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Arenas de San Pedro - Avila

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27-05-13 11:42 #11338615
Por:Luis Castro Redondo

Atendiendo al Fallo de la Sentencia 00002/2013 de Juzgado de Instrucción Nº 1 de Arenas de San Pedro
De acuerdo con el fallo de la sentencia: 00002/2013 dictada por Doña Aránzazu Espejo-Saavedra López que condena a Don Luis de Castro Redondo (Sentencia confirmada por la Sentencia: 00081 / 2013 de AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 de Ávila en Tribunal unipersonal compuesto por la Magistrada de esta Audiencia Iltma. Sra. Dª María José Rodríguez Duplá que desestima el recurso de apelación interpuesto por Luis de Castro Redondo, contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2013, dictada por la Titular del Juzgado de Instrucción nº 1 de Arenas de San Pedro, en el juicio de faltas Nº 15/2012) en que se me condena a :<< Se impone a D. LUIS DE CASTRO REDONDO la obligación de publicar la presente sentencia en www. Foro-ciudad.com>>. Por lo que a continuación pego la Sentencia citada

JDO.1ª. E INSTRUCCIÓN N.1
ARENAS DE SAN PEDRO
SENTENCIA: 00002/2013
SENTENCIA
En Arenas de San Pedro, a uno de febrero de 2013.
Doña Aránzazu Espejo-Saavedra López, juez titular del juzgado Instrucción nº 1 de los de Arenas de San Pedro y de su partido judicial, examinadas las actuaciones ha dictado la siguiente sentencia.
Han sido vistos en juicio verbal y público los autos del Juicio de Faltas nº 15/2012 seguidos por la presunta comisión de una falta que trae su causa de las denuncias presentada por Dª MARÍA DEL CARMEN IGLESIAS PARRA contra Dº LUIS DE CASTRO REDONDO.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El pasado 2 de febrero de 2012 tuvo entrada en este juzgado denuncia de Dª MARÍA DEL CARMEN IGLESIAS PARRA contra D. LUIS DE CASTRO REDONDO.
Mediante auto de fecha de 8 de febrero de 2012 se incoó este juicio de faltas con nº 15/2012 señalándose para la celebración del acto del juicio el día 21 de enero 2013
SEGUNDO.- Al acto del Juicio concurrió la denunciante asistida del letrado D. Óscar Tapias Gregoris, y el denunciado. Abierto el acto de Juicio, se procedió a la práctica de las pruebas, consistentes en la declaración de las partes y documental aportada, con el resultado que obra en el acta del juicio
TERCERO.-En el trámite de conclusiones, la acusación solicitó la condena del denunciado por dos faltas de injurias y vejaciones del artículo 620.2 del Código Penal, a una pena de multa de 15 días a razón de 20 euros por cada falta. Interesó además una indemnización de 6.000 euros por daños morales así como la publicación de la sentencia a costa del denunciado en el mismo medio de difusión en el que tuvieron lugar los hechos.
A continuación, y tras conceder el derecho a la última palabra al denunciado quedaron las actuaciones vistas para sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
ÚNICO.- Queda probado que el día 30 de enero de 2012 sobre las 12,08 horas don Luis de Castro Redondo, accedió al foro de Internet llamado foro Ciudad con el Nick Luis25199, escribiendo en un comentario denominado “el conejo de tapias polemiza con sus mayores “ haciendo alusión a la esposa del Sr. Tapias, doña María del Carmen Iglesias Parra, e identificando a esta como “el conejo que tapias tiene en usufructo”. A las 16.50 don Luis de Castro Redondo realizó varios comentarios en el mismo tema o hilo de conversación, en el seno de los cuales se podían leer alusiones a la Sra. Iglesias en los siguientes términos “ me contó el tapias que su conejo al que cariñosamente llama cimarrón porque tira al monte (…)”; “nuestro conejito, que debió disfrutar de lo lindo en las callejuelas situadas por debajo de la facultad (….)”

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de una falta de injurias leves previstas y penadas en el artículo 620.2 del Código Penal, que dispone que sean castigados “los que causen a otro una amenaza, coacción injuria o vejación injusta de carácter leve, salvo que el hecho sea constitutivo de delito “, de la que ha resultado responsable en concepto de autor D.LUIS DE CASTRO REDONDO.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados han resultado acreditados de la valoración en conciencia de la prueba practicada conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, concretamente de la exposición de los hechos dada por la denunciante que fue coherente y dio razón de lo sucedido , aclarando que el denunciado la confundió con quien en el mismo foro utiliza el pseudónimo de Anamixta. La identidad del denunciado y autor de las alusiones a la esposa del Sr. Tapias resulta indubitada, así se deduce del informe policial obrante en las actuaciones, en el cual se pone de manifiesto que la identidad del usuario del foro Luis251994 se corresponde con Luis de Castro Redondo, en primer lugar porque así se registró éste como acredita el propio administrador del foro y en segundo lugar, porque localizadas las computadoras a través de las cuales se accedió a la red a fin de participar en el foro y realizar los comentarios expuestos, en la biblioteca municipal de la localidad de Arenas de San Pedro, se comprobó que exactamente en las mismas horas, el denunciado se hallaba en el uso de éstas. A ello ha de añadirse que desde el primer momento la denunciante tuvo la convicción de que el autor de los mensajes era Luis de Castro Redondo, habiendo servido las comprobaciones policiales para corroborar la precedente sospecha, y que el propio denunciado aunque no reconoció los hechos sí afirmó haber entrado en el citado foro-ciudad y mantenido una anterior polémica con “Anamixta”, si bien no fue capaz de dar cuenta de su nombre de usuario. De otro lado las referencias a la “conejita del Sr Tapias” claramente aluden a la denunciante toda vez que los datos a que se hizo referencia en el foro coinciden con los datos personales de la misma.
Se aprecia así la concurrencia de una falta de injurias leves dado el carácter ofensivo de la terminología utilizada y la evidente intencionalidad de denostar a la perjudicada. Concurren así, los dos elementos que conllevan la consumación de la falta de injurias: a) un elemento objetivo que supone que la expresión dirigida a otro sea estrictamente ofensiva, de modo que a cualquier persona le pueda molestar o zaherir, lo cual, sucede en el presente caso, en el que pese a la menor entidad de las ofensas, nos encontramos con expresiones objetivamente vejatorias y despreciativas hacia la perjudicada b) pero es que, además , se da el elemento subjetivo, entendido éste como intención de injuriar o “animus injuriandi”. Así, la intencionalidad de las alusiones y denominación de la perjudicada fue la de denostar a ésta. La posibilidad de apreciar una falta de vejaciones en concurso ideal debe de ser desechada, al coincidir el mismo bien jurídico protegido, como es el honor y la estima de la perjudicada.
TERCERO.-Siendo la conducta del denunciado Sr. de Castro, reprochable penalmente y habiéndose formulado acusación, procede imponerle de conformidad con lo establecido en la penalidad que establece el tipo que se le imputa, (multa de diez a veinte días) las peticiones formuladas por las partes y al amparo de lo dispuesto en el artículo 638 del Código Penal, la pena de quince días de multa a razón de seis euros diarios.
CUARTO.- Puesto que se ha realizado reclamo indemnizatorio o reparador por los perjuicios morales sufridos procede realizar pronunciamiento de orden civil (Arts.109, 116 CP y 100 LECrim ) La responsabilidad civil nace de la existencia de un daño, entendido éste como efecto de un acto u omisión y cuando éste es además un delito da lugar tanto a responsabilidad civil como a la penal acumulándose ambos procesos.
En este caso resulta levemente lesionado el honor de la perjudicada sin que le sea exigible la prueba del daño moral ocasionado pese a que la petición indemnizatoria se limita a alegarlo como único fundamento de la reclamación, toda vez el daño moral fluye lógicamente del suceso criminoso de acuerdo con reiterada jurisprudencia. Así se ha manifestado por reiterada doctrina jurisprudencial que preconiza que el insulto, la afrenta, la ofensa, en suma, comportamientos que tienen por objeto menoscabar el crédito o fama y que lesionan la dignidad ajena, producen sin género de dudas sufrimiento, estado de enojamiento y , en suma , un daño moral que es independiente del posible daño o malestar físico. La propia Ley Orgánica 1/1982 de Protección al Honor, en su artículo 1.2 señala “En cualquier caso, serán aplicables los criterios de esta Ley para la determinación de la responsabilidad civil derivada del delito”, y en el art. 9.3 preceptúa “La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma”, Y como quiera que no se ha acreditado , siquiera sea someramente o por mera aproximación, el porcentaje de personas que hubieran podido acceder a la página “Web”, a esta juzgadora le es sumamente complicado fijar un criterio modulador, razones todas ellas por las que se establece , con suma ponderación, la suma de ciento veinte euros como daño moralmente indemnizable, considerando que la cuantía propuesta por la acusación particular es desorbitada y no se apoya en otra causa pretendi que la perpetración de la falta misma
Finalmente el artículo 9.2 a) de la Ley Orgánica 1/1982, dispone que la tutela judicial comprenderá “el restablecimiento del perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, con la declaración de la intromisión sufrida, el cese inmediato de la misma y la reposición del estado anterior. En caso de intromisión en el derecho al honor, el restablecimiento del derecho violado incluirá, sin perjuicio del derecho de réplica por el procedimiento legalmente previsto, la publicación total o parcial de la sentencia condenatoria a costa del condenado con al menos la misma difusión pública que tuvo la intromisión sufrida y en este mismo artículo 216 del Código Penal establece que “en los delitos de calumnia o injuria se considera que la reparación del daño comprende también la publicación o divulgación de la sentencia condenatoria , a costa del condenado por tales delitos , en el tiempo y forma que el Juez o Tribunal consideren más adecuado a tal fin , oídas las dos partes, por lo que procede imponer al condenado la obligación a su costa, de publicar la presente sentencia en el mismo foro en que se cometieron los hechos.
QUINTO.- Conforme al artículo 123 del Código Penal, determina que las costas se impondrán a los criminalmente responsables de todo delito o falta.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. LUIS DE CASTRO REDONDO con DNI 06536566N, como responsable en concepto de autor de una falta de injurias leves prevista y penada en el art. 620.2 del Código Penal, a la pena de quince días de multa a razón se seis euros (noventa euros), debiendo igualmente indemnizar a Dª MARÍA DEL CARMEN IGLESIAS PARRA en la suma de ciento veinte euros.
Se impone a D. LUIS DE CASTRO REDONDO la obligación de publicar la presente sentencia en www.foro-ciudad.com
Tales cantidades deben ser ingresadas sin previo requerimiento en la cuenta del juzgado, que será facilitada al interesado, debiendo aportar justificante del ingreso realizado.
Si el condenado no satisficiese voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a responsabilidad personal subsidiaria consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse mediante localización permanente.
Notifiquese a las partes en la forma prevista en el artículo 248.4 de la LOPJ haciendo saber que esta sentencia no es firme y que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la Audiencia Provincial en el plazo de CINCO DIAS siguientes al de su notificación, que deber formalizarse ante este Juzgado por escrito en la forma prevista en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Llévese el original a libro de sentencias
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo
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