unas adecuadas condiciones de vida, así como regular y controlar las molestias y peligros que pudieran ocasionar a las personas, sus bienes y al medio rural.
ARTICULO 2. DEFINICION
A efectos de la presente Ordenanza se entiende por animal de compañía todo aquél que se críe, reproduzca y viva con las personas generalmente en su hogar, siendo atendidos por éstas para su compañía.
ARTICULO 3. ÁMBITO DE APLICACIÓN
Lo establecido en la presente ordenanza es de aplicación a todos los animales domésticos que se encuentren en el término municipal de Pozoamargo, con independencia de que estuvieran o no censados, o registrados en el mismo, y sea cual fuere el lugar de residencia de sus propietarios o dueños.
ARTICULO 4. OBLIGACIONES GENERALES.
1.- El propietario o poseedor de un animal doméstico está obligado a mantenerlo en las debidas condiciones higiénico-sanitarias, así como proporcionarles los tratamientos preventivos que la legislación vigente establezca como obligatorios. Los perros, así como cualquier otro animal doméstico deberán estar provistos de la cartilla sanitaria en la que conste la certificación actualizada de las vacunaciones y tratamientos obligatorios.
2.- Igualmente el propietario o poseedor está obligado a tratar al animal de forma correcta y digna, así como a facilitarle la alimentación adecuada a sus necesidades.
3.- Los propietarios de animales domésticos o de compañía calificados como potencialmente peligrosos, deberán además cumplir las normas establecidas en la ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de la Tenencia de animales Potencialmente Peligrosos, Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, que desarrolla la Ley 50/1999 y demás disposiciones que la desarrollen.
ARTICULO 5. RESPONSABILIDAD
El poseedor de un animal, sin menoscabo de la responsabilidad subsidiaria del propietario, será responsable de los daños, perjuicios o molestias que aquél ocasione a personas, sus propiedades, a los bienes públicos y al medio en general.
ARTICULO 6. PROHIBICIONES GENERALES
1.- Queda prohibido, con carácter general y con respecto a todos los animales a que se refiere el artículo primero:
a.- Causar la muerte de cualquier animal, excepto en caso de necesidad ineludible o de enfermedad incurable. En tales circunstancias el sacrificio se hará por medios eutanásicos y por un veterinario.
b.- Practicarles mutilaciones, excepto las controladas por los veterinarios por razones de necesidad, exigencia funcional o para mantener las características de la raza.
c.- Maltratarlos o agredirlos de cualquier forma o someterlos a cualquier práctica que les cause sufrimiento o daños injustificados.
d.- Abandonarlos.
e.- Mantenerlos en instalaciones que no reúnan las condiciones higiénico-sanitarias adecuadas así como unas dimensiones mínimas para que la estancia del animal se realice de manera digna.
f.- Utilizarlos en espectáculos, peleas, fiestas populares u otras actividades si ello comporta crueldad o sufrimiento para los animales, o someterlos a condiciones antinaturales, con exclusión de espectáculos o competiciones legalizados y con reglamentación específica.
g.- Donarlos como reclamo publicitario o recompensa.
ARTICULO 7. PROHIBICIONES ESPECIALES.
1.- Con carácter especial se prohíbe:
a.- El traslado de animales de compañía en los medios de transporte público, a excepción del servicio de taxi que quedará a criterio del conductor o empresa propietaria.
b.- La entrada y permanencia de dichos animales en establecimientos destinados a la fabricación, manipulación, almacenamiento y transporte de productos alimenticios.
c.- La entrada y permanencia de animales de compañía en espectáculos públicos, recintos deportivos o culturales y en piscinas, excepto en los casos autorizados expresamente por el Ayuntamiento.
2.- Los dueños de establecimientos públicos y alojamientos hosteleros podrán permitir en ellos, según su criterio y bajo su responsabilidad la entrada de animales de compañía.
3.- El acceso o estancia de animales domésticos en lugares privados, se regirá por las propias normas de la comunidad.
4.- Las normas de este artículo no serán de aplicación para los perros lazarillos o animales de las fuerzas de orden público.
5.- Las especies protegidas por la Legislación española o comunitaria no podrán ser consideradas como animales de compañía y por tanto se prohíbe su caza, captura, tenencia, tráfico, comercio, venta y exhibición pública.
CAPITULO II. NORMAS PARA LA TENENCIA DE ANIMALES DE COMPAÑÍA.
ARTICULO 8. AUTORIZACION
Con carácter general, queda autorizada la tenencia de animales de compañía en los domicilios particulares siempre que las circunstancias de alojamiento en el aspecto higiénico-sanitario y el número de individuos lo permitan, y no se produzca situación alguna de peligro, incomodidad o molestia razonable para los vecinos y otras personas.
Caso de producirse molestias a vecinos u otras personas y comprobado este extremo por los responsables municipales, deberán tomarse las medidas correctoras oportunas en un plazo no superior a 15 días.
Para la tenencia de animales domésticos o de compañía calificados como Potencialmente Peligrosos, se requerirá estar en posesión de las licencias y autorizaciones establecidas en la ley 50/1999, antes mencionadas, Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo y en las disposiciones que la desarrollen.
ARTICULO 9. INSCRIPCION EN EL CENSO.
1.- La posesión o propiedad de perros que vivan habitualmente en el término de Pozoamargo obliga a sus propietarios o poseedores a inscribirlos en el Censo Municipal de animales en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de su nacimiento o de un mes después de su adquisición, recogida o adopción. Igualmente obliga a estar en posesión del correspondiente documento que lo acredite. En el caso de los animales potencialmente peligrosos , deberán ser inscritos en el Registro de Animales Potencialmente peligroso existente en cada Municipio u órgano competente.
2.- Los propietarios o poseedores de animales domésticos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ordenanza, deberán censarlos obligatoriamente durante la primera campaña de vacunación antirrábica que se celebre.
3.- En la ficha-registro utilizada para el censado del animal, que será facilitada por el servicio correspondiente del Ayuntamiento de Pozoamargo, se incluirán los siguientes datos:
-Especie
-Raza
-Sexo
-Color de pelo
-Tamaño
-Domicilio habitual del animal
-Número de cartilla sanitaria.
-Nombre y apellidos del propietario o poseedor.
-Número del DNI del propietario o poseedor.
-Domicilio del propietario o poseedor.
4.- Todo animal censado deberá estar provisto de un sistema de identificación permanente que permita la identificación de su propietario en caso de extravío o abandono.
Según lo establecido en el art. 9 del R.D. 287/2002, de 22 de marzo por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre la tenencia de animales potencialmente peligrosos, todos los animales pertenecientes a las razas establecidas en el Anexo I del referido Real Decreto deberán estar identificados mediante un "microchip".
ARTICULO 10. CESION O VENTA.
1.- La cesión o venta de algún perro ya censado habrá de ser comunicada por el cesionario o vendedor al Ayuntamiento de Pozoamargo dentro del plazo máximo de un mes desde la transacción.
Esta persona comunicará el número de identificación censal del animal así como los datos de la persona a quien se le ha vendido o cedido para que proceda a la modificación correspondiente.
En el caso de animales potencialmente peligrosos, tanto el transmitente como el adquirente deberán estar en posesión de la licencia municipal a que se refiere el art. 8 de esta Ordenanza y 3 de la Ley 50/1999 mencionada y Real Decreto 287/2002.
ARTICULO 11. BAJAS
1.- Los propietarios de perros de compañía están obligados a notificar la muerte o desaparición del animal al Ayuntamiento de Pozoamargo en el plazo de un mes después de que dicha circunstancia se produzca, a fin de tramitar su baja en el censo municipal.
2.- Los propietarios o poseedores de perros censados que cambien de domicilio, deberán comunicar este hecho al Ayuntamiento de Pozoamargo en el plazo máximo de un mes a partir del cambio.
ARTICULO 12. COMUNICACIÓN DEL CENSO
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 6 del Reglamento que desarrolla la Ley 7/1990 de Protección de los Animales Domésticos en CLM, el Ayuntamiento ordenará anualmente un censo a la Consejería de Agricultura para su incorporación al registro creado en virtud del citado Reglamento.
ARTICULO 13. CONDICIONES SANITARIAS DE TENECIA DE ANIMALES DE COMPAÑÍA.
1- El poseedor o propietario de un animal de compañía está obligado a las curas adecuadas que precise, así como a proporcionarle los tratamientos preventivos de enfermedades y, en su caso, las medidas sanitarias que disponga la autoridad municipal u otros organismos competentes.
2.- El poseedor o propietario de un animal de compañía deberá mantenerlo en unas condiciones de vida dignas así como en recintos de dimensiones adecuadas a las características físicas y psicológicas del animal. El lugar de estancia del animal deberá presentar una limpieza y condiciones higiénico-sanitarias satisfactorias.
3.- Los animales afectados por enfermedades zoonósicas o epizoóticas graves deberán ser aislados según determine la autoridad competente, proporcionándoles el tratamiento adecuado si éste fuese posible. En su defecto, deberán ser sacrificados bajo control veterinario u por métodos eutanásicos que impliquen el mínimo sufrimiento y provoquen una inmediata pérdida de consciencia.
CAPITULO III. ANIAMALES DE COMPAÑÍA EN LAS VIA PUBLICAS Y ZONAS VERDES.
ARTICULO 14. TRANSITO DE ANIMALES DE COMPAÑÍA
1.- Los animales de compañía en las vías públicas irán provistos de su tarjeta o placa de identificación censal y serán debidamente mantenidos atados mediante correa o método más adecuado a la condición del animal.
2.- Cuando los animales de compañía transiten por zonas verdes, parques públicos y áreas recreativas podrán ir sueltos siempre que vayan controlados, no se trate de animales agresivos, no ocasionen molestias al resto de usuarios, no se acerquen a los parques infantiles, donde jueguen niños o transiten personas mayores y no produzcan perjuicios a la fauna y flora, con la responsabilidad de sus actos del propietario o poseedor del animal.
3.- En caso de que un animal produzca molestias o se muestre agresivo hacia las personas u otros animales, el poseedor o propietario del mismo deberá colocarle bozal y si las circunstancias lo requieren mantenerlo atado. El uso del bozal y que el animal sea mantenido atado, podrá ser ordenado por la autoridad municipal cuando las circunstancias así lo aconsejen y mientras duren éstas.
4.- Queda prohibida la circulación o permanencia de perros u otros animales en las piscinas públicas durante la temporada de baño.
5.- Cuando un animal de compañía produzca daños al mobiliario urbano o el deterioro de plantas o arbolado público, el responsable del coste económico que se derive de la reposición o arreglo de tales daños será el propietario del animal o en su defecto la persona que lo conduzca en ese momento.
6.- En el caso de animales potencialmente peligrosos, se deberá cumplir los requisitos en materia de seguridad ciudadana establecidos en la Ley 50/1999, de 23 de Diciembre ya indicada, en el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo y en las demás disposiciones que desarrollen o completen la anterior Ley.
ARTICULO 15. DEPOSICIONES DE ANIMALES
1.- Las personas que conduzcan perros u otros animales por las vías públicas, parques o jardines y áreas recreativas, deben impedir que éstos depositen sus deposiciones en cualquier lugar destinado al tránsito de peatones.
2.- Para que realicen las mismas habrán de llevarlos a la zona de la calzada más próxima a la acera sobre la rejilla de aliviaderos o a los alcorques del arbolado urbano. En cualquier caso, la persona que conduzca al animal está obligada a la limpieza inmediata de las deposiciones del mismo, a cuyo fin deberá ir provista de los utensilios necesarios para realizar dicha operación, garantizando las adecuadas condiciones higiénico-sanitarias del entorno.
3.- Estará prohibido las deposiciones de cualquier animal de compañía en las zonas de parques y jardines destinadas al recreo infantil o de personas mayores. En el caso de que accidentalmente el animal efectúe sus deposiciones en estos lugares, el propietario o la persona que conduzca al mismo estará obligada a su limpieza inmediata.
4.- De las infracciones del incumplimiento de este artículo serán responsables los propietarios y/o poseedor de los animales o en su defecto de las personas que lo conduzca.
CAPITULO IV. AGRESIONES A PERSONAS
ARTICULO 16. AGRESION
En el caso de producirse una agresión a una persona por parte de un animal de compañía, la persona agredida dará cuanta del hecho a las autoridades sanitarias y Agentes policiales con la mayor brevedad posible.
El propietario o poseedor del animal agresor habrá de presentarse en el Ayuntamiento de Pozoamargo aportando la cartilla sanitaria del animal, así como cuantos datos puedan servir de ayuda a la persona agredida y a las autoridades sanitarias que lo soliciten.
ARTCULO 17. CONTROL DEL ANIMAL
1.- Cuando esté probada la agresión de un animal de manera fehaciente, éste será trasladado a las instalaciones de acogida de animales abandonados de la Excma. Diputación Provincial, con el fin de ser sometido a control veterinario durante un plazo de 14 días o el período que determinen los servicios veterinarios.
Previo informe del Ayuntamiento de Pozoamargo y siempre que el animal esté debidamente documentado, el período de observación podrá llevarse a cabo en el domicilio habitual del animal bajo la custodia de su propietario.
2.- Los gastos ocasionados al municipio por la captura, retención y control de animales agresores serán satisfechos por los propietarios de los mismos si éstos son conocidos y el animal está perfectamente identificado.
3.- El uso del bozal podrá ser ordenado por los servicios municipales competentes o la Guardia Civil, cuando las circunstancias así lo aconsejen y mientras duren éstas.
CAPITULO V. ABANDONOS Y EXTRAVÍOS
ARTICULO 18. ABANDONO
Se considera animal abandonado aquél que cumpla alguna de estas características:
1.- Que no vaya acompañado de persona alguna que pueda demostrar su custodia o propiedad.
2.- Que no esté censado.
3.- Que no lleve identificación de su origen o propietario.
4.- Que se encuentre en lugar cerrado, vivienda abandonada o solar, en la medida que en dichos lugares no sea debidamente atendido o éstos no reúnan las debidas condiciones higiénico-sanitarias para su estancia.
En los cuatro supuestos, los servicios de la Diputación Provincial de Cuenca, en virtud del Convenio firmado con este Ayuntamiento, recogerá al animal y se hará cargo de él, ingresándolo en el centro de acogida de animales abandonados y manteniéndolo en las condiciones adecuadas hasta que sea recuperado, cedido o sacrificado por métodos eutanásicos.
ARTICULO 19. PLAZO DE RETENCION
El plazo de retención de un animal sin identificación será de 20 días como mínimo, según lo establecido en la Ley de Protección de Animales domésticos, prorrogable en función de la capacidad de acogida de las instalaciones municipales y del estado sanitario del animal. Transcurrido dicho plazo, el servicio municipal competente dará al animal el destino que crea más conveniente.
ARTICULO 20. EXTRAVÍO Y NOTIFICACION A SU PROPIETARIO.
1.- En caso de que un animal no vaya acompañado de persona alguna y lleve identificación, se considerará extraviado.
2.- Si el animal está identificado, se notificará al propietario su situación debiendo éste recuperarlo en un plazo máximo de 20 días de la fecha de registro de salida del escrito de notificación.
3.- Transcurrido dicho plazo sin que el propietario lo hubiese reclamado y recuperado, el animal se entenderá abandonado dándosele el destino que se determine por el servicio provincial competente. Ello no eximirá al propietario de la responsabilidad administrativa o civil en que haya podido incurrir por el abandono del animal.
ARTICULO 21. GASTOS
1.- Los gastos de recogida, cuidado y manutención de un animal extraviado o abandonado, correrán a cargo del propietario o poseedor del mismo, independientemente de las sanciones que sean aplicables.
2.- El propietario o poseedor del animal abonará al Ayuntamiento de Pozoamargo, previamente a la retirada del animal, los gastos ocasionados y según lo establecido en la Ordenanza Fiscal correspondiente.
ARTICULO 22. NOTIFICACION A LA DELEGACION PROVINCIAL EN MATERIA DE AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE.
En el caso de que un animal extraviado esté identificado mediante sistema autorizado, los servicios municipales lo comunicarán a la Delegación competente en materia de agricultura y medio ambiente los datos de identificación de dicho animal.
ARTICULO 23. CESION DE ANIMALES ABANDONADOS
1.- El animal abandonado que en el plazo establecido en el punto segundo del art. 21 no haya sido reclamado por su dueño será puesto durante cinco días a disposición de quien lo solicite, se comprometa a adoptarlo, garantizando el trato y los cuidados higiénico-sanitarios adecuados.
2.- El propietario o poseedor del animal abandonado estará obligado a facilitar toda la documentación sanitaria y administrativa del mismo a los servicios municipales competentes y/o Guardia Civil con el fin de facilitar gastos, los trámites a que hubiese lugar.
3.- En el caso de animales potencialmente peligrosos se deberán cumplir los requisitos y estar en posesión de las licencias o autorizaciones municipales necesarias.
ARTICULO 24. SACRIFICIO DE ANIMALES
1.- Los animales que no hayan sido retirados por sus dueños ni adoptados en los plazos previstos, podrán ser sacrificados por métodos eutanásicos que impliquen el mínimo sufrimiento y provoquen una inmediata pérdida de consciencia.
2.- El sacrificio se realizará bajo el control de un veterinario, excepto en los casos de máxima urgencia para evitar sufrimientos innecesarios al animal y en aquéllos previstos por la legislación nacional y autonómica.
3.- Podrá sacrificarse a un animal sin que se cumplan los plazos de retención establecidos en la presente ordenanza cuando los servicios veterinarios competentes lo consideren oportuno como consecuencia de enfermedad grave o de riesgo de contagio a las personas o al resto de animales.
4.- La persona responsable del sacrificio deberá asegurarse que la muerte del animal se ha producido antes de que el cuerpo sea retirado.
ARTICULO 25. CONVENIOS.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en este capítulo el Ayuntamiento de Pozoamargo ha firmado un Convenio de colaboración con la Excma. Diputación Provincial de Cuenca .
CAPITULO VI. VETERINARIOS.
ARTICULO 26. PARTES VETERINARIOS
1.- Los profesionales veterinarios que realicen vacunaciones que se determinen obligatorias dentro del municipio deberán comunicarlo al Ayuntamiento mediante partes anuales en donde consten los datos necesarios para la evaluación correcta de las campañas de vacunación.
2.- Una vez efectuada la campaña anual de vacunación antirrábica, el profesional veterinario designado oficialmente deberá enviar una relación de los perros vacunados en el término de Pozoamargo durante esa campaña.
ARTICULO 27. ENFERMEDADES DE DECLARACION OBLIGATORIA.
Los profesionales veterinarios que, en el ejercicio de su profesión, detecten en el término de Pozoamargo cualquier enfermedad de declaración obligatoria, deberán comunicarlo con la mayor brevedad posible al servicio municipal competente del Ayuntamiento de Pozoamargo.
CAPITULO VII. INFRACCIONES
ARTICULO 28. TIPIFICACION DE LAS INFRACCIONES.
Las infracciones se calificarán de leves, graves y muy graves.
ARTICULO 29. CUANTIA DE LAS SANCIONES
Las infracciones administrativas referentes a la presente ordenanza serán sancionadas con arreglo a las siguientes cuantías:
1.- Con carácter general, la Disposición Adicional única de la Ley 11/99, de 21 de abril de Modificación de la Ley 7/1985, establece la graduación de la cuantía de las multas por infracción de las ordenanzas según el número de habitantes de cada municipio. Por tanto, cada municipio aprobará las que considere oportuno.
1.- Leves:
Multa hasta una cuantía máxima de 30,00 euros.
2.- Graves:
Multa desde 31 a 60 euros de cuantía máxima.
3.- Muy graves:
Multas de 61 a 150,25 euros de cuantía máxima.
2.- Con carácter especial se estará a lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre sobre Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.
ARTICULO 30. INFRACCIONES LEVES
Se consideran infracciones leves:
-No mantener a un animal en las debidas condiciones higiénico-sanitarias.
-Mantener a los animales en recintos, jaulas o instalaciones que no reúnan las condiciones de salubridad, dimensiones y condiciones adecuadas a las características de los mismos.
-La carencia de cartilla sanitaria.
-La falta de comunicación a los servicios competentes del Ayuntamiento de Pozoamargo de la cesión, venta, baja o cambio de domicilio de perros en los plazos fijados en la presente ordenanza.
-El mantenimiento de animales en condiciones no correctas desde el punto de vista higiénico-sanitario, según los criterios de los técnicos municipales competentes.
-La falta de identificación de animales.
-No procurarles la alimentación adecuada a sus necesidades.
-No recoger las deposiciones efectuadas por los animales.
ARTICULO 31. INFRACCIONES GRAVES.
Se consideran graves:
-Maltratar o agredir a los animales o someterlos a cualquier práctica que les cause sufrimiento o daños injustificados.
-No proporcionar los tratamientos preventivos que la legislación vigente establezca como obligatorios.
-El transitar por la vía pública con un animal desprovisto de su tarjeta o placa de identificación censal o sin mantenerlo atado.
-La falta de personificación del propietario o poseedor de un animal en el servicio municipal correspondiente o Guardia Civil en caso de agresión de dicho animal a alguna persona, según se determina en esta ordenanza.
-abandonarlos
-La carencia de cartilla sanitaria de un animal doméstico respecto de su dueño, si éste hubiera causado alguna agresión leve o si del examen veterinario se desprendiese que padece alguna infección.
-Suministrarle alimentos o sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños injustificados.
-La obstrucción o falta de colaboración con las autoridades municipales competentes.
-Realizar deposiciones en parques infantiles o zonas de ocio de niños o personas de la tercera edad.
-No hacer uso del bozal cuando sea ordenado por la autoridad municipal o las circunstancias así lo aconsejen
-No llevar el animal sujeto mediante correa en parques, jardines o zonas recreativas públicas, cuando las circunstancias así lo aconsejen o sea ordenado por la autoridad municipal.
- La reiteración de una infracción leve.
ARTICULO 32. INFRACCIONES MUY GRAVES
Se consideran infracciones muy graves:
-Causar la muerte de animales, excepto en los casos previstos en la presente ordenanza.
-Maltratar o agredir a los animales domésticos hasta causales la muerte.
-Suministrarles sutancias o alimentos que les produzcan la muerte.
Utilizar animales en espectáculos o peleas, fiestas populares u otras actividades cuando existan riesgos par la integridad física de los animales o comporte crueldad o malos tratos.-
La reiteración de una falta grave.
ARTICULO 33 EJERCICIO DE LA POSTESTAD SANCIONADORA.
El procedimiento sancionador se ajustará a los principios de la potestad sancionadora contenidos en la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como al Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto que aprueba el reglamento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora, correspondiendo a la Alcaldía, a tenor de lo dispuesto en el art. 21,1. n de la Ley Reguladora de las bases de régimen local, sancionar las infracciones de las ordenanzas municipales.
DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA. Para lo no previsto en la presente Ordenanza se estará a lo dispuesto en la legislación reguladora de la materia que sea de aplicación.
DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA. En lo referido a los animales domésticos o de compañía calificados como potencialmente peligrosos, se tendrá en cuenta el régimen de infracciones y sanciones que establece el art. 13 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre indicada o cualquier disposición que la desarrolle.
DISPOSICION ADICIONAL TERCERA. La presente Ordenanza, una vez aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento, entrará en vigor y comenzará a aplicarse el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, y se mantendrá vigente hasta su modificación o derogación expresa.
Pozoamargo a 9 de marzo de 2009.—La Alcaldesa, Belén Montoya Buedo.

Enviado por: yupiteru | Ultima modificacion:04-07-2009 16:30
Simulador Plusvalia Municipal - Impuesto de Circulacion (IVTM) - Calculo Valor Venal
Foro-Ciudad.com - Ultima actualizacion:15/01/2020
Clausulas de responsabilidad y condiciones de uso de Foro-Ciudad.com