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A.R.G.Q.R. APEO Y REPOBLACION. 1.573
 
A.R.G.Q.R.


APEO Y REPOBLACIÓN DE GÁDOR QUICILIANA Y RIOJA
1.573


Don Phelipe, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de León, de Aragón, de las dos Sicilias, de Jerusalem, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaén, conde de Flandes, y de Tírol, etc. A vos Phelipe deAlaíz, que por nuestro mandato entendéis en el apeo, deslinde y amojonamiento de las haciendas que eran de moriscos del río Almería y su partido y en tomar en nuestro nombre la posesión de todo ello, salud y gracia: sepades que teniendo consideración a que conviene a nuestro servicio que se pueblen los lugares del Reino de Granada, que han quedado yermos y despoblados de causa de haber sacado del los moriscos que vivían en ellos por su rebelión y levan-

tamiento, especial los que están en las Alpujarras, sierras y marinas del dicho Reino, y por hacer bien y merced a nuestros subditos y naturales habernos mandado a todas y cualesquiera personas que de fuera del Reino de Granada fueren a poblar y poblaren los lugares de las Alpujarras, sierras y marinas, se les den en propiedad las casas, tierras, viñas, huertos y otros heredamientos y arboledas que en ellos y en sus términos tenían y poseían moriscos, que son nuestros y nos pertenecen por los dichos delitos con que el reconocimiento y señorío nos den y paguen por cada una de las dichas casas de los dichos reales un real de censo perpetuo en cada un año, y por las tierras, huertas y otros heredamientos, la décima parte de los frutos que en ellas cogieren, pagados en

los mismos frutos, al tiempo que se cogieren, excepto de los morales y olivares, porque destos los diez años primeros, contados desde primero de enero de setenta y dos, ha de haber la quinta parte dellos, y de allí adelante para siempre jamás el tercio con que en lo que toca a los morales ha de ser en el valor de la misma hoja dellos; y por los de nuestro Consejo que reside en la ciudad de Granada está acordado y ordenado que se pueble el lugar de Gádor y se le aneje el de Quiciliana, jurisdición de la ciudad de Almería, en el río della, con treintay cinco vecinos y que se les deny entreguen a los pobladores, conforme a lo que habernos mandado, las

casas de los dichos lugares y haciendas que en ellos y en sus términos tenían y poseían moriscos que vivían en ellos, con que los dichos vecinos y nuevos pobladores se obliguen de guardar y cumplir todo lo que dicho es y las condiciones que para la dicha población se han fecho por los del nuestro Consejo, repartiéndolo todo ello por la orden y forma que se contiene en la instrucción y condiciones con que esta se os darán.firmada de Tello González deAguilar, del nuestro Consejo y de Hernando de Castro, secretario de los negocios tocantes a dicha hacienda y población del dicho Reino; y porque para hacer ésto como conviene, ante todas cosas deslindar y amojonar el término de los dichos lugares de Gádor, Quiciliana y Rioja y las ha

ciendas que en ellos tenían y poseían la iglesia, habices y cristianos viexos, que es lo que no han de gozar ni beneficiar, porque esto no se les da; fue acordado que debíamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razón, y Nos tovímoslo por bien, porque os mandamos, que luego que os fuere entregada, vais a los dichos lugares de Gádor, Quiciliana y Rioja y apeéis y deslindéis, conforme a ella y a la instrucción que está dada, el término de los dichos lugares y averigüéis las aguas que tienen y el encaminamiento dellas y las haciendas que en ellos tenían y poseían la Iglesia, habices y cristianos viejos, y de todo ello toméis la posesión en Nuestro Nombre, por la orden y forma de la instrucción, y fecho lo susodicho haréis de los términos de todos tres lugares

un sólo término redondo y conocido y daréis la posesión a los dichos pobladores de todas las haciendas que en los dichos lugares y sus términos tenían y poseían los moriscos que vivían en ellos, para que ellos lo dividan y partan en las suertes y por la forma y manera que se contiene en el repartimiento que con esta irá y por la orden y tenor del y de las condiciones de la dicha población, de manera que en el repartimiento de las casas y haciendas haya toda igualdad y conformidad y ninguno se pueda agraviar, ni quejar, porque de cada género y calidad de hacienda ha de llevar cada uno las suertes que le están repartidas y señaladas en el dicho repartimiento, y si conviniere por no tener ellos conformidad entre sí, que os halléis presente y hasta haber fecho las suertes y repartimiento estaréis

el tiempo que fuere menester para ello y, fecho el dicho repartimiento, haréis que todos los dichos pobladores de mancomún otorguen escritura en forma en que se obliguen a pagarnos de censo perpetuo en cada un año treinta y cinco reales por las treinta y cinco casas a que se reducen todas las casas de los dichos lugares, declarando lo que a cada uno tocare y cupiere a pagar, conforme a las suertes que llevare de las dichas casas, y ansímismo a Nos dar e pagar cada un año de por sí de los frutos que cogieren aparte que Nos han de pagar, por la orden y forma que de suso se contiene, y ansímismo a que nos darán y pagarán cada vez que oviere de traspasar cualquiera de las dichas casas, con el cargo de censo y frutos, de cincuenta uno de lo que le dieren de traspaso dello; esto por el reconocimiento y señorío directo de los dichos bienes, obligándose ansímismo a

guardar y cumplir las condiciones de la población que les han de ser leídas y que harán un libro del Concejo en que se escriba lo que a cada uno cupiere de las casas, tierras y heredades y otros heredamientos, para que haya cuenta y razón dello y podamos mandar cobrar lo que así fueren obligados a pagarme por el dicho traspaso, apercibiéndoles que lo que de otra manera se hiciere será en sí ninguno, y fecho el dicho apeo, deslinde y amojonamiento de suertes y repartimiento, entrega y posesión, firmado de Nuestro Nombre y signado de Nuestro Signo lo enviareis al Nuestro Consejo para que visto, se provea lo que convenga a Nuestro servicio y no fagades en deal. Dada en Granada a veinte y ocho días del mes de junio de mil y quinientos y setenta y tres años: Yo Hernando de Castro, escribano de cámara de Su Magestad, la fice escre

bir por su mandado, con acuerdo de los de Su Consejo de Hacienda: Chanciller Licenciado Gumiel: Registrada: Rodrigo de Torres, tiene un sello
 
 
Enviado por apolitico el 09-12-07 23:28.
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Foro-ciudad.com - 2007 Ultima actualizacion: 18/04/2008

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